🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00160-01-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00160-01-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 101

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2025-00160-01

Accionantes: Irma Alejandra Pérez Flórez e Irma Lucia Flórez, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores J.R.P y A.J.R.P

Accionados: Andrés Alirio Rojas García y Policía Nacional – Caja Honor de Vivienda Militar y de Policía Vinculados: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, Comisaría Octava de Familia Kennedy 1

Bogotá, Juzgado Primero de Familia de Bogotá y Comisaría de Familia de Supía, Caldas.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 58 del trece (13) de junio de 2025

Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se decide por la Sala Quinta de este Tribunal, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 16 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , que declaró improcedente la solicitud de tutela contra el señor Andrés Alirio Rojas García y la Policía Nacional – Caja Honor de Vivienda Militar y de Policía.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad

improcedente la solicitud de tutela contra el señor Andrés Alirio Rojas García y la Policía Nacional – Caja Honor de Vivienda Militar y de Policía.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 05 de mayo de 202 5 las señoras Irma Alejandra Pérez Flórez e Irma Lucia Flórez, radicaron demanda de tutela contra el señor Andrés Alirio Rojas García y la Policía Nacional – Caja Honor de Vivienda Militar y de Policía , y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito deExp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 2 Manizales, el cual, a través de auto de la misma fecha, admitió la solicitud de tutela.

En el auto mencionado, se vincularon en calidad de accionadas al ICBF, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1 Bogotá y el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Así mismo, mediante auto del 14 de mayo de 2025, se vinculó a la Comisaría de Familia de Supía, Caldas.

Dentro del término otorgado para tal efecto, el señor Andrés Alirio Rojas García, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1 y el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, se pronunciaron frente a la acción incoada mediante memoriales que obran en el expediente digital (archivos n° 15, 26, 29 y 38 del expediente digital).

Octava de Familia de Kennedy 1 y el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, se pronunciaron frente a la acción incoada mediante memoriales que obran en el expediente digital (archivos n° 15, 26, 29 y 38 del expediente digital).

El 16 de mayo de 202 5, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la que declaró improcedente la solicitud de tutela contra el señor Andrés Alirio Rojas García y la Policía Nacional – Caja Honor de Vivienda Militar y de Policía.

A través de escrito que obra en el expediente digital (archivo 46), las accionantes Irma Alejandra Pérez Flórez e Irma Lucia Flórez impugnaron el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 3 de junio de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación el expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de junio de 202 5, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Refirió que la señora Irma Alejandra Pérez Flórez y el señor Andrés Alirio Rojas García contrajeron matrimonio civil el 21 de octubre de 2013 , sin que a la fecha se haya realizado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Manifestó que ambos se separaron de hecho en agosto de 2022, comoExp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 3

la fecha se haya realizado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Manifestó que ambos se separaron de hecho en agosto de 2022, comoExp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 3 consecuencia de situaciones de violencia intrafamiliar, motivo por el cual la señora Pérez Flórez se trasladó desde Bogotá a la ciudad de Manizales. Esta decisión estuvo fundada en la medida de protección n° 875 del 14 de marzo de 2022, emitida por la Comisaría Primera de Familia de Kennedy, Bogotá.

En cuanto a sus hijos menores de edad, señaló que de conformidad con la medida de protección n° 1009 -2022 RUG 1457 -2022 de l 4 de noviembre de 2022, estos fueron entregados de manera provisional a su abuela materna, la señora Irma Lucía Flórez.

Agregó que en dicha medida, se ordenó a los padres adelantar un tratamiento integral en salud mental como condición para recuperar la custodia y el cuidado de los menores.

Expresó la señora Pérez Flórez que una vez culminado el tratamiento, logró el levantamiento d e la medida de protección respecto del menor J.R.P., mientras que su otro hijo permaneció bajo el cuidado de su abuela materna.

Indicó que en octubre de 2023, el señor Andrés Alirio Rojas García se llevó al menor A.J.R.P., sin que se hubiese levantado de forma efectiva la medida de protección vigente. Al respecto, refirió que el padre de los menores aseguró haber recibido autorización de la Comisaría de Familia de Supía, Caldas, para asumir la custodia.

protección vigente. Al respecto, refirió que el padre de los menores aseguró haber recibido autorización de la Comisaría de Familia de Supía, Caldas, para asumir la custodia.

Señaló que el señor Rojas García interpuso recurso d e apelación contra la medida de protección n° 1009 -2022 RUG 1457 -2022 del 4 de noviembre de

2022. Explicó que dicho recurso fue resuelto el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 1 de noviembre de 2022, inclusive ; y ratificó la medida de protección del 4 de noviembre de 2022 a favor de los menores J.R.P. y A.J.R.P.

