TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00239-01-(19-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00239-01-(19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 23
Manizales Caldas, 19 de agosto de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 116
Medio de control: Tutela
Demandante: Luz Mary Bedoya Tabares
Demandados: Municipio de Neira, Departamento de
Caldas y Corpocaldas
Vinculados: Central Hidroeléctrica de Caldas 1 S.A.
E.S.P y Empresas de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P.2
Expediente: 17001-3333-003-2025-00239-01
Acta de discusión: No. 094 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada municipio de Neira contra la sentencia de 17 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló los derechos fundamentales a la vida e integridad física de la accionante.
II. ANTECEDENTES3
1 En adelante CHEC. 2 En adelante Empocaldas. 3 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T -323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo
PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4 .2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes. Para tal fin, se utilizó la herramienta de Copilot que provee la Rama Judicial en Office 365 y en Microsoft Office Word, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, contestaciones, sentencia de tutela de primera instancia , así como el recurso de impugnación . Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda Extrae de este archivo 1Aldespachopor_EscritoAne_01Escrito, y resume y redacta los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Resume el fundamento normativo empleado en el documento 1Aldespachopor_EscritoAne_01Escrito, y redacta a modo de texto los argumentos centrales de la demanda Contestaciones, Sentencia de primera instancia y Recurso de impugnación Por favor realiza un resumen jurídico de… 13Recibememorial_202500239CONTESTACIO 23_memorialweb_respuesta-respuestatutela202 25_MemorialWeb_Respuesta-2025IE00023375Con 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionTutela 33Recibememorial_RESPUESTAACCIONDETUT 38Sentenciatutel_202500239SentenciaTuReferencia: Sentencia de segunda instancia
27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionTutela 33Recibememorial_RESPUESTAACCIONDETUT 38Sentenciatutel_202500239SentenciaTuReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01
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1. SOLICITUD DE TUTELA4
La parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales5, así como las siguientes órdenes para la parte accionada: i) reparación del borde y cuneta de la cabaña Tamar án; ii) restitución de agua y luz por la Alcaldía de Neira el predio denominado Tamar án; iii) instalación y suministro de energía eléctrica mediante paneles solares o por medio de la CHEC; iv) restauración del predio a su estado previo al desastre, incluyendo infraestructura y servicios públicos; v) reconocimiento de gastos por destrucción, limpieza y reparación; vi) envío de copia del auto a Procuraduría, Fiscalía y Personería para investigar el presunto prevaricato por omisión y negligencia.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones, la accionante manifiesta que el 11 de abril de 2025, varios árboles ubicados en la vía Neira –Aránzazu, frente a su propiedad denominada “Tamar án”, se desprendieron y causaron graves daños materiales, como la destrucción de la portada principal, quiosco, cocina, red eléctrica solar, tuberías de acueducto y alcantarillado.
Señaló que, desde el mes de diciembre de 2024, ella junto con sus familiares
como la destrucción de la portada principal, quiosco, cocina, red eléctrica solar, tuberías de acueducto y alcantarillado.
Señaló que, desde el mes de diciembre de 2024, ella junto con sus familiares informaron a las autoridades municipales de Neira sobre el riesgo inminente que representaban los árboles, sin recibir atención ni acciones preventivas.
Refirió que en la actualidad cuenta con 69 años, que padece de cardiopatía severa y que por este hecho sufrió afectaciones en su salud física y emocional. Asimismo, manifestó que vive con su nieto, Jhonsson Santiago Henao, quien tiene discapacidad visual y cognitiva y depende de la energía eléctrica para movilizarse en la vivienda.
Finalmente, refirió que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, los árboles continúan representando un peligro, y la vivienda carece de servicios públicos esenciales como agua y luz.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico mencionó los artículos 1, 11, 12, 13, 51 y 368 de la Constitución Política argumentando que, de acuerdo con el derecho a la dignidad humana, cuando se encuentre e n riesgo la vida de sus habitantes, el Juez constitucional debe protegerlo por medio de la acción de tutela.
