TA CAL - 17001-33-33-004-2013-00757-00-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2013-00757-00-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-004-2013-00757-00 reparación directa Sentencia 074 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO 17001-33-33-004-2013-00757-00
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES MARÍA CECILIA ARIAS ARIAS; MÓNICA ANDREA AGUIRRE ARIAS, MARÍA VERONICA ARANGO ARIAS quien actúa en nombre propio y en
representación de LEYDI PAOLA GONZÁLEZ ARANGO, NATALIA GONZÁLEZ ARANGO Y JUAN DAVID GONZÁLEZ ARANGO; y MARÍA DEL CARMEN ARÍAS quien actúa en nombre propio y en representación de JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ
ARIAS, DIEGO ANDRÉS LÓPEZ ARIAS Y MARIANA
LÓPEZ ARIAS
DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL, HOSPITAL SANTA TERESITA DE
PÁCORA Y EL HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE
SALAMINA
LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Hospital Felipe Suárez de Salamina contra el fallo que accedió parcialmente a
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Hospital Felipe Suárez de Salamina contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 29 de octubre de 2019, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Solicitó la parte actora:
1. Se declare administrativamente responsables por la muerte de Jesús Octavio Arango Arias ocurrida el 28 de diciembre de 2012 a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Hospital Santa Teresita de Pácora y al Hospital Felipe Suárez de Salamina, por la falla en el servicio y negligencia médica por la omisión de no remitirlo oportunamente para que fuera atendido por un especialista maxilofacial – otorrino.17001-33-33-004-2013-00757-00 reparación directa
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2. Se declare que las demandadas son civil y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a María Cecilia Arias Arias (abuela del fallecido); María Verónica Arango Arias y María del Carmen Arias (hermanas del fallecido) y a Leydi Paola G onzález Arango, Natalia González Arango, Juan David González Arango , Mónica Andrea Aguirre Arias, Juan Sebastián López Arias, Diego Andrés López Arias y Mariana López Arias (sobrinos del fallecido).
3. Que se declare que los demandantes son beneficiarios de las indemnizaciones que se
Andrea Aguirre Arias, Juan Sebastián López Arias, Diego Andrés López Arias y Mariana López Arias (sobrinos del fallecido).
3. Que se declare que los demandantes son beneficiarios de las indemnizaciones que se adeudan como consecuencia del fallecimiento del señor Jesús Octavio Arango Arias, y que, como consecuencia de ello, se impongan las siguientes condenas:
Perjuicios morales: - Para María Cecilia Arias Arias, María Verónica Arango Arias y María del Carmen Arias la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. - Para Leydi Paola González Ar ango, Natalia González Arango, Juan David González Arango, Mónica Andrea Aguirre Arias, Juan Sebastián López Arias, Diego Andrés López Arias y Mariana López Arias la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Perjuicios materiales: - Lucro cesante consolidado: se pague a los demandantes, desde la época en que el señor Jesús Octavio Arango Arias dejó de trabajar, esto es, el 28 de diciembre de 2012, hasta que se profiera sentencia debidamente ejecutoriada, de acuerdo a la tabla que utiliza la Superintendencia Financ iera o al salario mínimo legal mensu al vigente, debidamente indexada, la suma de $5.731.765. - Lucro cesante futuro: se pague a los demandantes desde la época en que se profiera el fallo debidamente ejecutoriado hasta la edad de vida o promedio de vida del f allecido según las resoluciones expedidas por la Superintendencia Financiera, o la norma que esté vigente, según el índice de salarios medios nacionales o el salario mínimo legal mensual
fallo debidamente ejecutoriado hasta la edad de vida o promedio de vida del f allecido según las resoluciones expedidas por la Superintendencia Financiera, o la norma que esté vigente, según el índice de salarios medios nacionales o el salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexada, la suma de $158.872.876.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
- En horas de la madrugada del 25 de diciembre de 2012, el señor Jesús Octavio Arango Arias se encontraba con varios amigos celebrando la navidad, aproximadamente a las 7:00 a.m. se17001-33-33-004-2013-00757-00 reparación directa
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3 presentó una riña con un compañero de trabajo de nombre Eimar Arles Valencia López quien lo lesionó en la nariz de un golpe.
- Al sitio de los hechos llegaron miembros de la Policía Nacional, por lo que el señor Jesús Octavio Arango Arias fue retenido y llevado de manera preventiva a la estación de policía, sitio en el que estuvo aproximadamente 10 horas sin que se le brindaran los servicios médicos que requería a raíz del golpe que le fue propinado, pese a que presentaba heridas en la frente y la nariz; y solo hasta las 5:00 p.m. de ese 25 de diciembre de 2012, procedieron a remitirlo
al Hospital Santa Teresita de Pácora.
- En el Hospital Santa Teresita de Pácora el señor Arango Arias fue atendido los días 25, 26 y 27 de diciembre de 2012, ahí le prestaron los servicios médicos consistentes en radiografías,
- En el Hospital Santa Teresita de Pácora el señor Arango Arias fue atendido los días 25, 26 y 27 de diciembre de 2012, ahí le prestaron los servicios médicos consistentes en radiografías, sutura, taponamiento nasal y le tomaron cuadro hemático; aproximadamente a las 6:30 a.m. del 27 de diciembre fue dado de alta y se desplazó al municipio de Salamina para encontrarse con su familia, lugar al que llegó cerca de las 11:00 a.m.