Indicó que, actualmente, el menor A.J.R.P. se encuentra en Bogotá bajo el cuidado de su abuela pate rna, la señora María Consuelo García. En relación con esta situación, afirmó haber presentado dos quejas ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, las cuales no fueron resueltas.

Refirió que ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá se está adelantando un proceso de divorcio, respecto del cual interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, señalando que está pendiente de ser resuelto.

Manifestó que el 7 de abril de 2025 radicó una petición ante la Policía Nacional – Caja de Honor Promotora de Vivienda Militar y de la Policía , solicitandoExp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 4 información sobre la fecha y el tiempo estimado para el pago de la

– Caja de Honor Promotora de Vivienda Militar y de la Policía , solicitandoExp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 4 información sobre la fecha y el tiempo estimado para el pago de la bonificación por servicios a favor del señor Rojas García, así como la suspensión de dicho pago, en atención a que los recu rsos hacen parte de la sociedad conyugal y del grupo familiar en el que se encuentran los menores.

Por su parte, mediante oficio del 23 de abril de 2025, la Caja Honor informó que carecía de competencia para realizar el pago de bonificaciones, y que no es posible suministrar información sobre la cuenta individual del señor Rojas García, por tratarse de datos personales y financieros sujetos a reserva y confidencialidad.

Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se están vulnerando los derechos fundamentales del interés superior de los menores y los derechos de los niños.

Pretensiones

La parte actora pidió el amparo de los derech os fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene:

− Al señor Andrés Alirio Rojas García cumplir de forma inmediata con la medida de protección n° 1009-2022 RUG 1457-2022 del 04 de noviembre del año 2022 y, en consecuencia, regresar la custodia y cuidado personal del menor A.J.R.P. a su abuela materna Irma Lucía Flórez.

− Como medida transitoria y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, prohibir a la Caja de Honor Promotora de Vivienda Militar y de la Policía entregar el dinero para la compra de vivienda al

− Como medida transitoria y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, prohibir a la Caja de Honor Promotora de Vivienda Militar y de la Policía entregar el dinero para la compra de vivienda al señor Andrés Alirio Rojas García, dado que dichas sumas hacen parte de la sociedad conyugal y del grupo familiar compuesto por sus dos hijos menores de edad.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Las entidades accionadas se pronunciaron dentro del término otorgado para ello y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

Caja de Honor Promotora de Vivienda Militar y de la Policía

Indicó que la entidad tiene como objetivo la administración y manejo de lasExp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 5 cesantías y aho rros para solución de vivienda remitidos por las Fuerzas Militares y de Policía, así como el otorgamiento de subsidios de vivienda para sus afiliados.

Aclaró que no se encuentra adscrita ni vinculada a la Policía Nacional de Colombia, precisando que ambas son entidades autónomas, con funciones, objeto y naturaleza jurídica diferentes.

En relación con las medidas cautelares ordenadas por los despachos judiciales y aplicadas sobre las cuentas individuales de los afiliados, manifestó que la entidad únicamente está autorizada para realizar depósitos judiciales o proceder con el desembargo de dichos fondos.

Señaló que tras la emisión del oficio del 21 de abril de 2025, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional remitió por competencia la pe tición

proceder con el desembargo de dichos fondos.

Señaló que tras la emisión del oficio del 21 de abril de 2025, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional remitió por competencia la pe tición presentada por la accionante el 8 de abril de 2025 , la cual fue resuelta por la entidad mediante oficio del 6 de mayo de 2025, indicando que era improcedente la retención de saldos porque se requiere una orden expedida por autoridad competente en la que se disponga expresamente el embargo de los recursos administrados por la entidad.

Expuso que lo pretendido por la accionante mediante la acción de tutela excede el alcance de las acciones constitucionales, cuyo objeto es la protección inmediata de de rechos fundamentales vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Reiteró que el bloqueo de los recursos correspondientes a cesantías y ahorros administrados por la entidad solo puede efectuarse mediante orden judicial expresa.

Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en la medida que incumple con el requisito de subsidiariedad.

Andrés Alirio Rojas García

Señaló que, mediante auto del 16 de noviembre de 2023, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy levantó en su totalidad las medidas de protección impuestas respecto de los menores.

En cuanto a la custodia del menor A.J.R.P., sostuvo que esta fue ejercida de manera regular y legítima, en virtud de la decisión proferida por la Comisaría

impuestas respecto de los menores.

