TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00058-01-(02-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00058-01-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 056
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2025-00058-01
Accionante: Luisa María Peña Vargas, actuando en nombre propio y representación de sus hijos LQP, JPGP y RGP Accionadas: Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, Municipio de Manizales, Oficina de Prosperidad Social Manizales y Oficina del Sisbén Manizales
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 30 del 2 de abril de 2025
Manizales, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se decide por la Sala Quinta de este Tribunal, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , que tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Luisa María Peña Vargas.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 18 de febrero de 2025 la señora Luisa María Peña Vargas, radicó demanda de tutela contra el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 18 de febrero de 2025 la señora Luisa María Peña Vargas, radicó demanda de tutela contra el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Municipio de Manizales, la Oficina de Prosperidad Social Manizales y la Oficina del Sisbén Manizales, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito deExp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 2 Manizales, el cual, a través de auto del 18 de febrero de 202 5, admitió la solicitud de tutela.
Dentro del término otorgado para tal efecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales y el Departamento Nacional de Planeación se pronunciaron frente a la acción incoada mediante memoriales que obran en el expediente digital (archivo 07, 11 y 12).
El 27 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la parte y actora y emitió una serie de ordenes al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
A través de escrito que obra en expediente digital (archivo 18), la accionante Luisa María Peña Vargas impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 7 de marzo de 2025.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este
fue concedido por auto del 7 de marzo de 2025.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 12 de marzo de 2025, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Refirió la accionante que actualmente ostenta la calidad de madre cabeza de familia de los menores LQP, JPGP y RGP.
Indicó que en enero de 2023 se realizó una encuesta del Sisbén a su núcleo familiar, obteniendo una calificación A1, correspondiente a pobreza extrema.
Señaló que acudió a la Oficina de Prosperidad Social en Manizales para solicitar el subsidio de Renta Ciudadana a favor de sus hijos. Describió que en esa oportunidad le informaron que no era necesario inscribirse, pues la clasificación A1 garantizaba la asignación automática del beneficio.Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 3 Afirmó que no obstante lo anterior, durante el último trimestre de 2023, revisó la página web de la entidad sin encontrar evidencia de que su núcleo familiar estuviera registrado como beneficiario del subsidio.
Precisó que a nte esta situación acudió nuevamente a la Oficina de Prosperidad Social, donde le indicaron que existía una inconsistencia en su registro, motivo por el cual fue remitida al Sisbén Manizales.
Explicó que dicha inconsistencia estaba relacionada con información
Prosperidad Social, donde le indicaron que existía una inconsistencia en su registro, motivo por el cual fue remitida al Sisbén Manizales.
Explicó que dicha inconsistencia estaba relacionada con información desactualizada de uno de sus hijos, lo que llevó a la negación del subsidio para todo el núcleo familiar. Agregó que entre agosto y noviembre de 2024, continuó consultando la página web de la entidad sin que se reflejara la activación del beneficio.
Indicó que en diciembre de 2024, le informaron que su hogar estaba activo en el programa de Prosperidad Social, refiriendo que la entidad le mencionó que tenía ciclos pendientes por reclamar; sin embargo, solo se hizo efectivo el pago correspondiente a diciembre de 2024.
Señaló que en enero de 2025 el pago fue nuevamente suspendido, ya que uno de sus hijos figuraba como afiliado al sistema de sanidad militar , situación que consideró en detrimento de los derechos fundamentales de sus hijos.
Finalmente, aseguró que carece de recursos económicos para el sustento de su familia y la alimentación de sus hijos menores.
Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos al mínimo vital, la familia, la seguridad social, la tranquilidad individual, la dignidad humana y la igualdad.
Pretensiones
La parte actora solicitó:
DECLARAR que los demandantes LUISA MARÍA PEÑA VARGAS y los menores (…) pertenecen al grupo poblacional A1 DEL SISBEN.
DECLARAR que los demandantes LUISA MARÍA PEÑA VARGAS y de los menores (…) ostenta la calidad de sujetos de especial protección
los menores (…) pertenecen al grupo poblacional A1 DEL SISBEN.
