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TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00189-01-(18-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00189-01-(18-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17 001 33 33 003 2025 00189 01

Acción Tutela segunda instancia

Accionante: Alexander José Gregorio Ávila Mayorga

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Sentencia No. 105

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 04 de junio de 2025, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.

I. Antecedentes.

La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora la protección de sus derechos fundamentales , en consecuencia, pretende que se ordene:

“[…] 1. TUTELAR los derechos constitucionales A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y SALUD consagradas en la Constitución Nacional que están siendo vulnerados por parte DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.2

2. ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor AUTORICE Y MATERIALICE la entrega de,

- LA CONSULTA DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA.

Y -MEJORAR OPORTUNIDAD Y ADELANTAR LA CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROOFTALMOLOGÍA. Dirigido para la ciudad de Pereira.

Y -MEJORAR OPORTUNIDAD Y ADELANTAR LA CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROOFTALMOLOGÍA. Dirigido para la ciudad de Pereira.

3. ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el TRATAMIENTO INTEGRAL, del diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y medico general, terapias , hospitalización, vacunas, cirugías, procedimie ntos prequirúrgicos, posquirúrgicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS a mis patologías y diagnósticos. […]” (SIC)

1. Sustento fáctico.

El señor Ávila Mayorga, señala tener 50 años y estar afiliado a la Dirección de Sanidad Policía Nacional, contando con atención en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3, Caldas.

Sostiene padecer “rinitis, insuficiencia venosa periférica, dermatitis en cuero cabelludo y en región facial, osteoartrosis, lumbalgia mecánica, disfunción sexual, insomnio crónico, trastorno de estrés postraumático, alteración visual en estudio, migraña (neuritis óptica desmielinizante, glaucoma avanzado, neuropatía traumática) y trastornos del nervio óptico”.

Aduce que, para dar continuidad y manejo a su diagnóstico, le fue ordenando por su médico tratante los siguientes servicios:

  • Consulta con especialista en Neuro oftalmología • Consulta de Ortopedia y traumatología con resultado de exámenes.

Aduce que, para dar continuidad y manejo a su diagnóstico, le fue ordenando por su médico tratante los siguientes servicios:

  • Consulta con especialista en Neuro oftalmología • Consulta de Ortopedia y traumatología con resultado de exámenes.

Frente a la cita con especialista en Neuro oftalmología, refiere que la misma se asignó para el 03 de julio de 2025 en la ciudad de Pereira, sin programarse la de Ortopedia y Traumatología.

Solicita se adelante la cita programada ya que, a raíz de sus patologías, estas “requieren atención especializada con urgencia”, dado que “las consecuencias de no atender los3

diagnósticos a tiempo podrían ser graves y potencialmente irreversibles, especialmente en lo relacionado con la visión y función neurológica”.

Aunado a lo anteri or, a criterio del actor, solicita sea reconocido el tratamiento integral para todas sus patologías, frente a la falta de diligencia en la asignación de servicios, actuando bajo el “principio de perecuación”.

2. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 23 de mayo de 2025 y a través de auto interlocutorio de la misma fecha se dispuso a admitir la acción constitucional y se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Caldas, guardó silencio.

3. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Administrativo de primera instancia, mediante sentencia proferida el tres (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió la presente litis en los siguientes

3. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Administrativo de primera instancia, mediante sentencia proferida el tres (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y la vida en condiciones dignas del señor ALEXANDER JOSÉ

GREGORIO ÁVILA MAYORGA.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término de cuarenta y och o (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a programar a favor del accionante la “CONSULTA POR ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”, conforme a las indicaciones del médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL garantizar al señor el tratamiento integral para el manejo de su patología “OSTEOARTROSIS, LUMBAGIA MECÁNICA”.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la parte actora. […]”

Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia estableció lo siguiente:4

“[…] A partir de lo expuesto, el despacho concederá el tratamiento integral solicitado por el accionante, en la medida que se verifican las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con lo siguiente:

(i) Negligencia de la EPS: está probado que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, a la cual se halla afiliado el accionante, no ha programado ni realizado la consulta con especialista requerida por el paciente, conducta omisiva

(i) Negligencia de la EPS: está probado que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, a la cual se halla afiliado el accionante, no ha programado ni realizado la consulta con especialista requerida por el paciente, conducta omisiva frente a la cual dicha entidad tampoco ha ofrecido ninguna justificación, a tal punto que ni siquiera se pronunció en sede de tutela.

