TA CAL - 17001-33-33-004-2012-00157-02-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2012-00157-02-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-004-2012-00157-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintinueve (29) de SEPTIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)
S. 185
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora DEIBY TATIANA WELFAR RAMÍREZ Y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA por ellos promovido contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO
NACIONAL.
ANOTACIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que el presente asunto involucra hechos que pueden afectar el derecho a la intimidad de una menor de edad, la Sala de Decisión adoptará, como medida de protección de sus prerrogativas fundamentales, la omisión de su nombre y apellido en esta providencia judicial, aludiendo a lo sumo a sus iniciales, esto en línea con las medidas que frente a los derechos de los niños ha adoptado la Corte Constitucional17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa S. 185 en casos similares 1, y que han sido acogidas por esta corporación ante
que frente a los derechos de los niños ha adoptado la Corte Constitucional17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa S. 185 en casos similares 1, y que han sido acogidas por esta corporación ante situaciones similares.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Impetra la parte actora se declare administrativamente responsable a la accionada por los daños y perjuicios causados por el secuestro simple agravado, acceso carnal violento agravado y tentativa de homicidio de que fue víctima la menor A.D.L.W, el 10 de julio de 201 0 en el Municipio de Chinchiná (Caldas) ; En consecuencia, se solicita se conden e a la demandada a pagar a su favor las siguientes sumas:
POR PERJUICIOS MORALES: 1.000 s.m.m.l.v. para la víctima directa y para cada una de las siguientes personas: DEIBY TATIANA WELFAR RAMÍREZ,
YEISON STEVEN LADINO WELFAR y YOSLI CAMILA LADINO WELFAR.
PERJUICIOS MATERIALES : los cuales estima en más de $ 100’000.000, correspondientes al tratamiento psicológico y psiquiátrico de la menor y su núcleo familiar.
Finalmente, pide que a las sumas reconocidas se les apliquen los ajustes de valor, de conformidad con la Ley 1437 de 2011.
CAUSA PETENDI
➢ Narraron los demandantes que el 10 de julio de 2010, en el Municipio de Chinchiná (Caldas) sector galerías, al frente del Supermercado
CAUSA PETENDI
➢ Narraron los demandantes que el 10 de julio de 2010, en el Municipio de Chinchiná (Caldas) sector galerías, al frente del Supermercado “AHORRAMÁS”, la menor fue abordada por un sujeto quien la tomó de su
1 Al respecto ver las sentencias T -773/15, T-523 de 1992, T -442 de 1994, T -420 de 1996, T1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003.17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa S. 185 mano y la condujo con rumbo desconocido. La niña fue hallada al día siguiente en una zona boscosa con evidentes muestras de abuso sexual, pues estaba desnuda, golpeada, con contusiones y signos de hipotermia, siendo trasladada al Hospital Infantil de Maniz ales donde consignaron en la historia clínica los siguientes signos que presentaba la menor: ‘ edema genital, desgarro vaginal, desgarro del recto, laceraciones perianales, perineales, escoriaciones en la parte posterior del músculo izquierdo, equimosis en mandíbula, laceración en lengua, realizándosele procedimiento quirúrgico para corrección de desgarros vaginal, perineal y rectal’.
➢ La investigación penal permitió identificar y capturar al presunto responsable del delito, el señor FABIO VALLEJO ARIAS, soldado profesional del Batallón Ayacucho de Manizales, a quien le fueron imputados los delitos de secuestro simple agravado, acceso carnal violento agravado y tentativa de homicidio, cargos a los cuales se allanó en la audiencia
del Batallón Ayacucho de Manizales, a quien le fueron imputados los delitos de secuestro simple agravado, acceso carnal violento agravado y tentativa de homicidio, cargos a los cuales se allanó en la audiencia preparatoria, por lo que fue condenado a 28 años, 11 meses y 10 días de prisión. Adicionalmente, el soldado fue retirado del ejército a través de la Orden Administrativa N°1480 del 19 de julio de 2010.