DECLARAR que los demandantes LUISA MARÍA PEÑA VARGAS y de los menores (…) ostenta la calidad de sujetos de especial protección constitucional.Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 4 DECLARAR que las sociedades demandadas DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN – DEPARTAMENTO
ADMINSITRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –
MUNICIPIO DE MANIZALES – OFICINA PROSPERIDAD SOCIAL DE MANIZALES – OFICINA DEL SISBEN MANIZALES han trasgredido los derechos fundamentales de LUISA MARÍA PEÑA VARGAS y de los menores (…) AL MÍNIMO VITAL, A LA FAMILIA,
A LA TRANQUILIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A
LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD.
DECLARAR que los demandantes LUISA MARÍA PEÑA VARGAS y los menores (…) tienen derecho a los subsidios otorgados por el
DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL.
DECLARAR que los demandantes LUISA MARÍA PEÑA VARGAS y de los menores (…) tienen derecho al subsidio de RENTA CIUDADANA desde el momento que les fue asignado el GRUPO POBLACIONAL A1 por el SISBEN.
ORDENAR al DEPARTAMEN TO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL a transferir a favor de la señora LUISA MARIA PEÑA VARGAS y a sus hijos menores de edad (…) los ciclos de RENTA CIUDADANA desde el momento en que fueron asignados como
GRUPO POBLACIONAL A1.
PROSPERIDAD SOCIAL a transferir a favor de la señora LUISA MARIA PEÑA VARGAS y a sus hijos menores de edad (…) los ciclos de RENTA CIUDADANA desde el momento en que fueron asignados como
GRUPO POBLACIONAL A1.
ORDENAR al DEPARTAME NTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL a transferir a favor de la señora LUISA MARIA PEÑA VARGAS y a sus hijos menores de edad (…) los ciclos de RENTA CIUDADANA que se generan con posterioridad al fallo de tutela y hasta tanto ostente la calidad de grupo POBLACIONAL A1.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Informó que una vez verificado el Sistema Integrado de Información de Transferencias Monetarias - SIITM, se encontró que el hogar de la accionante esta registrado con el código hogar n° 914201 en la línea de intervención de valoración y cuidado, de conformidad con el corte del 23 de julio de 2024 y actualización de la accionante en ficha Sisbén del 6 de julio de 2023.
Indicó que el progra ma procedió a la liquidación y orden de pago de las transferencias monetaria en el monto correspondiente para los ciclos 3, 4 y 5Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 5 de 2024, mediante la modalidad de giro a través del Banco Agrario de Colombia.
En relación con las transferencias monetarias de los ciclos 3 y 4, mencionó que la accionante omitió cobrar los a pesar de encontrarse disponibles del 30 de septiembre al 31 de octubre de 2024, precisando que los cobros sin reclamar
En relación con las transferencias monetarias de los ciclos 3 y 4, mencionó que la accionante omitió cobrar los a pesar de encontrarse disponibles del 30 de septiembre al 31 de octubre de 2024, precisando que los cobros sin reclamar no pueden ser objeto de reliquidación por fuera del periodo de pago establecido, ya que fueron devueltos al Tesoro Nacional.
Al respecto, expresó que los ciclos mencionados fueron publicados dentro de los cronogramas nacionales establecidos y divulgados a través de los medios de comunicación y de la página oficial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Señaló que una vez efectuada la verificación del cumplimiento de la corresponsabilidad, se evidenció que el hogar carece de liquidación en el ciclo 6 de 2024 porque una de sus integrantes no fue reportada con aseguramiento por la fuente oficial, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 3.1.2 de la Resolución 079 de 2024.
Con lo expuesto, consideró que era inexistente alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Agregó que era improcedente ordenar mediante la acción de tutela que los funcionarios públicos omitan o extralimiten sus funciones.
Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales
Indicó que las pretensiones de la parte actora escapan de las atribuciones y competencias de la Secretaría de Planeación, por cuanto tienen relación con la atribución de un subsidio reconocido por el Departamento de Prosperidad Social.
Explicó que el subsidio de Renta Ciudadana busca contribuir a la superación de la pobreza, fomentar la movilidad y fortalecer la economía local, mediante la entrega de ayudas económicas , conocidas como transferencias monetarias
Social.