Además, se señala que las entidades territoriales tienen la obligación de prevenir y mitigar riesgos como deslizamientos, derrumbes o caída de árboles y que, en ese contexto, se solicita la intervención judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados.
mitigar riesgos como deslizamientos, derrumbes o caída de árboles y que, en ese contexto, se solicita la intervención judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados.
41_MemorialWeb_Recurso-202500239IMPUGNACI Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_EscritoAne_01Escrito. 5 A la vida, integridad física y moral, vivienda digna, dignidad humana y protección especial a personas vulnerables.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01
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2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 4 de julio de 2025 6 el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela en contra del municipio de Neira, el departamento de Caldas y Corpocaldas , dispuso la vinculación de la CHEC S.A. E.S.P. y de Empocaldas S.A. E.S.P. , ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
Finalmente, decretó la medida provisional solicitada y ordenó al municipio de Neira y al departamento de Caldas que en un término de 48 horas realizaran la visita
aportados con el escrito de demanda.
Finalmente, decretó la medida provisional solicitada y ordenó al municipio de Neira y al departamento de Caldas que en un término de 48 horas realizaran la visita técnica al lugar de los hechos y enviaran un informe al Juzgado.
3. CONTESTACIÓN A LA TUTELA
3.1 Municipio de Neira7
Indicó que proporcionó acompañamiento técnico al predio de la demandante desde marzo de 2025 y que recomendó la intervención de árboles, aclarando que la intervención solo puede ser realizada por el propietario del predio o por alguien autorizado por él.
Relató que 12 de abril de 2025, personal de la UMATA, Secretaría de Medio Ambiente y Gestión del Riesgo del municipio acudió al predio para realizar una inspección técnica, pero que no fue posible ingresar a la vivienda, porque los propietarios no estuvieron presentes.
Por otro lado, mencionó que no tenía competencia para prestar servicios públicos, ya que esto le correspondía directamente a CHEC y Empocaldas y, que además, vía afectada es de orden departamental, por lo que corresponde a la Gobernación de Caldas su mantenimiento.
Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar pretensiones económicas, que el presente caso carece del requisito de subsidiariedad porque existen otros mecanismos judiciales, de inmediatez, debido a que los hechos ocurrieron desde 2024 y que no tiene legitimación por pasiva, en el sentido de que no es responsable directo de los hechos ni tiene competencia sobre los servicios, ni para reparar la vía.
3.2 Empocaldas S.A. E.S.P.8
el sentido de que no es responsable directo de los hechos ni tiene competencia sobre los servicios, ni para reparar la vía.
3.2 Empocaldas S.A. E.S.P.8
Indicó que no tiene competencia legal ni responsabilidad directa en la presente acción, en el sentido de que no presta el servicio de acueducto y alcantarillado en el sector rural del municipio de Neira, donde se encuentra ubicada la vivienda de la accionante. A su vez, señaló que la empresa no tiene a su cargo la gestión de redes ni la administración del riesgo en el sector afectado.
Además, refiere que la responsabilidad de garantizar el acceso a servicios públicos y gestionar el riesgo recae en el Municipio de Neira. Por lo tanto, solicitó al juez desvincularlo del trámite de tutela y que se reconozca que no ha incurrido en omisión ni actuación negligente.
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4Autoadmitetut_202500239AutoAdmiteT. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Recibememorial_202500239CONTESTACIO. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 23_memorialweb_respuesta-respuestatutela202.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01
4 de 23 3.3 Corpocaldas9
Señaló que no existía prueba suficiente que vincule directamente a la entidad con los hechos descritos, y que las competencias sobre servicios públicos y gestión del riesgo recaen en otras entidades, como el municipio de Neira, el departamento de Caldas y la CHEC.
los hechos descritos, y que las competencias sobre servicios públicos y gestión del riesgo recaen en otras entidades, como el municipio de Neira, el departamento de Caldas y la CHEC.
Indicó que no tenía la competencia legal para ejecutar las acciones solicitadas, como la reparación de vías, restitución de servicios públicos, suministro de energía, ni otorgamiento de auxilios por desastre y sostuvo que la autoridad competente para intervenir los árboles es el Departamento de Caldas, según lo dispuesto en la Ley 105 de 1993 y la Ley 715 de 2001.