(ii) Existencia de órdenes médicas: tal como se anotó en precedencia, en el plenario obra prueba documental suficiente que acredita el diagnóstico de la patología del accionante y la remisión a atención especializada, cuya falta de programación ameritó acudir ante este juez constitucional.

(iii) Calidad de sujeto de es pecial protección constitucional o estado extremadamente grave de salud: en este caso, si bien no se trata de un sujeto de especial protección constitucional en virtud de factores como la edad, el paciente sí padece varias patologías descritas en los hecho s de la tutela, que legitiman la orden en este sentido, toda vez que tienen potenciales efectos nocivos sobre su calidad de vida.

Por ende, se otorgará en este caso el tratamiento integral solicitado por el accionante para las patologías “OSTEOARTROSIS, LUMBAGIA MECÁNICA”, teniendo en cuenta que se correlacionan de forma directa con las pretensiones de la tutela en torno a la atención especializada, para lo cual la accionada deberá garantizar que los trámites administrativos no se conviertan en una barrera para la adecuada prestación del servicio. […]”

4. La impugnación.

La Unidad Prestadora de S alud Caldas , impugnó el fallo de primera instancia,

garantizar que los trámites administrativos no se conviertan en una barrera para la adecuada prestación del servicio. […]”

4. La impugnación.

La Unidad Prestadora de S alud Caldas , impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado, por cuanto considera que no existe una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales a los derechos del accionante.

Adicionalmente, solicitó ser desvinculada de la presente acción.

II. Consideraciones de la Sala.

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenid a en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:5

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante tutela, la protección inmediata de los derechos constitucion ales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, e incluso en presencia de otro mecanismo judicial, procede la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio

autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, e incluso en presencia de otro mecanismo judicial, procede la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, si hay vulneración de los derechos incoados por el actor, por parte de la Dirección de Sanidad.

2. Derecho a la salud.

La Constitución Política consagra en su artículo 49, que la salud es un derecho y un servicio público a cargo del Estado y que le corresponde a éste garantizar a todas las personas su remoción, protección y recuperación.

En la sentencia C-463 de 2008 la Honorable Corte Constitucional señaló, acerca de los principios y el carácter fundamental del derecho a la salud, lo siguiente:

“(...) La naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social en salud junto con los principios que la informan han llevado a esta Corte a reconocer el carác ter fundamental del derecho a la salud.”

En este orden de ideas, conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el cual establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos6

a cargo del Estado”, de manera que “se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, se establece el carácter universal del derecho a la salud y con ello su fundamentalidad, razón por la cual la Corte Constitucional protege este derecho por vía de la acción de tutela.

servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, se establece el carácter universal del derecho a la salud y con ello su fundamentalidad, razón por la cual la Corte Constitucional protege este derecho por vía de la acción de tutela.

Es importante señalar que el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción le ha dado un doble alcance constitucional, el primero y de mayor importancia es el relacionado cómo derecho fundamental y el segundo el que se le da en calidad de servicio público.

Así lo hizo saber al decir:

“Esta nueva categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C -313 de 2014. Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y que comprende –entre otros elementos – el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.

3.3.3. En cuanto a su naturaleza, para los efectos de esta sentencia, resulta importante reiterar que se trata de un derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido –precisamente– a su categorización como derecho fundamental. Asunto diferente a su ejercicio, que depende –en principio– de la autonomía de la persona. (…)

3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos

a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización ef ectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada. Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; comp etencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”.

