TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00087-01-(25-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00087-01-(25-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 18
Manizales Caldas, 25 de abril de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 49 Medio de control: Tutela Accionante: Luisa Fernanda Salazar Giraldo en representación de su hijo menor J.P.S.G. Accionados: Universidad de Caldas e Institución Educativa Instituto Chipre Radicado: 17001-3333-003-2025-00087-01 Acta de discusión: No. 040 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual fue negada la solicitud de amparo constitucional al joven J.P.S.G por no considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. II. ANTECEDENTES 1. CUESTIÓN PRELIMINAR Conforme al artículo 44 de la Constitución Política que hace referencia al interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, debido a que la presente acción de tutela involucra la presunta vulneración de los derechos de un menor de edad, la Sala advierte que como medida de protección a su intimidad, protegerá el nombre del joven, por lo que solo se utilizarán sus iniciales. 2. SOLICITUD DE TUTELA1 Pretende la parte actora que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que está siendo vulnerado por parte de la Universidad de Caldas y la Institución Educativa Instituto Chipre. Finalmente, pretende que la Universidad de Caldas y la Institución Educativa Instituto Chipre retiren todos los obstáculos formales y/o administrativos, asignándole un cupo para ingresar al primer semestre de medicina en la Universidad de Caldas. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo
Finalmente, pretende que la Universidad de Caldas y la Institución Educativa Instituto Chipre retiren todos los obstáculos formales y/o administrativos, asignándole un cupo para ingresar al primer semestre de medicina en la Universidad de Caldas. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_escritoane_01EscritoAnexospdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01
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2.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de las pretensiones, la parte accionante señaló que pese a obtener un puntaje de 381 puntos en las pruebas Saber 11º realizadas por el ICFES y una constancia de la Institución Educativa Instituto Chipre de “Mejor ICFES y Bachiller”, no fue admitido al programa de medicina de la Universidad de Caldas. Indicó que, dentro del listado de admitidos figuran dos estudiantes con un puntaje menor, respecto de lo cual la Universidad de Caldas manifestó de manera verbal que dicha situación se debía a que la Institución Educativa Instituto Chipre no radicó la documentación que lo acreditaba como “Mejor ICFES y Bachiller” antes del 30 de octubre de 2024. 2.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invocó los artículos 29 y 86 de la Constitución Política y, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 10 de marzo de 20252, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Universidad de Caldas y la Institución Educativa Instituto Chipre, ordenando su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y aportaran las pruebas que desearan hacer valer en el trámite constitucional. 4. CONTESTACIONES 4.1 Institución Educativa Instituto Chipre3 Mediante escrito de 12 de marzo de 2025, informó que la institución educativa no tenía la práctica y la obligación de reportar a las universidades los resultados de las pruebas Saber 11º realizadas por el ICFES, ni tampoco comunicarles los reconocimientos que le otorgan a sus estudiantes. Expresa que la I.E. Instituto Chipre no ha incurrido en alguna omisión o incumplimiento que haya ocasionado la inadmisión del joven J.P.S.G. en el programa
realizadas por el ICFES, ni tampoco comunicarles los reconocimientos que le otorgan a sus estudiantes. Expresa que la I.E. Instituto Chipre no ha incurrido en alguna omisión o incumplimiento que haya ocasionado la inadmisión del joven J.P.S.G. en el programa de medicina, debido a que las instituciones de educación superior son autónomas en escoger los procesos de selección de sus diferentes programas. 4.2 Universidad de Caldas4 El día 12 de marzo de 2025 comunicó al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales que tanto el calendario de admisiones, como los requisitos, términos y condiciones de la convocatoria fueron publicados con antelación en la página institucional de la Universidad de Caldas. Explica que mediante la Resolución No. 2028 de 2024 se fijó como límite de inscripción para participar en la convocatoria de aspirantes especiales la fecha de 1 a 25 de octubre de 2024 y que el joven J.P.S.G. se inscribió al programa de medicina el día 30 de octubre del mismo año como aspirante regular. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_202500087AutoAdmiteT. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6Recibememorial_CONTESTACIONACCIONDE. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01
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Refiere que, si bien existen dos personas admitidas con un puntaje inferior al joven J.P.S.G., es porque aquellos se inscribieron al programa de medicina como aspirantes especiales, contrario a la inscripción del accionante que lo hizo como aspirante regular. Indica que los procesos de admisión de los programas ofertados por la Universidad de Caldas están cobijados por el principio de autonomía universitaria, con el fin de señalar que, el presente caso se ha seguido a cabalidad con lo establecido por el Consejo Académico para la admisión de sus futuros estudiantes. Finalmente, señala que en el presente asunto no se le ha vulnerado el debido proceso al joven J.P.S.G. en el sentido de que la fase de admisión para el programa de medicina del primer semestre de 2025 se llevó a cabo dentro del marco de la autonomía universitaria y con sujeción a los postulados normativos que lo rigen y orientan. 5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Con sentencia de 20 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales negó el amparo solicitado por el joven J.P.S.G. a través de su representante legal, por no existir vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de la Universidad de Caldas y la Institución Educativa Instituto Chipre. Refirió que la postulación al programa de medicina de la Universidad de Caldas la realizó como aspirante regular y no en calidad de aspirante especial conforme los calendarios de admisiones y requisitos establecidos para acceder a dicha condición. Finalmente, señaló que los estudiantes que obtuvieron un puntaje inferior al del joven J.P.S.G. pertenecían
