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TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00200-01-(23-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00200-01-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, Veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-003-202500200-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE JOSÉ GUILLERMO DUQUE BEDOYA

ACCIONADOS NUEVA EPS - DROGUERIA CAFAM

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 061

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

I. Antecedentes I.I Síntesis de la solicitud de tutela

1. La demanda presentada el 29 de mayo de 2025, pretende se tutele los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud, los cuales considera vulnerado por parte a la Nueva Eps y a la Droguería Cafam.

2. Aduce que es un adulto mayor de setenta y seis (76) años de edad y ha sido diagnosticado con patologías crónicas de relevancia, incluyendo "HIPERTENSIÓN

ESENCIAL", "HIPOTIROIDISMO" e "INSUFICIENCIA DE LA VÁLVULA AÓRTICA".

3. En virtud de estos diagnósticos y la valoración de su estado de salud, su médico tratante recetó un tratamiento específico con los medicamentos denominados: "WARFARINA SÓDICA 5 MG", "SACUBITRILO VALSARTÁN 50 MGM" y "DAPAGLIFOZINA 10 MG (MARCA FORXIGA)".

tratante recetó un tratamiento específico con los medicamentos denominados: "WARFARINA SÓDICA 5 MG", "SACUBITRILO VALSARTÁN 50 MGM" y "DAPAGLIFOZINA 10 MG (MARCA FORXIGA)".

4. No obstante, la orden médi ca y la necesidad apremiante de su tratamiento, a la fecha de presentación de la tutela, los medicamentos prescritos no habían sido dispensados por la Nueva EPS, lo que generó una interrupción en el abordaje terapéutico de sus condiciones de salud. (3 002)1

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAII.II. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados

5. Nueva Eps. No emitió pronunciamiento al respecto.

6. Droguería Cafam señaló que los medicamentos solicitados en el escrito de tutela no están disponibles actualmente en sus puntos de dispensación. Por esta razón, les es imposible entregarlos en este momento.

7. Asimismo, Cafam indicó que las dificultades para dispensar los medicamentos, incluyendo la falta de disponibilidad de los laboratorios proveedores, no son su responsabilidad directa. En este ca so, Cafam actúa únicamente como dispensador y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar las entregas. Sin embargo, la responsabilidad final de garantizar el acceso a la medicación recae en la EPS.

8. Por lo tanto, Cafam solicitó su desvinculación del p roceso, argumentando que la responsabilidad de la efectiva prestación de servicios recae sobre la EPS, entidad que tiene el deber y la capacidad de contratar con diversas IPS los servicios de salud requeridos por sus afiliados. (5 005) I.III. Sentencia de primera instancia.

la responsabilidad de la efectiva prestación de servicios recae sobre la EPS, entidad que tiene el deber y la capacidad de contratar con diversas IPS los servicios de salud requeridos por sus afiliados. (5 005) I.III. Sentencia de primera instancia.

9. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a entregar al accionante los medicamentos “WARFARINA SODICA 5 MG, SACUBITRILO VALSARTAN 50 MGM DAPAGLIFOZINA 10 MG MARCA FOR XIGA”, conforme a las indicaciones del médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS garantizar al señor JOSÉ GUILLERMO DUQUE BEDOYA, el tratamiento integral para el manejo de sus patologías “HIPERTENSION

ESENCIAL, HIPOTIROIDISMO, INSUFICIENCIA DE LA VÁLVULA AÓRTICA”.

CUARTO: NO DESVINCULAR del trámite a la droguería CAFAM.”

10. El Juzgado concluyó que la Nueva EPS había vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no dispensarle los medicamentos esenciales. Esta determinación se basó, en primer lugar, en la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la tutela, dado que la Nueva EPS no respondió al requerimiento judicial.

La existencia de una fórmula médica del 22 de marzo de 2025 que ordena los medicamentos solicitados por el paciente, y la verificación de que estos no habían sido entregados, confirmaron la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial como última alternativa.

medicamentos solicitados por el paciente, y la verificación de que estos no habían sido entregados, confirmaron la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial como última alternativa.

11. Para conceder el tratamiento integral, el Juzgado consideró tres condiciones jurisprudenciales clave: primero, la negligencia de la EPS, evidenciada en la falta de dispensación de medicamentos por más de dos meses y su omisión de pronunciarseen sede de tutela; segundo, la existencia de órdenes médicas que acreditaban el diagnóstico y la necesidad de los fármacos; y tercero, la calidad del accionante como sujeto de especial protección constitucional, al ser un paciente de 76 años con patologías crónicas que requieren medicación para evitar el deterioro de su salud o la degeneración en afecciones más graves.

