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TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00163-01-(25-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00163-01-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

1 de 15

Manizales Caldas, 25 de junio de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 089

Medio de control: Tutela Accionante: Alba Inés Henao de Pérez Accionados: Nueva EPS S.A. en intervención y

Caja de Compensación Familiar Cafam Radicado: 17001-3333-003-2025-00163-01

Acta de discusión: No. 070 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Caja de Compensación Familiar Cafam, contra la sentencia de 16 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Alba Inés Henao de Pérez.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1

Pretende la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS S.A. garantizar la entrega del medicamento de “Dulaglutina 1.5mg/0.5ml Eq. A 3mg/ml”.

dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS S.A. garantizar la entrega del medicamento de “Dulaglutina 1.5mg/0.5ml Eq. A 3mg/ml”.

Así mismo, solicitó el suministro del tratamiento integral, incluyendo todos los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, consultas y terapias, requeridas para su recuperación, sin que se coloquen barreras de acceso para tratar su patología denominada “Diabetes Mellitus Tipo II”.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de las pretensiones, señaló que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en la Nueva EPS S.A. en intervención y que en la actualidad padece de la patología denominada “Diabetes Mellitus Tipo II”.

Agrega que, para trata r su patología , la cual padece desde el año 2014 , le fue ordenado el medicamento de “ Dulaglutina”, no obstante, indicó que en múltiples ocasiones el dispensario de medicamentos contratado por la Nueva EPS S.A. ha

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_EscritoAne_01Escritopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01

2 de 15 informado que el mismo se encuentra en estado “pendiente”, lo que afecta grave y directamente sus derechos fundamentales , además señaló que es sujeto de especial protección constitucional por ser una adulta mayor de 68 años.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundament o jurídico invoca el artículo 11 de la Constitución Política y el

especial protección constitucional por ser una adulta mayor de 68 años.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundament o jurídico invoca el artículo 11 de la Constitución Política y el artículo 7 del Decreto-ley 2591 de 1991 y, se refirió a las sentencias T-444 de 1999, T-092 de 2018 y T-066 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional.

Indicó que es deber de la Nueva EPS S.A. en intervención, garantizar un servicio eficiente a todos sus beneficiarios, conforme a los principios de Estado Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana. Asimismo, señaló que la prestación de los servicios de salud debe ser oportuna, idónea y eficaz, esto es, sin dilaciones, especialmente tratándose de una persona catalogada como adulto mayor.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto de 6 de mayo de 20252, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nueva EPS S.A. en intervención y la Caja de Compensación Familiar Cafam , ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

Además, decretó como medida proporcional la entrega inmediata del medicamento de “Dulaglutina 1.5mg/0.5ml Eq. A 3mg/ml” solicitado por la señora Alba Inés Henao de Pérez.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN

Guardó silencio en la oportunidad procesal.

de Pérez.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN

Guardó silencio en la oportunidad procesal.

3.2 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM3

El 7 de mayo de 2025, la IPS informó que el medicamento requerido en la acción de tutela se encontraba desabastecido en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo que estaban imposibilitados para la entrega.

Argumentó que l as dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de estos por parte de los laboratorios proveedores, no son responsabilidad directa de Cafam , quien actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos.

Señaló que la responsabilidad última de entregar los medicamentos recae en las EPS por lo que señaló que no era necesaria su vinculación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Con sentencia de 16 de mayo de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida y a la dignidad humana

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5Autoadmitetut_202500163AutoAdmiteT. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_Alegatos-T202500163ALBAHENAO. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9Sentenciatutel_202500163SentenciaTu.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01

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3 de 15 de la señora Alba Inés Henao de Pérez y ordenó a la Nueva EPS S.A. en intervención, suministrar el medicamento de “Dulaglutina 1.5mg/0.5ml Eq. A 3mg/ml ” de forma inmediata.

Para arribar a tal decisión, señaló que la IPS Cafam se limitó a indicar que el medicamento solicitado se encontraba desabastecido y que la Nueva EPS S.A. en intervención no contestó la acción de tutela, por lo que aplicó la presunción de veracidad sobre los hechos alegados por la demandante.

Así mismo , mencionó que se cumplían con los presupuestos para otorgar el tratamiento integral y, señaló que dicho tratamiento debe de ser completo, incluyendo todos los servicios que el médico tratante considere necesarios.

5. IMPUGNACIÓN5

La parte accionada Caja de Compensación Familiar solicitó revocar el fallo de primera instancia que ordena la entrega de l medicamento de “ Dulaglutina 1.5mg/0.5ml Eq. A 3mg/ml” y, en su lugar, se ordene su desvinculación, al señalar que ya fue entregado dicho medicamento a la señora Alba Inés Henao de Pérez.