a la sección de aspirantes especiales de “instituciones públicas de ciudad no capital del departamento de Caldas”, señalando que el accionante culminó sus estudios en una “institución pública de la ciudad de Manizales, capital del departamento de Caldas”, por lo que no se encuentran en una misma situación. 6. IMPUGNACIÓN6 Señaló que la Institución Educativa Instituto Chipre expidió el certificado de “Mejor ICFES y Bachiller” por fuera de las fechas asignadas por la Universidad de Caldas, por lo que el joven J.P.S.G. no contó con la posibilidad de inscribirse al programa de medicina como aspirante especial. Refirió que la Universidad de Caldas aceptó que en la lista de admitidos del programa de medicina hay dos estudiantes que obtuvieron un puntaje menor, con el fin de señalar que un “mal diligenciamiento” del formulario no puede ser una causa atribuible al joven J.P.S.G. para no ser admitido al programa de medicina, más aún, cuando no pudo inscribirse como aspirante especial. Finalmente, indicó que en el presente caso puede existir una vulneración al derecho de igualdad en los criterios de admisión de los programas de la Universidad de Caldas, en el sentido de que los estudiantes egresados de instituciones educativas de la ciudad de Manizales no compiten en las mismas condiciones con estudiantes de otros municipios del departamento de Caldas. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 20Sentenciatutel_202500087SentenciaTu. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 22_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEIMPUGNACI.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01
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III. CONSIDERACIONES 1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes: 2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró no vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del joven J.P.S.G.? De la misma manera, se deberá determinar si ¿los criterios de admisión de los aspirantes especiales de “Mejor Bachiller” de los municipios no capitales del departamento de Caldas para los programas ofertados por la Universidad de Caldas son razonables y proporcionales? Lo anterior, con el objetivo de verificar si el presente caso se vulneró el derecho de igualdad del joven J.P.S.G. 3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, porque en el presente caso no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del joven J.P.S.G., debido a que las circunstancias de haberse inscrito como aspirante regular y de no aportar la constancia que lo acreditaba como “Mejor Bachiller”, no son causas atribuibles a la parte accionada. Tampoco se demostró la vulneración del derecho a la igualdad, porque es razonable y
las circunstancias de haberse inscrito como aspirante regular y de no aportar la constancia que lo acreditaba como “Mejor Bachiller”, no son causas atribuibles a la parte accionada. Tampoco se demostró la vulneración del derecho a la igualdad, porque es razonable y proporcional que se tengan cupos especiales de ingreso para personas que se les dificulte el acceso a la educación superior por sus condiciones particulares, en el sentido de que el programa de “Mejor Bachiller” para estudiantes de municipios no capitales del departamento de Caldas, garantiza el ingreso y la permanencia material, real, efectiva y continua de esta población en el sistema educativo. 4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela, ii) el debido proceso como garantía fundamental de los procesos administrativos iii) el derecho fundamental a la educación, iv) la autonomía universitaria y sus límites. Reiteración de jurisprudencia y, finalmente v) el análisis del caso concreto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01
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4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7 se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales. A su vez, la Corte Constitucional ha considerado que para salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, sus familiares y en especial, sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de estos, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional (Art. 44 C.P.).8 Por lo tanto, la señora Luisa Fernanda Salazar Giraldo en calidad de madre de su hijo menor J.P.S.G.9 se encuentra legitimada para actuar en condición de representante legal del mismo y, facultada para otorgarle poder a un abogado. Por tales razones, la Sala considera que esta solicitud de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la parte accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar
en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental del accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra la Universidad de Caldas y la Institución Educativa Chipre, centros educativos de carácter público, sobre los cuales se reclama la vulneración al debido proceso. Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho al debido proceso (Art. 29). - Respecto al requisito de subsidiariedad, es procedente porque el joven J.P.S.G. no tiene a su alcance un mecanismo judicial idóneo para hacer efectivo su derecho fundamental al debido proceso por la decisión contenida en la lista de resultados de admitidos del programa de medicina de la Universidad de Caldas en la que se le excluyó del proceso de selección. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “En efecto, en diversas salas de revisión, siguiendo jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corporación ha sostenido que los actos de carácter académico 7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-696 de 12 de noviembre de 2015. “En aras de proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, sus
familiares, en especial sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones de las autoridades”. 9 Registro civil del menor J.P.S.G. bajo el NUIP N° 1054864798 (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_escritoane_01EscritoAnexospdf.).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01
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de las universidades, como la lista de resultados que excluye del proceso de admisión a la peticionaria, no son objeto de control por la vía contencioso administrativo. Por esta razón, ha concluido que, al no existir otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es el mecanismo para promover su controversia10”.11 - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la publicación de la lista de admitidos al programa de medicina en el que se excluyó al joven J.P.S.G. fue publicada el 28 de noviembre de 2024 y la tutela se presentó el 10 de marzo de 202512. 4.2 EL DEBIDO PROCESO COMO GARANTÍA FUNDAMENTAL DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS El debido proceso es considerado un derecho fundamental e integrador en la Constitución Política, puesto que comprende otros principios y derechos como el de legalidad, defensa, imparcialidad, entre otros, y por ende, tiene exposiciones en distintas disposiciones constitucionales y convencionales, destacándose los artículos 29 de la Constitución Política, artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93. De igual manera se destaca el canon constitucional 29 que establece la aplicación del debido proceso no solo en procedimientos judiciales
sino también administrativos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional constituye un elemento esencial del Estado Constitucional (social y democrático) de Derecho porque representa el límite a los poderes estatales mediante la institución de garantías de protección a los derechos de los administrados, a fin de que las actuaciones de todas las autoridades estén ausentes de arbitrariedad, y por ende sujetas al ordenamiento jurídico. Ha manifestado la Corte Constitucional, que: “(…) el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual, deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior, garantiza la 10 Citado de la Sentencia T-437 de 2020 emitida por la Corte Constitucional: “Ver Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02962-01, sentencia del 6 de marzo de 2008. CP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00564-01, sentencia del 16 de julio de 2015. CP. María Elizabeth García González (e) y Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02128-01, sentencia del 13 de octubre de 2016. De acuerdo con el Consejo de Estado, los actos académicos de las universidades no son de su competencia, en gran parte, debido a las consecuencias que ello comportaría. Así, ha [señalado] que: “1. …se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación
de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación (…) los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto.” Consejo de Estado. Expediente 4665. Auto de 17 de marzo de 1.984. Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado”. 11 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. MP. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-437 de 6 de octubre de 2020. 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2Aldespachopor_escritoane_02ActaRepartopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01
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transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales, encaminadas a la observancia del debido proceso”13. Específicamente sobre el debido proceso, la Corte Constitucional señaló que la actuación administrativa se encuentra reglada y que el contenido del debido proceso administrativo se materializa en dos escenarios: “47. El debido proceso administrativo tiene dos escenarios de materialización, cada uno de los cuales contiene distintas garantías para el asociado. El primero, previo, corresponde a la etapa de desarrollo de la actuación administrativa y el segundo, posterior a ella, alude a la controversia a la que el ciudadano puede someter la decisión de la administración. Las garantías previas se han entendido como aquellas relacionadas con la participación del ciudadano en un proceso público, imparcial y en condiciones de igualdad, en el que logre exponer su posición y hacer valer los argumentos y pruebas de los que disponga para respaldarla –base del derecho de defensa y de un derecho dialógico-. De igual modo, se catalogan entre este tipo de salvaguardias la razonabilidad de los plazos, como la autonomía e independencia de aquel que está llamado a definir o comunicar la situación jurídica de la que se trate. Las garantías posteriores, por su parte, tienen relación con la posibilidad de que el acto que recoge la decisión de la administración, pueda ser controvertido por quien resulte afectado con su emisión. Ambos grupos de protecciones constitucionales son complementarios y se relacionan entre sí. Todas
