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TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00150-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00150-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.83

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2025-00150-01

Accionante: Manuela Arroyave Guapacha, actuando en nombre y representación de su hijo J.G.A Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –

Unidad Prestadora de Salud de Caldas

Vinculada: Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 52 del 29 de mayo de 2025

Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se decide la impugnación radicada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia del 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , que tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la vida en condiciones dignas del menor J.G.A.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de abril de 2025 la señora Manuela Arroyave Guapacha , actuando en nombre y representación del menor J.G.A, radicó acción de tutela contra la

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de abril de 2025 la señora Manuela Arroyave Guapacha , actuando en nombre y representación del menor J.G.A, radicó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del mismo día admitió la solicitud de amparo.Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 2 Por auto del 7 de mayo de 2025 se vinculó al presente trámite a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios , en calidad de accionada por ser la IPS donde fue autorizado el servicio médico.

Dentro del término otorgado para tal efecto , la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios , se pronunciaron frente a la acción incoada.

El 9 de mayo de 202 5, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la que ordenó que, en el transcurso de 48 horas, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas, garantice la programación y realización de las atenciones médicas denominadas “ PRUEBAS

PSICOLÓGICAS Y DE INTELIGENCIA”.

A través de escrito que obra en el expediente digital, la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 20 de mayo de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

de Sanidad de la Policía Nacional , impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 20 de mayo de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 21 de mayo de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Refirió que desde el mes de noviembre de 2024, la institución educativa a la cual asiste su hijo menor le ordenó unas “pruebas psicológicas y de inteligencia”, precisando que son necesarias para evaluar las dificultades de aprendizaje y así poder diseñar un plan de estudios individualizado.

Indicó que el menor J.G.A se encuentra afiliado al régimen especial de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , entidad ante la cual solicitó la realización de los exámenes mencionados.

Adujo que dicha entidad informó que carece de contrato con una prestadora de servicios de salud con esa especialidad, transcurriendo 5 meses sin que seExp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 3 hubiese programado la atención médica requerida.

Consideró que la situación referida vulneró los derechos fu ndamentales del menor, puesto que la entidad omitió programar la cita o remitir a otra institución para su materialización, lo cual ha dilatado de manera injustificada la prestación del servicio médico.

Expresó la falta de recursos económicos para asumir el pago de los exámenes

institución para su materialización, lo cual ha dilatado de manera injustificada la prestación del servicio médico.

Expresó la falta de recursos económicos para asumir el pago de los exámenes médicos de forma particular.

Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, la educación, la dignidad humana y al interés superior del menor.

Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados y que se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional que:

− Autorice y programe la realización de las pruebas neuropsicológicas y de inteligencia requeridas. − De no contar con prestador directo, realice la remisión externa inmediata a una IPS con capacidad para prestar dichos servicios, asumiendo todos los costos correspondientes.

Adicionalmente, solicitó oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue el posible incumplimiento del deber de atención oportuna y continua por parte de la Dirección de Sanidad.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Refirió que el menor se encuentra activo en el subsistema de salud de la Policía Nacional sin que exist an solicitudes pendientes por gestionar y/o autorizar , destacando que ha tenido acceso a la totalidad de los servicios de salud requeridos.

Expresó que el usuario incumplió con su deber de radicar las órdenes médicas en la ventanilla de atención, señalando que antes de recurrir a la acciónExp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 4

Expresó que el usuario incumplió con su deber de radicar las órdenes médicas en la ventanilla de atención, señalando que antes de recurrir a la acciónExp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 4 constitucional era necesario efectuar el trámite administrativo ante la entidad.

Informó que los servicios requeridos por el accionante fueron autorizados en el mes de abril de 2025 para ser realizados en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios. Agregó que las autorizaciones mencionadas fueron notificadas por vía telefónica a la madre del menor.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado ya que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cumplió con la materialización de los servicios médicos requeridos.

Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.

Informó que revisados los registros documentales de la institución, encontró que el menor J.G.A presenta autorizaciones emitidas por su asegurado ra. Al respecto, refirió las fechas programadas para la realización de los exámenes neuropsicológicos y de inteligencia.

