TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00241-02-(27-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00241-02-(27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-003-2025-00241-02 Incidente de Desacato A.I. 336 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta , la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 19 de agosto de 2025, a Juan David Gómez Barragán como subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y a Alexander Flórez García en su calidad director de Pensiones de la UGPP , de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
ANTECEDENTES
La señora Rosalba Pérez Sierra, interpuso tutela contra la UGPP con el fin de que se le protegiera su derecho de petición, solicitando se ordenara se diera respuesta a las peticiones elevadas el 15 de mayo y el 3 de junio de 2025.
El Juzgado Tercero mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2025, dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado a las peticiones radicadas por la parte accionante Rosalba Pérez Sierra el 15 de mayo y el 3 de junio de 2025, advirtiendo que si requiere información o documentación adicional deberá enterar de dicho req uerimiento a la peticionaria, a través de las direcciones reportadas en los respectivos escritos de petición”.
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.17001-33-33-003-2025-00241-02 Incidente de Desacato A.I. 336 Segunda Instancia
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Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la entidad accionada de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente.
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 11 de agosto de 2025 se dio apertura del incidente frente a Juan David Gómez Barragán como Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y a Alexander Flórez García en su calidad Director de Pensiones de la UGPP.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La UGPP al contestar el incidente esgrimió que la Unidad se encuentra
direcciones de correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La UGPP al contestar el incidente esgrimió que la Unidad se encuentra adelantando todas las acciones pertinentes a fin de acreditar a su despacho el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Por lo anterior solicitó se conceda un término prudencial a fin de acreditar el estricto cumplimiento al fallo de tutela, teniendo en cuenta que a la fecha la Entidad está adelantando todas las acciones a fin de resolver de fondo la prestación conforme corresponda.
A través de providencia del 19 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cu mplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha dado una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la actora.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Dr. JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN, Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad accionada, y al Dr.17001-33-33-003-2025-00241-02 Incidente de Desacato
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ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA, Director de Pensiones de la UGPP, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, otorgándoles el término de diez (10)
Segunda Instancia
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ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA, Director de Pensiones de la UGPP, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, otorgándoles el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción para el pago de la mencionada sanción. Dicha sanción se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3 -0820000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no les exime de dar cumplimiento al fallo de tutela del 17 de julio de 2025, lo cual deberán hacer de inmediato so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia al sancionado, mediante la figura establecida en el numeral 1 del artículo 291 del Código General del Proceso, mediante oficio enviado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales dispuesta por la entidad.
CUARTO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN, Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad accionada, y el Dr.
ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA, Director de Pen siones de la UGPP., por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto-ley 2591 de 1991); a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una vez vencido el término legal
UGPP., por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto-ley 2591 de 1991); a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una vez vencido el término legal de 10 días para su pago, para el cobro coactivo de la multa; y a la Procuraduría General de la Nación para el proceso disciplinario que corresponda.
QUINTO: CONSÚLTESE esta decisión ante el Tribunal
Administrativo de Caldas.
SEXTO: En firme la presente providencia por secretaría del Despacho remítanse las comunicaciones necesarias para la efectividad de lo resuelto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Juan David Gómez Barragán como subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y a Alexander Flórez García en su calidad director de17001-33-33-003-2025-00241-02 Incidente de Desacato A.I. 336 Segunda Instancia
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Pensiones de la UGPP, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa,
en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo cor respondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma opor tuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-33-003-2025-00241-02 Incidente de Desacato A.I. 336 Segunda Instancia
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jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien
En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento co mo mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo
omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
lo primero que debe señalar la Sala es que, pese a que la UGPP alega estar adelantando todas las actuaciones para dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que no existe prueba dentro del cartulario que permita evidenciar que ya se dio cumplimiento a la orden judicial.
3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-003-2025-00241-02 Incidente de Desacato A.I. 336 Segunda Instancia
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Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha dado respuesta a las peticiones elevadas por la actora el 15 de mayo y el 3 de junio de 2025. Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la UGPP hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de dar respuesta a la petición elevada por la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la UGPP es la encargada de darle una respuesta a las
adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de dar respuesta a la petición elevada por la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la UGPP es la encargada de darle una respuesta a las peticiones elevadas por la actora dirigidas al reconocimiento del pago de los gastos funerarios asumidos por el señor Jaime Andrés Gómez Pérez, hijo del causante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de dar una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la actora el pasado 15 de mayo y el 3 de junio de 2025, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la UGPP y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar para dar cumplimiento a la orden de tutela.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la UGPP, por el contrario, es una orden que debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.17001-33-33-003-2025-00241-02 Incidente de Desacato A.I. 336 Segunda Instancia
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IV Complejidad de las Órdenes:
cumplir con el fallo de tutela.17001-33-33-003-2025-00241-02 Incidente de Desacato A.I. 336 Segunda Instancia
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IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener la UGPP, ni de convenios interadministrativos con otras entidades, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, Juan David Gómez Barragán como subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y a Alexander Flórez García en su calidad director de Pensiones de la UGPP.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la persona sancionada, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que se le entregara a la actora los medicamentos que requiere, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para dar respuesta a las peticiones elevadas por la actora el 15 de mayo y el 3 de junio de 2025 ,
medicamentos que requiere, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para dar respuesta a las peticiones elevadas por la actora el 15 de mayo y el 3 de junio de 2025 , desde que se dio la orden de tutela, esto es 17 de julio de 2025, teniendo en cuenta que se dio un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la17001-33-33-003-2025-00241-02 Incidente de Desacato A.I. 336 Segunda Instancia
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capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Juan David Gómez Barragán como subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y a Alexander Flórez García en su calidad director de Pensiones de la UGPP.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Juan David Gómez Barragán como subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y a Alexander Flórez García en su calidad director de Pensiones de la UGPP , deberán de manera inmediata dar respuesta a las peticiones elevadas por la actor a el 15 de mayo y el 3 de junio de 2025 conforme a lo ordenado en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,17001-33-33-003-2025-00241-02 Incidente de Desacato A.I. 336 Segunda Instancia
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RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Juan David Gómez Barragán como subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y a Alexander Flórez García en su
proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Juan David Gómez Barragán como subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, y a Alexander Flórez García en su calidad director de Pensiones de la UGPP , por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 27 de agosto de 2025, conforme acta nro. 076 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.