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TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00113-01-(09-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00113-01-(09-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 068

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2025-00113-01

Accionantes: Camila Guarín Olaya Accionada: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVAprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 041 del 9 de mayo de 2025

Manizales, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1 contra la sentencia del siete (07) de abril de dos mil veint icinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del C ircuito de Manizales, q ue tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Camila Guarín Olaya.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La señora Camila Guarín Olaya , radicó acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto del 26 de marzo de 202 5,

Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto del 26 de marzo de 202 5, admitió la solicitud de tutela.

La UARIV se pronunció dentro del término otorgado para emitir informe en el presente asunto.

1 En adelante UARIVExp. 17-001-33-33-003-2025-00113-01 2

El 07 de abril de 202 5, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en expediente digital , la UARIV impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 23 de abril de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de abril de 202 5, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Expresó que el 20 de enero de 2025 radicó petición ante la UARIV solicitando la entrega de la indemnización administrativa , precisando que el monto que le fue reconocido se encuentra en un encargo fiduciario.

Aclaró que a la fecha ya cuenta con 18 años de edad y ha realizado las gestiones necesarias para la entrega del dinero.

Afirmó que a la fecha de radicación de la acción de tutela transcurri eron 4

Aclaró que a la fecha ya cuenta con 18 años de edad y ha realizado las gestiones necesarias para la entrega del dinero.

Afirmó que a la fecha de radicación de la acción de tutela transcurri eron 4 meses sin que se hubiese recibido respuesta por parte de la entidad accionada.

Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le está vulnerando su derecho fundamental de petición.

Pretensiones

La parte actora solicitó se tutele el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene a la UARIV responder de forma clara y de fondo la petición radicada el 20 de enero de 2025.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Unidad Administrativa para la atención y reparación integral a las VíctimasExp. 17-001-33-33-003-2025-00113-01 3 –UARIVSeñaló que la accionante está inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , el cual fue declarado con radicado SIPOD 272630.

Refirió que la parte actora radicó petición el 20 de enero de 2025 bajo el radicado n° 2025-0022189-2, solicitando el pago de la indemnización del hecho victimizante mencionado.

Al respecto, indicó que la entidad brindó respuesta a la petición mediante el Oficio n° 2025-0246361-1 del 28 de marzo de 2025.

Consideró que era inexistente la vulneración del derecho fundamental invocado, por cuanto se respondió de forma clara, precisa y de fondo a la petición de la parte actora.

Oficio n° 2025-0246361-1 del 28 de marzo de 2025.

Consideró que era inexistente la vulneración del derecho fundamental invocado, por cuanto se respondió de forma clara, precisa y de fondo a la petición de la parte actora.

Sostuvo que se encuentra acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la entidad respondió a la petición del accionante manifestando que su caso fue enviado al área encargada con el fin de que se realicen las validaciones co rrespondientes y se articule con la fiducia la disposición de los recursos.

Explicó el procedimiento administrativo para otorgar la medida de indemnización administrativa, precisando que para su pago deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en l a Ley 1448 de 2011 y otras características especiales como la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad con enfoque diferencial, entre otros.

Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negar las pretensiones de la acción de tutela.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 07 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Camila Guarín Olaya.

Consideró que en la respuesta emitida por la UARIV el 17 de marzo de 2025 se omitió indicar la fecha en la que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa, así como acreditar la presunta remisión de la petición al área

Consideró que en la respuesta emitida por la UARIV el 17 de marzo de 2025 se omitió indicar la fecha en la que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa, así como acreditar la presunta remisión de la petición al área encargada de realizar las validaciones correspondientes.Exp. 17-001-33-33-003-2025-00113-01 4 Explicó que la situación especial de desplazamiento forzado implica que el Estado tiene el deber de priorizar a un subgrupo poblacional de víctimas, informando una fecha concreta en la que será recibida la indemnización administrativa, especialmente en aqu ellos casos en los que dicha indemnización ya ha sido reconocida y el dinero se encuentra en encargo fiduciario, estando únicamente pendiente su desembolso.

