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TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00388-01-(05-12-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00388-01-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Beltrán

Manizales, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17 001 33 33 003 2025 00388 01

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Hernán de Jesús Ocampo Álvarez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y otro

Sentencia No. 210

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el día 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la parte accionante.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

La parte actora pretende lo siguiente:

“[…]

PRIMERO: Solicito de manera respetuosa que procedan dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de esta solicitud con su historia clínica, a realizar la asignación de cita médico – laboral de calificación con el fin de ser revisada mi perdida de la capacidad laboral.

[…]”

2. Sustento fáctico.

El accionante expone que padece diversas patologías y, ante el progresivo deterioro de su estado de salud, inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones.

Señala que, como resultado, el 14 de mayo de 2025, la Junta Nacional de Calificación

de su estado de salud, inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones.

Señala que, como resultado, el 14 de mayo de 2025, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 36.60%, fijando como fecha de estructuración de la invalidez el 19 de mayo de 2025.Refiere que las enfermedades consideradas para dicha calificación fueron: gonartrosis primaria bilateral, hiperplasia prostática, hipertensión esencial (primaria) y trastorno mixto de ansiedad y depresión, las cuales, afirma, han presentado un avance posterior al dictamen.

Indica que el 26 de septiembre de 2025 elevó petición ante Colpensiones solicitando una nueva calificación, incluyendo patologías que, según refiere, han surgido recientemente; sin embargo, el 10 de octubre de 2025 la entidad respondió que no era procedente iniciar nuevamente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, por cuanto el dictamen vigente no supera un año de expedición.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 30 de octubre de 2025, disponiéndose su admisión y notificación en la misma fecha de la radicación, en el cual se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela.

3.1 Contestación.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones: en su escrito de contestación, manifestó que, tras la verificación en el sistema de información institucional, se constató que el accionante radicó solicitud de calificación de pérdida

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones: en su escrito de contestación, manifestó que, tras la verificación en el sistema de información institucional, se constató que el accionante radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el 29 de septiembre de 2025, bajo el número BZ 2025_21129509.

Indicó que, e n atención a dicha petición, la entidad emitió oficio el 10 de octubre de 2025, informando la improcedencia de continuar con el trámite, toda vez que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había expedido dictamen Nro. JN202515289 el 19 de mayo de 2 025, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 36,60%.

Adicionalmente, la entidad señaló que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para dirimir controversias en materia de seguridad social, pues para ello se encuentra prevista la jurisdicción ordinaria laboral o, en su defecto, los procedimientos administrativos establecidos. Indicó, además, que en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Salud Total EPS: informó que el accionante se encuentra activo en el sistema de la entidad en calidad de cotizante.

Manifiesta que, al realizar la verificación con el área correspondiente, evidenció que no presenta servicios de salud pendientes y que la EPS ha garantizado la prestación

entidad en calidad de cotizante.

Manifiesta que, al realizar la verificación con el área correspondiente, evidenció que no presenta servicios de salud pendientes y que la EPS ha garantizado la prestación de los servicios requeridos, lo cual se demuestra en que las pretensiones de la acción se dirigen a otra entidad.

Asimismo, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral no se adelanta de manera oficiosa ni por solicitud de la entidad promotora de salud, sino que corresponde al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el solicitante.Argumenta que d icho fondo pensional es el encargado de realizar la calificación solicitada y, en caso de inconformidad con el dictamen, la decisión compete a la Junta Regional de Calificación o a la Junta Nacional.

Finalmente, solicitó ser desvinculada del trámite, por cuanto no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la acción de tutela.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 10 de noviembre de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social del

señor HERNÁN DE JESÚS OCAMPO ALVAREZ.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectué las actuaciones administrativas necesarias para proceder a revisar la calificación de pérdida de la capacidad laboral de l señor HERNÁN DE JESÚS OCAMPO

ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectué las actuaciones administrativas necesarias para proceder a revisar la calificación de pérdida de la capacidad laboral de l señor HERNÁN DE JESÚS OCAMPO ÁLVAREZ, atendiendo las nuevas patologías presentadas y que no fueron tenidas en cuenta por la Junta Nacional de Calificación en el dictamen emitido el 19 de mayo de 2025, trámite que no excederá de treinta (30) días calendario, atendiendo las consideraciones expuestas.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite a SALUD TOTAL EPS.

El Despacho de primera instancia fundamenta su decisión en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de mayo de 2025 cuenta con una vigencia inferior a un año ; no obstante, el actor informó el 26 de septiembre de 2025 que presentó nueva solicitud, aduciendo que en la calificación anterior no se valoraron todas sus patologías ni los tratamientos en curso, anexando para ello historia clínica actualizada.