En cuanto a la custodia del menor A.J.R.P., sostuvo que esta fue ejercida de manera regular y legítima, en virtud de la decisión proferida por la Comisaría de Familia del municipio de Supía (Caldas). Agregó que en virtud de dichaExp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 6 decisión, le fue otorgada la custodia provisional de sus dos hijos menores.

Indicó que en julio de 2024 se adelantó un nuevo proceso ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy , por el cual el menor J.R.P. fue entregado en custodia a su madre, la señora Irma Alejandra Pérez Flórez, mientras que el menor A.J.R.P. quedó bajo la custodia de su padre, el señor Andrés Jacobo Rojas.

Respecto de la suspensión del pago por parte de la Caja de Honor y la Policía Nacional, consideró que las sumas solicitadas constituyen una contraprestación derivada de derechos laborales ya consolidado s y , en consecuencia, no pueden ser objeto de medidas cautelares salvo que ex ista una sentencia judicial emitida por un juez de familia en el marco de un proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

Concluyó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable y la falt a de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial.

Comisaria Octava de Familia de Kennedy

Afirmó que ante dicha entidad se tramitó la Medida de Protección n° °8752022-2022/RUG 1457-2022, sin que se hubiese informado por los accionantes

Comisaria Octava de Familia de Kennedy

Afirmó que ante dicha entidad se tramitó la Medida de Protección n° °8752022-2022/RUG 1457-2022, sin que se hubiese informado por los accionantes o las accionadas que las órdenes allí impartidas h ubiesen sido desacatadas por alguna de las partes.

Señaló que desconocía si la Policía Nacional – Caja de Honor de Vivienda Militar y de la Policía ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

Juzgado Primero de Familia de Bogotá

Remitió copia del expediente correspondiente al proceso de divorcio entre la señora Irma Alejandra Pérez Flórez y el señor Andrés Alirio Rojas García.

Comisaría de Familia de Supía

Se pronunció de forma extemporánea e indicó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el Juez de tutela carece de competencia para resolver temas de carácter conciliatorio en materia de familia.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADAExp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 7

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 16 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la petición de tutela contra el señor Andrés Alirio Rojas García y la Policía Nacional – Caja Honor de Vivienda Militar y de Policía.

Analizó los requisitos de subsidiariedad e inmediatez determinando que en el presente asunto no concurren los elementos para que proceda la acción de tutela, toda vez que no se advierte ninguna circunstancia que amenace de

Vivienda Militar y de Policía.

Analizó los requisitos de subsidiariedad e inmediatez determinando que en el presente asunto no concurren los elementos para que proceda la acción de tutela, toda vez que no se advierte ninguna circunstancia que amenace de forma inminente y grave los derechos fundamentales en modo tal que se requiera de la intervención del juez constitucional.

En relación con el requisito de subsidiariedad, indicó que se omit ió acreditar el uso de los mecanismos ordinarios para cuestionar el actuar del señor Andrés Alirio Rojas por la presunta forma arbitraria de custodia y cuidado del menor A.J.R.P. ante la Comisaría Octava de Familia Kennedy de Bogotá.

Se pronunció respecto del requisito de inmediatez, sobre el cual manifestó que han transcurrido más de 1 año y 7 meses desde que el señor Andrés Alirio Rojas se encuentra ejerciendo la custodia y cuidado del menor A.J.R.P., sin que se promoviera alguna acción legal con el fin de salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados.

Agregó que la parte actora tampoco demostró la existencia de perjuicio irremediable o una situación de riesgo para el menor, así como de razones que imposibiliten acudi r ante la jurisdicción ordinaria de familia para que su controversia sea dirimida.

Respecto de la suspensión del pago de la bonificación por servicios a favor del accionado, indicó que la parte actora cuenta con la vía judicial ordinaria a través del juez de familia para solicitar medidas de retención de dineros que presuntamente pertenecen a la sociedad conyugal.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

accionado, indicó que la parte actora cuenta con la vía judicial ordinaria a través del juez de familia para solicitar medidas de retención de dineros que presuntamente pertenecen a la sociedad conyugal.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

Reiteró los hechos expuestos en la acción de tutela y manifestó que el señor Andrés Alirio Rojas García desacató una orden de una autoridad administrativa que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de los menores.Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 8

Sostuvo que el Juez a quo valoró de forma inadecuada el presente caso, puesto que la tardanza en el actuar de las autoridades administrativas ante la separación de los menores del entorno familiar legalmente dispuesto hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

Indicó que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho en la medida que aún persiste la situación que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales.