De acuerdo con lo anterior, señaló que no hay pendientes ni autorizaciones sin gestionar por parte de C afam, y que toda entrega ha sido realizada según las instrucciones de la EPS , por tal razón, considera que no hay lugar a mantenerla vinculada en el proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

instrucciones de la EPS , por tal razón, considera que no hay lugar a mantenerla vinculada en el proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿Es procedente desvincular a la IPS Cafam en la acción de tutela por la no entrega de un medicamento cuando dicha entidad alega haber cumplido con las órdenes de dispensación y sostiene que la responsabilidad recae exclusivamente en la EPS?

Así mismo se establecerá si ¿Existe carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la entrega efectiva del medicamento por parte de la IPS Cafam?

¿Hay lugar a confirmar la orden de tratamiento integral y

5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11_MemorialWeb_Recurso-I202500163ALBAHE.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01

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3. TESIS DE LA SALA

Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01

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3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará la carencial actual de objeto por hecho superado de manera parcial, por cuanto la IPS Cafam entregó el medicamento de “Dulaglutina 1.5mg/0.5ml Eq. A 3mg/ml” a la señora Alba Inés Henao de Pérez el 17 de mayo de 2025.

Sin embargo, precisará que la IPS no debe de ser desvinculada del trámite de tutela, porque dentro del ámbito de sus competencias le corresponde asegurar la continuidad en la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante de la demandante, respetando los principios de integralidad, continuidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud.

Finalmente, se confirmará la orden de tratamiento integral y se modificará en cuanto a los derechos que se declararon vulnerados, dado el carácter autónomo del derecho a la salud.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y, finalmente iv) el caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que:

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que:

  • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los

Personeros Municipales.

En este caso , el requisito se encuentra satisfecho porque la señora Alba Inés Henao de Pérez es la titular de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana que se alegan vulnerados.

  • Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de l accionante, pues, en primer lugar, la Sala advierte que la Nueva EPS S.A. en intervención es la responsable de la atención de los servicios de salud del actor y la Caja de Compensación Familiar Cafam es la e ncargada del suministro de medicamentos de los afiliados de la Nueva EPS S.A.7

Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.

y la Caja de Compensación Familiar Cafam es la e ncargada del suministro de medicamentos de los afiliados de la Nueva EPS S.A.7

Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.

6 Corte Constitucional en sentencias T290 de 14 de abril de 2011, T-135 de 27 de marzo de 2015, T-010 10 de enero de 2017. 7 Lo anterior de acuerdo con el material probatorio allegado en el escrito de tutela de la señora Alba Inés Henao de Pérez (SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 2Aldespachopor_EscritoAne_02Anexos_mergedpdf. Fls. 1-7 y 4Aldespachopor_EscritoAne_04PRUEBA_5_5_202511_).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01

5 de 15 - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) y a la dignidad humana (Art. 1).

  • Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional 8, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.

salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.

  • En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la orden m édica aportada data del 3 de abril de 20259 y la tutela se presentó el 6 de mayo de

202510.

4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo” 11. No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”12 .

El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.

Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la

de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo” ; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De

8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T -185 de 21 de mayo de 2024. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_EscritoAne_01Escritopdf. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Aldespachopor_EscritoAne_03ActaRepartopdf.

2024. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_EscritoAne_01Escritopdf. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Aldespachopor_EscritoAne_03ActaRepartopdf. 11 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-597 de 15 de diciembre de 1993. 12 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01

6 de 15 conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela.

4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD

Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales” , teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T081 de 2019, indica:

“(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones,

teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T081 de 2019, indica:

“(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente13, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” 14. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”15

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente:

“(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales16, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos 17, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

13 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 14 Cfr., Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. 15 Cfr., Sentencia T-469 de 9 de julio de 2014.

de 2007, y T-421 de 2007. 14 Cfr., Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. 15 Cfr., Sentencia T-469 de 9 de julio de 2014. 16 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”. Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e] l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”. Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “ Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es

que debe atenderlos;”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 17 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T179 de 24 de febrero de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T -133 de 7 de febrero de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sen tencia T-136 de 19 de febrero de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando suReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01

7 de 15

4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015 18, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la

titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.

No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas19.

4.3. El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del pacient e. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente20(subrayado fuera de texto original). (…)”

valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente20(subrayado fuera de texto original). (…)”

integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 12 de julio de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 31 de julio 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T -866 de 4 de septiembre de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 30 de enero de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-392 de 2 de julio de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 26 de junio de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 28 de agosto de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 18 Mediante la sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró

Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras dis posiciones. 19 Esta Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica. Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia T -383 de 28 de junio de 2013 precisó: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T-383 de 28 de junio de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa) resaltó: “[N] o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un

científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”. 20 En relación con el derecho al diagnóstico, en la sentencia T-366 de 25 de mayo de1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) se precisó: “El derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.” Este derecho ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes sentencias, entre las que se encuentran, entre otras, las sentencias T-367 de 25 de mayo de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-289 de 15 de marzo y T-849 de 9 de agosto 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1027 de 9 de agosto de 2005Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01

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Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.

Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T -038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decreto del tratamiento integral por parte del juez constitucional, así:

“(…) la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los pr

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