El a quo para resolver lo anterior, indicó que el Decreto 1507 de 2014 dispone que la revisión del dictamen procede una vez transcurridos doce (12) meses, salvo en dos hipótesis excepcionales: (i) pacientes en estado terminal con concepto médico que así lo certifique, y (ii) existencia de patologías adicionales no contempladas en la calificación en firme.

Refirió que, en el caso concreto, el actor afirma la existencia de cuatro patologías nuevas no incluidas en el dictamen previo, circunstancia que configura la excepción legal que habilita la revisión antes del término anual. En consecuencia, accedió a

nuevas no incluidas en el dictamen previo, circunstancia que configura la excepción legal que habilita la revisión antes del término anual. En consecuencia, accedió a las pretensiones incoadas en la acción constitucional , bajo el entendido de que la entidad administradora no puede supeditar el derecho del actor al transcurso del año, sino que debe evaluar las nuevas condiciones de salud para determinar si procede la modificación del estado de invalidez.

5. Impugnación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, impugnó la decisión al considerar que no procede emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando existe uno vigente menor a un año, emitido por C olpensiones, EPS o Juntas de Calificación, con porcentaje inferior al 50%.

Señaló que en presente caso, se emitió dictamen JN202515289 del 19/05/2025 , el cual le determinó al actor una PCL 36,60%, lo cual, impide continuar el trámite, salvo que se presenten patologías adicionales no contempladas, con documentación actualizada y agotada la mejoría médica máxima.Indicó que e l trámite es improcedente porque el dictamen está en firme y no se interpuso inconformidad en el término legal.

Manifestó que la acción de tutela solo procede de manera excepcional ante perjuicio irremediable, lo cual no se configura en este caso. Además, la tutela es subsidiaria y residual (art. 6º Decreto 2591 de 1991), por lo que las controversias deben resolverse ante la jurisdicción laboral ordinaria.

Finalmente, expuso que Colpensiones no vulneró derechos fundamentales, pues no

residual (art. 6º Decreto 2591 de 1991), por lo que las controversias deben resolverse ante la jurisdicción laboral ordinaria.

Finalmente, expuso que Colpensiones no vulneró derechos fundamentales, pues no existe trámite pendiente ni responsabilidad; por lo cual, solicita que se revoque el dallo de primera instancia, como quiera que existe otro mecanismo ordinario.

II. Consideraciones de la Sala.

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autori dades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y

y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:

«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventosde particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el casoconcreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»1.

1. Problema jurídico.

perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»1.

1. Problema jurídico.

El objeto de la discusión se centra en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ha vulnerado o am enazado los derechos fundamentales incoados por el actor, al no haberse impartido el trámite legal correspondiente a nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral con base en la nueva solicitud radicada el 26 de septiembre de 2025 , o si, por el contrario, como afirma la mencionada AFP, no hay lugar a efectuarla, por no haber transcurrido un año desde la última valoración realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

2. Procedencia de la acción de tutela.

Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y la subsidiariedad.

2.1. De la Legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

En este preciso asunto, el señor Hernán de Jesús Ocampo Álvarez , se encuentra legitimado en la causa por activa, ejerciendo la acción de tutela en nombre propio , solicitando la protección de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y petición.

2.2. De la legitimación por pasiva.

La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación

solicitando la protección de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y petición.

2.2. De la legitimación por pasiva.

La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos:2 (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de quien pretende calificación de pérdida de capacidad laboral, con el argumento de que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y petición por no programar cita para dicha calificación.

2.3. De la Inmediatez.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, según la Corte Constitucional ha manifestado que “debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales 3lo anterior, en razón a que dicha acción

1 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 T-118 de 2023. 3 Sentencia SU-241 de 2015.constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.4“

En el caso objeto de revisión, el principio de inmediatez se cumple, pues la contestación de sentido negativo emitida por Colpensiones es de fecha del 10 de

rápida de los jueces.4“

En el caso objeto de revisión, el principio de inmediatez se cumple, pues la contestación de sentido negativo emitida por Colpensiones es de fecha del 10 de octubre de 2025, y la tutela se formuló el 30 de octubre de 2025.

2.4. De la subsidiaridad.

De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

En tal sentido la Corte Constitucional ha considerado5:

“La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derecho s fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para pro tegerlos de manera oportuna6. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.”

oportuna6. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.”

Para la Sala se cumple el requisito de subsidiariedad porque la parte actora requiere la valoración de la pérdida de la capacidad laboral por Colpensiones, debido a las patologías que padece, para así acceder a la pensión de invalidez.