Finalmente, le solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos judiciales adecuados, y subsidiariamente, que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.4 CHEC S.A. E.S.P.10
Expresó que no ha negado arbitrariamente el servicio de energía eléctrica a la accionante, debido a que la negativa se fundamenta en razones técnicas y normativas, derivadas de la ubicación del predio, el cual se encuentra a solo 5.70 metros del eje de una vía de primer orden, cuando la ley exige un retiro mínimo de 60 metros.
También señaló que la señora Luz Mary Bedoya Tabares no informó sobre la existencia de paneles solares en su predio, lo cual representa una irregularidad conforme a la Resolución CREG 174 de 2021 e impide que se reestablezca su conexión. Por lo tanto, solicitó ser absuelta de toda res ponsabilidad en el proceso de tutela, argumentando que no ha incurrido en omisión ni ha amenazado los derechos de la accionante.
3.5 Departamento de Caldas11
conexión. Por lo tanto, solicitó ser absuelta de toda res ponsabilidad en el proceso de tutela, argumentando que no ha incurrido en omisión ni ha amenazado los derechos de la accionante.
3.5 Departamento de Caldas11
Manifestó que los hechos ocurrieron en propiedad privada y que las gestiones de la demandante fueron dirigidas al municipio de Neira. Además, precisó que no tiene competencia sobre servicios públicos como energía y acueducto.
Refirió que el 14 de abril de 2025, a través de su contratista Promueve Más, realizó labores de remoción de los árboles caídos sobre la vía departamental Manizales – Salamina, cumpliendo con su deber funcional de mantenimiento vial. A su vez, expresó que rec ibió un derecho de petición de la accionante, al cual respondió mediante Oficio DSI 846, indicando que la responsabilidad de podar o retirar árboles en zonas privadas corresponde a los propietarios de los predios.
Por ende, señaló que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene competencia sobre predios privados ni sobre los hechos que motivan la tutela. También solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la intervención sobre la vía departamental ya fue realizada.
9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 25_MemorialWeb_Respuesta-2025IE00023375Con. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionTutela. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 33Recibememorial_RESPUESTAACCIONDETUT.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela
11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 33Recibememorial_RESPUESTAACCIONDETUT.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12
Con sentencia de 17 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales a la vida e integridad física de la señora Luz Mary Bedoya Tabares al señalar que, conforme los informes técnicos del municipio de Neira y de Corpocaldas, se logró determinar que existen al menos dos árboles de gran porte con inclinación hacia la vivienda de la accionante, ubicados en un talud afectado por una remoción en masa.
Respecto de la solicitud de restablecimiento de servicios públicos de agua y energía, el Juez concluyó que no se acreditó una negativa por parte de las empresas prestadoras (CHEC y EMPOCALDAS), ni se demostró que se hubiera solicitado formalmente la conexión.
Señaló que tanto el municipio de Neira como el departamento de Caldas tienen competencias específicas en la gestión del riesgo y el mantenimiento de la infraestructura vial. Por tanto, les ordenó realizar las acciones necesarias para mitigar el riesgo, retirar los árboles peligrosos y evaluar posibles daños sobre la vía y la vivienda de la demandante. Por lo tanto, ordenó:
“(…) SEGUNDO: En consecuencia, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se procederá de la siguiente manera:
2.1 El MUNICIPIO DE NEIRA (CALDAS) deberá adelantar las labores con
“(…) SEGUNDO: En consecuencia, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se procederá de la siguiente manera:
2.1 El MUNICIPIO DE NEIRA (CALDAS) deberá adelantar las labores con personal técnico, para retirar los árboles que generan riesgo sobre el predio de la accionante.
2.2 Así mismo, teniendo en cuenta lo consignado en el informe de Corpocaldas, dentro del mismo término, deberá iniciar todas las actuaciones administrativas y técnicas para determinar el nivel riesgo de erosión en la zona, y disponer las medidas preventivas o de evacuación, si se requieren, con el fin de evitar situaciones que puedan poner en peligro la vida e integridad de la accionante, su núcleo familiar y demás personas que habiten o transiten por el sector.