Precisó que la entidad carece de contrato para la prestación de los servicios profesionales con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo cual los procedimientos, tratamientos médicos, órdenes médicas o servicios de salud, deben ser autorizados por la EPS.

Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la EPS la encargada de garantizar los servicios ordenados por el médico tratante y , en ese orden de ideas remitir al paciente a una IPS con la cual tenga convenio vigente.

Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la EPS la encargada de garantizar los servicios ordenados por el médico tratante y , en ese orden de ideas remitir al paciente a una IPS con la cual tenga convenio vigente.

Agregó que la misión de la entidad se limita a prestar servicios de salud únicamente a las personas afiliadas a las EPS con las cuales exista un contrato vigente y que cuenten con la debida autorización.

Por lo expuesto, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, dado que se acreditó la falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 9 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional garantizar la programación y realización de los exámenes médicosExp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 5

denominados “PRUEBAS PSICOLÓGICAS Y DE INTELIGENCIA”.

Encontró demostrado en el expediente que el menor J.G.A fue atendido el 8 de noviembre de 2024 por el servicio de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde le ordenaron valoración por neuropsicología y pruebas neuropsicológicas para determinar las áreas a trabajar y optimizar su rendimiento escolar e independencia.

Así mismo acreditó que los servicios médicos ordenados por el médico tratante fueron autorizados a través de las autorizaciones n° 9820413 y

pruebas neuropsicológicas para determinar las áreas a trabajar y optimizar su rendimiento escolar e independencia.

Así mismo acreditó que los servicios médicos ordenados por el médico tratante fueron autorizados a través de las autorizaciones n° 9820413 y 9820454 del 30 de abril de 2025 para ser efectuados en la Clínica Psiquiátr ica San Juan de Dios.

Refirió que el Despacho se comunicó por vía telefónica con la señora Manuela Arroyave Guapacha , quien informó que si bien es cierto que los exámenes fueron autorizados, también lo es que los mismos siguen sin ser programados y materializados.

Consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prolongó de manera injustificada la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante, impidiendo la continuidad en el tratamiento adecuado para preservar su salud y dignidad humana.

En la parte resolutiva dicha decisión dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y vida en condiciones dignas, del menor accionante

JACOBO GÓMEZ ARROYAVE.

SEGUNDO: ORDENAR a la DI RECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo garantice la programación y realización a favor del accionante las siguientes atenciones médicas:

“PRUEBAS PSICOLÓGICAS Y DE INTELIGENCIA”.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente

“PRUEBAS PSICOLÓGICAS Y DE INTELIGENCIA”.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela sobre la ausencia de reclamaciones administrativas por parte del accionanteExp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 6 solicitando la realización de los trámites de autorización o materialización de los servicios médicos.

De igual forma, manifestó que los procedimientos médicos reclamados fueron autorizados de la siguiente manera:

[APLICACIÓN (sic)] DE PRUEBA DE INTELIGENCIA: Se genera autorización No. 9820413 de fecha 30 de abril del año en curso para la entidad Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, orden que fue debidamente enviada y notificada al número de teléfono 3128039928 que aportan como contacto en el escrito de la presente acción constitucional.

ADMINISTRACION (sic) [APLICACIÓN (sic)] DE PRUEBA NEUROPSICOLOGICA (sic): Se genera autorización No. 9820454 de fecha 30 de abril del año en curso para la entidad Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, orden que fue debidamente enviada y notificada al número de teléfono 3128039928 que aportan como contacto en el escrito de la presente acción constitucional.

Refirió que la tardanza en la materialización de los servicios mencionados es responsabilidad de la parte actora, ya que esta tiene el deber de tramitar ante

de teléfono 3128039928 que aportan como contacto en el escrito de la presente acción constitucional.

Refirió que la tardanza en la materialización de los servicios mencionados es responsabilidad de la parte actora, ya que esta tiene el deber de tramitar ante la entidad contratada la programación de los exámenes médicos autorizados.

Reiteró que se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la entidad cumplió con su deber de emitir las correspondientes autorizaciones para la realización de los servicios médicos objeto de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 7 La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remi tirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

todo caso, este lo remi tirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

Problema jurídico

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

Problema jurídico

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”

[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 8 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala estima que en el presente asunto se deben dilucidar los siguientes interrogantes:

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala estima que en el presente asunto se deben dilucidar los siguientes interrogantes:

¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del menor J.G.A por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas , ante la omisión en la programación y materialización de los servicios médicos requeridos por la parte accionante?

