TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00050-02-(12-12-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00050-02-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001 33 33 003 2025 00050 02
Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)
Accionante: Estefanía Correa Leguizamón
Accionado: Nueva E.P.S.
Auto interlocutorio 523
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre el incidente de desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante sentencia del 25 de f e b r e ro de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, y vida en condiciones dignas de la señora ESTEFANÍA CORREA LEGUIZAMÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.053.819.296, conforme a lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y suministre de forma efectiva los medicamentos “LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA B12, VITAMINA B6+LIDOCAÍNA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE” que fueron ordenados por el
medicamentos “LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA B12, VITAMINA B6+LIDOCAÍNA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE” que fueron ordenados por el médico tratante de la accionante ESTEFANÍA CORREA LEGUIZAMÓN.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS garantizar a la señora ESTEFANÍA CORREA LEGUIZAMON, el tratamiento integral para el manejo de su patología “HIPOTIROIDISMO”, conforme se indicó en la considerativa. (…)”2
Dicho fallo no fue impugnado.
A través de memorial presentado por la accionante; el día 18 de noviembre de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 64 del 25 de febrero de 2025, toda vez que no se le han entregado los medicamentos “LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA B12, VITAMINA B6+LIDOCAÍNA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE”, conforme lo ordenado por su medico tratante.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 19 de noviembre de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:
“(...) se dispone oficiar a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, a fin de que CUMPLA dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación del presente auto, lo ordenado en el fallo de tutela dictado el 25 de febrero de
de la NUEVA EPS, a fin de que CUMPLA dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación del presente auto, lo ordenado en el fallo de tutela dictado el 25 de febrero de 2025, en el se ntido que de manera inmediata materialice la entrega de los siguientes
medicamentos: “LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA B12,
VITAMINA B6+LIDOCAINA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE”.
Dicho término se contará a partir del envío del auto en mención, al que se le adjuntará copia del fallo presuntamente inobservado, de la solicitud y los anexos presentados por la parte accionante.
Asimismo, SE REQUIERE al Dr. FABIO CORTÉS CRUZ, Gerente Regional de la entidad y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, Interventora de la NUEVA EPS, para que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por ser sus superiores jerárquicos, ORDENEN a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas, de la NUEVA EPS, dar cumplimiento al fallo de tutela y TRAMITE el correspondiente proceso disciplinario en contra del funcionario responsable del cumplimiento del fallo.
(...)”
El Juzgado por medio del auto del 26 de noviembre de 2025 realizó otro requerimiento previo, mediante el cual desvinculó del trámite incidental a la señora Polania Aguillón; ordenando vincular y requerir al señor Luis Oscar Galves Mateus, Interventor de la NUEVA EPS.
Posteriormente, a través de proveído de fecha 1 de diciembre de 2025, dio apertura formal
ordenando vincular y requerir al señor Luis Oscar Galves Mateus, Interventor de la NUEVA EPS.
Posteriormente, a través de proveído de fecha 1 de diciembre de 2025, dio apertura formal al incidente de desacato contra la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, gerente en Manizales de Nueva E.P.S.; el señor Fabio Cortés Cruz, en su calidad de Gerente Regional Centro Occidente de la NUEVA EPS y el señor Luis Oscar Galves Mateus, Interventor de3
la NUEVA EPS.
1.3 Auto sanciona.
En proveído del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“(…)
PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, al Dr. FABIO CORTÉS CRUZ, Gerente Regional de la Entidad y al Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, Interventor de la NUEVA EPS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción.
Dicha sanción se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3 -0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
CUARTO: COMPULSAR copia de esta providencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA
de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
CUARTO: COMPULSAR copia de esta providencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que se investigue la conducta de los señores MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, FABIO CORTÉS CRUZ, Gerente Regional de la entidad y LUIS OSCAR GALVES MATEUS, Interventor de la NUEVA EPS, por presunto fraude a resolución judicial.
