TA CAL - 17001-33-33-004-2013-00707-02-(25-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2013-00707-02-(25-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandante: Hernán Franco Patiño y Otros Demandado: Departamento de Caldas Radicación: 17001 33 33 004 2013 00707 02
Sentencia: 0186
Manizales, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: (i) La parte demandante solicita la responsabilidad del departamento por un suceso vial donde un conductor de una moto se lesionó por un hueco cubierto de agua no señalizado; (ii) La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque no se dio aviso al departamento, por existir fuerza mayor debido al fenómeno invernal de la Niña que impedía realizar obras y por la impericia del conductor al no esquivar el peligro; y, (iv) la sala revoca la sentencia, debido a que la existencia de las averías y huecos en la vía eran públicamente conocidas y el departamento no señalizó el hundimiento y tampoco realizó labores para evitar accidentes. Reconoce la existencia de una concausa atribuible al conductor lesionado.
1. Asunto
§02. A conocimiento de la Sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo del 2019, por la
1. Asunto
§02. A conocimiento de la Sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo del 2019, por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por los señores Rocío García Cifuentes, en nombre propio y en representación de su hija menor ORFG, Hernán Franco Pati ño; Elmer Mauricio Franco García; Andrés Hernán Franco García; Yeimy Franco García, María Alexandra Franco García, en nombre propio y representación de su hija menor TDF1, contra el Departamento de Caldasen adelante el Departamento.
1 Fl. 9-35 c1.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 2
2. Antecedentes
2.1.La Demanda2
§03. La parte actora pretende que se declare la responsabi lidad administrativa del Departamento de Caldas , por el accidente de tránsito sufrido por el señor Hernán Franco Patiño, cuando conducía su vehículo motocicleta en el kilómetro 1 de la vía que conecta los municipios de la Dorada a Norcasia, Caldas, al caerse a un hueco cubierto con agua debido a la falta de señalización y mantenimiento de la malla vial.
§04. En consecuencia, se pretende la condena por los siguientes perjuicios: (i) daños morales, por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales – en adelante smlmvpara los señores Hernán Franco Patiño y Rocío García Cifuentes; y para los demás
morales, por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales – en adelante smlmvpara los señores Hernán Franco Patiño y Rocío García Cifuentes; y para los demás demandantes la suma de 50 smlmv ; (ii) Perjuicios de alteración de condiciones de la existencia o daño a la vida de relación por la suma de 200 smlmv, para el señor Hernán Franco Patino, víctima, 50 smlmv para la señora Rocío García Cifuentes, y para los demás demandante s la suma de 80 smlmv ; (iii) Daño a la salud la suma de 200 smlmv para el señor Hernán Franco Patiño ; (iv) Daño material – lucro cesante – vencido o consolidado la suma de $23.133.364.20 y - Futuro o anticipado en la suma de $90.017.650.73.
§05. Como hechos relevantes señaló que el 15 de diciembre de 2011, entre las 7:20 y 7:30 de la mañana, el señor Hernán Franco Patiño, cayó en un agujero no señalizado, cuando conducía su vehículo de la vía que conduce del municipio de Norcasia a la Dorada -Caldas, en la época invernal.
§06. Precisó que el departamento es responsable de la falla en el servicio consistente en la falta de cumplimiento de sus deberes de ejecución, vigilancia y control respecto del mantenimiento de la vía y la realización de obras públicas , que permitiera garantizar su transitabilidad, con el propósito de prevenir los riesgos.
§07. Sostuvo que el accidente sufrido por el señor Hernán Franco Patiño , ocasionó daños materiales y morales, que conllevaron a perder la capacidad laboral, física,
§07. Sostuvo que el accidente sufrido por el señor Hernán Franco Patiño , ocasionó daños materiales y morales, que conllevaron a perder la capacidad laboral, física, mental y psíquica, que le impidien manejar vehículos. Dicha situación ha cambiado la vida del grupo familiar generando un dolor profundo imposible de resarcir.
§08. Como fundamentos normativos consideró vulnerados los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 22 y 90 de la Constitución Política; 101, 109, 110, 111, 112 y 114, 115, 118 de la Ley 769 de 2002; 4, 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 al 1617 y 2341 del Código Civil.
2.2. Contestación del Departamento de Caldas 3
§09. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos administrativos como judiciales.
