TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00143-02-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00143-02-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-003-2025-00143-02 Incidente de Desacato A.I. 301 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 31 de julio de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Antonio Camacho Ramírez en su calidad de liquidador de Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
ANTECEDENTES
La señora Erika Yohana Flórez Grisales , interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegier a su derecho de salud y seguridad social , solicitando se ordene la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.
El Juzgado Tercero mediante sentencia proferida el 02 de mayo de 2025, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, vida en condiciones dignas, de la accionante ERIKA YOHANA FLOREZ GRISALES, quien se identifica con la cedula de ciudadanía 1058.819.438 conforme a lo expresado en la parte considerativa.
vida, dignidad humana, vida en condiciones dignas, de la accionante ERIKA YOHANA FLOREZ GRISALES, quien se identifica con la cedula de ciudadanía 1058.819.438 conforme a lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA MEDIDA PROVISIONAL decretada en el auto admisorio de la acción de tutela, emitido por el juzgado el 21 de abril de 2025, y en consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS, que de manera INMEDIATA autorice y garantice la prestación efectiva de la “APLICACIÓN DEL QUINTO CICLO DE QUIMIOTERAPIA” a favor de la señora ERIKA YOHANA FLOREZ GRISALES, atendiendo las indicaciones del médico tratante.17001-33-33-003-2025-00143-02 Incidente de Desacato
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TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS garantizar a la señora ERIKA YOHANA FLOREZ GRISALES, el tratamiento integral para el manejo de su patología “TUMOR MALIGNO DEL
CUADRANTE INFERIOR INTERNO DE LA MAMA”.
CUARTO: NO DESVINCULAR del trámite a ONCÓLOGOS DEL
OCCIDENTE SAS.
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si esta esta decisión no fuere impugnada oportunamente, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del inciso segundo de artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991 y,
SEXTO: Si esta esta decisión no fuere impugnada oportunamente, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del inciso segundo de artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991 y, una vez regrese, ARCHÍVESE el expedie nte, previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial SAMAI.
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 25 de julio del año en curso, se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Antonio Camacho Ramírez en su calidad de liquidador de Nueva EPS Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS no se pronunció respecto del incidente de desacato.
A través de providencia del 31 de julio de 2025, el Juzgado Tercero al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un
A través de providencia del 31 de julio de 2025, el Juzgado Tercero al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado17001-33-33-003-2025-00143-02 Incidente de Desacato A.I. 301 Segunda Instancia
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que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere la actora.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la entidad y al Dr. BERNARDO ANTONIO CAMACHO RAMIREZ, Liquidador de Nueva EPS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción. Dicha sanción se consignará en la cuenta única naciona l Nro. 30820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no les exime de dar cumplimiento INMEDIATO al fallo dictado el 2 mayo de 2025, so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia al
exime de dar cumplimiento INMEDIATO al fallo dictado el 2 mayo de 2025, so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia al sancionado, mediante la figura establecida en el numeral 1 del artículo 291 del Código General del Proceso, mediante oficio enviado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales dispuesta por la entidad.
CUARTO: COMPULSAR copia de esta providencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que se investigue la conducta de los señores Luís Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS S.A. y Bernardo Arm ando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva EPS S.A., por presunto fraude a resolución judicial.
QUINTO: CONSÚLTESE esta decisión ante el Tribunal
Administrativo de Caldas.
SEXTO: En firme la presente providencia por secretaría del Despacho remítanse las comunicaciones necesarias para la efectividad de lo resuelto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a17001-33-33-003-2025-00143-02 Incidente de Desacato A.I. 301 Segunda Instancia
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Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la Nueva EPS , y a Bernardo Antonio
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Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la Nueva EPS , y a Bernardo Antonio Camacho Ramírez en su calidad de Liquidador de Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo cor respondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2)
lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo cor respondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma opor tuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-33-003-2025-00143-02 Incidente de Desacato A.I. 301 Segunda Instancia
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2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-33-003-2025-00143-02 Incidente de Desacato A.I. 301 Segunda Instancia
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Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita , frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los
judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. A dicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente, por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela. Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se le ha suministrado a la actora el servicio médico
3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-003-2025-00143-02 Incidente de Desacato A.I. 301 Segunda Instancia
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que requiere para el manejo de su patología y que fueran amparados en el fallo de tutela.
Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
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que requiere para el manejo de su patología y que fueran amparados en el fallo de tutela.
Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar el servicio médico que requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionale s a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de
de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente17001-33-33-003-2025-00143-02 Incidente de Desacato A.I. 301 Segunda Instancia
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al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la Nueva EPS , y Bernardo Antonio Camacho Ramírez en su calidad de Liquidador de Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho horas se le hiciera entrega de los medicamentos que requiere la actora para el manejo de la patología que padece , evidenciando este Juez Plural de
En el fallo de tutela se ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho horas se le hiciera entrega de los medicamentos que requiere la actora para el manejo de la patología que padece , evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un mes desde que se dio la orden, esto es 02 de mayo de 2025, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere brindado el servicio médico que requiere la accionante y que fuera protegido mediante el fallo de tutela en mención.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo17001-33-33-003-2025-00143-02 Incidente de Desacato A.I. 301 Segunda Instancia
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permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la Nueva EPS, incurrió en desacato.
De otro lado, se le precisará al juzgado de primera instancia, que dentro del trámite del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas establecidas en la normativa vigente, tales como el deber derivado del artículo 53 del Decreto-Ley 2591 de 1991, en el sentido de compulsar copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Salud para determinar posibles faltas administrativas, la remisión de oficios respectivos para el cobro coactivo de la multa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y la compulsa de copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.
En esa medida, SE EXHORTARÁ al juzgado para que realice las compulsas de copias previamente referidas.17001-33-33-003-2025-00143-02 Incidente de Desacato A.I. 301 Segunda Instancia
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de copias previamente referidas.17001-33-33-003-2025-00143-02 Incidente de Desacato A.I. 301 Segunda Instancia
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Finalmente, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nuev a E.P.S., y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, deberán de manera inmediata suministrar los servicios médicos que requiere la actora y que fueran ordenados por el médico tratante y cubiertos en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Luis Fernando Bernal Jaramill o representante legal para asuntos judiciales y de acciones de tutela de la Nueva E.P.S., y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez , interventor de la Nueva E.P.S., por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 02 de mayo de 2025.
SEGUNDO: SE EXHORTA al Juzgado de conocimiento, COMPULSAR copias a la Superintendencia de Salud para la iniciación del proceso sancionatorio que corresponda respecto de Luís Fernando Bernal Jaramillo , representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS S.A. y de Bernardo Armando Camacho
del proceso sancionatorio que corresponda respecto de Luís Fernando Bernal Jaramillo , representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS S.A. y de Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva EPS S.A., por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto -ley 2591 de 1991); a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una vez vencido el término legal de 10 días para su pago, para el cobro coactivo d e la multa; y a la Procuraduría General de la Nación para el proceso disciplinario que corresponda.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.17001-33-33-003-2025-00143-02 Incidente de Desacato
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 06 de agosto de 2025, conforme acta nro. 068 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.