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TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00148-02-(05-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00148-02-(05-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-003-2025-00148-02 Acción de Tutela Sentencia 092 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-33-33-003-2025-00148-0

CLASE TUTELA

ACCIONANTE CELEDONIO LÓPEZ LÓPEZ

ACCIONADA FIDUPREVISORA S.A. – FOMAG - MEIDE S.A.S. DE MANIZALES

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a decidir sobre la apelación presentada por Fiduprevisora S.A, contra el fallo de tutela proferido el 7 de ma yo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida y salud de la parte actora.

PRETENSIONES

Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:

1.Teniendo en cuenta la afectación a los derechos fundamentales, le solicito respetuosamente conceder la tutela a mi favor y proteger los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la Seguridad Social y vida digna.

2. Conforme a la protección solicitada, suplico que de inmediato autoricen y materialicen el ÁCIDO ACETILSALICÍLICO,

DUTASTERIDA MÁS TAMSULOSIN TABLETA, LOSARTÁN,

2. Conforme a la protección solicitada, suplico que de inmediato autoricen y materialicen el ÁCIDO ACETILSALICÍLICO,

DUTASTERIDA MÁS TAMSULOSIN TABLETA, LOSARTÁN,

ATORVASTATINA, ESOMEPRAZOL, AMLODIPINO Y VITAMINA D.

3. En consecuencia, para evitar un perjui cio irremediable, solicito respetuosamente en virtud de la protección constitucional, que ordene a la accionada, en atención a las patologías que presento, sea

garantizado EL TRATAMIENTO INTEGRAL QUE LA ENFERMEDAD ACTUAL DEMANDA, en forma OPORTUNA E ININTE RRUMPIDA, que incluye: Entre otros… exámenes de laboratorio, medicamentos, controles con especialista, hospitalización, ordenados por los médicos tratantes sin que sea necesario promover una nueva acción de tutela para obtener la atención en salud cuando e l médico tratante modifique el tratamiento o haga nuevas prescripciones.17001-33-33-003-2025-00148-02 Acción de Tutela Sentencia 092 Segunda Instancia

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4. Se prevenga al representante de la Entidad accionada, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para interponer la tutela, so pena de incurrir en las sanciones de ley.

HECHOS

El accionante manifiesta que tiene 79 años de edad y ha sido diagnosticado con las siguientes patologías: isquemia crónica del corazón no especificada, enfermedad renal crónica no especificada, hipertensión esencial primaria, hiperlipidemia no especificada e

El accionante manifiesta que tiene 79 años de edad y ha sido diagnosticado con las siguientes patologías: isquemia crónica del corazón no especificada, enfermedad renal crónica no especificada, hipertensión esencial primaria, hiperlipidemia no especificada e hiperplasia prostática. Señala que el tratamiento para dichas condiciones requiere el uso continuo de varios medicamentos, cuya interrupción podría comprometer gravemente su salud.

No obstante, desde hace varios meses, la entidad accionada ha incumplido con su obligación de suministrar oportunamente los medicamentos prescritos, lo cual ha afectado el mínimo vital del accionante.

En este sentido, solicita la entrega inmediata de los siguientes medicamentos, conforme a las indicaciones consignadas en su historia clínica y fórmulas médicas: ácido acetilsalicílico, dutasterida con tamsulosina (tableta), losartán, atorvastatina, esomeprazol, amlodipino y vitamina D.

Finalmente, el accionante aclara que no cuenta con la capacidad económica para adquirir estos medicamentos por cuenta propia.

INFORME DE LA DEMANDADA

FIDUPREVISORA S.A: indica que, una vez verificado el estado de afiliación del accionante, se observa que se encuentra registrado como activo en el régimen de excepción de asistencia en salud.

En relación con los hechos, señaló que la entidad ha cumplido con la obligación contractual que le corresponde, consistente en la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes.

Respecto de las pretensiones, manifestó que, tras realizar un análisis de las pruebas aportadas, la entidad se encuentra adelantando las gestiones necesarias y pertinentes

prestadoras del servicio de salud para los docentes.