¿Se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con la información suministrada por la entidad accionada?

Hechos acreditados

− Según indicaciones del 8 de noviembre de 2024 expedidas por ESCO Clínica DECAL, el menor J.G.A requiere de una valoración por neuropsicología y pruebas neuropsicológicas para determinar las áreas a trabajar y optimizar así su rendimiento escolar e independencia (fls. 2 a 4, Archivo 002, C.1).

− En orden médica del 8 de noviembre de 2024 expedida por ESCO Clínica DECAL, se prescribieron los servicios médicos de “ Administracion (sic) [aplicacion (sic)] de prueba de inteligencia (cualquier tipo) (cada una) ” y “Administracion (sic) [aplicacion (sic)] de prueba neuropsicologica (sic) (cualquier tipo) (cada una)” (fl. 1, Archivo 001, C.1).

− Mediante las autorizaciones n°9820413 y n°9820454 del 30 de abril de 2025 expedida s por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se direccionaron los servicios médicos de “ Administracion (sic) [aplicacion

− Mediante las autorizaciones n°9820413 y n°9820454 del 30 de abril de 2025 expedida s por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se direccionaron los servicios médicos de “ Administracion (sic) [aplicacion (sic)] de prueba de inteligencia (cualquier tipo) (cada una)” y “Administracion (sic) [aplicacion (sic)] de prueba neuropsicologica (sic) (cualquier tipo) (cada una)” a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios (fls. 8 y 9, Archivo 006, C.1).

− Según captura de pantalla de los registros documentales de la Clínica San Juan de Dios, los servicios de neuropsicología y de inteligencia fueron agendados de la siguiente manera:Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 9

El derecho fundamental a la salud

La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.

En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define e l sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"

políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"

En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:

“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 10 Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.

Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.

Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público.

Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya

servicio público.

Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Sobre el derecho a la salud en el sistema de sanidad de la policíaExp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 11 La H. Corte Constitucional en la sentencia T-299 de 20194 expresó lo siguiente en relación con el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas

Militares y Policía Nacional:

“4. En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100

“4. En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 19935– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

5. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios6http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-452-18.htm, bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial7.

6. Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.”

De lo anterior se concluye por la Sala que el cumplimiento de los principios rectores dentro del régimen especial de salud de la Policía Nacional garantiza

Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.”

De lo anterior se concluye por la Sala que el cumplimiento de los principios rectores dentro del régimen especial de salud de la Policía Nacional garantiza la prestación de servicios médicos de manera oportuna a los afiliados y beneficiarios.

4 Referencia: Expediente T -7.217.174. Acción de tutela instaurada por Margoth López Lasso en representación de José Expedito Espinosa López contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sani dad Militar de Bucaramanga.

Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). 5 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” 6 Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. 7 Artículo 4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000.Exp. 17001-33-33-003-2025-00150-01 12

En criterio de este Tribunal, estos principios han sido inobservados en el caso concreto en tanto no se ha garantizado el acceso a servicios médicos ordenados al actor.

De la entidad competente en la prestación del servicio de salud

En criterio de este Tribunal, estos principios han sido inobservados en el caso concreto en tanto no se ha garantizado el acceso a servicios médicos ordenados al actor.

De la entidad competente en la prestación del servicio de salud

Respecto de la competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para materializar los servicios médicos prescritos a la parte actora, este Tribunal advierte que, dentro de las funciones específicas establecidas en el Decreto 1795 del 2000 a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se halla, entre otras, la siguiente:

ARTICULO 19. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes:

(…)

Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

(…)

En virtud de lo anterior, esta Sala resalta que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados a través de los establecimientos de Sanidad Policial o mediante las IPS con las cuales presenta algún convenio.

En esta línea, el Decreto 1795 del 2000 previó los principios orientadores para la prestación del servicio de salud en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de los cuales se resaltan los siguientes:

ARTICULO 6o. PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS. Serán principios

la prestación del servicio de salu

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