De esta manera, puede concluirse que la parte actora no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su situación, en especial porque se trata de controversias de índole administrativo.

Una vez constatada la procedibilidad de la tutela, se analizará de fondo el asunto.

3. Derecho a la seguridad social

Del derecho a la seguridad social , la Corte Constitucional ha manifestado en reiteración jurisprudencial que:

“(...) El derecho a la seguridad social se encuentra definido en el artículo 48 superior en los siguientes términos: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”. En esa medida, la jurisprudencia constitucional reconoce la

4 Sentencia T038 de 2017. 5 T – 569 de 15 de diciembre de 2023. MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903. 6 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.seguridad social como un derecho fundamental y como un servicio público a cargo del Estado.7

6. Por un lado, la Constitución establece la obligación del Estado de definir los

6 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.seguridad social como un derecho fundamental y como un servicio público a cargo del Estado.7

6. Por un lado, la Constitución establece la obligación del Estado de definir los parámetros para garantizar este servicio público. Le corresponde su dirección; coordinar las entidades encargadas de su prestación; y ejercer funciones de vigilancia y contro l en su ejecución 8. Por el otro, ha interpretado la seguridad social como derecho fundamental a partir de estas premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la m ateria y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”9

7. Este derecho se materializa con la cobertura y protección de las prestaciones sociales referidas a las pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios definidas en la ley10. Aunque es evidente el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, también resulta innegable su relación con el mínimo vital. Este derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta pretende asegurar las condiciones materiales de subsistencia de cada persona, de forma tal, que les permita llevar a cabo un adecuado proyecto de vida. Tal disposición se establece como una de las características esenciales del Estado colombiano al estar estrictamente ligada con el respeto a la dignidad humana11.

Lo anterior, permite entrever el vínculo entre ambos derechos. Así, cuando se cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez, las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades básicas. (...)”

Se destaca la relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, como

correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez, las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades básicas. (...)”

Se destaca la relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, como derecho a las condiciones materiales de subsistencia que permitan a cada persona llevar a cabo un proyecto de vida digno. Se establece que cuando se cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez las condiciones que permiten a la persona satisfacer sus necesidades básicas.

4. De la calificación de pérdida de capacidad laboral y su debido proceso.

Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 2014 indica que:

“(...)En consecuencia, la calificación del origen de la contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001, los lineamientos descritos en la Ley 776 de 2002[8] y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012; con el objetivo de garantizar el debido proceso al paciente. Por tanto, les corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, calificar, en primera instancia, el estado de invalidez, y, en segunda, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La inconformidad sobre el dictamen proferido en primera instancia deberá plantearse

segunda, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La inconformidad sobre el dictamen proferido en primera instancia deberá plantearse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo.

Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o

7 Sentencias T-567 y T-380 de 2017. 8 Sentencia T-164 de 2013. 9 Ibidem. 10 Sentencia T-327 de 2017. 11 Sentencia T-213 de 2019.accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.[9] Frente a ello, esta Corporación ha dicho:

“Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la

deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional” [10].

En consecuencia, “teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado. Así, ambas circunstancias transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.”[11] (...)”

Es por ello por lo que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho fundamental que garantiza el acceso a prestaciones sociales y económicas y s u

económicas y asistenciales derivadas de su afección.”[11] (...)”

Es por ello por lo que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho fundamental que garantiza el acceso a prestaciones sociales y económicas y s u negación o dilación puede vulnerar derechos fundamentales como la vida digna, seguridad social y mínimo vital.

Para garantizar los derechos fundamentales de quienes han pedido su capacidad laboral, se debe seguir el procedimiento establecido en el Decreto 1352 de 2013, que regula la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez así:

“(...) Artículo 38. Sustanciación y Ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera:

a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente;

b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes;

c) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día el Director Administrativo y Financiero de la junta citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación para la valoración, esta última deberá realizarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al envío de la comunicación;

d) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el Director Administrativo y Financiero de la junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad

siguiente día luego del paso anterior, el Director Administrativo y Financiero de la junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en la que se debe presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al recibo de la comunicación escrita a las Entidades anteriormente mencionadas;e) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia;

f) Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente decreto;

g) Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la junta;

h) Una vez radicada la ponencia el Director Administrativo y Financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 la J unta Nacional deberá decidir la apelación que haya

podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 la J unta Nacional deberá decidir la apelación que haya sido impuesta, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la radicación de la ponencia.

Parágrafo 2°. De comprobarse la imposibi

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