§10. Como fundamentos de la contestación la entidad sostuvo: (i) el accidente de tránsito no ocurrió por el estado de la vía o su señalización, sino por impericia del conductor e imprudencia, teniendo en cuenta que la carretera se encontraba húmeda por los fenómenos naturales presentados en la fecha; (ii) conforme a la ubicación final de la motocicleta se infiere que iba a gran velocidad, en una vía de 7 metros de ancho, doble carril y trayecto recto; (iii) el agujero donde cayó el conductor no es un deterioro
2 Fl. 9-35 c1. 3 Fl. 110-119 c1.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 3
2 Fl. 9-35 c1. 3 Fl. 110-119 c1.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 3
de la vía, sino que hace parte del margen de la vía, sin que ameritara la intervención por parte del ente territ orial; (iv) no se hizo uso de la reglamentación de seguridad para los conductores de vehículos, porque el conductor al parecer no contaba con el casco obligatorio, y por ello se infirió de las lesiones a nivel de cara y cuero cabelludo; y, (vi) de acuerdo al informe de croquis elaborado por el agente de tránsito, el accidente se catalogó con código 157, o sea, el conductor que no sabe maniobrar ante una situación de peligro.
§11. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Culpa Exclusiva de la Víctima , pues el conductor omitió cumplir con las señales reglamentarias de los conductores, respecto a la utilización del casco de seguridad y respet o de los límites de velocidad; y, (ii) Ausencia de responsabilidad por fuerza mayor , porque no era posible la intervención de la vía debido a la temporada invernal que se presentaba para la época, existiendo otras situaciones de prioridad en la atención de desastres.
§12. El departamento llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora.
2.3. Intervención del Llamado en Garantía – Compañía Aseguradora la Previsora SA
§13. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y respecto a los hechos manifestó no constarles.
§14. Frente a la solicitud de llamamiento en garantía, expuso que la misma se
Previsora SA
§13. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y respecto a los hechos manifestó no constarles.
§14. Frente a la solicitud de llamamiento en garantía, expuso que la misma se relaciona con la existencia de un contrato de seguro, representado en la póliza de Responsabilidad Civil para Servidores Públicos 1003218, vigente entre el 11 de abril del 2.011 y el 31 de diciembre de 2.011; el cual se encuentra sujeto a las condiciones generales RCP-013, que se anexan a la contestación de la demanda.
§15. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Culpa exclusiva de la víctima – ruptura del nexo causal , por la la impericia del conductor del vehículo, según lo consignado en el informe policial no maniobró de manera adecuada para evitar el hueco; (ii) Fuerza mayor - ruptura del nexo de causalidad, porque las condiciones climáticas consistentes en la ola invernal que se presentaba para la época impidieron que se parchara el hueco ; y, (iii) Coadyuvancia de las excepciones del departamento.
§16. Se expusieron como c omo excepciones principales frente al llamamiento en garantía: Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito; Ausencia de cobertura del contrato de seguro soporte del llamamiento en garantía; y como subsidiarias: "Límite de valor asegurado "; "Reducción de valor asegurado" y la "Innominada".
2.4. Sentencia de Primera Instancia4
§17. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la siguiente manera:
asegurado" y la "Innominada".
2.4. Sentencia de Primera Instancia4
§17. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la siguiente manera:
4 Fl. 400-414 vto. C1A.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 4
“PRIMERO: Declárense probadas las excepciones de “Culpa exclusiva de la víctima” y “Ausencia de responsabilidad por fuerza mayor”, propuestos por la apoderada del Departamento de Caldas, conforme los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda instaurada por HERNÁN FRANCO PATIÑO y otros en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.”
§18. El Juez determinó como problema jurídico:
“¿Está probada la existencia de responsabilidad administrativa y extracontractual del Departamento de Caldas, por las lesiones ocasionadas al señor HERNÁN FRANCO PATIÑO, con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 15 de diciembre de 2011, en el Municipio de Norcasia vía que conduce al municipio de la Dorada-Caldas?
§19. Señaló que el título de imputación era la falla probada del servicio.
§20. Según las pruebas allegadas consideró que se comprobó lo siguiente:
conduce al municipio de la Dorada-Caldas?
§19. Señaló que el título de imputación era la falla probada del servicio.
§20. Según las pruebas allegadas consideró que se comprobó lo siguiente:
§21. El daño antijurídico por las lesiones sufridas por el señor Hernán Franco Patiño, por el accidente de tránsito que le ocasionó un trauma craneano – hemiparesia derecha, entre otras; cuando transitaba en la motocicleta marca Yamaha por la vía que del Municipio de Norcasia conduce al de la Dorada, Caldas, cuando cayó a un agujero que se encontraba en la vía. De acuerdo al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75.33%.
§22. Frente a la imputación de la demandada, se acreditó el estado de alta pluviosidad por el fenómeno atmosférico de la Niña, que deterioraron el estado de las vías, y que hicieron difícil su mantenimiento y reparación.
