TA CAL - 17001-33-33-004-2009-00272-02-(05-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2009-00272-02-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de Decisión escrituralMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 248
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Popular Radicación: 17-001-33-33-004-2009-00272-02
Demandante: Oscar Salazar Granada
Coadyuvante: Javier Elías Arias Idárraga
Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y
Desarrollo de Caldas - INFICALDAS Vinculados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión escritural, según consta en Acta nº 072 del 05 de noviembre de 2024
Manizales, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Esta Sala de Decisión en proceso de sistema escritural y en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Oscar Salazar Granada en calidad de parte demandante, contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró probadas las excepciones propuestas por los demandados y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La parte accionante, a través de escrito del 28 de mayo de 2009 (archivo 02, C.1), radicó acción popular contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas1.
Pretensiones
El actor popular solicitó se declare que INFICALDAS vulnera los derechos
C.1), radicó acción popular contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas1.
Pretensiones
El actor popular solicitó se declare que INFICALDAS vulnera los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, con ocasión
1 En adelante, INFICALDAS.Exp. 17001-33-33-004-2009-00272-02 2 del pago de los intereses de mora efectuado s a través de la orden de pago n° 000318 del 24 de marzo de 2009 , causados en la operación de compra de la participación accionaria que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público tenía en la Central Hidroeléctrica de Caldas2; y en consecuencia:
Se ordene a los representantes legales de INFICALDAS que cancela ron, a través de la orden de pago n° 000318 del 24 de marzo de 2009, la suma de $424.100.524,41 por concepto de intereses de mora en la adquisición de una participación accionaria en la CHEC, la restitución de dicha suma de dinero más los intereses causados desde el 25 de marzo de 2009 hasta la fecha en que se acredite su devolución.
Se advierta a INFICALDAS que evite la vulneración de los derechos colectivos objeto de protección en la presente acción constitucional.
Se condene al pago del incentivo prev isto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 a favor del actor popular.
Hechos de la demanda
Manifestó el señor Oscar Salazar Granada que por medio de comunicación del 28 de febrero de 2008, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito
1998 a favor del actor popular.
Hechos de la demanda
Manifestó el señor Oscar Salazar Granada que por medio de comunicación del 28 de febrero de 2008, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ofertó la enajenación de las acciones ordinarias de las cuales era titular en la CHEC.
Indicó que el parágrafo 1 del artículo 7 del documento de oferta de enajenación de acciones, previó el pago de intereses moratorios a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el evento en el cual, la entidad adquirente no cumpla con la obligación de pagar durante los plazos establecidos.
Expresó que el Sindicato de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL interpuso acción popular contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud del proceso de enajenación accionaria iniciado por dicha entidad.
Afirmó que dicho trámite constitucional finalizó con la suscripción de un pacto de cumplimiento por el cual , la Nación podía continuar con e l proceso de venta de acciones.
Expuso que en reunión extraordinaria del 15 de agosto de 2008, la Asamblea General de Accionistas de la CHEC determinó que no es posible para esta
2 En adelante, CHEC.Exp. 17001-33-33-004-2009-00272-02 3 hidroeléctrica aceptar la oferta referida anteriormente.
Adujo que el 09 de septiembre de 2008, INFICALDAS, en su calidad de accionista de la CHEC, fue notificada de la oferta de enajenación de acciones adelantada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Adujo que el 09 de septiembre de 2008, INFICALDAS, en su calidad de accionista de la CHEC, fue notificada de la oferta de enajenación de acciones adelantada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Informó que a través de oficio n° CG-209-2008 del 19 de septiembre de 2008, INFICALDAS aceptó la oferta en los términos en los que fue planteada por la Nación.
Reiteró que el artículo 7 de la oferta pública de acciones dispone un plazo máximo para que la entidad compradora pague la totalidad del precio de las acciones enajenadas, siendo este un máximo de 3 meses desde la aceptación.
Aseguró que el día 09 de octubre de 2008, por medio del oficio n° GG -2322008, INFICALDAS aceptó la propuesta de prorrateo de las acciones remanentes de la Nación – Ministerio de Hacienda.
