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TA CAL - 17001-33-33-003-2026-00068-01-(10-04-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2026-00068-01-(10-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333300320260006801

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE LUZ NELLY BOTERO SALAZAR

ACCIONADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 069

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela

1. La señora LUZ NELLY BOTERO SALAZAR promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso administrativo.

2. Como sustento fáctico de la solicitud de amparo, la accionante manifestó que contaba con 58 años de edad y padecía diversas patologías de carácter físico y mental, entre ellas trastorno depresivo recurrente, fibromialgia, artrosis generalizada y afecciones de columna, entre otras. Indicó que, mediante dictamen No. JN202538591 del 6 de noviembre de 2025, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 58.78%, con fecha de estructuración el 17 de

del 6 de noviembre de 2025, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 58.78%, con fecha de estructuración el 17 de octubre de 2024.

3. Señaló que, con fundamento en dicho dictamen, radicó ante Colpensiones la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Posteriormente, la entidad, mediante resolución SUB 384418, reconoció la prestación, disponiendo su pago a partir del último día hábil del mes de diciembre de 2025.4. No obstante, afirmó que la entidad negó el reconocimiento total del retroactivo pensional, al aplicar un criterio administrativo interno según el cual, tratándose de enfermedades progresivas o degenerativas, el retroactivo debía calcularse desde la fecha de expedición del dictamen o desde la última cotización, y no desde la fecha de estructuración de la invalidez.

5. En razón de lo anterior, indicó que el 16 de enero de 2026 presentó solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo que reconoció la pensión, con el fin de que se ajustara la fecha de causación del retroactivo a la fecha de estructuración.

Sin embargo, Colpensiones resolvió no acceder a dicha solicitud, reiterando que, al tratarse de una enfermedad de carácter progresivo, la fecha de causación debía corresponder a la del dictamen, esto es, el 6 de noviembre de 2025, y no a la fecha de estructuración.

6. Sostuvo que, pese a que la entidad reconoció el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, desconoció los efectos económicos derivados de la fecha de estructuración, fijando como fecha de efectividad el 1 de

6. Sostuvo que, pese a que la entidad reconoció el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, desconoció los efectos económicos derivados de la fecha de estructuración, fijando como fecha de efectividad el 1 de diciembre de 2025 y negando el retroactivo desde el 17 de octubre de 2024.

7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara a Colpensiones dejar sin efectos parcialmente las decisiones adoptadas en relación con la fecha de causación de la pensión, y proceder al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez, junto con los ajustes correspondientes. (2 001)1

I.II Pronunciamientos del sujeto procesal accionado

8. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, presentó informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Nelly

Botero Salazar.

9. En primer lugar, la entidad accionada expuso que la solicitud de amparo constitucional se encaminaba a obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez, así como la modificación parcial de los actos administrativos proferidos por Colpensiones en lo relativo a la fecha de causación y efectividad económica de la pensión de invalidez.

10. Seguidamente, Colpensiones sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto el asunto planteado correspondía a una controversia de naturaleza legal en materia de seguridad social, la cual debía ser resuelta a través de

10. Seguidamente, Colpensiones sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto el asunto planteado correspondía a una controversia de naturaleza legal en materia de seguridad social, la cual debía ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, particularmente ante

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIla jurisdicción ordinaria laboral, en atención al carácter subsidiario y residual del amparo constitucional.

11. En cuanto a las actuaciones administrativas surtidas, indicó que mediante Resolución SUB 384418 del 1 de diciembre de 2025 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor de la accionante, fijándose como fecha de disfrute el 1 de diciembre de 2025, con fundamento en la verificación de las incapacidades reportadas y su estado. Asimismo, precisó que la prestación fue incluida en nómina y que la accionante se encontraba en estado activo.

12. Igualmente, señaló que la solicitud de revocatoria directa presentada por la actora fue resuelta mediante Resolución SUB 51803 del 13 de febrero de 2026, en la cual se decidió no acceder a lo solicitado, manteniendo incólume el acto administrativo inicial.

13. De otra parte, la entidad enfatizó que no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales, en tanto la accionante ya tenía reconocido y en pago su derecho pensional, y no se acreditaba afectación al mínimo vital ni la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

14. En desarrollo de su argumentación, Colpensiones reiteró que la acción de tutela

derecho pensional, y no se acreditaba afectación al mínimo vital ni la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

14. En desarrollo de su argumentación, Colpensiones reiteró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas, ni el pago de retroactivos pensionales, pues tales pretensiones implican la definición de derechos litigiosos que deben ser conocidos por el juez natural de la causa.

