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TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00202-01-(01-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00202-01-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto

Álvarez Beltrán

Manizales, primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17 001 33 33 003 2025 00202 01

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Elkin García Valencia

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Sentencia No. 114

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de junio de 2025 , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora la protección de los derechos a la petición, al debido proceso y seguridad social. En consecuencia, se ordene a Colpensiones:

“(…) PRIMERO: Solicito de manera respetuosa, se me tutelen mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO y DERECHO

DE PETICION.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, exigir que la entidad accionada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES me dé una RESPUESTA CLARA Y DE FONDO de CADA UNA DE LAS PRETENSIONES, solicitadas dentro de la petición de APORTE DE HISTORIA CLINICA COMPLEMENTARIA del pasado 25 de abril de 2025 y de la cual no he recibido respuesta a la fecha.TERCERO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENE a LA

PRETENSIONES, solicitadas dentro de la petición de APORTE DE HISTORIA CLINICA COMPLEMENTARIA del pasado 25 de abril de 2025 y de la cual no he recibido respuesta a la fecha.TERCERO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES programe la respectiva cita con medicina laboral, y posterior a esto se sirva expedir el dictamen con porcentaje y fecha de estructuración donde se determine la Pérdida de mi Capacidad Laboral y una vez emitido el dictamen, procedan a notificarlo en debida forma a la dirección anexo en el acápite de notificaciones.

CUARTO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES tener en cuenta cada uno de los diagnósticos de mi historia clínica que entregue debidamente foliada en la petición del pasado 25 de abril de 2025, y la fecha que se radico MI SOLICITUD DE PERDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL.

QUINTO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, si requiere documentación adicional y/o realizar actualizaciones pertinentes a mi historia clínica dentro del proceso, se notifique a la Entidad Promotora de Salud, quien es la entidad encargada de realizar las valoraciones que sean requeridas.

SEXTO: Consecuencia de lo anterior, se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que una vez reciba o realice los exámenes complementarios, proceda a la asignación de fecha y hora para asistir a la valoración médica con Medicina Lab oral con el fin de

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que una vez reciba o realice los exámenes complementarios, proceda a la asignación de fecha y hora para asistir a la valoración médica con Medicina Lab oral con el fin de calificar mi pérdida de capacidad laboral y ocupacional. (…)”

2. Sustento fáctico.

Indica el accionante estar afiliado a Colpensiones e n el sistema de seguridad social.

Manifiesta padecer patologías como, “dolor en el pecho no especificado, infarto agudo de miocardio, sin otra especificación, enfermedad aterosclerótica del corazón e hiperlipidemia mixta.”

Señala que, para el 27 de marzo de 2025, envió su historia clínica completa ante Colpensiones para que le calificaran su pérdida de capacidad laboral y así posteriormente lograr acceder a la pensión de invalidez.Expone que e l 07 de abril de 202 5 la AFP Colpensiones, le solicitó aportar documentación para complementar su historia clínica y poder continuar con el trámite solicitado; del cual le dieron el término de un mes para aportar lo requerido, así:

Aduce que el 25 de abril de esta anualidad adjuntó la documentación requerida; así mismo le solicit ó a la administradora colombiana de Pensiones que le programara “la respectiva cita con medicina laboral y posterior a esto expedir el dictamen con porcentaje y fecha de estructuración donde se determine la Pérdida de capacidad laboral”.

Indica el actor que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta a su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que considera vulnerado su derecho a la petición.

Indica el actor que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta a su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que considera vulnerado su derecho a la petición.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 03 de junio de 2025, disponiéndose su admisión y notificación a través de Auto Interlocutorio de la misma fecha. Se surtió la notificación de dicho proveído, de la demanda y de sus anexos.

3.1 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Aduce que el actor solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral el 28 de marzo de 2025, de la cual se dio respuesta el 07 de abril de 2025, solicitándole corregir la “historia clínica del último año, valoración por cardiología/medicina interna reciente, con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronostico y secuelas, para cardiomiopatía isquémica, hipertensión arterial infarto a gudo de miocardio, incluyendoclasificación funcional, lectura e interpretación de pruebas diagnósticas realizadas. Se solicita no mayor a seis meses”.

Expone que el 28 de abril, el actor allegó documentación, de la cual la Dirección de Medicina Laboral le indic ó que “los documentos fueron recepcionados de forma exitosa y de manera inmediata se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud.”

Frente a la petición expone que, se encuentra dentro del término de respuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Frente a la petición expone que, se encuentra dentro del término de respuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a las pretensiones, señala que son improcedentes , pues la acción impetrada no cumple con los requisitos de procedibilidad conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 16 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, seguridad social y dignidad humana del señor ELKIN GARCÍA VALENCIA, quien se identifica con C.C. 98.551.088, por las razones consideradas.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, y una vez corroborados los documentos que fueron aportados por el accionante en la petición de 25 de marzo de 2025, y en escrito remitido el 28 de abril d e 2025, fije la fecha y hora para la valoración por medicina laboral que requiere el afiliado Elkin García Valencia, y proceda a continuar el trámite del dictamen de pérdida de capacidad laboral dando estricto acatamiento a los plazos legales, esto es, 4 m eses contados a partir de la fecha en la cual sea realizada la valoración por medicina laboral, para emitir el dictamen respectivo.