2.3 En caso de no contar con la colaboración o presencia de la propietaria del predio, el municipio podrá adelantar las actuaciones policivas pertinentes.
2.4 El DEPARTAMENTO DE CALDAS deberá adelantar visita técnica a la vía Neira - Aranzazu, en el punto que colinda con el predio de la demandante, para evaluar si existen daños a la infraestructura vial, incluidas las cunetas, que puedan poner en riesgo la seguridad o movilidad de los h abitantes del predio, e iniciar las acciones de reparación que dicha visita arroje.
5. IMPUGNACIÓN13
El municipio de Neira señaló que las órdenes brindadas por el Juez de primera instancia de adelantar labores técnicas para retirar árboles en riesgo y evaluar el nivel de erosión en una vía departamental, excede el ámbito de sus competencias.
El municipio de Neira señaló que las órdenes brindadas por el Juez de primera instancia de adelantar labores técnicas para retirar árboles en riesgo y evaluar el nivel de erosión en una vía departamental, excede el ámbito de sus competencias. Para explicar lo anterior, señaló que la vía en cuestión, que conecta a Neira con Filadelfia, es de carácter departamental, por lo que el mantenimiento, estudio y gestión del riesgo corresponde al Departamento de Caldas.
12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 38Sentenciatutel_202500239SentenciaTu. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 41_MemorialWeb_Recurso-202500239IMPUGNACI.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01
6 de 23 Además, señaló que los árboles en riesgo se encuentran dentro de un predio privado, por lo que su mantenimiento, poda o retiro corresponde al propietario del inmueble, conforme al artículo 5 de la Ley 1228 de 2008. En ese sentido, señaló que el municipio n o puede asumir gastos ni intervenir en bienes privados, ya que ello violaría el artículo 355 de la Constitución Política, que prohíbe donaciones o inversiones públicas en favor de particulares.
Por lo anterior, indicó que se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es responsable por los hechos que originaron la tutela. Adicionalmente, refirió que la presente acción es improcedente, porque lo solicitado corresponde a la protección de derechos colectivos, para lo cual existe un
pasiva, argumentando que no es responsable por los hechos que originaron la tutela. Adicionalmente, refirió que la presente acción es improcedente, porque lo solicitado corresponde a la protección de derechos colectivos, para lo cual existe un mecanismo judicial específico: la acción popular.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿Es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, frente a una situación que involucra riesgos derivados de árboles que presuntamente se encuentran en un predio privado y sobre una vía departamental?
Si lo anterior es afirmativo, se deberá determinar si ¿Existe una vulneración actual, directa e imputable al municipio de Neira y al departamento de Caldas respecto de los derechos fundamentales invocados por la accionante?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que se
directa e imputable al municipio de Neira y al departamento de Caldas respecto de los derechos fundamentales invocados por la accionante?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que se debe confirmar la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, como consecuencia de la omisión del municipio de Neira en la adopción de medidas preventivas y correctivas frente al riesgo de dos especies arbóreas que tiene n una inclinación de más 45° de caída hacia el predio el Tamarán donde reside la accionante Luz Mary Bedoya Tabares.
Sin embargo, se modificarán las órdenes dadas por el Juez de primera instancia con el fin de precisar que, de conformidad con el principio de precaución y el marco normativo contenido en la Ley 1523 de 2012 sobre gestión del riesgo de desastres, corresponde al municipio, como entidad territorial responsable, realizar el estudio técnico de erosión y adoptar las medidas de retiro, corte o poda de las especies arbóreas identificadas en el Informe Técnico 700 -750 de mayo de 2025 elaborado por el Técnico Operativo de Biodiversidad y Ecosistemas de Corpocaldas. Y se oficiará a la Personería de Neira para que verifique el cumplimiento de estas.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01
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Asimismo, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, el Departamento de Caldas debe prestar el apoyo técnico, operativo y, en
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Asimismo, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, el Departamento de Caldas debe prestar el apoyo técnico, operativo y, en caso tal financiero, para la materialización de las órdenes brindadas y Corpocaldas deberá asistir técnicamente al municipio de Neira y otorgar los permisos que sean necesarios para el retiro, corte o poda de los árboles. Por otro lado, se revocará lo atinente al mantenimiento vial ordenado por el Juez de primera instancia al Departamento de Caldas.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) deberes y competencias de las autoridades territoriales en materia de prevención y atención de desastres, ii) alcance de los derechos a la vida, seguridad personal y vivienda digna y, finalmente, iv) análisis del caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional14, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.