Sostuvo que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición al prolongar la incertidumbre sobre la fecha en que será recibido el pago al que tiene derecho la víctima del conflicto armado.

Señaló que la UARIV está en la obligación de informar a sus peticionarios el momento en que se hará efectivo el derecho y cumplirlo, dado que se trata de personas de especial protección del Estado, en razón de su situación de vulnerabilidad como víctimas del conflicto armado.

En la parte resolutiva de la decisión ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado a la petición radicada por la accionant e el 20 de enero de

horas siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado a la petición radicada por la accionant e el 20 de enero de 2025, la cual deberá remitir a la dirección de correo electrónico de notificaciones reportado en el escrito de petición.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

Indicó que el Juez a quo omitió los argumentos expuesto s en la contestación de la tutela y desconoció el precedente judicial en materia de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

Sostuvo que el juez de primera instancia realizó una inadecuada valoración probatoria de la información aportada, ya que omitió analizar el presente caso en el marco del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

Citó el contenido del Oficio n° 2025-0246361-1 del 28 de marzo de 2025 para indicar que la entidad brindó respuesta a la solicitud de indemnización administrativa del 20 de enero de 2025 radicada por la parte accionante.Exp. 17-001-33-33-003-2025-00113-01 5 Indicó que la parte actora se encuentra sin criterio de priorización con reprogramación de IA, según Resolución n° 04102019 -2255846 del 01 de abril de 2025.

Así mismo , señaló que mediante la resolución mencionada se decidió (i) reconocer a favor de la accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento forzado y (ii) aplicar el Método

Así mismo , señaló que mediante la resolución mencionada se decidió (i) reconocer a favor de la accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento forzado y (ii) aplicar el Método Técnico de Priorización.

Expresó que el orden de otorgamiento de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización , en la medida que la parte actora omitió acreditar una situación de urgencia manif iesta o extrema vulnerabilidad.

Manifestó que era inviable establecer una fecha cierta o aproximada para el pago de la indemnización, ya que implicaría desconocer el procedimiento administrativo referido, generando una vulneración del principio de igualdad de las demás víctimas.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio ir remediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales

incluso cuando se trata de evitar un perjuicio ir remediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sóloExp. 17-001-33-33-003-2025-00113-01 6 tiene lugar c uando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandada, la Sala estima que el problema jurídico es el siguiente:

¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental a presentar peti ciones respetuosas de la parte accionante con ocasión de la respuesta emitida por la UARIV respecto de la solicitud relacionada con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?

Para solucionar lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados; ii) el derecho de petición; iii) la indemnización por vía administrativa; y iv) el caso concreto.

1.- Hechos acreditados

  • Petición del 20 de enero de 2025 en la cual la parte actora solicitó ante la
  1. el derecho de petición; iii) la indemnización por vía administrativa; y iv) el caso concreto.

1.- Hechos acreditados

  • Petición del 20 de enero de 2025 en la cual la parte actora solicitó ante la UARIV realizar la entrega de la indemnización administrativo con fundamento en que (i) esta fue reconocida mediante resolución, (ii) el dinero se encuentra en un encargo fiduciario el cual no ha sido entregado a pesar de la mayoría de edad de la accionante (Fl. 3 Archivo 003).
  • Según copia de la cédula de ciudadanía aportada en el escrito de tutela, la señora Camila Guarín Olaya nació el 28 de julio de 2006 y actualmente tiene 18 años de edad (Fl. 5 Archivo 003).
  • En Oficio n° 2025 -0246361-1 del 28 de marzo de 2025 , la UARIV brindó respuesta a la petición del 20 de enero de 2025 e informó que la solicitud fue trasladada al área encargada para realizar las verificaciones correspondientes y la articulación con la fiducia para poder disponer de los recursos (Fls. 7 a 9 Archivo 007).
  • De conformidad con las capturas de pantalla del correo electrónico, la UARIV remitió el Ofi cio n° 2025 -0246361-1 a la parte accionante el 28 de marzo de 2025 (Fls. 10 y 11 Archivo 007).