Explicó que el subsidio de Renta Ciudadana busca contribuir a la superación de la pobreza, fomentar la movilidad y fortalecer la economía local, mediante la entrega de ayudas económicas , conocidas como transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas. Al respecto, señaló que el programa empezó en el año 2024 con un crecimiento gradual y progresivo.
Refirió que la Oficina del Sisbén tiene como única competencia la aplicación de un sistema de información que ordena la población de acuerdo con sus condiciones de vida para identificar quiénes pueden acceder a los programas sociales y subsidios del estado.Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 6 Indicó que la Oficina del Sisb én a nivel municipal tiene como competencia inherente a sus funciones, aplicar la encuesta que permita medir las condiciones de vulnerabilidad, siempre y cuando sea solicitada por el ciudadano, pero en ningún momento goza de atribuciones para garantizar el acceso efectivo a un auxilio.
Adujo que realizó la respectiva consulta en el aplicativo del Sisbén IV, el cual arrojó como resultado que el núcleo familiar de la accionante se encuentra categorizado en A03.
Departamento Nacional de Planeación - DNP
Se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que la entidad carece de responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
Expresó que al DNP le corresponde establecer los lineamientos técnicos, metodológicos y operativos del Sisbén, al igual que es el encargado de la depuración, consolidación, validación y publicación de la información y
Expresó que al DNP le corresponde establecer los lineamientos técnicos, metodológicos y operativos del Sisbén, al igual que es el encargado de la depuración, consolidación, validación y publicación de la información y novedades en la base de datos del Sisbén, y de brindar asistencia técnica a las entidades territoriales.
Consideró acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus competencias y funciones no tienen relación con el manejo del gasto público.
Refirió que verificado el sistema de la entidad, se encontró que el núcleo familiar de la accionante se encuentra en estado de validado y su clasificación corresponde al Grupo A3-Pobreza Extrema.
Solicitó negar el amparo solicitado al haberse demostrado la falta de responsabilidad del Departamento Nacional de Planeación en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 27 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Luisa María Peña Vargas , con fundamento en lo siguiente.
Determinó de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que elExp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 7 Departamento de Prosperidad Social no fue diligente en el manejo de la situación particular de la accionante y su núcleo familiar, toda vez que se le omitió a la misma el acceso oportuno a la información relativa a los pagos que le fueron reconocidos en virtud del subsidio de Renta Ciudadana.
situación particular de la accionante y su núcleo familiar, toda vez que se le omitió a la misma el acceso oportuno a la información relativa a los pagos que le fueron reconocidos en virtud del subsidio de Renta Ciudadana.
Agregó que la entidad omitió brindar una atención clara y pertinente a la accionante sobre los trámites necesarios para reactivar el beneficio económico.
Consideró que la situación descrita representó una afectación al derecho fundamental al debido proceso en la medida que se impidió a la afectada pronunciarse durante la actuación administrativa que suspendió el beneficio económico, destacando la ausencia de indicaciones para reactivar el pago o impidiendo la presentación de recursos administrativos.
Así mismo, concluyó que fue vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital por cuanto el núcleo familiar únicamente ha percibido un pago del subsidio sin que se brinden explicaciones de fondo sobre la suspensión del mismo.
Sostuvo que la categorización del Sisbén era un indicio sobre la necesidad económica y situación de vulnerabilidad de la accionante y su núcleo familiar, por lo que consideró que la suspensión de la prestación vulneró las garantías fundamentales de los accionantes.
Indicó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró el derecho fundamental al mínimo vital, dado que impuso barreras administrativas a la accionante que limitaron su acceso a las condiciones mínimas de vida digna.
Adicionalmente, expresó que la Secretaría de Planeación Municipal, la Oficina Del Sisbén , el Departamento Nacional de Planeación y el Municipio de Manizales carecen de competencia en la asignación de los pagos y beneficios del subsidio de Renta Ciudadana , por lo que ordenó su desvinculación del
Del Sisbén , el Departamento Nacional de Planeación y el Municipio de Manizales carecen de competencia en la asignación de los pagos y beneficios del subsidio de Renta Ciudadana , por lo que ordenó su desvinculación del presente trámite constitucional.
Finalmente, manifestó que eran improcedentes las pretensiones de carácter declarativo contenidas en el escrito de tutela, en la medida que estas pueden ser resultas mediante un proceso ordinario.
Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo de la señora LUISA MARÍA PE ÑA VARGAS quien obra en nombre yExp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 8 representación de sus menores hijos LUCIA QUINTERO PEÑA – JUAN PABLO y RAFFAELA GRISALAES PEÑA, en la acción de tutela promovida en contra de DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL – MUNICIPIO DE MANIZALES – OFICINA DE PROSPERIDAD SOCIAL MANIZALES – OFICINA DEL SISBEN MANIZALES, conforme a los argumentos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, haga un acompañamiento a la accionante LUISA MARIA PEÑA VARGAS y en el mismo se le indique de forma clara y precisa cuáles son los trámites que debe adelantar para subsanar la situación que generó la suspensión de los pagos del subsidio de Renta
MARIA PEÑA VARGAS y en el mismo se le indique de forma clara y precisa cuáles son los trámites que debe adelantar para subsanar la situación que generó la suspensión de los pagos del subsidio de Renta Ciudadana que le fue reconocido a favor de su núcleo familiar y poder continuar siendo beneficiaria del programa.
TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL que una vez sean subsanadas las inconsistencias por las cuales se suspendió el mencionado pago, se realice la REACTIVACION inmediata de los pagos a que haya lugar por concepto del beneficio de Renta Ciudadana, a favor del núcleo de la señora LUISA
MARÍA PEÑA VARGAS.
CUARTO: En caso de que la accionante no satisfaga los requisitos exigidos para seguir siendo beneficiaria del programa Re nta Ciudadana, PROSPERIDAD SOCIAL deberá evaluar su inscripción en otro programa de asistencia social, comunicándole tal situación de manera clara, precisa, congruente y consecuente a la interesada.
QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, que le informe a la accionante si hay lugar a acceder a los ciclos 3 y 4 de 2024, cuyo pago no fue reclamado, indicándole cuáles son los trámites que debe adelantar para que dicho pago se materialice.
SEXTO: Se ordenará la desvinculación de la SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL – OFICINA DEL SISBENDEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MUNICIPIO DE MANIZALES, teniendo en cuenta que no tienen competencia en la
SEXTO: Se ordenará la desvinculación de la SECRETARIA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL – OFICINA DEL SISBENDEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MUNICIPIO DE MANIZALES, teniendo en cuenta que no tienen competencia en la asignación de los pagos y beneficios del subsidio RENTA CIUDADANAExp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 9
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la señora Luisa María Peña Vargas impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:
Manifestó que el Juez a quo interpretó de forma errónea los supuestos fácticos y omitió valorar el material probatorio allegado con la acción de tutela. Agregó que la decisión se fundó en consideraci ones inexactas con inobservancia de las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Mencionó los hechos acreditados en la sentencia de primera instancia y consideró que lo ordenado por el juez constitucional impide la plena protección de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar.
Al respecto, sostuvo que lo ordenado en el numeral quinto revictimiza a la parte actora asegurando que la entidad negará el reconocimiento de los ciclos 3 y 4.
Indicó que el Juez a quo proyectó decisiones encaminadas a supuestos fácticos futuros olvidando el daño y perjuicio irre mediable causado a los accionantes por la falta de pago de los ciclos 4 y 5 del año 2024.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
futuros olvidando el daño y perjuicio irre mediable causado a los accionantes por la falta de pago de los ciclos 4 y 5 del año 2024.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 10 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala considera que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:
¿Las órdenes emitidas por el Juez de tutela de primera instancia son insuficientes para garantizar la protección plena del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes?
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
insuficientes para garantizar la protección plena del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes?
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”
[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 11
En caso afirmativo, ¿Es procedente ordenar por vía de tutela el pago de los ciclos 3 y 4 del Programa de Renta Ciudadana a cargo del Departamento Administrativo de Prosperidad Social , al igual que el pago de daños y
En caso afirmativo, ¿Es procedente ordenar por vía de tutela el pago de los ciclos 3 y 4 del Programa de Renta Ciudadana a cargo del Departamento Administrativo de Prosperidad Social , al igual que el pago de daños y perjuicios por la suspensión en el pago del subsidio a los accionantes?