Sostuvo que con el fin de garantizar el pago de las obligaciones adquiridas, INFICALDAS tramitó un crédito ante la Banca Comercial en el cual se exigía como garantía la pignoración de las acciones en propied ad que esa entidad poseía en la CHEC por un 120% de la obligación y a través de un patrimonio autónomo administrado por la fiduciaria de occidente.
Indicó que el 18 de diciembre de 2008, la entidad demandada le solicitó a la CHEC el registro en el libro de accionistas del endoso de las acciones en propiedad de INFICALDAS a favor de la Fiduciaria de Occidente , con el fin de cumplir con la garantía exigida por la Banca Comercial, dicha solicitud fue resuelta en sentido negativo en virtud del derecho de pref erencia y de la
propiedad de INFICALDAS a favor de la Fiduciaria de Occidente , con el fin de cumplir con la garantía exigida por la Banca Comercial, dicha solicitud fue resuelta en sentido negativo en virtud del derecho de pref erencia y de la necesidad de una asamblea de accionistas que decidiera sobre esa prerrogativa.
Explicó que de acuerdo con el certificado de disponibilidad n° 001107 del 02 de diciembre de 2008, el 19 de ese mes, INFICALDAS efectuó un pago a nombre del Ministerio de Hacienda por un valor de $13.091’149.757,86 como pago parcial de la compra de las acciones de la CHEC.
Manifestó que el 07 de enero de 2009, la CHEC autorizó el endoso de las acciones reservadas como garantía del crédito y el 09 de enero del mismo año INFICALDAS cumplió con el pago restante.
Aseveró que en comunicación n° 2 -2009-001695 del 30 de enero de 2009, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó a INFICALDASExp. 17001-33-33-004-2009-00272-02 4 que para la expedición de los títulos y el traspaso de las a cciones enajenadas, la demandada debía cancelar a dicha cartera ministerial el valor de $424’100.524,41 por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 7 de la oferta pública de venta, este dinero fue pagado por la accionada según consta en el certificado de disponibilidad presupuestal n° 000318 del 24 de marzo de 2009.
Consideró que asumir el pago de intereses por mora lleva implícita una responsabilidad de índole patrimonial que hace responsable a quienes debían
accionada según consta en el certificado de disponibilidad presupuestal n° 000318 del 24 de marzo de 2009.
Consideró que asumir el pago de intereses por mora lleva implícita una responsabilidad de índole patrimonial que hace responsable a quienes debían salvaguardar la moral administrativa y el patrimonio público.
Derechos colectivos invocados como vulnerados
El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en el artículo 4, literales b) y e), de la Ley 472 de 1998, que se refieren a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
INFICALDAS3
Actuando dentro del término previsto para ello, INFICALDAS se pronunció frente a la acción incoada, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente.
En relación con los hechos narrados por el accionante, precisó que la responsabilidad fiscal busca mantener el patrimonio público indemne y debe estructurarse sobre tres elementos: i) un daño patrimonial al Estado; ii) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a quien realiza la gestión; y iii) un nexo causal entre el daño y la conducta.
Expuso que el daño es el elemento crucial de la responsabilidad fiscal, toda vez que no es posible predicar una responsabilidad sin la existencia de un daño patrimonial al estado.
Frente al caso concreto manifestó que en el presente asunto no se advierte que los recursos públicos hayan ingresado a arcas de particulares, que hayan sido mal invertidos o que existan situaciones que permitan establecer su pérdida; por el contrario, los dineros fueron cancelados por la entidad a título de
los recursos públicos hayan ingresado a arcas de particulares, que hayan sido mal invertidos o que existan situaciones que permitan establecer su pérdida; por el contrario, los dineros fueron cancelados por la entidad a título de intereses de mora a una entidad estatal.
Indicó que la moralidad administrativa se encuentra unida al principio de
3 Archivo n° 16 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2009-00272-02 5 buena fe en las actuaciones de los servidores público s, por lo cual en este proceso únicamente se puede inferir la actuación diligente de INFICALDAS.
