TA CAL - 17001-33-33-004-2013-00013-02-(24-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2013-00013-02-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 004 2013 00013 02
Demandante: Néstor de Jesús Gallego Hernández y otros
Demandado: ESE Hospital Santa Teresita de Pácora –
Cafesalud en Liquidación.
Providencia: Sentencia No. 218
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra el fallo que accedió a las pretensiones de l os demandantes, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 10 diciembre 2019.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
Los accionantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones:
“Con fundamento en los hechos expuestos en esta demanda, muy comedidamente se solicita, que previo al reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte demandante, y cumplidos los trámites del Proceso que se inicia, solicito se declare:
2.1 Que la demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA TERESITA es responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la falla en el servicio presentada el día 16 de diciembre de 2010 que desencadena en la muerte de la señora MARIA PAULINA
SANTA TERESITA es responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la falla en el servicio presentada el día 16 de diciembre de 2010 que desencadena en la muerte de la señora MARIA PAULINA
HERNANDEZ DE GALLEGO.
2.2 La demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA TERESITA debe cancelar a MARÍA ORLANDA GALLEGO
HERNÁNDEZ, FABIOLA DE JES ÚS GALLEGO HERNÁNDEZ,2
ALFREDO DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ, YOBER FABIÁN GRAJALES GALLEGO, MARÍA DOLORES GALLEGO HERNÁNDEZ, NÉSTOR DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ en razón del intenso sufrimiento ocasionado por los daños físicos y morales ocasionados por la muerte de la señora MARIA PAULINA HERNANDEZ DE GALLEGO, lo cual surge como consecuencia de las actuaciones y omisiones en la prestación de servicio de salud por parte de las demandadas.
2.3 Que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA
TERESITA está obligada a pagar así:
2.3.1 DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES
PERJUICIOS MORALES
APara la señora MARÍA ORLANDA GALLEGO HERNÁNDEZ, con el objeto de resarcir el sufrimiento, dolor, y la tristeza, como consecuencia del daño sufrido por la muerte de su Madre, la suma de ( 75) setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a la suma de cuarenta y dos millones quinientos dos mil quinientos pesos ($42.502.500.00)
cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a la suma de cuarenta y dos millones quinientos dos mil quinientos pesos ($42.502.500.00)
BPara la señora FABIOLA DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ, con el objeto de resarcir el sufrimiento, dolor, y la tristeza, como consecuencia del daño sufrido por la muerte de su Madre, la suma de (75) setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a la suma de cuarenta y dos millones quinientos dos mil quinientos peso s ($42.502.500.00)
CPara el señor ALFREDO DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ, con el objeto de resarcir el sufrimiento, dolor, y la tristeza, como consecuencia del daño sufrido por la muerte de su Madre, la suma de (75) setenta y cinco salarios mínimos mensuale s legales vigentes, que equivalen a la suma de cuarenta y dos millones quinientos dos mil quinientos pesos ($42.502.500.00)
Para el señor YOBER FABIÁN GRAJALES GALLEGO, con el objeto de resarcir el sufrimiento, dolor, y la tristeza, como consecuencia del daño sufrido por la muerte de su Abuela, la suma de (75) setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a la suma de cuarenta y dos millones quinientos dos mil quinientos pesos ($42.502.500.00)
- Para l a señora MARÍA DOLORES GALLEGO HERNÁNDEZ, con el objeto de resarcir el sufrimiento, dolor, y la tristeza, como consecuencia
($42.502.500.00)
- Para l a señora MARÍA DOLORES GALLEGO HERNÁNDEZ, con el objeto de resarcir el sufrimiento, dolor, y la tristeza, como consecuencia del daño sufrido por la muerte de su Madre, la suma de (75) setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a la suma de cuarenta y dos millones quinientos dos mil quinientos pesos
($42.502.500.00)
F. Para el señor NÉSTOR DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ, con el objeto de resarcir el sufrimiento, dolor, y la tristeza, como consecuencia del daño sufrido por la muerte de su Madre, la suma de (75) setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a la suma de cuarenta y dos millones quinientos dos mil quinientos pesos
($42.502.500.00)
Se requiere el pago de indemnización y perjuicios derivados de la falla en el servicio y La cuantía equivale a la suma total de las pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1395 del 20103
y que equivale a no menos de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
MILLONES CON QUINCE MIL PESOS ($255.015.000) M ONEDA
CORRIENTE.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- Que la señora Paulina Hernández de Gallego nació el 23 de enero de 1923 y era habitante del municipio de Pácora, ama de casa que vivía con sus hijos y nietos.