(…)”.

5. Impugnación.

a partir de la fecha en la cual sea realizada la valoración por medicina laboral, para emitir el dictamen respectivo.

(…)”.

5. Impugnación.

La accionada impugnó el fallo manifestando que, la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de199, como tampoco se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda por el actor.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autori dades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección po r vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio

previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección po r vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:

«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales seencuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva , según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventosde particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como

defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»1.

1. Problema jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Es la acción de tutela el mecanismo para para solicitar calificación de pérdida de capacidad laboral? • ¿La administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos incoados por el actor?

2. Procedencia de la acción de tutela.

Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y la subsidiariedad.

2.1. De la Legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

En este preciso asunto, el señor Elkin García Valencia, se encuentra legitimado en la causa por activa, ejerciendo la tutela en nombre propio, solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social y petición.

2.2. De la legitimación por pasiva.

1 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la

de sus derechos al debido proceso, seguridad social y petición.

2.2. De la legitimación por pasiva.

1 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos:2 (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de quien pretende calificación de pérdida de capacidad laboral, con el argumento de que dicha entidad ha vulnerado sus derechos al debido proceso, la seguridad social y petición por no programar cita para dicha calificación.

2.3. De la Inmediatez.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, según la Co rte Constitucional ha manifestado que “debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales3lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.4“

En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre el 25 de abril de 2025 fecha de remisión de petición con documentación y el 03 de junio fecha en que se admitió la demanda; transcurrió alrededor de un mes , tiempo que se estima

En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre el 25 de abril de 2025 fecha de remisión de petición con documentación y el 03 de junio fecha en que se admitió la demanda; transcurrió alrededor de un mes , tiempo que se estima razonable, por lo tanto , este despacho encuentra que se cumple a cabalidad con este requisito.

2.4. De la subsidiaridad.

De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

2 T-118 de 2023. 3 Sentencia SU-241 de 2015. 4 Sentencia T038 de 2017.En dicho sentido la Corte Constitucional ha considerado5:

“La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derecho s fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para pro tegerlos de manera oportuna6. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para

que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para pro tegerlos de manera oportuna6. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.”

En el presente asunto, la accionante busca la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social y petición, pretendiendo por este medio se dé continuidad a su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que se considera que, el señor Elkin García, se encuentra protegido por este mecanismo, pues no existe otra acción para hacer proteger sus derechos fundamentales; lo que hace que sea una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad.

3. Derecho de Petición.

El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P, de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El derecho petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía donde se otorgan derechos y deberes

y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El derecho petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía donde se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

5 T – 569 de 15 de diciembre de 2023. MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903. 6 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades

no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha señalado:

“En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante

7 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una v ulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"

Asimismo, el máximo Órgano de cierre constitucional8 ha indicado que:

“(…) Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un proce dimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”

1. Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se

8 Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade.evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.”

Conforme a lo anterior, las peticiones deben ser resueltas en un término oportuno, por lo que la entidad accionada tuvo que brindar respuesta pronta a la solicitud de la accionante accediendo, negando o remitiendo la solicitud a la entidad competente si ésta consideraba no serlo.

3. Derecho a la seguridad social.

por lo que la entidad accionada tuvo que brindar respuesta pronta a la solicitud de la accionante accediendo, negando o remitiendo la solicitud a la entidad competente si ésta consideraba no serlo.

3. Derecho a la seguridad social.

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes como un derecho irrenunciable9.

“… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…”

En relación con el derecho a la seguridad social como fundamental y de la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección, la Corte Constitucional haciendo referencia a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia que lo contemplan como un derecho inalienable, ha señalado:

“El Estado colombiano, al ser un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se encuentran inmersos en la Carta Política. Este deber no solo se dirige a evitar la vulneración de derechos, sino también a “tomar todas las

9 Sentencia T – 1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T – 468 de 2007 con ponencia

evitar la vulneración de derechos, sino también a “tomar todas las

9 Sentencia T – 1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T – 468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T – 760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.medidas pertinentes que permitan la efectiva materialización y ejercicio” de los mismos.

El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.

De la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, se logra inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, e stará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.

El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, establece que:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o mentalmente para obtener l os medios de subsistencia.”

La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace

que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o mentalmente para obtener l os medios de subsistencia.”

La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó:

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastosexcesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”

En Sentencia T-777 de 2009 esta Corporación determinó los objetivos de la seguridad social, en los siguientes términos:

“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren

principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.”

La importancia de este derecho se basa en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos” , puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desa

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