12. Por todo lo anterior, se ordenó a la Nueva EPS entregar los medicamentos en un término de 48 horas y garantizar que los trámites administrativos no obstaculicen la prestación del servicio. Finalmente, el Juzgado decidió no desvincular a Cafam del proceso, al s er la droguería autorizada por la EPS para la dispensación de los medicamentos. (6 007)

I.IV. Impugnación

13. Droguería Cafam, explica que no es una Entidad Promotor de Salud (EPS), sino una Caja de Compensación Familiar, por lo que sus funciones y responsabilidades en la prestación de servicios de salud son diferentes y están reguladas por la ley. En este sentido, aclara que las entregas de medicamentos prescritos a José Guillermo Duque Bedoya han sido realizadas oportunamente mes a mes, siguiendo l as órdenes y soportes oficiales, y que todas estas entregas han sido autorizadas y gestionadas

este sentido, aclara que las entregas de medicamentos prescritos a José Guillermo Duque Bedoya han sido realizadas oportunamente mes a mes, siguiendo l as órdenes y soportes oficiales, y que todas estas entregas han sido autorizadas y gestionadas por la EPS Nueva EPS, a quien corresponde la responsabilidad de direccionar los servicios y autorizaciones en salud.

14. Asimismo, argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del paciente ni ha incumplido sus obligaciones, ya que demuestra, a través de constancias de recaudo de medicamentos, haber entregado al accionante la totalidad de los medicamentos pendientes y no tener ningún requerimiento por supli r, puesto que todas las entregas que le fueron ordenadas ya se efectuaron efectivamente, y ha cumplido con todas las demás gestiones requeridas por las órdenes judiciales . Por lo tanto, solicita al juez que declare la improcedencia de la acción de tutela en su contra, que se excluya a Cafam del proceso y que se le desvincule de la misma. En su recurso, también impugna el requerimiento específico de la entrega de ciertos medicamentos, reiterando que todas las entregas se han realizado conforme a las órdenes y que no existe omisión alguna por parte de Cafam en la atención del paciente. (8 009)

II. Consideraciones

II.I Problema jurídico

15. La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: 16. ¿Es Cafam responsable por la presunta vulneración de derechos fundamentales del señor José Guillermo Duque Bedoya en relación con la entrega de medicamentos, o dicha responsabilidad recae exclusivamente en la EPS Nueva EPS, dado que lasentregas realizadas por Cafam se efectuaron conforme a las órdenes ju diciales y la normativa vigente?

del señor José Guillermo Duque Bedoya en relación con la entrega de medicamentos, o dicha responsabilidad recae exclusivamente en la EPS Nueva EPS, dado que lasentregas realizadas por Cafam se efectuaron conforme a las órdenes ju diciales y la normativa vigente?

17. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para garantizar el Principio de Continuidad en la Prestación del Servicio de Salud y el deber de las Eps de responder por el acceso efectivo a los S ervicios De Salud. y ii) el caso concreto.

II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

18. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. El principio de continuidad busca garantizar que las personas reciban los servicios de s alud de manera ininterrumpida, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, sin que pueda ser interrumpido por razones administrativas o económicas, tal como lo advierte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 6, cuando establece que la continuida d es un elemento esencial del derecho fundamental a la salud.

19. En la actualidad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la importancia de este principio, destacando en sentencia T 017 de 2021 que, el mismo, se refiere a la obligación de las EPS de garantizar que los servicios de salud se presten de manera continua, eficaz, regular y de calidad, sin interrupciones injustificadas.

20. En dicha sentencia fija, además, los siguientes criterios que deben observar las EPS para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud: “(i) Las prestaciones en salud deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad.

20. En dicha sentencia fija, además, los siguientes criterios que deben observar las EPS para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud: “(i) Las prestaciones en salud deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad. ii) Las entidades encargadas de la prestación del servicio deben abstenerse de realizar actuaciones u omisiones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos.

(iii) Los conflictos contractuales o administrativos no constituyen justa causa para impedir el acceso de los afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados."

21. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud están en la obligación de brindar acceso a este, atendiendo el principio de continuidad. Así, las EPS no pueden limitar la prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes.2

22. En conclusión, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y

2 Sentencia T-017 de 2021terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servici os no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.

23. SOBRE EL DEBER DE LAS EPS DE GARANTIZAR EL ACCESO EFECTIVO

desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.

23. SOBRE EL DEBER DE LAS EPS DE GARANTIZAR EL ACCESO EFECTIVO A LOS SERVICIOS DE SALUD . Atendiendo al principio de continuidad, es preciso señalar que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir la totalidad del tratamiento de acuerdo con las consideraciones del médico. Los servicios no deben ser suspendidos, interrumpidos o limitados por trámites administrativos, jurídicos o financieros de las EPS.