➢ El 10 de agosto de 2010, continúan con el relato, le fue practicada a la niña una nueva valoración médica, sugiriendo una cirugía pediátrica de reconstrucción genital, así como evaluación por psiquiatría forense. Agregan que, desde el suceso, la infante presenta depresiones y temor a los hombres, al paso que ella y su familia viven en un profundo estado de tristeza y precariedad económica. Se anotó que la madre de la menor estaba embarazada cuando ocurrió la violación de su hija, lo que le generó que su embarazo fuera traumático y que le transmitiera a su otra hija la angustia y el estrés.
➢ Explicaron, finalmente, que el agresor se valió de su condición de17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa S. 185 soldado profesional al abordar a la menor, al indicarle que la llevaría donde su señora madre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante discute la violación de los artículos 2º, 6º y 11 de la Constitución Política ; 140 del
donde su señora madre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante discute la violación de los artículos 2º, 6º y 11 de la Constitución Política ; 140 del C/CA; 4º, 5 º y 8 º de la Ley 153 de 1887, además de citar extensos apartados jurisprudenciales, de lo cual concluye que existe responsabilidad del EJÉRCITO NACIONAL en la conducta del soldado que atentó sexualmente contra la menor, pues el acto lo cometió un miembro de la institución en servicio activo, y corresponde a la entidad demandada la protección de los miembros de la comunidad, por lo que debe implementar controles para garantizar que las personas que ingresan a esa fuerza sean idóneas y psicológicamente aptas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de manera oportuna oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, esgrimiendo como razón básica de su defensa, que si bien se presentó en el sub lite un daño tangible, este no es imputable a la institución, pues se trata de una conducta personal del soldado que l a cometió (PDF N°2, PÁGS. 43-56).
Sobre los hechos, manifestó que la menor fue descuidada en la calle por su madre, y abordada por un sujeto des conocido que, según las cámaras de seguridad, no estaba uniformado o con algún distintivo de la fuerza pública, pues se encontraba en tenis, pantaloneta y camiseta esqueleto, y la investigación penal no arrojó que en el momento de los hechos
de seguridad, no estaba uniformado o con algún distintivo de la fuerza pública, pues se encontraba en tenis, pantaloneta y camiseta esqueleto, y la investigación penal no arrojó que en el momento de los hechos atroces, el ag resor estuviera revestido de funciones o asignaciones de l17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa S. 185 ejército, o actuara bajo las órdenes de un superior ; además, para ese momento el soldado en mención se encontraba de vacaciones, por lo que sus actuaciones son personales y no institucionales.
Mencionó que la institución repudia el acto cometido por el exsoldado; sin embargo, aclaró, este no puede imputarse a esa entidad, pues el actor no se encontraba actuando en su nombre o bajo el marco funcional del ejército, y tampoco utilizó su calidad de mi litar para cometer el ilícito. Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la fuerza pública únicamente está llamada a responder patrimonialmente cuando este tipo de hechos se da en el marco del servicio, o utilizando la condición de militar, mas no, como en este caso, que claramente se d io culpa personal del agente. Acotó igualmente, que el responsable fue sancionado penalmente, escenario en el cual debió exigirse la reparación patrimonial a su cargo, mediante el incidente de reparación integral a las víctimas.
Respecto a la afirmación de la parte actora según la cual el agresor se identificó como soldado, anota que no obra prueba alguna en el cartulario que así lo acredite.
Refiriéndose a algunos apartados de la sentencia dictada en el marco del
Respecto a la afirmación de la parte actora según la cual el agresor se identificó como soldado, anota que no obra prueba alguna en el cartulario que así lo acredite.
Refiriéndose a algunos apartados de la sentencia dictada en el marco del proceso penal contra el señor FABIO VALLEJO ARIAS, resal tó que lí también se acreditó que, para el momento de los hechos, el infractor de la ley penal estaba en periodo de vacaciones y obraba certificación del batallón Ayacucho en la que se expresa que, para ese momento, no ostentaba ninguna asignación o función militar ; i ncluso, seña ló, el ejército se vio obligado a inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra el agresor, precisamente porque los actos ocurrieron por fuera del servicio.17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa
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En virtud de lo expuesto, insistió en que, aunque existió un daño, este no es imputable a la entida d accionada, de manera que la indemnización debe ser asumida de manera personal por el señor FABIO VALLEJO ARIAS, motivo por el que propuso la excepción de ‘CU LPA PERSONAL DEL AGENTE’, anotando , por último, que la institución prestó toda la colaboración para realizar la investigación penal, aportando las fotografías que permitieron la captura del delincuente y, además, desvinculó de esa milicia a quien fuera el responsable del ilícito penal.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 4ª Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante , por lo que declaró próspera la
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 4ª Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante , por lo que declaró próspera la excepción de ‘CULPA PERSONAL DEL AGENTE’ (PDF N°5, PÁGS. 26-40).