15. Finalmente, solicitó al despacho judicial declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, negar las pretensiones formuladas por la accionante, al considerar que la entidad había actuado conforme a derecho y dentro del marco de sus competencias legales. (5 005, 006, 007, 008 y 009) I.III. Sentencia de primera instancia.

16. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante providencia del 11 de marzo de 2026, resolvió la acción de tutela promovida por la señora Luz Nelly Botero Salazar contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–. Por lo anterior dispuso: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por la señora LUZ NELLY

BOTERO SALAZAR contra COLPENSIONES.

17. En dicha decisión, el despacho judicial expuso que la accionante fundamentó la solicitud de amparo en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, con ocasión de la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar el retroactivo pensional desde la fechade estructuración de la invalidez, fijada en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

negativa de Colpensiones de reconocer y pagar el retroactivo pensional desde la fechade estructuración de la invalidez, fijada en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

18. Al abordar el análisis de procedibilidad, el despacho reiteró el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, señalando que, por regla general, este mecanismo resulta improcedente para controvertir actos administrativos de carácter particular, especialmente cuando existen medios de defensa judicial idóneos ante la jurisdicción competente, como ocurre con los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico o las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral.

19. En el caso concreto, el juez de primera instancia advirtió que la accionante no agotó los recursos ordinarios contra el acto administrativo que reconoció la pensión, pues no interpuso los recursos de reposición y apelación en su oportunidad, optando en su lugar por acudir a la figura de la revocatoria directa, la cual fue resuelta de manera desfavorable.

20. De igual forma, concluyó que las pretensiones de la acción estaban dirigidas a obtener la modificación de un acto administrativo y el reconocimiento de un retroactivo pensional, lo cual constituye una controversia de naturaleza legal que debe ser ventilada ante el juez natural, y no mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

21. Adicionalmente, el despacho consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo, en tanto la accionante ya se encontraba incluida en nómina de pensionados y percibía una mesada pensional, lo cual desvirtuaba una afectación actual a su mínimo vital.

perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo, en tanto la accionante ya se encontraba incluida en nómina de pensionados y percibía una mesada pensional, lo cual desvirtuaba una afectación actual a su mínimo vital.

22. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente y, en consecuencia, declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora Luz Nelly Botero Salazar. (6 011)

I.IV. Impugnación

23. La señora LUZ NELLY BOTERO SALAZAR impugnó la sentencia proferida el 11 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, solicitando su revocatoria y, en su lugar, la concesión del amparo constitucional invocado.

24. Como fundamento de su inconformidad, la accionante sostuvo que, si bien en abstracto existen mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la decisión adoptada por Colpensiones, en su caso concreto dichos medios no resultaban idóneos ni eficaces, en razón a sus condiciones personales y de vulnerabilidad.

25. En tal sentido, manifestó que contaba con 58 años de edad, con un nivel de escolaridad básica primaria, y que durante más de 43 años laboró en oficios varios en casas de familia. Indicó, además, que actualmente se encontraba cesante debido aldeterioro progresivo de su estado de salud, el cual había sido certificado mediante dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 6 de noviembre de 2025, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 58.78%, derivada de múltiples patologías de carácter crónico, degenerativo y progresivo.

en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 58.78%, derivada de múltiples patologías de carácter crónico, degenerativo y progresivo.

26. A partir de lo anterior, afirmó que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el retroactivo pensional implicaba una carga desproporcionada, en la medida en que sus condiciones de salud le impedían trabajar y generar ingresos, lo que la obligaba a depender económicamente de su hija y de la mesada pensional que percibía. Añadió que su compañero permanente también se encontraba enfermo, lo que agravaba su situación económica.

27. En ese contexto, argumentó que someterla a un proceso ordinario, que podría extenderse por varios años, desconocía la afectación actual de su mínimo vital y de su dignidad humana, razón por la cual la acción de tutela constituía el único mecanismo eficaz para obtener una respuesta oportuna frente a la urgencia de su situación.

28. Finalmente, sostuvo que el derecho al retroactivo pensional tenía fundamento en la Ley 100 de 1993 y que no podía ser desconocido por la aplicación de criterios administrativos internos por parte de Colpensiones, por lo que solicitó que se ordenara el pago inmediato del retroactivo pensional con el fin de garantizar su subsistencia en condiciones dignas. (8 013)

II. CONSIDERACIONES

II.I. Problema jurídico.

29. Corresponde a la Sala determinar si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana y a la protección reforzada de la señora LUZ NELLY BOTERO SALAZAR, al negar el reconocimiento

DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana y a la protección reforzada de la señora LUZ NELLY BOTERO SALAZAR, al negar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de su invalidez.