§23. De acuerdo con el informe policial de accidentes de tránsito, el croquis y las fotografías tomadas por los agentes de tránsito, y las declaraciones rendidas por los agentes de tránsito, se concluyó: (i) el conductor no sabía maniobrar ante una situación de peligro; y, (ii) la vía se encontraba húmeda y presentaba huecos, aspecto que altera la velocidad o dirección de los vehículos;
§24. Los testigos de cargo de la parte demandante , que no fueron testigos directos, dieron cuenta del cuidado que tenía la víctima al momento de conducir; con los
la velocidad o dirección de los vehículos;
§24. Los testigos de cargo de la parte demandante , que no fueron testigos directos, dieron cuenta del cuidado que tenía la víctima al momento de conducir; con los implementos de seguridad, y del conocimiento que tenía de la vía.
§25. Del informe técnico que contiene el croquis elaborado y las declaraciones de los agentes de tránsito, el juzgado dedujo que la vía donde ocurrió el accidente es bastante amplia, de 7 metros, espacio más que suficiente por donde el motociclista podía pasar esquivando el charco y el hueco, que afecta tercera parte de la vía plana. El hecho ocurrió en la hora de la mañana, donde había poco tráfico.
§26. No se acreditó que a la administración departamen tal se le hubiese informado sobre la existencia de huecos y baches en la vía.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 5
§27. El bache que presentaba la vía no era producto de trabajos que se hiciera sobre la misma, o fuera de dimensión extraordinaria. Además, la intensidad de la lluvia agrava los bach es y hace imposible que la entidad territorial tenga obligación de estar pendiente de todos los lo que se formen en la vía lo que implicaría tener señales en cada uno de ellos.
§28. No encontró demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio, porque el demandante conocía el mal estado de la vía en el sector donde se presentó el accidente; no obstante, decidió transitar sin el cuidado necesario.
§29. Por consiguiente, negó l as pretensiones de la demand a, y declaró los medios
presentó el accidente; no obstante, decidió transitar sin el cuidado necesario.
§29. Por consiguiente, negó l as pretensiones de la demand a, y declaró los medios exceptivos de de nominados culpa exclusiva de la víctima y ausencia de responsabilidad por fuerza mayor.
2.5.Apelación parte actora5
§30. La parte actora solicitó que se revoque la sentencia, con lo siguientes argumentos:
§30.1. Consideró que se ignoraron los argumentos fácticos y técnicos por los siguientes motivos:
(i) Solicitó la valoración de los testigos no tachados pedidos por la parte actora: (1) no se demostró la existen cia de tráfico o no en el lugar del accidente, ya que cuando los agentes llegaron la víctima no se encontraba; (2) tampoco se puede determinar la velocidad con que venía el conductor ; (3) a pesar de ser la vía plana y recta, el conductor no pudo ver el hueco porque al estar mojada la vía con el reflejo de luz, convirtiéndose en una trampa mortal ; (6) no existían s eñales de tránsito preventivas.
(ii) Expuso que se logró demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la imputación, el estado de la vía, los fenómenos de lluvia y la omisión de la entidad territorial en garantizar el mantenimiento de la ma lla vial y la seg uridad de los transeúntes.
(iii) Reprocha el argumento de la entidad territorial, que la temporada invernal impedía re parchar la vía.
(iv) Existió prueba documental contenida en el oficio DS 2263 del 30 de noviembre
transeúntes.
(iii) Reprocha el argumento de la entidad territorial, que la temporada invernal impedía re parchar la vía.
(iv) Existió prueba documental contenida en el oficio DS 2263 del 30 de noviembre de 2012, que dan cuenta del conocimiento que tenía la entidad territorial del estado de la vía.
(v) Solo se dio credibilidad a los informes técnicos suscritos por los agentes de tránsito basado en suposiciones.
1.6. Alegatos
§31. Se corrió traslado de alegatos a las partes y al ministerio público6.
5 Fls. 414-423, c1A 6 Fl 2, c6Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 6
§32. La parte actora, y la aseguradora Previsora Compañía de Seguros, presentaron alegatos de conclusión. El departamento de Caldas y el Ministerio Público permanecieron silentes.
§33. La parte actora7 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
§34. La Previsora SA8 hizo hincapié en los documentos y declaraciones rendidas en el proceso, que dan cuenta de la inexistencia absoluta del nexo de causalidad entre el daño y supuesta falla del servicio.
3. Consideraciones
3.1.Competencia
§35. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA.
3.2.Alcance de la Apelación
§36. El marco de estudio de la apelación se limitará a lo que fue objeto del recurso de
artículo 153 del CPACA.
3.2.Alcance de la Apelación
§36. El marco de estudio de la apelación se limitará a lo que fue objeto del recurso de apelación por parte del apelante único, parte accion ante, conforme al inciso 1º del artículo 328 del CGP: “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley” , y a la juri sprudencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado9.