Respecto de las pretensiones, manifestó que, tras realizar un análisis de las pruebas aportadas, la entidad se encuentra adelantando las gestiones necesarias y pertinentes para dar cumplimiento a lo solicitado por el usuario.17001-33-33-003-2025-00148-02 Acción de Tutela Sentencia 092 Segunda Instancia

3 Con base en lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que la entidad accionada está ejecutando las acciones n ecesarias para satisfacer lo requerido por la parte actora.

FOMAG: contestó de forma extemporánea.

MEIDE S.A.S MANIZALES : contestó de forma extemporánea.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 7 de mayo de 2025, tuteló los derechos fundamentales del accionante a la salud y a la vida. Como problema jurídico determin ó establecer si , se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del señor Celedonio López López, con la tardanza de las accionadas, para suministrar los medicamentos y sobre si h ay lugar a ordenar el tratamiento integral para las patologías diagnosticadas al accionante.

Cita la jurisprudencia en la que se establece que el derecho a la salud es un derecho fundamental, y en la que se ha reiterado que los conflictos de carácter contractual o administrativo entre las entidades prestadoras de salud no constituyen una justa causa para impedir el acceso de los afiliados a la continuidad de los tratamientos o procedimientos médicos requeridos.

Indicó que la FIDUPREVISORA S.A expus o que se encuentra realizando las gestiones

para impedir el acceso de los afiliados a la continuidad de los tratamientos o procedimientos médicos requeridos.

Indicó que la FIDUPREVISORA S.A expus o que se encuentra realizando las gestiones necesarias y requeridas para dar cumplimiento a lo requerido por el usuario, pero no se aportaron pruebas de las actuaciones para garantizar la entrega efectiva de los medicamentos requeridos.

Manifestó que el FOMAG ni la IPS MEIDE SAS MANIZALES, dieron contestación a la acción de tutela, por lo que dieron aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, y, por ende, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela.

Finalmente señalan que: 17001-33-33-003-2025-00148-02 Acción de Tutela

Sentencia 092 Segunda Instancia

4 “En tal sentido, se trata de un paciente que debió acudir a la vía judicial como última alternativa frente a la mora de la FIDUPREVISORA S.A., FOMAG y MEIDE SAS, para materializar la entrega efectiva de los medicamentos ordenados por su médico tratante, lo que evidencia la grave transgresión de los derechos fundamentales del accionante, quien, a la fecha, no ha recibido las medicinas necesarias para la preservación de su salud.”

Frente al tratamiento integral expuesto en las pretensiones en el presente caso, indicó:

Resulta entonces acertado ordenar el tratamiento integral para la

patología “ISQUEMIA CRÓNICA DEL CORAZÓN NO ESPECIFICADA,

ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA NO ESPECIFICADA,

Resulta entonces acertado ordenar el tratamiento integral para la

patología “ISQUEMIA CRÓNICA DEL CORAZÓN NO ESPECIFICADA,

ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA NO ESPECIFICADA, HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, HIPERLIPIDEMIA NO ESPECIFICADA, HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA” , sin que resulte válido aducir que se trata hechos inciertos, pues ya existe un diagnóstico sobre el cual se ha iniciado valoración y tratamiento que deberá garantizarse hasta lograr la plena recuperación, de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia C-463 de 2008.

En este orden, si los especialistas tratantes determinan que se necesitan servicios adicionales a futuro para el cuidado de la salud de la accionante, la FIDUPREVISORA S.A. deberá autorizarlos y verificar que los trámites administrativos no se conviertan en una barrera para la adecuada prestación del servicio, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, y sin obstáculos desproporcionados o irrazonables. Finalmente, no se desvinculará a la IPS MEIDE SAS, teniendo en cuenta que, conforme a las ó rdenes médicas anexas al escrito de tutela, es la encargada de la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida del señor CELEDONIO LÓPEZ LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 10.212.974, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera

de ciudadanía 10.212.974, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera del FOMAG, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, entregue al señor CELEDONIO LÓPEZ LÓPEZ, los medicamentos “ÁCIDO