30. La Sala deberá establecer si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la negativa parcial del reconocimiento pensional, específicamente en lo relativo a la fecha de causación económica y pago del retroactivo, y si en el caso concreto se acreditan los presupuestos excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional, en especial tratándose de una persona en situación de invalidez que alega la vulneración de su mínimo vital y la configuración de un perjuicio irremediable, así como la ineficacia del mecanismo ordinario laboral.

II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales31. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.

32. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y

mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable ; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.

33. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.

34. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad

35. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo

garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad

35. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.

36. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL PAGO DE RETORACTIVOS PENSIONALES. La Corte Constitucional de Colombia ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario y residual, no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de retroactivos pensionales cuando existen medios ordina rios de defensa judicial eficaces, como la jurisdicción laboral.

2 Sentencia T-160 de 2021. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.37. En efecto, la jurisprudencia ha precisado que dichos mecanismos resultan idóneos cuando son materialmente aptos para resolver la controversia y eficaces cuando permiten una protección oportuna de los derechos, razón por la cual la tutela no puede desplazar estos escenarios naturales de discusión.

38. Solo de manera excepcional procede el amparo, bien como mecanismo definitivo - cuando se acredita la ineficacia de los medios ordinarios, especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional o en condición de debilidad manifiesta - o como mecanismo transitorio, siempre que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable con características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.

39. En este sentido, tratándose específicamente del reconocimiento y pago de

manifiesta - o como mecanismo transitorio, siempre que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable con características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.

39. En este sentido, tratándose específicamente del reconocimiento y pago de retroactivos pensionales, la Corte ha sido enfática en señalar que, por regla general, estas pretensiones tienen un contenido eminentemente económico que debe ventilarse ante el juez natural, y que la tutela resulta improcedente salvo que se acredite una afectación real y actual del mínimo vital del accionante, junto con un actuar diligente en la reclamación administrativa del derecho. Lo anteriormente mencionado queda evidenciado en la Sentencia T – 301 de 2025 de la siguiente manera: En particular, esta Corporación se ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital. En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando el medio de defensa principal no resulta eficaz ni idóneo para garantiz ar la protección que se reclama o para evitar un perjuicio irremediable, dadas las circunstancias particulares del titular de los derechos fundamentales involucrados.

40. En ausencia de tales elementos, y particularmente cuando no se evidencia un perjuicio irremediable ni la condición de sujeto de especial protección constitucional, la acción de tutela deviene improcedente, pues admitir su uso en estos casos implicaría desnaturalizar su finalidad y convertirla en un mecanismo alternativo para el

perjuicio irremediable ni la condición de sujeto de especial protección constitucional, la acción de tutela deviene improcedente, pues admitir su uso en estos casos implicaría desnaturalizar su finalidad y convertirla en un mecanismo alternativo para el reconocimiento de acreencias económicas, desconociendo la estructura y competencias propias de la jurisdicción ordinaria. II.III. Caso concreto

41. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los

siguientes hechos: a. La señora Luz Nelly Botero Salazar fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 6 de noviembre de 2025, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 58.78%, fijándose comofecha de estructuración de la invalidez el 17 de octubre de 2024. (2 001. Págs. 9 a 27.) b. Se acreditó que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, mediante Resolución SUB 384418 del 1 de diciembre de 2025, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de la accionante, estableciendo como fecha de inicio del dis frute de la prestación el 1 de diciembre de 2025. (2 001. Págs. 38 a 35.) c. La accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución SUB 384418 del 1 de diciembre de 2025 dentro de la oportunidad legal prevista para ello. (no se evidencia en el expediente la interposición de recursos) d. Se acreditó que, en su lugar, la señora Luz Nelly Botero Salazar presentó solicitud

legal prevista para ello. (no se evidencia en el expediente la interposición de recursos) d. Se acreditó que, en su lugar, la señora Luz Nelly Botero Salazar presentó solicitud de revocatoria directa el 16 de enero de 2026, con el propósito de que se modificara parcialmente el acto administrativo en lo relativo a la fecha de causación de la pensió n y se reconociera el retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez. (2 001. Págs. 36 a 39.) e. Se probó que Colpensiones resolvió dicha solicitud mediante Resolución SUB 51803 del 13 de febrero de 2026, en el sentido de no acceder a la revocatoria directa solicitada, manteniendo incólume la decisión inicialmente adoptada. (2