Pese a hallar probado el daño antijurídico, representado en las afectaciones físicas y sicológicas de la menor agredida, concluyó que este no es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL por cuanto para la época de los hechos, si bien el señor FABIO VALLEJO ARIAS era soldado profesional, no se encontraba desarrollando ninguna función relacionada con su oficio, al hallarse en periodo de vacaciones, según los elementos probatorios aportados al cartulario. Además, en consonancia con el material de acreditación recaudado en el proceso penal, estableció que, al momento de los hechos, el agresor no portaba distintivos ni insignias de la institución armada demandada. Por ende, acogió la postura del Consejo de Estado, conforme a la cual , la sola calidad de servidor público no conlleva a que el Estado deba responder por los hechos personales de sus agentes, cuando estos no tienen ningún vínculo fáctico o jurídico con el servicio público a su cargo.17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa
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Tampoco encontró que la institución haya fallado por falta de control al momento de vincular al agresor, pues no existe evidencia que desde 2005, cuando se dio su ingreso al ejército, existieran conductas que determinaran un control especial sobre su actuación, como tampoco una ausencia en los filtros de ingreso a la fuerza militar.
cuando se dio su ingreso al ejército, existieran conductas que determinaran un control especial sobre su actuación, como tampoco una ausencia en los filtros de ingreso a la fuerza militar.
En conclusión, dijo, que si bien el daño se produjo, este es imputable a una actuación personal del infractor de la ley penal , y no al desarrollo misional o funcional de la entidad llamada por pasiva.
RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia con escrito visible en el documento PDF N°5, páginas 44-49, precisando que sí existe una conexión del agresor con el servicio público, y por ende, una obligación de la entidad llamada por pasiva de reparar los perjuicios causados a la parte actora , pues el acto fue cometido por un soldado en servicio activo, que aunque estaba de ‘vacaciones’, laboraba uniformado y vivía en la misma localidad de la víctima, aspectos que no fueron evaluados en la sentencia de primera instancia.
Precisó que tampoco se tuvo en cuenta que el señor FABIO VALLEJO estaba usando las prendas deportivas de dotación de las fuerzas militares que los distinguen de los civiles, y tenía corte militar, lo que asegura, muy seguramente no hizo levantar sospechas de los ciudadanos cuando se llevó a la menor, al hacer alusión a su condición de servidor público que le permitió ejecutar el delito sin obstáculos.
Anotó que la imputación también surge por la falla del EJÉRCITO NACIONAL al no evitar las vulneraciones de los derechos humanos de los17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa
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Anotó que la imputación también surge por la falla del EJÉRCITO NACIONAL al no evitar las vulneraciones de los derechos humanos de los17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa S. 185 niños, así como el ejercicio del control y disciplina del personal a su cargo, y sin que exista prueba del seguimiento psicológico o la evaluación del soldado para el ingreso a las fuerzas armadas, de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000.
Finalmente, en cuanto a las costas procesales , solicitó que s e tenga en cuenta la sentencia de Unificación Jurisprudencial 15001-33-33-007-201700036-01(AP)REV-SU de 6 de agosto 2019, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, del Consejo de Estado, Sala Plena.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Únicamente intervino en esta oportunidad la parte demanda da, con el escrito visible en el documento PDF N°17 del cuaderno de segunda instancia, en el cual ratific ó que el delito cometido por el señor FABIO VALLEJO ARIAS ocurrió durante su periodo vacacional y fue tot almente ajeno al servicio, pues para entonces no estaba desarrollando actividades operacionales ni bajo el mando de la institución. Anota que , en concordancia con la postura del Consejo de Estado en casos similares, la sola calidad de servidor público no implica que el daño causado por una persona en su esfera privada deba imputarse al Estado, por lo que pide se nieguen las pretensiones de los accionantes.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare administrativa y
se nieguen las pretensiones de los accionantes.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable al EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios de orden material y moral causados al núcleo familiar accionante, por el secuestro y abuso sexual de que fue víctima la menor de edad A.D.L.W.17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa
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PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a los motivos de apelación, y lo que fue materia de decisión por la Jueza a quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
● ¿EL DAÑO ANTIJURÍDICO OCASIONADO CON EL SECUESTRO Y ABUSO SEXUAL DE LA MENOR, ES IMPUTABLE A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL?