Hechos acreditados
− Según la copia de la cédula de ciudadanía aportada en el escrito de tutela, la señora Luisa María Peña Vargas nació el 28 de noviembre de 1994 y actualmente tiene 30 años de edad (fl. 1 y 2, Archivo 003, C1).
− De acuerdo con los documentos que obran en el archivo de anexos de la acción de tutela, la señora Luisa María Peña Vargas es la madre de los menores LQP, JPGP y RGP (fls. 3 a 7, Archivo 003, C1).
− En el re porte de nueva solicitud en trámite n° 17001263663000017991 realizada ante el Sisbén el 29 de junio de 2023 , la señora Luisa María Peña Vargas solicitó modificar la identificación, datos de vivienda, datos de hogar y datos de personas, presentes en la encuesta realizada por la entidad (fl. 8, Archivo 003, C1).
− De conformidad con las capturas de pantalla del Sistema Integrado de Información de Transferencias Monetarias – SIITM anexadas en el memorando n° M-2025-4410-008925 del 19 de febrero de 2025 expedido por la Subdirección de Transferencias Monetarias Condici onadas, el hogar de la señora Luisa María Peña Vargas está conformado por ella y los menores LQP, JPGP y RGP.
por la Subdirección de Transferencias Monetarias Condici onadas, el hogar de la señora Luisa María Peña Vargas está conformado por ella y los menores LQP, JPGP y RGP.
Adicionalmente, se informó que los pagos correspondientes a los ciclos 3 y 4 de 2024 no fueron cobrados, y que el ciclo 5 de 2024 fue cobrado el 9 de diciembre de 2024 (fls. 4 y 5, Archivo 010, C.1).
− Según la captura de pantalla del aplicativo Sisbén IV aportada en la contestación de la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales, la última encuesta realizada en el hogar de la señora Luisa María Peña Vargas fue el 6 de julio de 2023. Así mismo, se indica que el grupo familiar con ficha n° 17001263663000017991 compuesto por la señora Luisa María Peña Vargas y los menores LQP, JPGP y RGP, se encuentra clasificado en el grupo de Sisbén IV A03, el cual pertenece a la población de pobreza extrema (fl. 5, Archivo 011, C.1).Exp. 17-001-33-33-003-2025-00058-01 12 Sobre los derechos al mínimo vital y al debido proceso en relación con el programa de Familias en Acción (Renta Ciudadana)
Sobre este tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-506 de 20244 indicó lo siguiente:
60. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho fundamental al mínimo vital se desprende del principio del Estado Social de Derecho y del respeto por la dignidad humana. Se trata de los ingresos que recibe una persona para la financiación de “condiciones materiales básicas e
mínimo vital se desprende del principio del Estado Social de Derecho y del respeto por la dignidad humana. Se trata de los ingresos que recibe una persona para la financiación de “condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma.”, por ende, este derecho garantiza, entre otras, las condici ones básicas de subsistencia “la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación [y] la atención en salud5”.
61. El derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones: (i) una positiva, que supone que el E stado, y en algunas ocasiones los particulares, “están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prest aciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente”. Esta dimensión implica que el Estado otorga subsidios sociales, para garantizar que las personas que tienen mayores necesidades y menores ingresos dentro de la sociedad puedan garantizar bienes y servicios básicos para su subsistencia6; y (ii) una negativa, según la cual “el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materia les que la persona necesita para llevar una existencia digna7”.
62. Los subsidios son un recurso escaso. Por ello, su acceso está condicionado a una serie de requisitos específicos. Esto es admisible constitucionalmente, entre otras, siempre que: (i) los instrumentos y las condiciones garanticen que el subsidio llegue a la población que los requiere; (ii) el criterio de focalización o condición de entrega del dinero
constitucionalmente, entre otras, siempre que: (i) los instrumentos y las condiciones garanticen que el subsidio llegue a la población que los requiere; (ii) el criterio de focalización o condición de entrega del dinero atienda a fines legítimos; y (iii) se respete y garanticen los derechos fundamentales de lo s beneficiarios, especialmente los derechos al debido proceso, mínimo vital y el principio de no discriminación8.
4 Referencia: Expediente T-10.270.161. Asunto: Acción de tutela presentada por Eugenia en nombre propio y en representación de su hija menor de edad en contra del Departamento Administrativo para la Prosperid
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