(…)”
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
“(…)
En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que tanto en la sentencia cuyo cumplimiento se depreca como en los autos dictados por el Despacho quedó claro que el efectivo incumplimiento del fallo de tutela se encuentra a cargo de la NUEVA EPS al ser la entidad promotora de salud a la que actualmente se encuentra afiliada la accionante y por ende quien debe atender la orden de tutela.
Asimismo, es evidente que la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Despacho a pesar de haber sido ampliamente enterada de estas, decidiendo apartarse abiertamente de su cumplimiento y por otra parte ni el Dr. FABIO CORTÉS CRUZ, Gerente Regional de la Entidad, ni el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, Interventor de la NUEVA EPS, acreditaron haber efectuado los requerimientos pertinentes para el cumplimiento d el fallo.
Por lo visto, queda demostrado que la conducta desplegada por los referidos funcionarios
EPS, acreditaron haber efectuado los requerimientos pertinentes para el cumplimiento d el fallo.
Por lo visto, queda demostrado que la conducta desplegada por los referidos funcionarios frente al cumplimiento al fallo de tutela y de las órdenes impartidas en este trámite, ha sido4 negligente. Así las cosas, basta concluir que no puede seguirse tolerando la conducta de los incidentados, quienes, sin justificación alguna desconocen los derechos fundamentales de la accionante.
(...)”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”5
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)
1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida.
Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.
III. Caso concreto.
se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.
III. Caso concreto.
Teniéndose en cuenta que en el presente asunto se sancionó por desacato a los señores Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS; Fabio Cortés Cruz Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior. Frente a lo anterior, esta Sala tiene conocimiento que mediante oficio de fecha 30 de septiembre de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero6 2025, la Nueva EPS informó que las mencionadas personas son las responsables del cumplimiento de los fallos de tutela.
De igual manera, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la entidad prestadora de salud 2, documento que se encuentra disponible en el portal web institucional, se verifica que el agente interventor designado es el señor Luis Oscar Galves Mateus.
Así las cosas, se observa que durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nue va EPS; el señor Fabio Cortés Cruz Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior y Luis Oscar Galves Mateus, agente interventor de la Nueva EPS). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
de la anterior y Luis Oscar Galves Mateus, agente interventor de la Nueva EPS). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
Por otro lado, en el presente asunto, se tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace el accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar la entrega de los medicamentos “LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA
B12, VITAMINA B6+LIDOCAÍNA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE”.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.7
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. e autorice y suministre de forma efectiva los medicamentos “LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA B12, VITAMINA B6+LIDOCAÍNA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE” que fueron ordenados por el médico tratante de la accionante ESTEFANIA CORREA
LEGUIZAMON.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que los funcionarios obligados a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de la Nueva E.P.S., el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional del Centro Occidente de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquico de la anterior y el señor Luis Oscar Galves Mateus, agente interventor de la Nueva EPS.
Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2025, el Juez ordenó a la Nueva EPS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, autorizara y suministrara de forma8 efectiva los medicamentos “LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA
B12, VITAMINA B6+LIDOCAÍNA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE” a la actora.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo
B12, VITAMINA B6+LIDOCAÍNA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE” a la actora.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un e stado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de tres meses desde la orden perentoria de autorizar y suministrar de forma efectiva los
fármacos “LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA B12, VITAMINA
B6+LIDOCAÍNA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE”.
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 11 de diciembre del 2025 siendo las 9:45 a.m., este Despacho sustanciador s e comunicó vía telefónica con la parte accionante , la cual indicó que aún continua el incumplimiento, pues aún no se han dispensado los medicamentos requeridos.
comunicó vía telefónica con la parte accionante , la cual indicó que aún continua el incumplimiento, pues aún no se han dispensado los medicamentos requeridos.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos; razón por la cual se dispondrá la confirmación del proveído consultado.
Por lo anterior se modificará el numeral primero del proveído del 10 de jun io de 2025, conforme el nombre de la persona indicada llamada al cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve9
Primero: Confirmar el auto de sanción proferido el 5 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por lo expuesto.
Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.101112