TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00207-01-(14-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00207-01-(14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
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Manizales Caldas, 14 de julio de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 097
Medio de control: Tutela Accionante: Margarita Valencia de Vargas Accionados: Nueva EPS S.A. en intervención y
Caja de Compensación Familiar Cafam Radicado: 17001-3333-003-2025-00207-01
Acta de discusión: No. 078 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Caja de Compensación Familiar Cafam, contra la sentencia de 17 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora Margarita Valencia de Vargas.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Pretende la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS S.A. garantizar la entrega d e los medicamentos e insumos médicos de “ Agujas de insulina,
dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS S.A. garantizar la entrega d e los medicamentos e insumos médicos de “ Agujas de insulina, Esomeprazol 40mg, Empagliflozina 10 mg, Linagliptina 5mg, Trazadona Clorhidrato 50mg, Hidroclorotiazida/Losartán y Rosuvastatina 20mg”.
Así mismo, solicitó el suministro del tratamiento integral, incluyendo todos los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, consultas médicas generales y especializadas, terapias, hospitalización y cirugías necesarias para su recuperación, así como cualquier otro tratamiento o medicamento que requiera, estén o no incluidos en el PBS 2, orientados al manejo de las patologías de “insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión esencial e hipotiroidismo”.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_EscritoAne_01EscritoAnexos_comp. 2 Plan de Beneficios en Salud.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00207-01
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1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de las pretensiones, indicó que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en la Nueva EPS S.A. en intervención, bajo el régimen contributivo, y que padece las patologías crónicas de insuficiencia renal, diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión esencial e hipotiroidismo.
seguridad social en salud en la Nueva EPS S.A. en intervención, bajo el régimen contributivo, y que padece las patologías crónicas de insuficiencia renal, diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión esencial e hipotiroidismo.
Señala, además, que su médico tratante prescribió los medicamentos correspondientes para el manejo de dichas enfermedades, y que actualmente tiene 83 años, lo que agrava su condición de vulnerabilidad.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundament o jurídico invoc ó los artículos 11, 23, 46, 48 49 y 86 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ratificado mediante la Ley 74 de 1968 y, demás normas nacionales e internacionales relacionadas con el caso.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 5 de junio de 2025 3, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nueva EPS S.A. en intervención y la Caja de Compensación Familiar Cafam , ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
Además, decretó como medida provisional la entrega de los medicamentos e insumos médicos de “Agujas de insulina, Esomeprazol 40mg, Empagliflozina 10 mg, Linagliptina 5mg, Trazadona Clorhidrato 50mg, Hidroclorotiazida/Losartán y Rosuvastatina 20mg” solicitados por la señora Margarita Valencia de Vargas.
Linagliptina 5mg, Trazadona Clorhidrato 50mg, Hidroclorotiazida/Losartán y Rosuvastatina 20mg” solicitados por la señora Margarita Valencia de Vargas.
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN
Guardó silencio en la oportunidad procesal.
3.2 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM4
El 5 de junio de 2025, la IPS informó que los medicamentos requeridos en la acción de tutela se encontraban desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo que estaban imposibilitados para la entrega.
Argumentó que l as dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de estos por parte de los laboratorios proveedores, no son responsabilidad directa de Cafam , quien actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos.
Finalmente, indicó que la responsabilidad última en la entrega de los medicamentos recae en las EPS, razón por la cual solicitó no ser vinculada al proceso, al no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_202500207AutoAdmiteT. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Respuesta-T202500207MARGARI.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00207-01
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00207-01
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Con sentencia de 17 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora Margarita Valencia de Vargas y ordenó a la Nueva EPS S.A. en intervención , suministrar los medicamentos de “Esomeprazol 40mg, E mpagliflozina 10 mg, Linagliptina 5mg, Trazadona Clorhidrato 50mg, Hidroclorotiazida/Losartán y Rosuvastatina 20mg” y el insumo de “Agujas de insulina” de forma inmediata.
Para arribar a tal decisión, señaló que la Nueva EPS S.A., pese a estar debidamente notificada, no contestó la acción de tutela, motivo por el cual aplicó la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos por la parte demandante. En consecuencia, concluyó que la omisión en la entrega de los medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante constituye una vulneración de los derechos fundamentales de una persona de 83 años con múltiples patologías crónicas.
Asimismo, mencionó que se cumplían con los presupuestos para otorgar el tratamiento integral sobre las patologías que aquejan a la demandante y, señaló que dicho tratamiento debe de ser completo, incluyendo todos los servicios que su médico tratante considere necesarios.
5. IMPUGNACIÓN6
La parte accionada Caja de Compensación Familiar solicitó su desvinculación del
dicho tratamiento debe de ser completo, incluyendo todos los servicios que su médico tratante considere necesarios.
5. IMPUGNACIÓN6
La parte accionada Caja de Compensación Familiar solicitó su desvinculación del proceso, al señalar que ya fueron entregados los medicamentos de “Rosuvastatina 20mg, Hidroclorotiazida/Losartán y Trazadona Clorhidrato 50mg ” a la señora Margarita Valencia de Vargas.