EN CASO AFIRMATIVO,
● ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB LITE?
(I)
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.
De otro lado, es me nester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Superior, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) Que exista un daño antijurídico, ii) que el mismo sea atribuible a una entidad estatal y iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado.17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa
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Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia nacional. En efecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, indicó lo siguiente:
“…
La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño , que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.
Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño , que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.
Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo2 (subraya la sala)".
Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial
2Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa S. 185 del Estado es un daño qu e debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio , por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…” /Líneas de la Sala/.
Más recientemente, en sentencia T -736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo:
“...
Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que el daño se define como
sostuvo:
“...
Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” 3 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también, cua ndo en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar.--” /Destacado de la sala/.
3 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001.17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa
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De la jurisprudencia parcialmente traída a colación, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de asumir.
(II)
CULPA EXCLUSIVA DEL AGENTE ESTATAL
Según la exposición realizada en el acápite de antecedentes, el elemento que motivó la decisión adversa a las pretensiones de la parte actora fue la configuración de la culpa exclusiva del señor FABIO VALLEJO ARIAS , en los hechos delictivos que derivaron en el secuestro y abuso sexual del que fue vícti ma la menor también demandante, sucesos que a juicio de la funcionaria judicial de primera instancia, fueron totalmente ajenos al
los hechos delictivos que derivaron en el secuestro y abuso sexual del que fue vícti ma la menor también demandante, sucesos que a juicio de la funcionaria judicial de primera instancia, fueron totalmente ajenos al servicio, dando al traste con el juicio de imputación a la entidad llamada por pasiva. Entre tanto, la parte actora argumenta que existen suficientes elementos que dan cuenta de la relación de los hechos delictivos con el servicio a cargo del EJÉRCITO NACIONAL.
De tiempo atrás, los pronunciamientos jurisprudenciales del máximo tribunal de lo contencioso administrativo han permitido delimitar el juicio de imputación de responsabilidad al Estado, cuando se pretende comprometer su responsabilidad por la actividad delictiva de uno de sus agentes. En este contexto, ha establecido que la responsabilidad del Estado no se extiende a cualquier acto de sus servidores, sino únicamente a aquellas actuaciones relacionadas con el servicio, excluyendo la posibilidad de imputarle actos que correspondan a la esfera privada de las personas.17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa
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Por el contrario, en aquellas hipótesis en las cuales la conducta productora del daño antijurídico responde a la actuación de una persona en desarrollo de su fuero íntimo, se rompe el nexo de imputación estatal, a partir del reconocimiento de que los agentes estatales, aun cuando ostenten dicha condición, tienen otros ámbitos vitales en los cuales no interviene dicha calidad, y por tanto, también pregona, la responsabilidad del Estado no es absoluta, pues no puede imponerse un deber estatal de vigilar en todo momento y lugar a sus servidores, incluso en sus ámbitos privados, deber
calidad, y por tanto, también pregona, la responsabilidad del Estado no es absoluta, pues no puede imponerse un deber estatal de vigilar en todo momento y lugar a sus servidores, incluso en sus ámbitos privados, deber que de concebirse, resultaría abiertamente desproporcionado.
Para ilustrar este raciocinio, conviene traer a colación el reciente fallo de 2 de junio de 2023, proferido en el expediente identificado con el número de radicación 05001-23-31-000-2010-01934-01(53157), con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín.
En esta oportunidad, el Consejo de Estado, reiterando pronunciamientos en casos similares, expuso:
“...