Expresó que la suspensión de la entrega de recursos a la accionada, tenía la finalidad de proteger los derechos de los menores a recibir el sustento económico al cual tienen derecho, precisando que el desembolso de dicho dinero implicaría un perjuicio irremed iable en la medida que se dejaría sin bienes bases de liquidación de la sociedad conyugal a favor de los menores de edad.

Refirió que en el proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado Primero de

dinero implicaría un perjuicio irremed iable en la medida que se dejaría sin bienes bases de liquidación de la sociedad conyugal a favor de los menores de edad.

Refirió que en el proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá , se negó la solicitud de nulidad proces al por indebida notificación, indicando que carece de oportunidad procesal para poder defenderse dentro de dicho proceso.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 9 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela,

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tut ela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. 2.- Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala considera que en el presente asunto se deben dilucidar los siguientes interrogantes:

¿Es procedente por vía de tutela solicitar el cumplimiento de la medida de protección con radicado 2022 -00851 emitida por la Comisaría Octava de

presente asunto se deben dilucidar los siguientes interrogantes:

¿Es procedente por vía de tutela solicitar el cumplimiento de la medida de protección con radicado 2022 -00851 emitida por la Comisaría Octava de Familia Kennedy de Bogotá y ratificada por el Juzgado Noveno de Familia

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”

[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 10 de Bogotá, relacionada con la custodia y cuidado per sonal de los menores

J.R.P y A.J.R.P?

¿Es procedente a través de la acción de tutela ordenar a la Caja Honor Militar y de la Policía suspender el pago de la bonificación por servicios a favor del señor Rojas García , por presuntamente hace r parte dichos recursos de la sociedad conyugal y del grupo familiar compuesto por sus dos hijos menores de edad?

3.- Relación de pruebas en el expediente de tutela

Obra en el expediente copia de las siguientes pruebas:

Sobre la custodia y cuidado personal de los menores J.R.P y A.J.R.P

  1. En providencia del 4 de noviembre de 2022 , la Comisaria Octava de Familia Kennedy 1 emitió la medida de protección n° 1009-2022 RUG 14572022 a favor de los menores J .R.P. y A.J.R.P. contra sus progenitores Irma Alejandra Pérez Flórez y Andrés Alirio Rojas García, por medio de la cual ordenó provisionalmente que la custodia y cuidado personal de los menores queda ría a cargo de la abuela materna, la señora Irma Lucia Flórez (fls. 20 a 39, Archivo n° 003).
  1. Mediante providencia del 4 de julio de 2024 , la Comisaria Octava de Familia Kennedy 1 levantó en su totalidad la medida de protección

Flórez (fls. 20 a 39, Archivo n° 003).

  1. Mediante providencia del 4 de julio de 2024 , la Comisaria Octava de Familia Kennedy 1 levantó en su totalidad la medida de protección definitiva n° 1009-2022 RUG 1457-2022 (fls. 40 a 52, Archivo n° 003).
  1. Por acta n° 115 -2024 RUG 1457 -2022 del 4 de julio de 2024 denominada “Fijacion (sic) de custodia, cuidado personal, cuota provisional de alimentos y reglamentación (sic) de visitas”, la Comisaria Octava de Familia Kennedy 1 dispuso lo siguiente en favor de lo s menores J.R.P. y A.J.R.P. (fls. 60 a 63,

Archivo n° 003):

“PRIMERO: OTORGAR CUSTODIA Y EL CUIDADO PERSONAL: La custodia y el cuidado personal PROVISIONAL de NNA (…) DE 13 AÑOS, queda a cargo de la señora IRMA ALEJANDRA PEREZ FLOREZ en calidad de progenitora, quien se compromete a velar por la garantía de sus derechos y proporcionarles los cuidados necesarios para su desarrollo integral.

SEGUNDO: Fijar CUOTA PROVISIO NAL DE ALIMENTOS a favor de NNA (…) DE 13 AÑOS, señalando que la señora IRMA ALEJANDRA PEREZ FLOREZ suplirá en su totalidad los gastos a títuloExp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 11 de CUOTA ALIMENTARIA a favor de su hijo (…) DE 13 AÑOS, teniendo en cuenta que señor ANDRES ALIRIO ROJAS GARCIA queda

de CUOTA ALIMENTARIA a favor de su hijo (…) DE 13 AÑOS, teniendo en cuenta que señor ANDRES ALIRIO ROJAS GARCIA queda a cargo de su hijo menor (…) DE 7 AÑOS. Dicho acuerdo hasta tanto lo modifiquen las partes.