En relación con los medicamentos Linagliptina, Empagliflozina y Esomeprazol, la IPS indicó que su entrega se encuentra pendiente debido a problemas de desabastecimiento, y que ya ha solicitado el reabastecimiento a su proveedor.
Con base en lo anterior, sostuvo que no existen pendientes ni autorizaciones sin gestionar por parte de C afam, y que todas las entregas han sido efectuadas conforme a las instrucciones emitidas por la Nueva EPS S.A. Por tal motivo, consideró que no hay fundamento para mantenerla vinculada al proceso, al no haberse configurado una vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y
de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_202500207SentenciaTu. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Recurso-I202500207MARGARI.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00207-01
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2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿Es procedente desvincular a la IPS Cafam en la acción de tutela por la no entrega de los medicamentos prescritos a la demandante, cuando dicha entidad alega haber cumplido con las órdenes de dispensación y sostiene que la responsabilidad recae exclusivamente en la EPS?
Así mismo se establecerá si ¿Existe carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la entrega efectiva de los medicamentos por parte de la IPS Cafam?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará la carencial actual de objeto por hecho superado de manera parcial, por cuanto la IPS Cafam entregó los medicamentos de “ Esomeprazol 40mg, Empagliflozina 10 mg, Linagliptina 5mg, Trazadona Clorhidrato 50mg, Hidroclorotiazida/Losartán y
Cafam entregó los medicamentos de “ Esomeprazol 40mg, Empagliflozina 10 mg, Linagliptina 5mg, Trazadona Clorhidrato 50mg, Hidroclorotiazida/Losartán y Rosuvastatina 20mg ” y el insumo médico de “ Agujas de insulina ” a la señora Margarita Valencia de Vargas.
Sin embargo, precisará que la IPS no debe de ser desvinculada del trámite de tutela, porque dentro del ámbito de sus competencias le corresponde asegurar la continuidad en la entrega de los medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante de la demandante, respetando los principios de integralidad, continuidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud.
Finalmente, se modificará la sentencia de 17 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en cuanto a los derechos que se declararon vulnerados, dado el carácter autónomo del derecho a la salud.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y, finalmente iv) el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los
procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
Personeros Municipales.
En este caso , el requisito se encuentra satisfecho porque la señora Margarita Valencia de Vargas es la titular de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana que se alegan vulnerados.
7 Corte Constitucional en sentencias T290 de 14 de abril de 2011, T-135 de 27 de marzo de 2015, T-010 10 de enero de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00207-01
5 de 16 - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, en primer lugar, la Sala advierte que la Nueva EPS S.A. en intervención es la responsable de la atención de los servicios de salud de la actora y la Caja de Compensación Familiar Cafam es la encargada del
accionante, pues, en primer lugar, la Sala advierte que la Nueva EPS S.A. en intervención es la responsable de la atención de los servicios de salud de la actora y la Caja de Compensación Familiar Cafam es la encargada del suministro de medicamentos de los afiliados de la Nueva EPS S.A.8
Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) y a la dignidad humana
(Art. 1).
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional 9, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la orden m édica aportada data del 16 de mayo de 202510 y la tutela se presentó el 5 de junio de
202511.
4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones
202511.
4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo” 12. No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”13 .
El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.
Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto
8 Lo anterior de acuerdo con el material probatorio allegado en el escrito de tutela de la señora Alba Inés Henao de Pérez (SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 1Aldespachopor_EscritoAne_01EscritoAnexos_comp. Fls. 9-80 y 9EnviodeNotifi_Constancia_ConstanciasNotificac. 4-10). 9 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T -185 de 21 de mayo de 2024.
9EnviodeNotifi_Constancia_ConstanciasNotificac. 4-10). 9 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T -185 de 21 de mayo de 2024. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_EscritoAne_01EscritoAnexos_comp. Fls. 19-25. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2Aldespachopor_EscritoAne_02ActaRepartopdf. 12 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-597 de 15 de diciembre de 1993. 13 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00207-01
6 de 16 Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo” ; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,
oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitució n Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela.
4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD
Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales” , teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T081 de 2019, indica:
“(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente14, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos
procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente14, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” 15. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”16
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente:
“(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales17, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe
14 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 15 Cfr., Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. 16 Cfr., Sentencia T-469 de 9 de julio de 2014. 17 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”. Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e] l plan
un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”. Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e] l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”. Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “ Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción yReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00207-01
7 de 16 prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos 18, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015 19, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las
derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.
No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas20.
4.3. El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes
fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad
los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 18 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T179 de 24 de febrero de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T -133 de 7 de febrero de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sen tencia T-136 de 19 de febrero de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 12 de julio de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra
como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 12 de julio de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 31 de julio 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T -866 de 4 de septiembre de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 30 de enero de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-392 de 2 de julio de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 26 de junio de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 28 de agosto de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 19 Mediante la sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras dis posiciones. 20 Esta Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica. Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e
determine la necesidad del servicio mediante una orden médica. Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia T -383 de 28 de junio de 2013 precisó: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T-383 de 28 de junio de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa) resaltó: “[N] o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00207-01
8 de 16 previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los p rocedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente21(subrayado fuera de texto original). (…)”
valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los p rocedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente21(subrayado fuera de texto original). (…)”
Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.
Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T -038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decreto del tratamiento integral por part
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