Formuló los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO DE PROMOCIÓN Y DESARRLLO DE CALDAS – INFICALDAS”; expresando que fue la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico, la entidad que realizó y ejecutó el cobro de los intereses de mora que debió cancelar; “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES”; habida cuenta del cumplimiento diligente de INFICALDAS en el desarrollo de las actividades de su competencia; “AUSENCIA DE TRANGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL INSTITUTO DE FINANCIAMEIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS”, en la medida en que INFICALDAS no ha transgredido derecho colectivo alguno, pues de su actuación no es posible predicar acción u omisión contraria a los postulados constitucionales y legales.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público4
derecho colectivo alguno, pues de su actuación no es posible predicar acción u omisión contraria a los postulados constitucionales y legales.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público4
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en las siguiente s excepciones: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR”, toda vez que no se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales que configuren la procedencia de la acción popular en la defensa de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a l patrimonio público; “AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS EN LA DEMANDA”, explicando que no hay ninguna evidencia de que las accionadas en el presente asunto hubiesen incurrido en una vulneración o generada una amenaza de los derech os invocados por el actor
popular; “EL COBRO DE INTERESES DE MORA A INFICALDAS CON
OCASIÓN DE LA ENAJENACIÓN DE LAS ACCIONES DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ESTÁ DE ACUERDO CON LA OFERTA Y LAS NORMAS APLICABLES”; en la medida en que el pago de intereses moratorios se encontraba estipulado en la oferta de enajenación de acciones presentada por la Nación.
Jorge Iván López Iglesias5
Precisó diversos aspectos de los hechos narrados por el actor popular en la demanda, entre ellos los que se referencian a continuación:
Afirmó que fue el día 03 de marzo de 2008 que el Ministerio de Hacienda y
4 Archivo n° 014 del cuaderno 1 del expediente digital.
demanda, entre ellos los que se referencian a continuación:
Afirmó que fue el día 03 de marzo de 2008 que el Ministerio de Hacienda y
4 Archivo n° 014 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Archivo n° 001 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2009-00272-02 6 Crédito Público comunicó a través de la gere ncia de la CHEC una oferta pública de venta de las acciones que esa entidad poseía en la hidroeléctrica de Caldas a los diferentes accionistas de la empresa incluido INFICALDAS.
Indicó que en virtud de la acción popular radicada por el SINTRAELECOL contra el proceso de venta iniciado por el Ministerio de Hacienda, fue suscrito un pacto de cumplimiento en el cual, la Gobernación de Caldas se comprometió a adquirir el porcentaje de acciones que le correspondería en el proceso de enajenación de las acciones d e la Nación en la CHEC , y el Ministerio de Hacienda se obligó a ofrecer las acciones preferentemente a INFICALDAS, INFIMANIZALES, a la Gobernación de Caldas y a la Alcaldía de Manizales.
Manifestó que la oferta inicial del 03 de marzo de 2008 estuvo susp endida en virtud de la acción popular referida anteriormente, por lo cual, una vez desatado dicho trámite constitucional, el 09 de septiembre del mismo año el Ministerio de Hacienda comunicó la “Oferta de Acciones realizada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los accionistas públicos”.
Estimó que al momento de recibir la oferta de enajenación accionaria ,
Ministerio de Hacienda comunicó la “Oferta de Acciones realizada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los accionistas públicos”.
Estimó que al momento de recibir la oferta de enajenación accionaria , INFICALDAS poseía en la CHEC un total de 1’071.055 de acciones, las cuales representaban una participación del 7,628850% en la soc iedad hidroeléctrica, situación que en los términos de la oferta, le brindaba la posibilidad de adquirir a prorrata de su participación un total de 430.327 acciones de las 3.864.769 ofrecidas en total por la Nación – Ministerio de Hacienda.
Expuso que si bien es cierto que el 19 de septiembre de 2008 INFICALDAS aceptó la oferta propuesta por el Ministerio de Hacienda, también lo es que en virtud del prorrateo de las acciones remanentes, el 30 de septiembre de 2008 se informó de la oferta de 256.637 acciones adicionales a las inicialmente aceptadas por la demandada, mismas que fueron admitidas por oficio del 9 de octubre de 2008.
Aclaró que en virtud de lo anterior, solo hasta que el Ministerio de Hacienda lograra la aceptación del 100% de las acciones pue stas en venta , se hacía posible conocer el valor total del cual debía disponer la compradora y el negocio jurídico fuera valido y adquiriera firmeza.