Dentro de este contexto, en el á mbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”. Para ello, sin dud a alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la7

rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dic ho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.

De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud n o se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.

De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud n o se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.

3.3.5. En aras de garantizar el citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableció una lista de obligaciones para el Estado, reguladas en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protección y garantía. Dichas obligaciones incluyen, a grosso modo, dimensiones positivas y negativas. En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como generar políticas públicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; mientras que, en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la situación de salud de las personas afectadas[17].

3.3.6. En cuanto a los elementos que rigen el derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de aquellos componentes esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Así, en la citada Sentencia C-313 de 2014, se indicó que:

“[A] partir de dichos elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual aparece como un límite para las mayorías, de tal modo que decisiones del principio mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jurídico. // Por lo que tiene

aparece como un límite para las mayorías, de tal modo que decisiones del principio mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jurídico. // Por lo que tiene que ver con la interrelación, estima la Corte que es perfectamente explicable, dado que la afectación de uno de los 4 elementos (disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y continuidad), pone en riesgo a los otros y, principalmente, al mismísimo derecho. Si bien es cierto, se trata de elementos distinguibles desde una perspectiva teórica, todos deben ser satisfechos para lograr el goce pleno del derecho”. (…)

En lo que atañe a los principios que se vinculan con la realización del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad. Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en cuatro de ellos, que resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.” [1].Para efectos de e sta8

sentencia, la Sala ahondará en cuatro de ellos, que resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisión.”1

De lo anterior , se desprende que el contenido del derecho fundamental a la salud implica su prestación de manera oportuna, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones, atendiendo la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y continuidad en su servicio, por ello es que no resulta admisible que, en el desarrollo de su prestación, existan dilaciones más allá de las correspondientes al trámite común y corriente que se da en el ejercicio de su beneficio.

su servicio, por ello es que no resulta admisible que, en el desarrollo de su prestación, existan dilaciones más allá de las correspondientes al trámite común y corriente que se da en el ejercicio de su beneficio.

3. Tratamiento integral.

Respecto al tratamiento integral, el artíc ulo octavo de la Ley estatutaria 1751 de 2015, estableció que:

“(...) ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (...)”

La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tratamiento integral manifestando lo siguiente:7

“(…) El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante 3. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”4. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones

tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”4. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”5. (…)”

1 Corte Constitucional, Expediente T-4.574.405, M.P. Luis Guillermo Guerrero Paz.9

Igualmente, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional 6 estableció que, por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazad os, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas” La atención integral en salud es un derecho fundamental el cual debe gara ntizarse, prestándose una atención completa y coordinada para abordar las necesidades de salud de sus afiliados, evitando la fragmentación y asegurando el acceso a servicios y tecnologías de salud de calidad.

4. Servicios de Salud - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 279 es enfática en indicar que existen ciertos regímenes exceptuados, señalando expresamente: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el

regímenes exceptuados, señalando expresamente: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. Tratándose de la Fuerza Pública, tal régimen fue regulado por la Ley 352 de 19975 y el Decreto 1795 de 20006, en forma independiente y armónica con su organización logística y su misión constitucional, dichas normas estructuran la prestación del servicio a través del concepto de sanidad, cuyo objeto es establecido en el artículo 2 de la Ley 352 de 1997. “Artículo 2º. Objeto. El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales.” En consonancia, el artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 señala que: “Para los efectos del presente Decreto, se define la sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”. Este régimen especial a su vez se subdivide en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en el cual, un a de las10

entidades que lo constituyen, es el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza

entidades que lo constituyen, es el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central, al respecto el artículo 4º del Decreto 179 5 de 2000 establece: “El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN) , y los afiliados y beneficiarios del Sistema. // El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1795 de 2000, la finalidad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es la de dirigir la operación y el funcionamiento del subsistema, administrar el fondo, coordinar y administr ar el recaudo de recursos del sistema de salud, específicamente en el literal N del artículo 19 dispone: “Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de