En este sentido, considera la Sala que le asiste razón a la entidad demandada en su recurso de apelación, porque en el presente caso se configuró efectivamente la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente, toda vez que la actuación de los integrantes del Grupo Gaula no tuvo vínculo con el servicio, en consideración a que no se encontraban en cumplimiento de una orden de operaciones y la condición de militar que uno de ellos esgrimió no resultó eficiente, toda vez que no generó en los a gentes de la Policía Nacional una confianza17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa S. 185 legítima sobre su pertenencia al Ejército Nacional y sobre la ejecución de un operativo, en consideración a que emprendieron su posterior persecución y lograron finalmente su detención, al punto de que en virtud de la reacción policial resultaron declarados penalmente responsables del delito de desaparición
sobre la ejecución de un operativo, en consideración a que emprendieron su posterior persecución y lograron finalmente su detención, al punto de que en virtud de la reacción policial resultaron declarados penalmente responsables del delito de desaparición forzada.
Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no todas las actuaciones de los funcionarios públicos comprometen la responsabilidad de la Administración, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio, puesto que, si bien los agentes estatales son personas investidas de dicha calidad, lo cierto es que dentro de su ámbito privado actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, “sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública”4
4 no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘f uncionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo c omo expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una
del funcionamiento del servicio público. Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídicopública”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, expediente 14.036. C.P. Ricardo Hoyos Duque; reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa
S. 185
…”.
/Resaltados del Tribunal/.
En otro fallo, el máximo tribunal de esta jurisdicción especializada, hizo similares apreciaciones en un caso en el que inclusive, se produjo un homicidio con un arma de dotación de la Policía Nacional, y durante la jornada de prestación del servicio, aprovechando el lapso en el que el agente supuestamente se desplazaba a una cita médica. A quí el Consejo de Estado ratificó que la sola condición de servidor público, el uso de un arma de dotación oficial o que los hechos ocurran durante la jornada de servicio no son, por sí solas, causales válidas de imputación de responsabilidad al Estado, por lo que el análisis de las circunstancias de cada caso concreto debe involucrar todas las aristas que rodearon la
servicio no son, por sí solas, causales válidas de imputación de responsabilidad al Estado, por lo que el análisis de las circunstancias de cada caso concreto debe involucrar todas las aristas que rodearon la producción del daño.
Dicho pronunciamiento es del siguiente tenor (17 de febrero de 2023, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 76001 -23-33-000-2013-00652-01 (60.162): “...
14. Ab initio , la Sala advierte que confirmará la sentencia objeto de impugnación, comoquiera que se encuentra acreditado que la muerte de la señora Villalobos Avellaneda ocurrió en circunstancias ajenas a la prestación del servicio público y estuvo auspiciada por un móvil privado que no guarda ninguna relación con la actividad legítima del Estado,
Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, expediente 34348, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 23 de julio de 2014, expediente 29327, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y del 13 de agosto de 2014, expediente 30.025, M. P. Hernán Andrade Rincón.17-001-33-33-004-2012-00157-02 Reparación directa S. 185 por manera que dicha conducta desplegada por el agente homicida no tiene la capacidad de comprometer la responsabilidad de la Policía Nacional.
15. En ese sentido, previo a realizar cualquier tipo de análisis respecto de imputación por omisión que alega la recurrente, resulta indispensable diferenciar
agente homicida no tiene la capacidad de comprometer la responsabilidad de la Policía Nacional.
15. En ese sentido, previo a realizar cualquier tipo de análisis respecto de imputación por omisión que alega la recurrente, resulta indispensable diferenciar los actos propios que el agente comete en su ámbito personal de aquellos ejecutados en el marco del servicio público, en tanto que, sólo los últimos tienen la capacidad de comprometer la responsabilidad estatal, pues las circunstancias temporales, espaciales y modales del caso concreto
(perceptibles) contribuyen a determinar el mentado vínculo con el servicio, fundamento de la imputación del daño al Estado.
16. Así, entonces, el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquél, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño que para activar la responsabilidad del Estado debe tener una relación directa con el servicio público prestado pues, de17-001-33-33-004-2012-00157-02
Reparación directa S. 185 no ser así, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente5
… … …
29. Bajo e
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