- Que la señora Paulina Hernández de Gallego nació el 23 de enero de 1923 y era habitante del municipio de Pácora, ama de casa que vivía con sus hijos y nietos.
- Que la señora en mención estaba afiliada a Cafesalud en el régimen subsidiado correspondiendo la atención en el municipio de Pácora a la ESE Hospital Santa Teresita, a donde acudió el 14 de diciembre de 2010 para ser atendida por cuadro de tres días de e volución de “deposiciones diarreicas abundantes”, estando hospitalizada durante dos días.
- Que el 16 de diciembre de 2010 se definió la salida de la paciente por parte de su médico tratante, y continuar tratamiento ambulatorio en casa; y ese mismo día, horas después de la orden de salida, la señora Hernández Gallego sufre una caída de la cama, produciéndole una fractura del cuello de fémur derecho, teniendo que ser remitida a la Clínica Villapilar el 17 de diciembre de 2010 donde le hicieron todos los ma nejos para la fractura padecida, falleciendo en dicha institución el 24 de diciembre de 2010 por un paro cardio respiratorio, que aducen los demandantes es consecuencia de la fractura padecida en la caída
en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora.
- Aduce la parte demandante una falla en la prestación del servicio de salud, en virtud de la caída padecida.
3. Contestación de la demanda. 3.1. ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Fls. 251 a 290 C. 1) La demandada ESE Hospital Santa Teresita de Pácora contestó la demanda
3. Contestación de la demanda. 3.1. ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Fls. 251 a 290 C. 1) La demandada ESE Hospital Santa Teresita de Pácora contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda exponiendo que, las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscritos con la EPS son para la prestación de servicios de salud, siendo los aseguradores los4
responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios de salud.
Propone las excepciones que denomina: “Falta de legitimación en la causa por pasiva; Falta de integración del contradictorio; Acción judicial inadecuada para tramitar la reclamación de perjuicios de inepta demanda ; Falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda en relación con la Empresa Social del Estado Hospital Santa Teresita de Pácora , Caldas; Inexistencia del elemento daño; Imposibilidad de imputación; Ausencia de nexo causal; inexistencia de falla en la prestación del servicio médico; Actuación ajustada a la Lex Artis y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados para la entidad; Obligaciones de medios; Hecho súbito e inesperado, imprevisto e imprevisible, además de irresistible que nada tiene que ver con la atención previa; Culpa exclusiva de un tercero y culpa exclusiva de la víctima; Inexistencia del deber de in demnizar; Inexistencia de obligación a cargo de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora; y, Genérica”
4. Sentencia de primera instancia. (Fls. 612 a 629 C.1A.)
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia
ESE Hospital Santa Teresita de Pácora; y, Genérica”
4. Sentencia de primera instancia. (Fls. 612 a 629 C.1A.)
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 415 de 10 de diciembre de 2019 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos planteados por la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA,
denominados FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,
INEXISTENCIA DEL ELEMENTO DAÑO, IMPOSIBILIDAD DE
IMPUTACIÓN, ACTUACIÓN AJUSTADA A LEX ARTIS Y A LOS
PROTOCOLOS DE ATENCIÓN SEGÚN LOS NIVELES DE
COMPLEJIDAD AUTORIZADOS PARA LA ENTIDAD, HECHO SÚBITO
E INESPERADO, IMPREVISTO E IMPREVISIBLE, ADEMÁS DE
IRRESISTIBLE QUE NADA TIENE QUE VER CON LA ATENCIÓN
PREVIA (FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO), CUL PA EXCLUSIVA
DE UN TERCERO y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA,
INEXISTENCIA DEL DEBER DE INDEMNIZAR, INEXISTENCIA DE
OBLIGACIÓN A CARGO DE LA E.SE HOSPITAL SANTA TERESITA DE
PACORA.