TERCERO: VISITAS: El señor ANDRES ALIRIO ROJAS GARCIA compartirá con su hijo (…) DE 13 AÑOS de común acuerdo con la señora IRMA ALEJANDRA PEREZ FLOREZ. Las v isitas que serán única y exclusivamente para fortalecer el vínculo padre e hijo. El padre podrá comunicarse por teléfono con su hijo sin alterar sus tareas cotidianas y tiempos educativos y de ocio.

Es obligación de ambos progenitores tener la disponibili dad para la atención de su hija ya que la responsabilidad como padres es equitativa. Se debe propender por el bienestar, seguridad y protección de su hija, durante los espacios de visitas, siendo responsabilidad del (a) progenitor (a). El (a) progenitor (a) no podrá recoger, ni estar con su hija bajo los efectos del alcohol, sustancias psicoactivas o en estado alterado. No podrá llevar a su hija a sitios donde se venda, consuma o expenda licor. Los padres no podrán utilizar las visitas para indagar con su h ija, sobre la vida privada de uno de ellos y ambos padres deberán velar por el bienestar físico, psicológico, emocional e integral de la niña, brindándole afecto, disciplina, dedicación, cuidado, protección y amor. Los padres se comprometen a no promover agresiones de cualquier índole en los sitios donde se encuentren y menos en presencia del niño. Las diferencias deben resolverse a través del diálogo

cuidado, protección y amor. Los padres se comprometen a no promover agresiones de cualquier índole en los sitios donde se encuentren y menos en presencia del niño. Las diferencias deben resolverse a través del diálogo con los progenitores, por lo tanto se prohíben actividades propias para la niña, evitando dejar al cuidado de terceras personas.

CUARTO: Se advierte a las partes que el presente auto, presta mérito ejecutivo ante el Juez de Familia para hacer efectivo su cumplimiento, de conformidad a lo consagrado en el artículo 111 de la Ley de Infancia y Adolescencia y a su vez, el incumplimiento genera acciones penales.

(…)”

  1. En sentencia del 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 4 de noviembre de 2022 emitida por la Comisaria Octava de Familia Kennedy 1 y resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 1 de noviembre de 2022, inclus ive.

Adicionalmente, ordenó mantener las medidas de protección declaradas a favor de los menores J.R.P. y A.J.R.P. (fls. 111 a 115, Archivo n° 003).Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 12 5) Mediante Oficio del 2 de diciembre de 2024 , la Comisaria Octava de Familia Kennedy 1 le informó al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá sobre las actuaciones adelantadas por la entidad el 4 de julio de 2024 y solicitó lo siguiente (Archivo n° 033):

Familia Kennedy 1 le informó al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá sobre las actuaciones adelantadas por la entidad el 4 de julio de 2024 y solicitó lo siguiente (Archivo n° 033):

“Así las cosas, respetuosamente le solicito a su señoría, se dé aplicación al artículo 285 del Código General del Proceso y/o en su defecto dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Política, sobre la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto reha cer las actuaciones judicialesadministrativas ordenadas en su sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, equivale a que de nuevo se haga la audiencia respectiva, mediante la cual se impuso una medida de protección a favor de NNA (…) DE 13 AÑOS Y (…) DE 7 AÑOS en contra de sus progenitores la señora IRMA ALEJANDRA PEREZ FLOREZ y el señor ANDRES ALIRIO ROJAS GARCIA, lo que constituiría revictimización de las víctimas en este caso en particular dos menores de edad, imponer nuevamente una medida de protección, a los menores volver a separarlos de sus progenitores, remitirlos nuevamente a proceso terapéutico, a un desgaste judicial, ordenar nuevamente las audiencias de seguimiento, comisorios y visitas por el área de trabajo social lo que a la fecha ya fue llevado a cabo.”

Sobre la suspensión del pago de la bonificación por servicios prestados

  1. En p etición del 8 de abril de 2025 dirigida a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la parte accionante solicitó: i) l a fecha exacta y/o el tiempo estimado en que se realizará el pago de la
  1. En p etición del 8 de abril de 2025 dirigida a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la parte accionante solicitó: i) l a fecha exacta y/o el tiempo estimado en que se realizará el pago de la bonificación por servicios prestados al señor Andrés Alirio Rojas García; y ii) se abstenga de entregar dicho pago entre tanto medie la autorización de un juez de la república , puesto que hacen parte de la sociedad conyugal (fls. 122 a 123, Archivo n° 003)
  1. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía mediante ofic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...