son determinantes para que sea la ley y no la voluntad del administrador, la que produzca en cada caso concreto los efectos jurídicos correspondientes. Constituyen en últimas la garantía que asegura una conducción y decisión igualitaria para los ciudadanos, en la medida en que dirigen y contienen el poder asociado a la función pública respecto de aquellos, bajo los lineamientos del Estado de Derecho.”14 Es entonces, como el debido proceso, indefectiblemente es una garantía constitucional de aplicación inmediata en virtud del artículo 85 de nuestra Carta Política, que vincula a todos las autoridades, con el fin de proteger al individuo y sus derechos frente las arbitrariedades que ocurran en ejercicio del poder. 4.3 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN La Constitución Política establece en los artículos 67 y 68 que la educación es un derecho fundamental y al mismo tiempo, un servicio público que cumple con una función social. Por su parte, la Corte Constitucional ha explicado que dicho derecho a la educación está estrechamente vinculado con la dignidad humana, en tanto implica la garantía de la autodeterminación de la persona y permite el desarrollo de su plan de vida. Lo que, además, desarrolla una función social pues propende por el desarrollo colectivo e individual de las personas, al permitir que se integren de manera efectiva y eficaz en la sociedad. 13 Corte Constitucional. MP. Hernando Herrera Vergara. Sentencia T-078 de 10 de marzo 1998. 14 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-339 de 19 de mayo de 2017. Cfr. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01
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Sobre las características y elementos principales del derecho a la educación, la Corte Constitucional ha señalado que: “(i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”. 6.3. Con relación a la última característica, este Tribunal ha precisado que si bien la persona tiene derecho a la educación, igualmente adquiere obligaciones que le permiten acceder a los derechos. Así se ha establecido en diversas sentencias, al expresar: “(...) la educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo”. De manera específica, la educación superior está regulada por la Ley 30 de 1992 que la define
de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo”. De manera específica, la educación superior está regulada por la Ley 30 de 1992 que la define (Artículo 1°, Ley 30 de 1992) como el “proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.” Así mismo, la Constitucional lo ha considerado como un derecho fundamental, en tanto se encuentra estrechamente ligado con la dignidad humana, el derecho al trabajo, al mínimo vital y la autonomía de las personas al permitírseles que opten por una u otra profesión, por lo que no puede limitarse o impedirse su ejercicio, advirtiendo que, es obligación de los educandos, cumplir con las cargas impuestas por los estatutos y/o reglamentos no solo para permanecer en el plantel sino para acceder a los respectivos títulos profesionales. 4.4 LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y SUS LÍMITES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La autonomía universitaria se encuentra prevista en el artículo 69 de la Constitución Política como una garantía consistente en “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”15, esto, con el objetivo de que puedan contar con su propia dirección ideológica y organización interna. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que el alcance de la autonomía universitaria se da a partir de dos dimensiones: 15 Corte Constitucional. Sala Séptima. MP. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-310 de 6 de mayo de 1999. Cfr. Sentencias T-580 de
Constitucional ha determinado que el alcance de la autonomía universitaria se da a partir de dos dimensiones: 15 Corte Constitucional. Sala Séptima. MP. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-310 de 6 de mayo de 1999. Cfr. Sentencias T-580 de 2019, T-106 de 2019, T-277 de 2016 y T-097 de 2016.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00087-01
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“(...) podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”16 Por lo tanto, la autonomía universitaria les otorga la potestad a los centros educativos de autorregularse en aspectos administrativos, académicos, financieros, entre otros, con el objetivo de que puedan desarrollar su función educativa de acuerdo con sus propios estándares, misiones y fines. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha señalado que la autonomía universitaria tiene límites constitucionales dentro de su ejercicio, asegurando que se encuentra limitada en los casos en donde se deba prevalecer la garantía del orden público, el interés general y los derechos fundamentales. “La Corte ha enfatizado en que “ninguna de las facultades derivadas del principio de la autonomía universitaria tiene carácter absoluto”17. Esto, por cuanto esta garantía institucional debe ejercerse en el marco del “orden legal y constitucional”18 (…). En estos términos, la autonomía universitaria está sometida a expresos límites constitucionales, a saber: (i) la facultad que el artículo 67 otorga
al Estado “para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio”19; (ii) la competencia que el artículo 69 atribuye “al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”20; (iii) la facultad de configuración legislativa “para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos”21 como la educación y, por último, (iv) el respeto por “el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales”. En igual sentido, ha prevalecido la garantía de los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad universitaria bajo el argumento de que la autonomía universitaria no puede afectar injustificadamente los derechos de sus miembros y recalcando que los centros educativos deben
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