Adujo que actuó como representante legal de INFICALDAS desde el 01 de enero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009 y, por lo tanto, el pago efectuado por concepto de intereses de mora no fue ordenado por el demandado.
Adujo que actuó como representante legal de INFICALDAS desde el 01 de enero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009 y, por lo tanto, el pago efectuado por concepto de intereses de mora no fue ordenado por el demandado.
Referenció la jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada con losExp. 17001-33-33-004-2009-00272-02 7 derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, frente a la cual concluyó que los hechos que se plantean en el presente asunto únicamente es posible advertir el actuar de la administración dentro de un contrato de compraventa de acciones y la ejecución de cláusulas licitas plasmadas en cada acuerdo de voluntades.
Propuso la excepción de fondo que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , reiterando que a la fecha en la que se ordenó el pago que causa esta acción popular el accionado no se desempeñaba como gerente de la entidad demandada.
Uriel Alberto Sepúlveda Abdalá6
Actuando a través de apoderado y en el término previsto para ello, el señor Uriel Albero Sepúlveda Abdalá contestó la demanda en calidad de gerente de INFICALDAS para oponerse a la totalidad de las pretensiones por cuanto, el demandado no ha ejercido actuación u omisión alguna, tanto como persona natural como gerente de la entidad, que permita concluir que ha amenazado o vulnerado los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa.
Fundamentó su defensa en las excepciones designó como: “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN SU CONDICIÓN DE
o vulnerado los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa.
Fundamentó su defensa en las excepciones designó como: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN SU CONDICIÓN DE PARTICULAR”, toda vez que no se debió vincular al señor Uriel Alberto Sepúlveda Abdalá como persona natural para responder por acciones qu e desempeñó en su condición de Representante Legal de INFICALDAS; “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES QUE CONFIGURAN LA VIOLACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO (sic) A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y AL PATRIMONIO PÚBLICO”, teniendo en cuenta que no se configuraro n los tres presupuestos establecidos jurisprudencialmente para encontrar amenazados los derechos colectivos invocados por el actor popular, siendo estos, una acción ilegal, una conducta contraria a los postulados de la buena fe y un favorecimiento propio o de un tercero; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR ACTUAR EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES”, habida cuenta de la diligencia en las actuaciones del demandado en el ejercicio de sus funciones como gerente de
INFICALDAS.
Viviana Patricia Martínez Gómez7 y Pedro Javier Misas Hurtado8
6 Archivo n° 030 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo n° 035 del cuaderno 1A del expediente digital. 8 Archivo n° 049 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2009-00272-02 8
Manifestaron que no debieron ser vinculados al presente asunto en calidad de miembros de la Junta Directiva de INFICALDAS teniendo en cuenta que en
Manifestaron que no debieron ser vinculados al presente asunto en calidad de miembros de la Junta Directiva de INFICALDAS teniendo en cuenta que en el periodo en el cual sucedieron los hechos que dan origen a esta acción popular los demandados no hacían parte de dicha junta.
En ese sentido, aportaron el Acta n° 05 de 2009 de la Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo de INFICALDAS, en la cual “El Consejo Directivo por unanimidad de sus miembros presentes autorizó al Gerente General para realizar el pago de intereses moratorios a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público” en la que los señores Pedro Javier Misas Hurtado y Viviana Patricia Martínez Gómez no obran dentro del acápite de los participantes.
Roberto Calderón Uribe9
Solicitó que sean desestimadas la totalidad de las pretensiones solicitadas por el actor popular teniendo en cuenta que dentro de las funciones del Consejo Directivo de INFICALDAS no se encuentra la de aprobar o improbar el pago de intereses derivados de trámites contractuales , de ahí que, si así se hubiese surtido el trámite, dich a aprobación carecería de fuerza vinculante frente al gerente, y no sería posible derivar responsabilidad alguna para los miembros del Consejo.
Concluyó que la jurisprudencia constitucional citada por el demandante dispuso la improcedencia de la acción popular para resolver controversias contractuales que debieron tramitarse a travé s de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Departamento de Caldas10
Actuando debidamente representado y dentro del término previsto para tal efecto, el Departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda
contencioso administrativo.