En este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque la señora Luz Mary Bedoya Tabares, es la titular de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y moral, vivienda digna y dignidad humana que se alegan vulnerados. - La Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva por parte del municipio de Neira en tanto se trata del ente territorial en cuya jurisdicción reside la accionante y su núcleo familiar. Además, conforme a las disposiciones legales que se expondrán más adelante15, dicha entidad tiene a su cargo la adopción de medidas específicas para la prevención de desastres y, a su vez, es al municipio a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela.
También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas, ya que la Ley 1523 de 2012 16, asigna a los
14 Corte Constitucional en sentencias T290 de 14 de abril 2011, T-135 de 27 de marzo de 2015, T-010 de 20 de enero de 2017. 15 Además de la consagrada en el artículo 2° de la Constitución Política, el cual establece que las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. 16 “Artículo 13. Los gobernadores en el sistema nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República
derechos y libertades. 16 “Artículo 13. Los gobernadores en el sistema nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial. Parágrafo 1o. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo de partamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00239-01
8 de 23 gobernadores la gestión de desastres y riesgo en sus departamentos , además dicho cuerpo normativo dispone que los gobernadores deben responder por la implementación de los procesos de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial, y porque tanto el municipio de Neira como Corpocaldas han especificado que los árboles que se encuentran en riesgo de desastre se encuentra a pocos metros de la vía Neira-Aranzazu la cual es clasificada como de orden departamental.
Por otro lado, en relación con la falta de legitimación por pasiva de Corpocaldas, CHEC S.A. E.S.P. y Empocaldas S.A. E.S.P., dispuesta por el juez de primera
de orden departamental.
Por otro lado, en relación con la falta de legitimación por pasiva de Corpocaldas, CHEC S.A. E.S.P. y Empocaldas S.A. E.S.P., dispuesta por el juez de primera instancia, es preciso indicar que dicha decisión se ajustó plenamente a las competencias legales y a los hechos concretos del caso respecto de las dos últimas entidades.
Si bien el Juzgado de primera instancia decidió absolver del trámite a Corpocaldas, esta Sala considera necesario precisar que, conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 201217 y al artículo 31 de la Ley 99 de 199318, dicha entidad tiene funciones de asistencia técnica y asesoría para las alcaldías y gobernaciones que requieran su intervención en asuntos relacionados con la gestión del riesgo y la protección ambiental.
En efecto, aunque en el expediente no se constata que la accionante hubiera solicitado previamente la intervención de Corpocaldas ni la autorización para la tala de árboles en la zona afectada, y aunque esta entidad no cuenta con competencia directa para e jecutar obras sobre infraestructura vial ni para intervenir en predios de propiedad privada , ello no excluye su rol institucional dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por lo tanto, en virtud del principio de coordinación, Corpocaldas es una autoridad competente para realizar análisis técnicos y brindar asistencia en situaciones que comprometan el medio ambiente, como ocurre en el caso objeto de estudio. Y su participación resulta relevante en la articulación de medidas que se van a ordenar en este caso.
En cuanto a la CHEC S.A. E.S.P. no se pudo acreditar una conducta arbitraria o
de estudio. Y su participación resulta relevante en la articulación de medidas que se van a ordenar en este caso.
En cuanto a la CHEC S.A. E.S.P. no se pudo acreditar una conducta arbitraria o negligente por parte de la empresa que haya generado la vulneración de
Parágrafo 2o. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento.” 17 “Artículo 31. Las corporaciones autónomas regionales en el sistema nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen. Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres (…) Parágrafo 3o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del
en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres (…) Parágrafo 3o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación .”. 18 “Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las sig
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