2.- Sobre el derecho de peticiónExp. 17-001-33-33-003-2025-00113-01 7

El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

2.- Sobre el derecho de peticiónExp. 17-001-33-33-003-2025-00113-01 7

El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los té rminos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T463 de 2005 2, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros as pectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 3, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición4.

Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado5. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual

resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado5. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición6.

2 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 3 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T -172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T-529 de 1995, T -604 de 1995, T-614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 4 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver

también las sentencias T - 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T -249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 5 En las sentencias T -656 de 2002, T -991 de 2003, T -973 de 2003, T -971 de 2003, T -947 de 2003, T -979 de 2000 y T -947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 6 Al respecto, ver sentencias T -481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003.Exp. 17-001-33-33-003-2025-00113-01 8 En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas7.

Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una so licitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado8.

3.- De la indemnización por vía administrativa

La H. Corte Constitucional al referirse al derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado expresó en la sentencia T-377 de 20229:

3.- De la indemnización por vía administrativa

La H. Corte Constitucional al referirse al derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado expresó en la sentencia T-377 de 20229:

“El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado.10 Asimismo, dispuso que la UARIV debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (Art. 134). Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Únic o de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU -254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV.” 11 Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la

7 Ver sentencia T-466 de 2004. 8 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T -249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. 9 Referencia: Expediente T-8.703.560. Acción de tutela instaurada por Catalina actuando en nombre propio y en representación de su hijo, Esteban, contra la Unidad Administrativa Especial para la

T-466 de 2004, entre otras. 9 Referencia: Expediente T-8.703.560. Acción de tutela instaurada por Catalina actuando en nombre propio y en representación de su hijo, Esteban, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

10 La UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones per sonales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armad o, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920 11 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920Exp. 17-001-33-33-003-2025-00113-01 9 indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.

En la Sentencia SU-254 de 2013,12 la Corte Constitucional unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones

En la Sentencia SU-254 de 2013,12 la Corte Constitucional unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.13 A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional14 ha advertido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011 ). Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.15

Frente a los criterios de priorización, el artícu lo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que los mismos corresponden a las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: (i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajust ado a 68

12 Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento

igual o superior a los 74 años, criterio que posteriormente fue ajust ado a 68

12 Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a la reparación integral. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 En esa oportunidad, la Corte se pronunció en detalle sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos; (v) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificación, esta Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis” que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin

víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis” que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas. 14 Ver, por ejemplo, l a Sentencia T-236 de 2015 M.P. [e] Martha Victoria Sáchica Méndez la cual analizó la procedencia de la reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado. 15 Ver auto 331 de 2019 . M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado , en e l que se sintetiza la línea de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la indemnización administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, según los criterios de vulnerabilidad de las personas y de su núcleo familiar; la reparación para núcleos familiares víctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos.Exp. 17-001-33-33-003-2025-00113-01 10 años;16 (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en alguna de estas situaciones, pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a

pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, el artículo 9 de la citada Resolución señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicit udes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.”

A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha considerado necesario que el juez de tutela pondere entre el cumplimiento de determinadas exigencias mínimas a las víctimas para efectos del reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa y la prohibición de exigirles requisitos excesivos para el efecto. En este sentido ha señalado,

“A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera q ue se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se

pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a l as mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho ”; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya

16 Resolución 582 de 2021 de la UARIV.Exp. 17-001-33-33-003-2025-00113-01 11 sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder l as peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras.”17

En relac ión con la indemnización administrativa a favor de niño, niña o adolescente, el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 55 de la Ley 2421 de 2024, estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 185. CONSTITUCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS

adolescente, el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 55 de la Ley 2421 de 2024, estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 185. CONSTITUCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS PARA NIÑOS, NIÑAS Y JÓVENES. La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los caso s, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad.

En situaciones de extrema vulnerabilidad de Niños, Niñas y Jóvenes, en las que se acredite la existencia de un riesgo o afectación inminente de sus derechos fundamentales, se deberá reconocer, entregar y acompañar la inversión adecuada de los recursos

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