Departamento de Caldas10
Actuando debidamente representado y dentro del término previsto para tal efecto, el Departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguie nte excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO DE CLADAS”, puesto que fue la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad que realizó y ejecutó el cobro de los intereses de mora que debió cancelar INFICALDAS, por tanto esta entidad territorial no tiene responsabilidad sobre el tema; “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES”; “AUSENCIA DE TRANSGRECIÓN (sic) DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS”; “TEMERIDAD Y MALA FE DE LA ACCIÓN”, en mérito de la falta
9 Archivo n° 036 del cuaderno 1A del expediente digital. 10 Archivo n° 039 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2009-00272-02 9 de razón que le asiste al accionante para el ejercicio de la acción popular; “NO AL PAGO DEL INCENTIVO DE LEY”, solicitando que se tenga en cuenta la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
John Jairo Gómez Cardona11
Expresó que las pretensiones solicitadas por el actor popular carecen de fundamento habida cuenta de las siguientes excepciones : “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR”, en la medida en que no se presentó ninguna acción u omisión que amenace o viole los derechos o intereses colectivos y por el contrario se evitaron situaciones más onerosas
fundamento habida cuenta de las siguientes excepciones : “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR”, en la medida en que no se presentó ninguna acción u omisión que amenace o viole los derechos o intereses colectivos y por el contrario se evitaron situaciones más onerosas para INFICALDAS derivadas de las obligaciones suscritas con anterioridad a su posesión como Secretario Jurídico del Departamento de Caldas; “INEXISTENCIA DE VIOLAC IÓN ALGUNA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS EN LA PRESENTE ACCION (sic)”, reiterando lo expuesto en el medio exceptivo referido anteriormente; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, toda vez que las actuaciones llevadas a cabo por INFICALDAS s e dan en virtud de la autonomía administrativa y financiera de dicha entidad.
Mario Aristizábal Muñoz12
Afirmó que no le constan los hechos planteados en la demanda y propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, toda vez que no fungió como ordenador del gasto de INFICALDAS y tampoco estuvo presente en la sesión de la Junta Directiva del 25 de marzo de 2009 que autorizó el pago de los intereses de mora a la Nación; “INEXISTENCIA DE DOLO Y/O CULPA GRAVE DE MI DEFENDIDO”, pues no se ha efectuado el análisis relacionado con la culpa grave o dolo que debe exigirse cuando se trata de la causación de un daño.
Daniel Eduardo López López13
Se pronunció a través de curadora ad lítem quien indicó que no lo constan los hechos de la demanda y se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
Ernesto Patiño Molina
Daniel Eduardo López López13
Se pronunció a través de curadora ad lítem quien indicó que no lo constan los hechos de la demanda y se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
Ernesto Patiño Molina
Guardó silencio.
11 Archivo n° 097 del cuaderno 1A del expediente digital. 12 Archivo n° 156 del cuaderno 1A del expediente digital. 13 Archivo n° 126 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2009-00272-02 10
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El 02 de septiembre de 20 09, comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue suspendida ante la necesidad de vincular a los señores Jorge Iván López Iglesias y Uriel Alberto Sepúlveda Abdalá al proceso14.
El 24 de marzo de 2010, se reanudó la audiencia de pacto de cumplimiento pospuesta, la cual se declaró fallida, habi da cuenta que no se logró formula de pacto15.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Reparto y admisión: Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y después de ordenarse la corrección de la demanda, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales admitió la acción popular mediante providencia d el 02 de julio de 20 09, ordenando comunicar sobre el trámite adelantado al sujeto pasivo de la acción, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo y a los miembros de la comunidad en general.
ordenando comunicar sobre el trámite adelantado al sujeto pasivo de la acción, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo y a los miembros de la comunidad en general.
LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , en sentencia del 14 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no encontró vulnerados los derechos colectivos alegados por el accionante.