001. Págs. 40 a 45.)

f. Se acreditó que la accionante fue notificada de la Resolución SUB 51803 del 13 de febrero de 2026 por parte de la entidad accionada. (2 001. Págs. 46 a 49.) g. Se evidenció que la señora Luz Nelly Botero Salazar interpuso acción de tutela contra Colpensiones, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, con fundamento en la negati va de la entidad de reconocer el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez. (2 001) h. Se probó que, para el momento de la interposición de la acción de tutela, la accionante se encontraba incluida en nómina de pensionados de Colpensiones y percibía una mesada pensional. (5 005, 006, 007, 008 y 009)

h. Se probó que, para el momento de la interposición de la acción de tutela, la accionante se encontraba incluida en nómina de pensionados de Colpensiones y percibía una mesada pensional. (5 005, 006, 007, 008 y 009)

  1. Se acreditó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 11 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que existían otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir el acto admi nistrativo cuestionado y que no se configuraba un perjuicio irremediable. (6 011)42. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el ordenamiento constitucional, particularmente el principio de subsidiariedad, esto es, si resulta un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las decisiones adoptadas por COLPENSIONES en relación con la fecha de causación económica de la pensión de invalidez de la señora LUZ NELLY BOTERO SALAZAR, o si, por el contrario, existen otros medios de defensa judicial adecuados para la protección de los derechos invocados, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

43. En el caso concreto, y frente a los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala no comparte lo afirmado por la accionante. Si bien se encuentra acreditado que la señora Luz Nelly Botero Salazar presenta una pérdida de capacidad laboral del 58.78% y pad ece diversas patologías de carácter crónico y degenerativo, tales

Sala no comparte lo afirmado por la accionante. Si bien se encuentra acreditado que la señora Luz Nelly Botero Salazar presenta una pérdida de capacidad laboral del 58.78% y pad ece diversas patologías de carácter crónico y degenerativo, tales circunstancias, aunque relevantes desde una perspectiva constitucional, no resultan suficientes por sí solas para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni para habilitar automáticamente la procedencia de la acción de tutela.

44. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la condición de sujeto de especial protección constitucional o la referencia amplia a la afectación de un derecho fundamental no excluye el análisis de subsidiariedad, sino que lo flexibiliza, lo cual exige verificar en cada caso concreto la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios disponibles. Frente lo anterior, se pone como ejemplo la Sentencia de la Corte Constitucional T – 008 de 2026 al decir: No obstante, la referencia amplia a la afectación de un derecho fundamental o una sentencia, no habilita de manera automática, de forma exclusiva y para todos los casos, la competencia del juez constitucional. Para la Sala Segunda de Revisión, asumir el conocimiento directo y principal de este asunto desnaturalizaría el diseño institucional de las competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la justicia constitucional, y vaciaría de competencias a una jurisdicción que, en principio, tiene a su cargo la evaluación de la motivación de los actos administrativos (…)

45. En este contexto, la Sala advierte que las decisiones adoptadas por COLPENSIONES se encuentran contenidas en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, los cuales deben ser controvertidos a través de los

45. En este contexto, la Sala advierte que las decisiones adoptadas por COLPENSIONES se encuentran contenidas en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, los cuales deben ser controvertidos a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto, la accionante cuenta con la posi bilidad de acudir ante la jurisdicción laboral, escenario natural dispuesto por el legislador para debatir el contenido, alcance y validez de este tipo de actuaciones, sin que resulte procedente desplazar dichos mecanismos mediante la acción de tutela.

46. En efecto, la acción de tutela, conforme a su diseño constitucional y legal, tiene un carácter residual y subsidiario, lo que implica que solo procede cuando no existanotros medios de defensa judicial idóneos y eficaces o cuando, existiendo, se acredite su ineficacia en el caso concreto.

47. Así las cosas, dado que en el presente asunto la discusión se centra en la determinación de la fecha de causación económica de una prestación pensional, contenida en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, y no se acreditó la ineficacia de los mecanismos ordinarios ni la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala concluye que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para resolver la controversia planteada.

48. Finalmente, si bien la accionante manifestó que la falta de reconocimiento del retroactivo pensional afecta sus condiciones de vida, lo cierto es que dicha pretensión tiene un contenido eminentemente económico que puede ser discutido y eventualmente reconocido a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sin que se evidencie una situación excepcional que justifique el desplazamiento del juez natural.

tiene un contenido eminentemente económico que puede ser discutido y eventualmente reconocido a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sin que se evidencie una situación excepcional que justifique el desplazamiento del juez natural.

III. CONCLUSIÓN

49. En este orden de ideas, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones orientadas al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, al existir actos administrativos amparados por la presunción de legalidad y contar la accionante con mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción competente para controvertir su contenido, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia Núm. 046 del 11 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Tercer Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora LUZ NELLY BOTERO SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, conforme a lo expuesto en la presente decisión.

esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, conforme a lo expuesto en la presente decisión. CUARTO. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.QUINTO. Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Esta providencia

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