ACETILSALICÍLICO, DUTASTERIDA MÁS TAMSULOSIN TABLETA, LOSARTÁN, ATORVASTATINA, ESOME PRAZOL, AMLODIPINO Y VITAMINA D”, que fueron ordenados por su médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a FIDUPREVISORA SA garantizar al señor CELEDONIO LÓPEZ LÓPEZ el tratamiento integral para el manejo de sus patologías “ISQUEMIA CRÓNICA DEL CORAZÓN NO

ESPECIFICADA, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA NO

ESPECIFICADA, HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA,

HIPERLIPIDEMIA NO ESPECIFICADA, HIPERPLASIA DE LA

PRÓSTATA.17001-33-33-003-2025-00148-02 Acción de Tutela Sentencia 092 Segunda Instancia

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CUARTO: NO DESVINCULAR a la IPS MEIDE SAS dado que, conforme a las órdenes médicas anexas al escrito de tutela, es la encargada de la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo proferido por el Juzgado dentro del término establecido, argumentando que la entidad se encuentra realizando las gestiones

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo proferido por el Juzgado dentro del término establecido, argumentando que la entidad se encuentra realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo solicitado por el usuario.

En cuanto al tratamiento integral, la entidad manifiesta que, para su otorgamiento, deben cumplirse los requisitos establecidos por la jurisprudencia, tales como: “ la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante; el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr dicho diagnóstico; o cualquier otro criterio razonable”.

Señalan que, en el presente caso, no existe un diagnóstico plenamente establecido por un profesional idóneo que especifique el tratamiento requerido.

Además, enfatizan que este tipo de tratamientos tiene un carácter excepcional, por lo que se deben aportar las pruebas correspondientes y cumplir con los requisitos necesarios para determinar tanto la patología como el tratamiento requerido por el accionante.

Asimismo, advierten que no pueden reconocerse prestaciones futuras e inciertas y aclaran que la entidad no está negando tratamientos ni exámenes, sino que estos no han sido definidos con claridad, se apoyan en la sentencia T-081 de 2019.

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la d emandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico

¿Han sido vulnerados, por parte de las accionadas, los derechos fundamentales del actor

por la d emandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico

¿Han sido vulnerados, por parte de las accionadas, los derechos fundamentales del actor a la vida y a la seguridad social?17001-33-33-003-2025-00148-02 Acción de Tutela Sentencia 092 Segunda Instancia

6 ¿Procede el tratamiento integral?

Lo probado en la actuación.

➢ Historia clínica. ➢ Ordenes médicas

Marco jurisprudencial

Respecto al derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, la Sentencia T-161 de 2013 establece lo siguiente:

“Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema de salud. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS -S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condición de derecho fundamental autónomo y éste puede ser protegido por la acción de tutela.”

La Sentencia T -185/24 sobre el derecho a la sa lud y a obtener los medicamentos oportunamente señala:

El principio de oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros. Así pues, el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro se rvicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos.

para evitar sufrir mayores dolores y deterioros. Así pues, el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro se rvicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos. Esto, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.

La Corte Constitucional reiteró que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, cuyo acceso y protección deben ser garantizados por el Estado y las entidades prestadoras de salud, sin excepciones. En este sentido, destacó el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, subrayando que la atención debe ser constante y no interrumpirse, de manera que los pacientes reciban de manera continua los servicios necesarios para su bienestar. Además, la Corte hizo énfasis en el principio de oportunidad, señalando que el acceso a los servicios y medicamentos debe ser inmediato, sin dilaciones que puedan agravar las condiciones de los pacientes, ya que cualquier demora17001-33-33-003-2025-00148-02 Acción de Tutela Sentencia 092 Segunda Instancia

7 injustificada en la entrega de medic amentos y tratamientos vulnera directamente los derechos fundamentales.

Respecto al derecho a la salud como derecho fundamental, la Sentencia T -760 de 2008 establece lo siguiente: “El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, cuya protección no puede ser supeditada a trámites administrativos ni a disputas contractuales entre entidades del sistema de salud.”

En la Sentencia T -112 de 2019, la Corte Constitucional reiteró qu e las EPS no pueden imponer barreras administrativas para la obtención de servicios médicos, especialmente

disputas contractuales entre entidades del sistema de salud.”