SEGUNDO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA que en EJERCICIO del medio de control de reparación directa impetraron los
señores MARÍA ORLANDA GALLEGO HERNÁNDEZ, FABIOLA DE
JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ, ALFREDO DE JESÚS GALLEGO
en EJERCICIO del medio de control de reparación directa impetraron los
señores MARÍA ORLANDA GALLEGO HERNÁNDEZ, FABIOLA DE
JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ, ALFREDO DE JESÚS GALLEGO
HERNÁNDEZ, NÉSTOR DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ y MARÍA
DOLORES GALLEGO HERNÁNDEZ Y YOBER FABIÁN GRAJALES5
GALLEGO en contra de la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE
PÁCORA.
TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsable a la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA del fallecimiento de la señora PAULINA HERNÁNDEZ DE GALLEGO, ocurrida el 24 de diciembre de 2 010, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENASE a la E.SE. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de las siguientes personas, las sumas que seguidamente se indican:
MARIA ORLANDA GALLEGO HERNÁNDEZ 75 SMLMV
FABIOLA DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ 75 SMLMV
ALFREDO DE JESUS GALLEGO HERNÁNDEZ 75 SMLMV
NESTOR DE JESÚS GALLEGO HERNÁNDEZ 75 SMLMV
MARIA DOLORES GALLEGO HERNÁNDEZ 75 SMLMV
YOBER FABIAN GRAJALES GALLEGO 75 SMLMV
QUINTO: DESVINCULAR de la relación procesal a CAFESA LUD EPS
MARIA DOLORES GALLEGO HERNÁNDEZ 75 SMLMV
YOBER FABIAN GRAJALES GALLEGO 75 SMLMV
QUINTO: DESVINCULAR de la relación procesal a CAFESA LUD EPS
(en liquidación), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones planteadas por la PREVISORA SA como llamada en garantía de la E.S.E. HOSPITAL
SANTA TERESITA DE PÁCORA, denominadas INEXISTENCIA DE
OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE PARTE DE LA PREVISORA S.A.
CIA DE SEGUROS e INOPERANCI A DE LA POLIZA BASE DEL LLAMAMIENTO COMO FORMULA RESPECTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, por lo que no tiene derecho a que compañía de seguros le reembolse el valor total de la condena impuesta.
SÉPTIMO: A la sentencia se le dará a cumplimiento en los térm inos previstos en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA, las cuales serán liquidadas por la Secretar ía del Despacho, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.
NOVENO: Ejecut oriada esta providencia expídanse las copias necesarias en los términos del artículo 114 del Código General del
Proceso.
DÉCIMO: En firme esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.”
DÉCIMO: En firme esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.”
La Jueza de primera instancia hace una exposición de las excepciones de falta de legitimación por pasiva, considerando que existen en este caso los presupuestos para dem andar por los demandantes; de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, considera que ésta se resolverá con el fondo en la sentencia; y, excluye de la relación procesal a la EPS Cafesalud y hace una relación de las pruebas que reposan dentro del proceso.6
Continúa con el estudio de l régimen de responsabilidad del Estado y precisa que, el daño antijurídico en este caso es el fallecimiento de la señora Paulina Hernández de Gallego luego de la intervención realizada en la Clínica Diacorsa de Manizales , y se pronuncia sobre el contenido de la historia clínica de la paciente en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora, y apartados de los testimonios rendidos dentro del proceso considerando que, se encuentra acreditada la configuración de un “evento adverso al tratamiento médico”, y que, la declaratoria de responsabilidad no busca la responsabilidad por actos médicos, sino por la caída sufrida en la ESE, sin que obre prueba alguna de si la señora en mención se encontraba o no acompañada de alguien al momento de su caída de la cama del Hospital Santa Teresita de Pácora.
Expone que por la edad de la paciente, 87 años de edad, implicaba un alto riesgo de caída, considerando que faltó el cuidado suficiente por parte del personal
de su caída de la cama del Hospital Santa Teresita de Pácora.
Expone que por la edad de la paciente, 87 años de edad, implicaba un alto riesgo de caída, considerando que faltó el cuidado suficiente por parte del personal asistencial, por no tener a la paciente en el servicio de hospitalización con cuidado permanente, faltando la vigilancia y custodia necesarias para evitar la caída que sufrió la señora Paulina Hernández de Gallego; afirmando que, el daño antijurídico causado tiene rel ación directa con el incumplimiento de la obligación de seguridad y atención que debía brindarse, teniendo ya la orden de salida de la entidad, cuando ocurrió el evento, imputando ello, como falla en el servicio.