Inicialmente se refirió al alcance jurispruden cial del derecho colectivo a la moralidad administrativa, expresando que el H. Consejo de Estado ha indicado que la composición de esta prerrogativa consta de dos elementos que deben probarse en el proceso para que proceda el amparo de dicha garantía, estos son, el componente objetivo (quebrantamiento del ordenamiento jurídico) y subjetivo (conducta del funcionario).
Expresó que el derecho colectivo al patrimonio público conlleva la necesaria verificación de las condiciones en que ha tenido lugar su manejo por parte de los gestores públicos, es decir, se debe determinar si los involucrados en su cuidado, administración y ejercicio, ha n actuado de tal manera que el erario no se vea afectado en su integridad.
14 Archivo n° 023 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 014 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2009-00272-02 11 Adujo que de los supuestos fácticos que dan lugar a la presente acción constitucional no se advierte la transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las accionadas, así como conductas inapropiadas, antijurídicas,
Adujo que de los supuestos fácticos que dan lugar a la presente acción constitucional no se advierte la transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las accionadas, así como conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas, deshonestas o arbitrarias por parte de aquellos funcionarios vinculados. Por el contrario, de las pruebas que obran en el expediente se observa el actuar legal y diligente de INFICALDAS y del Ministerio de Hacienda para cumplir el acuerdo de voluntades suscrito.
Concluyó que si dicha conducta hubiese representado una gestión fiscal ineficiente, esta debió ser objeto de discusión en el escenario propio del proceso de responsabilidad fiscal y no a través de la presente acción constitucional.
De conformidad con lo anterior la Juez a quo dispuso lo siguiente en la parte resolutiva de la sentencia:
Primero: Declarar probadas las excepciones denominadas “Ausencia de violación de los derechos colectivos invocados en la demanda” y “El cobro de intereses de mora a Inficaldas con ocasión de la enajenación de las acciones de propiedad de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está de acuerdo con la oferta y las normas aplicables” propuestas por el Ministerio de Hacienda; “Ausencia de transgresión de los derechos colectivos por parte del Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas – Inficaldas”, propuesta por Inficaldas; Ausencia de los presupuestos legales que configuran violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa y al patrimonio p úblico, propuesta por el señor Uriel Alberto Sepúlveda Abdala e “Inexistencia de violación alguna de los
los presupuestos legales que configuran violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa y al patrimonio p úblico, propuesta por el señor Uriel Alberto Sepúlveda Abdala e “Inexistencia de violación alguna de los derechos colectivos invocados en la presente acción “ propuesta por John Jairo Gómez Cardona
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda por las ra zones anteriormente expuestas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante Oscar Salazar Granada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado, a través de escrito radicado el 16 de abril de 202416.
En el recurso de alzada l a parte apelante enuncia las siguientes inconformidades:
16 Archivo n° 206 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2009-00272-02 12 Indicó que no es comprensible que el trámite de primera instancia de esta acción constitucional tardara catorce años en ser resuelto , máxime ante la prelación con la que se debió actuar al tratarse de una acción popular.
Relató que el quebrantamiento del orden jurídico en el traspaso de las acciones adquiridas por INFICALDAS esta debidamente probado, pues desde el inicio de las negociaciones se encontraban establecidas las consecuencias de la mora en el pago del paquete accionario.
Manifestó que la pretensión de la acción popular busca recuperar el dinero que tuvo que asumir INFICALDAS por el pago de dichos intereses moratorios.
Indicó que la sentencia de primera instancia encontró acreditada la afectación
Manifestó que la pretensión de la acción popular busca recuperar el dinero que tuvo que asumir INFICALDAS por el pago de dichos intereses moratorios.
Indicó que la sentencia de primera instancia encontró acreditada la afectación al patrimonio público, por lo cual el aspecto objetivo de la vulneración al derecho de la moralidad administrativa está corroborado.
Expresó que no son de recibo las afirmaciones de la Juez a quo, según las cuales los funcionarios de INFICALDAS actuaron de manera diligente y acertada durante el trámite de enajenación de acciones adelantado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que era de conocimiento de esos funcionarios las consecuencias de no dar cumplimiento a los términos previstos en la oferta de venta de acciones, lo que es suficiente para determinar su responsabilidad en la mora en la que incurrió la entidad.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.
Presupuestos procesales
En el presente caso los presupuest
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