§37. Es pertinente precisar respecto al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, está encaminada a revocar la sentencia proferida en primera
7 Fs. 5-11, c6 8 Fs. 12-15, c6 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf “(…) conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) el marco fundamental de competencia del juez d e segunda instancia lo constituyen las referencias
jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) el marco fundamental de competencia del juez d e segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiem bre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913 104743.doc “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Der echo Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto).Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 7
inconformidad para con la decisión censurada. (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto).Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 7
instancia, basado en: (i) las pruebas documentales sobre el conocimiento de la entidad del estado y riesgo que representaba la vía; (ii) no se contaba con señales preventivas, que indicaron la presencia de huecos; (iii) no se acreditó hubiese infringido las normas por exceso de velocidad; y, (iv) el accidente se originó por el mal estado de la vía, por falta de mantenimiento y señalización.
3.3.Problemas jurídicos
§38. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala se concentrarán en lo siguiente:
§39. ¿Le asiste responsabilidad administrativa a l departamento de Caldas, por los perjuicios ocasionados por las lesiones de carácter permanente sufridas al señor Hernán Franco Patiño?
§40. ¿Se acreditó eximente de responsabilidad de hecho de la víctima o alguna causal excluyente de imputación?
§41. ¿Se acreditaron los perjuicios materiales, morales y a la salud, solicitados por la parte actora?
§42. ¿Se debe hacer efectiva la póliza de cumplimiento aportada por la compañía de seguros, en atención a la condena impuesta a las accionadas?
3.4. El Régimen de responsabilidad aplicable
3.4.1. Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas
3.4. El Régimen de responsabilidad aplicable
3.4.1. Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas
§43. Como se verá, en la responsabilidad por la falla del servicio se determina: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza funciones administrativas; ii) que la entidad pública no haya cumplido debida o satisfactoriamente la obligación impuesta; y, iii) que el eventual cumplimiento de dicha obligación hubiera interrumpido el proceso causal de producción del daño.
§44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
§45. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos10: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO , el HECHO DE LA ADMINIST RACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un
10 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 10:“… la denominada "i mputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida
ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación en tre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y co nsecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347)Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 8
DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”11 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 12
§46. La falla del servicio: el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015 precisó los elementos de su configuración: (i) la falla del servicio es “…una violación de una obligación convencional, constitucional o legal a cargo del Estado…”; (ii) “… no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada…”; (iii) “…Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresp onde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de
a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresp onde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada…” ; (iv) debe “…establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende…” ; y, (v) la conducta inadecuada “… debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente13…”
§47. Pronunciamiento reiterado en la sentencia del 11 de octubre de 202114, que resaltó que se debe determinar “… el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso co ncreto, [Y luego se] debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol…”
§48. La conducta inadecuada de la administración debe ser la CAUSA ADECUADA de un daño, como se indica desde la sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 200215: “… tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad,
un daño, como se indica desde la sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 200215: “… tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer ca so, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal.”
§49. Nexo de causalidad: Con la certeza que la entidad responsable no cumplió debidamente con las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico, debe
11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
TERCERASUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá
D.C., treinta (30) de marzo de dos mil vein tidós (2022) -REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 12 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN AConsejera Ponente: María Adriana Marín - Bogotá, D.C., once (11) de
octubre de dos mil veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717). 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 0500123310001993062101(12789). (Consejo de Estado, 2009) http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/10632/BI%2069%20Jurisprudencia%20web. pdf?sequence=1Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 9
averiguarse si dicha omisión o falencia tiene relevancia en el transcurso de producción del daño.
§50. Eximentes de responsabilidad : No obstante, la responsabilidad administrativa no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de fenómenos extraños y ajenos al control de la administración, conocidos como “causales excluyentes de responsabilidad”: la culpa exclusi va de la víctima; el hecho determinante y exclusivo de un tercero; y la configuración de una fuerza mayor.
§51. Respecto a la responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y la señalización de vías públicas, la sentencia del 18 de octubre de 202016 de la misma Corporación señala algunos eventos que indica la responsabilidad estatal, tales como:“(i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención , (ii) que la entidad no atiende una solicitud
como:“(i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención , (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía.”
§52. La sentencia del 11 de octubre de 2021 17 de la misma Corporación, adicionó en el último evento que “… cuando incurra en omisión de sus t areas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, … si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, … se deberán evaluar las condiciones y circunsta ncias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimient o de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.”
§53. La sentencia del 29 de enero de 2014 del Consejo de Estado18 expuso que “… la falla en la prestación del servicio se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la
falla en la prestación del servicio se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobr e ésta, como árbol
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