24. En este sentido, la Corte Cons titucional ha sido enfática en sus pronunciamientos sobre el deber de las EPS de garantizar la efectiva materialización de este derecho. En la sentencia T-259 de 2019, la Corte reiteró que “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”.

25. La interrupción arbitraria del servicio de salud es contraria no solo al de recho fundamental a la salud, sino también al derecho a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas con algún tipo de especial protección. Estas personas, tienen derecho a obtener la totalidad del componente médico previsto para el manejo de su padecimiento.

II.III. Caso concreto

26. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los

siguientes hechos:

27. El accionante es un adulto mayor de setenta y seis (76) años, que padece

II.III. Caso concreto

26. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los

siguientes hechos:

27. El accionante es un adulto mayor de setenta y seis (76) años, que padece hipertensión esencial, hipotiroidismo e insuficiencia de la válvula aórtica. Por estas patologías crónicas, se le recetaron Warfarina Sódica 5 mg, Sacubitril/Valsartán 50 mg y Dapagliflozina 10 mg (Marca Forxiga).

28. Dado que la Nueva E PS no había dispensado los medicamentos requeridos, presentó escrito de tutela, solicitando le sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud.

29. La droguería Cafam expuso la falta del medicamento pretendi do, por lo que indica que debido al desabastecimiento no le es posible realizar inmediata entrega de este, además, alega que la responsabilidad final de garantizar el acceso a la medicación recae en la EPS.30. En consecuencia, la Juez de primera instancia pro tegió los derechos del actor, ordenando a la entrega efectiva de los medicamentos.

31. Posteriormente, en su escrito de impugnación, la droguería Cafam acreditó la efectiva dispensación de los medicamentos que se hallaban pendientes de entrega al accionante. Con base en dicho cumplimiento, solicitó su desvinculación del presente trámite judicial.

32. Así entonces, se tiene que, si bien la IPS tiene la responsabilidad de entregar el medicamento en virtud de su convenio con la EPS, esta obligación no es exclusiva. La EPS tiene el deber de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud, incluyendo la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos necesarios para los pacientes. La

medicamento en virtud de su convenio con la EPS, esta obligación no es exclusiva. La EPS tiene el deber de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud, incluyendo la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos necesarios para los pacientes. La Corte Constitucional ha reiterado que las EPS deben adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan el acceso a los medicamentos, ya sea por circunstancias físicas o económicas.

33. Por lo tanto, aunque la IPS debe cumplir con la entrega del medicamento, la EPS es la entidad principal responsable de aseg urar que los pacientes reciban los tratamientos prescritos, sin interrupciones ni limitaciones por problemas administrativos o de suministro, a través de la red de prestadores con la que tiene contratados los servicios.

34. No obstante, se reitera que si bien la obligación recae sobre la EPS, se considera que la IPS no debe ser definitivamente excluida del cumplimiento del fallo. Ambas entidades deben colaborar para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud y la continuidad de los tratamientos médicos, en cumplimiento de sus respectivas responsabilidades y en beneficio del paciente.

35. Por lo tanto, la Nueva EPS debe garantizar el suministro efectivo del tratamiento integral al paciente, para lo cual deberá utilizar los convenios que tenga con las diversas IPS que puedan prestar el servicio. No obstante, se exhorta a Cafam a que, en su condición de IPS designada por la EPS para la dispensación, apoye activamente la efectiva prestación del tratamiento integral requerido.

36. Finalmente, esta sala considera que no es procedente desvincular a Cafam del presente trámite, a pesar de la entrega inicial de medicamentos. Su continuidad en el proceso es necesaria para garantizar la prestación del tratamiento integral al

36. Finalmente, esta sala considera que no es procedente desvincular a Cafam del presente trámite, a pesar de la entrega inicial de medicamentos. Su continuidad en el proceso es necesaria para garantizar la prestación del tratamiento integral al accionante. Excluirla en este momento podría generar nuevas barreras en el acceso a futuras dispensaciones y afectar la continuidad del manejo de sus patologías, lo cual va en contravía de la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna.

37. Por consiguiente, se concluye que, Cafam debe mantenerse en el proceso y trabajar armónicamente con la EPS para proteger los derechos fundamentales del accionante.II.IV. Conclusión

38. En este orden de ideas, se confirmará la orden tutela a los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud del accionante y en consecuencia se ordena a la Nueva Eps y la Droguería Cafam continuar con la prestación efectiva del servicio de salud.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA RIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuit o de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GUILLERMO DUQUE BEDOYA en contra de la NUEVA EPS y la DROGUERIA CAFAM.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión, procede impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

CAFAM.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión, procede impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

CUARTO: Si este proveído no es impugnado, por Secretaría, Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

Firmado electrónicamente SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente SAMAI

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Magistrada

Firmado electrónicamente SAMAI

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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