Frente al reconocimiento de los perjuicios morales considera que, en vista que todos los demandantes están en los grados 1 y 2 de consanguinidad, se les reconoce el equivalente a 75 SMLMV para cada uno; y frente al llamamiento en garantía concluye que la ESE Hospital Santa Teresita no tiene derecho a que la llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A. reembolse los valores de la condena impuesta, por cuanto la póliza estudiada aplica para la responsabilidad derivada del acto médico, pero no, de la responsabilidad extracontractual derivada de la omisión acreditada en este caso, que configuró el evento adverso.
Finalmente, condena en costas a la ESE sin más consideraciones que, el artículo 365 del CGP.
5. Recurso de apelación (Fls. 646 a 651 C. 1A)7
La demandada ESE Hospital Santa Teresita de Pácora presentó recurso de
artículo 365 del CGP.
5. Recurso de apelación (Fls. 646 a 651 C. 1A)7
La demandada ESE Hospital Santa Teresita de Pácora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, y argumenta una indebida valoración probatoria, aduciendo que de lo probado, se puede concluir que, a la señora Paulina Hernández de Gallego se le prestaron los servicios de salud de manera eficiente, y fue atendida por el personal idóneo de dicha institución. Atención brindada acorde con el nivel de complejidad de dicha ESE y actuando conforme a la Lex Artis.
Sostiene que a la paciente se le dio salida el 16 de d iciembre de 2010, por haberse logrado su estabilización, y que, posterior a ello ocurrió su caída, que no tuvo relación alguna con la atención médica brindada.
Refiere que de la historia clínica no se desprenden los elementos que den cuenta del incumplimiento de protocolos por parte de la demandada, por lo que no se estructura la responsabilidad del Estado en este caso.
Finalmente solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda; y que, si se confirmara la sentencia en mención, se ordene a la compañía de seguros que reembolse el valor total de la condena, porque en la póliza si están incluidos los amparos correspondientes al trámite judicial presente, sin más consideraciones.
6. Alegatos segunda instancia.
- Llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A. (Fl. 13 C. 4)
correspondientes al trámite judicial presente, sin más consideraciones.
6. Alegatos segunda instancia.
- Llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A. (Fl. 13 C. 4) La llamada en garantía presenta su escrito de alegatos de conclusión reitera la inexistencia de obligación de indemnizar, porque la póliza que se estudió ampara la responsabilidad sólo por actos médicos.
- Parte demandante (Fls. 15 y 16 C. 4) El apoderado judicial de los demandantes presenta escrito de alegato s de conclusión exponiendo que la omisión de la parte demandada, al no tener en cuenta la edad de la paciente y sus condiciones de salud, para observar protocolos de seguridad que impidieran la caída padecida por ésta es lo que se imputa como falla en el servicio, y hace referencia a varios protocolos que dice, fueron vulnerados por la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora ; aduc iendo que, de no haberse presentado fallas en la atención de la paciente, no se hubiera8
tenido que someter la paciente a la cirugía para la fractura sufrida en virtud de la caída padecida.
- Demandada ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Fls. 18 a 20 C. 4) La demand ada ESE presenta su escrito de alegatos exponiendo que no se presentó en este caso una falla en el servicio médico, porque con la atención brindada se garantizaron los caracteres de garantía, accesibilidad, oportunidad e integridad.
Sostiene que no hay material probatorio que determine cuál fue la causa de muerte de la paciente, y que no se acreditó dentro del proceso que, el paro
brindada se garantizaron los caracteres de garantía, accesibilidad, oportunidad e integridad.
Sostiene que no hay material probatorio que determine cuál fue la causa de muerte de la paciente, y que no se acreditó dentro del proceso que, el paro cardio respiratorio sufrido por la paciente en otra entidad, 7 días después de haber salido de la ESE tenga un nexo causal con las lesiones sufridas en la ESE demandada.
Refiere que la causa de muerte fue un paro cardio respiratorio en una paciente de 87 años, hipertensa y con diabetes, lo que configura una circunstancia ajena a la causa de la atención en la ESE y a la caída padecida.
- EPS Cafesalud en Liquidación (Fls. 22 a 25 C. 4)
Cafesalud EPS presenta escrito de alegatos y solicita confirmar la sentencia proferida en primera instancia, y aduce que dicha entidad cumplió a cabalidad con sus obligaciones legales y refiere que, el daño padecido no es indemnizable; y que no existe dentro del proceso prueba que indique que Cafesalud EPS haya incurrido en una falla en la prestación del servicio de salud.
8. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto, como dice la constancia secretarial de 20 de enero de 2021 (Fl. 26 C. 3).
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver:9
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar:
1.1. ¿En este caso se encuentra acreditada una falla en el servicio por la
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar:
1.1. ¿En este caso se encuentra acreditada una falla en el servicio por la muerte de la señora Paulina Hernández de Gallego posterior a la caída padecida en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora?
En caso afirmativo,
1.2. ¿La llamada en garantía compañía de Seguros la Previsora S.A. tiene la obligación de reembolsar el dinero al cual sea condenada la ESE demanda?
2. Régimen de responsabilidad estatal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble p or causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obl igación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico,
permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obl igación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.10
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por exce lencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas a ctividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Ahora bien, en vista que en el presente asunto existe la discusión si lo que se estudia en este caso es una responsabilidad médica o una responsabilidad por un acto difer ente a éste, el régimen de responsabilidad aplicable se definirá
Ahora bien, en vista que en el presente asunto existe la discusión si lo que se estudia en este caso es una responsabilidad médica o una responsabilidad por un acto difer ente a éste, el régimen de responsabilidad aplicable se definirá cuando ello se determine, más adelante con el estudio del caso en concreto.
3. Acervo probatorio.
Historia clínica de la atención de la paciente, señora Paulina Hernández Gallego en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora.
“(…) ATENCION URGENCIAS:
Datos Generales Historia: 22096356 Fecha: 14/12/2010
Hora: 06:53 Nombre: Paulina Hernández de Gallego Edad: 87 seguridad años sexo: femenino Social: subsidiado: Cafesalud Entidad Promotora de Salud Triage: Amarillo: urg diferible
Ingreso a urgencias Causa de ingreso al servicio: enfermedad gral vía de ingreso: Urgencias Reingreso: No anamnesis
Motivo de la Consulta: Tiene enfermedad actual: mucha diarrea y no come paciente diabética hipertensa con cuadro de tres días de evolución de deposiciones diarreicas liquidas, sin sangre y moco, refiere perdida de lo cual no ha consumido alimentación refiere de suero oral.
Abundantes, Apetito. por ocasional: no dm: no epoc: no hta: no ecv: no eap: no Hipertensión arterial: Consumo11
Antecedentes Familiares CA: No coronariopatía Antecedentes Personales
Diabetes: SI
Hipotiroidismo: No
Dislipidemias: No
Pulso: 90 FR: 22 Peso (Klg):
Examen Físico
Antecedentes Familiares CA: No coronariopatía Antecedentes Personales
Diabetes: SI
Hipotiroidismo: No
Dislipidemias: No
Pulso: 90 FR: 22 Peso (Klg):
Examen Físico
Signos Vitales y Datos Corporales Temperatura: 36.50 tensión arterial: 130/60 oximetría.: 94 Normal Cuello.: Normal Órganos Sentidos:
Normal Pelvis: Normal
Cabeza: Normal
Cardiopulmonar: Normal
(…) Locomotor: Normal Observaciones: paciente normal y enlentecimiento, consciente grado II, sin signos de caída, con fatigabilidad orientado afebril deshidratación En regulares condiciones generales dificultad respiratoria, mucosas semisecas, lengua saburral otoscopia bilateral normal, ruidos cardiopulmonares satisfactorio, abdomen blando depresible leve dolor palpación en marco cólico a la pieloureterales derechos impresionan dolorosos, sin masas ni peristaltismo positivo, e hipogastrio puntos extremidades simétricas, (…)
Estado General: Bueno Estado de Conciencia: Alerta Apertura ocular: 4
Respuesta motora: 6 Respuesta verbal: 5 Glasgow.: 15
Datos de la Consulta
DX. Principal: K529-colitis y gastroenteritis no infecciosas, no especificadas
Dx. Relacionado 1: 110X-Hipertension esencial (Primaria)
Dx. Relacionado 3: E119-Diabetes Mellitus No insulinodependiente sin mención de compilación Conducta: paciente caída, con deshidratación grado II, se toma
Dx. Relacionado 3: E119-Diabetes Mellitus No insulinodependiente sin mención de compilación Conducta: paciente caída, con deshidratación grado II, se toma glucometría encontrando valor de 171, se inicia corrección de su deshidratación con soluc ión de Hartman 500 cc en bolo y 500 cc para pasar en una hora. continuar con 500 cc a mantenimiento según evolución, se solicita uroanálisis dado su cuadro actual y los hallazgos al examen físico.