En la Sentencia T -112 de 2019, la Corte Constitucional reiteró qu e las EPS no pueden imponer barreras administrativas para la obtención de servicios médicos, especialmente cuando se trata de tratamientos vitales para la salud del paciente. La Corte indicó que el derecho a la salud debe prevalecer sobre cualquier dific ultad administrativa. Además, subrayó que las EPS tienen la obligación de garantizar que los pacientes reciban el tratamiento prescrito de manera oportuna y sin interrupciones, dado que cualquier demora puede poner en riesgo la salud de la persona. Sobre el principio de favorabilidad, estableció que, en casos de duda sobre la cobertura de un tratamiento o medicamento, debe prevalecer siempre la interpretación más favorable para la persona, garantizando así el acceso al tratamiento necesario. Por lo que subrayó: “Los conflictos contractuales entre las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS), no pueden ser trasladados al usuario ni afectar su acceso a los servicios de salud. La continuidad en el tratamiento debe garantizarse sin interrupciones”.

Solución problema jurídico

El accionante aportó su historia clínica el 26 de marzo de 2025, en la cual se le ordenaron ciertos medicamentos, asimismo, adjuntó la lista de medicamentos pendientes de entrega, expedida por “Mi Farmacia Manizales (FOMAG)” el 27 de marzo de 2025. Estos medicamentos fueron debidamente autorizados por la entidad accionada; sin embargo, no han sido entregados de manera efectiva.

Es imperativo garantizar los derechos del accionante, especialmente considerando que es un adulto mayor, por lo que su salud debe prevalecer por encima de cualquier

medicamentos fueron debidamente autorizados por la entidad accionada; sin embargo, no han sido entregados de manera efectiva.

Es imperativo garantizar los derechos del accionante, especialmente considerando que es un adulto mayor, por lo que su salud debe prevalecer por encima de cualquier circunstancia.17001-33-33-003-2025-00148-02 Acción de Tutela Sentencia 092 Segunda Instancia

8 En el escrito de impugnación presentado por FIDUPREVISORA S.A., esta entidad afirmó estar realizando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a las solicitudes del usuario. No obstante, no aportó pruebas que acrediten las actuaciones realizadas para asegurar la entrega efectiva de los medicamentos requeridos por el accionante.

En cuanto al tratamiento integral para las patologías diagnosticadas “isquemia crónica del corazón no especificada, enfermedad renal crónica no especificada, hipertensión esencial primaria, hiperlipidemia no especificada e hiperplasia de próstata ”, no resulta válido sostener que se trate de hechos inciertos, puesto que existe un diagnóstico claro sobre el cual se ha iniciado valoración y tratamiento.

Este tratamiento debe garantizarse hasta lograr la recuperación del paciente, en concordancia con la sentencia T-492-2008, que establece que el juez de tutela debe velar por el acceso a los servicios médicos necesarios para la conclusión del tratamiento, asegurando la continuidad de los servicios y evitando que el accionante tenga que interponer nuevas acciones de tutela.

Si los especialistas tratantes determinan que se requieren servicios adicionales futuros para el cuidado de la salud del accionante, FIDUPREVISORA S.A. deberá autorizarlos y

interponer nuevas acciones de tutela.

Si los especialistas tratantes determinan que se requieren servicios adicionales futuros para el cuidado de la salud del accionante, FIDUPREVISORA S.A. deberá autorizarlos y supervisar que los trámites administrativos no constituyan una barrera para la adecuada prestación del servicio, sin obstáculos desproporcionados o irrazonables.

Finalmente, no se procederá a desvincular a la IPS MEIDE SAS, dado que, conforme a las órdenes médicas anexas al escrito de tutela, esta entidad es la responsable de la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 7 de mayo de 2025, dentro de la demanda que en ejercicio de la acción de tutela interpuso CELEDONIO LÓPEZ LÓPEZ contra la FIDUPREVISORA S.A, FOMAG, MEIDE S.A.S.17001-33-33-003-2025-00148-02 Acción de Tutela

Sentencia 092 Segunda Instancia

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 05 de junio de 202 5, conforme acta nro. 046 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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