de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.”: En vista de lo anterior, se observa que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es un régimen exceptuado, toda vez que cuentan con su propia normativa; sin embargo, la Corte Constitucional en sen tencia C-590 de 2016, precisó que: “(...) Como se explicó en líneas precedentes, en relación con la faceta de la atención en salud como servicio público, el inciso 2 del artículo 49 de la Constitución establece que se rige “conforme a los principios de efi ciencia, universalidad y solidaridad”. Al ser mandatos de optimización, inherentes al telos social del Estado[53] y que se vinculan con sus fines esenciales [54], es claro que cobijan tanto al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como a los regímenes exceptuados que se consagran en la ley. La pregunta que surge y que ha sido objeto de tratamiento por parte de esta Corporación reside en determinar en qué consiste o cuál es el alcance de un régimen exceptuado frente a un sistema general de protección.11

Para iniciar, como se resaltó en la Sentencia C-432 de 2004[55], lo exceptuado es aquello que se encuentra excluido o exento de un sistema normativo general, motivo por el cual surge un principio de especialidad qu e se traduce en que ese régimen se gobierna por sus propias reglas y por las prestaciones particulares que permitan cubrir las modalidades concretas y específicas de riesgo que se producen dentro de las

surge un principio de especialidad qu e se traduce en que ese régimen se gobierna por sus propias reglas y por las prestaciones particulares que permitan cubrir las modalidades concretas y específicas de riesgo que se producen dentro de las actividades exceptuadas. En este contexto, por su es pecialidad, dicho tratamiento diferencial se justifica en la medida en que está destinado a mejorar las condiciones del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, o lo que es lo mismo, contrarios al principio de igualdad, “los regím enes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general”[56]. A partir de lo expuesto, no cabe duda de que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la Fuerza Pública (CP art. 216), lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que respondan a su situación particular. Ello justifica que se otorgue un régimen especial de protección en materia de salud, que no sólo incluya las prestaciones, medicamentos, tratamientos y procedimientos que cubran los riesgos a los que están o han estado expuestos, sino también un conjunto de prerrogativas que permitan mantener su unidad familiar y proteger a las personas que integran su hogar, más aún cuando tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional, como lo son, los niños, los jóvenes, las mujeres o las personas en situación de discapacidad (CP arts. 43, 44, 45 y 46).

Como consecuencia de lo anterior, en varias oportunidades, la Corte ha decidido inaplicar por vía de tutela exclusiones que introducen desmejoras, contrarias al principio

situación de discapacidad (CP arts. 43, 44, 45 y 46).

Como consecuencia de lo anterior, en varias oportunidades, la Corte ha decidido inaplicar por vía de tutela exclusiones que introducen desmejoras, contrarias al principio de razonabilidad, en relación con el Sistema General de Protección [57]; o incluso ha decido emplear por vía analógica reglas y coberturas de este último sistema, cuando los regímenes exceptuados no son claros o presentan vacíos en la materia objeto de decisión.(...)”

De la jurisprudencia en c ita se colige que, cuando los regímenes especiales de seguridad social cuentan con desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general o ante la inexistencia de manual de medicamentos o procedimientos, por analogía se deberá aplicar las coberturas que disponga el régimen general, con el fin de proteger íntegramente el acceso a la salud, en virtud del principio de igualdad consagrado constitucionalmente.12

En relación, la Corte Constitucional en sentencia T -061 del 14 de febrero de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo), manifestó: “(…) La Constitución Política consagra en su artículo 49 el derecho a la salud. Este derecho fue desarrollado por el legislador estatutario a través de la Ley 1751 de 2015, que lo define como fundamental, autónomo e irrenunciable [72] en lo individual y en lo colectivo. Esta norma describe el alcance del derecho señalando que “[c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas

colectivo. Esta norma describe el alcance del derecho señalando que “[c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para

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