Causa externa: enfermedad general
(…)
Ingreso hospitalización/ observación:
Datos Generales
Nombre: Paulina Hernández de Gallego
Hora: 16:25 Fecha: 16/12/2010 Años dirección:
Edad: 8712
Diagnóstico de ingreso: diagnóstico de ingreso: fractura de cuello de fémur derecho
Consentimiento informado: Si Autoriza: ella
Aislamiento: No requiere Observaciones: Paciente quien tenía alta hospitalaria y sufre caída de cama de hospitalización, con sus respectivas brandas altas, se encuentra paciente en piso, se realiza traslado a ca ma con auxiliar de enfermería se solicita rx de caderas. paciente quien ya tenía alta hospitalaria, quien sufre caída de cama, estando las barandas altas, con posterior dolor en miembro inferior derecho, con limitación para la marcha, se decide tomar radio grafía de cadera, para definir alta en radiografía de cadera se parecía fractura de fémur de cuello de fémur derecho, se suspende alta, se deja manejo con analgesia y pendiente remisión v para valoración por especialidad de ortopedia
cadera, para definir alta en radiografía de cadera se parecía fractura de fémur de cuello de fémur derecho, se suspende alta, se deja manejo con analgesia y pendiente remisión v para valoración por especialidad de ortopedia
Dr. Danilo bolaños Grijalba
Especialidad. Medicina General
Evolución observación/ hospitalización:
Datos: Fecha: 15/12/2010 Hora: 06:09
Nombre: Paulina Hernández de Gallego Historia: 22096356 Edad: 87
Años Sexo: Femenino
Diagnostico
ingreso: diabetes mellitus con complicación no especificada deshidratación enteritis no especificada. instaurados: lev Hartmanmetoclopramida-b hioscina-ranitidina
Dia hospitalario: 1
Evolución subjetiva Observaciones: paciente que refiere sentirse en iguales condiciones generales, sin embargo, indica disminución de los episodios diarreicos # 3, pero con las mismas características, sin sangre, manifiesta continuar con dolor abdominal, pero sin distención, no náuseas no vomito no fiebre no escalofr ío. no refiere nuevos episodios de dolor epigástrico, o dolor precordial, último episodio de diarrea en la mañana de coloración rosada, sin restos sólidos. sin moco.
(…)
Observaciones: paciente en aparentes estables condiciones generales, alerta, afebril, orientada en las tres esferas. sin dificultad respiratoria mucosas húmedas, rosadas cabeza sin alteraciones. cuello sin masas, no adenopatías, no ingurgitación yugular, no se percibe soplo carotideo.
mucosas húmedas, rosadas cabeza sin alteraciones. cuello sin masas, no adenopatías, no ingurgitación yugular, no se percibe soplo carotideo. tiroides no palpables. orofaringe: sana, sin alteraciones, no lesion es ruidos cardiacos rítmicos, sincrónicos con el pulso y transmitidos a este, sin soplos audibles campos pulmonares con ruidos respiratorios adecuados, ventilación conservada, no se auscultan sobreagregados abdomen: globoso, blando, depresible, no masas, n o megalias, leve dolor a la palpación profunda epigástrica, peristaltismo presente. no distensión abdominal. región sacra con lesiones tipo ulcera sanas, sin signos de infección cubiertas con mercurio cromo extremidades: sanas, sin edemas, llenado capilar dos segundos, pulsos periféricos presentes,13
de adecuada intensidad, movilidad y sensibilidad conservadas neurológico: sin déficit focal, rot ++/++++, fuerza 5/5
Análisis evolución: paciente con antecedentes mencionados que evidencia aun persistencia de deposiciones diarreicas pero con mejoría de su dolor abdominal, hoy día o de antibiótico. Considero debe continuar hospitalizada para completar manejo hídrico y atb.
Plan: dieta hipoglucidalev hartmann 2000 cc para 24 horas trimetroprim sulfa tab 960mg una cada 12 hor
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