- A la 1:20 p.m. de ese 27 de diciembre de 2012, el señor Arango Arias se encontró con su hermana María Verónica Arango Arias, quien al ver su estado de salud decidió llevarlo al Hospital Felipe Suárez de Salamina la galena que lo atendió le indicó que tenía los huesos de la nariz destrozados, pero que ella no podía hacer nada ya que la atención inicial consistía en el taponamiento interno y que ya se le había practicado; que luego debían cauterizarse las venas pero que el hospital no contaba con instrumentos ni el profesional médico para llevar a cabo ese procedimiento; y que de todas formas la remisión no la podía ordenar ella sino el hospital que inicialmente lo había atendido. Por ello, devolvió al paciente para su casa sin ni siquiera valorarlo.
- La señora María Verónica Arango Arias se dirigió a la Alcaldía Municipal de Salamina – Oficina de Aseguramiento - a comentar la situación de su hermano, para que le emitieran un carnet de salud en aras de que pudiera ser atendido, las funcionarias de esa dependencia procedieron a ayudarla con llamadas al Hospital Felipe Suárez para que atendieran al señor
carnet de salud en aras de que pudiera ser atendido, las funcionarias de esa dependencia procedieron a ayudarla con llamadas al Hospital Felipe Suárez para que atendieran al señor Arango Arias, sin lograr una respuesta positiva, por lo que solicitaron la intervención del personero municipal, quien logró que el lesionado fuera atendido pese a no portar documento de identidad.
- Al llegar nuevamente al Hospital Felipe Suárez fue valorado por la doc tora Carolina Guaqueta Giraldo quien procedió a aplicarle una inyección intravenosa, y luego de esto les dijo que podían irse para su casa pese al estado de salud en que se encontraba el señor Jesús Octavio Arango Arias, quien incluso se desmayó y vomitó sangre.17001-33-33-004-2013-00757-00 reparación directa
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4 - En vista de que al señor Jesús Octavio Arango Arias se le había extraviado su cédula de ciudadanía el 28 de diciembre de 2012 se realizaron los trámites para sacar ese documento y también tramitar la afiliación al sistema de seguridad social en salud, para que pudiera ser atendido en el hospital.
- Ese mismo 28 de diciembre fue llevado nuevamente al Hospital Felipe Suárez donde otra vez fue atendido por la doctora Carolina Guaqueta Giraldo, quien indicó que la remisión no podía ser ordenada, ya que la persona todavía no aparecía en la base de datos del sistema de salud, pues no llevaba 24 horas de afiliado , que volviera n en dos horas y media aproximadamente. Al regresar, dejaron al paciente hospitalizado ya que tenía la hemoglobina
salud, pues no llevaba 24 horas de afiliado , que volviera n en dos horas y media aproximadamente. Al regresar, dejaron al paciente hospitalizado ya que tenía la hemoglobina en 4.8, y se les indicó a los familiares que miraran qué acciones podía adelantar para que fuera remitido, ya que no aparecía vinculado a ninguna EPS.
- Por lo anterior, ese mismo 28 de diciembre de 2012, en compañía del personero de Salamina, presentaron acción de tutela contra la EPS Cafelusad y la Dirección Territorial de
Salud de Caldas.
- Cerca de las 8:00 p.m., entraron al hospital las hermanas del señor Arango Arias y el médico de turno, quien les manifestó, que no conocía la historia clínica de la persona, pero que era urgente remitirlo a la ciudad de Manizales, así no tuviera carnet ; m ientras estuvieron esperando la remisión, el paciente continúo vomitando sangre, pero en el centro asistencial no tenían banco de sangre por lo que tuvieron que conseguir donante.
- Más o menos a las 10:00 p.m. salieron en ambulancia con el señor Arango Arias para Manizales, pero al llegar a la bomba de Salamina, y debido a la gravedad del p aciente, se devolvieron para el hospital, lugar donde estuvieron tratando de reanimar a esta persona sin éxito. Su deceso se produjo a las 22+40 horas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina: respecto a los hechos adujo que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que otros , no le constaban ; y en relación con las pretensiones, se opuso a la prosperidad de las mismas.
Propuso como excepciones:
eran ciertos, que otros no lo eran y que otros , no le constaban ; y en relación con las pretensiones, se opuso a la prosperidad de las mismas.
Propuso como excepciones:
- Inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño: en este caso corresponde a la parte demandante acreditar que el hecho planteado en la demanda fue el causante del daño, es17001-33-33-004-2013-00757-00 reparación directa
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5 decir, que no hubo una atención idónea, que no se siguieron los protocolos aceptados para este tipo de patología o que se negó la prestación del servicio.
Resaltó que en el hospital se cumplieron la totalidad de los principios del sistema obligatorio de garantía de la calidad como son: i) accesibilidad, ya que la falta de afiliación a una EPS no fue obstáculo para brindarle la atención requerida según la historia clínica, solo que los servicios que necesitaba no podían ser prestados por el centro asistencial y en tal sentido era pertinente su remisión; ii) oportunidad, ya que el hospital brindó la atención de acuerdo a su nivel de complejidad, y si la remisión no se dio a tiempo ello fue por responsabilidad del asegurador; iii) seguridad, toda vez que los médicos que atendieron al paciente buscaron minimizar el riesgo y mitigar las consecuencias , y por ello ordenaron la remisión a una IPS con servic ios de otorrinolaringología; iv) continuidad, en este caso no se rompió la misma, ya que se realizó el proceso de atención hasta su complicación; y v) pertinencia, porque se obtuvieron los servicios que se requerían.
- Manejo adecuado de la praxis profesional de conformidad con la lex artis: la atención que
se rompió la misma, ya que se realizó el proceso de atención hasta su complicación; y v) pertinencia, porque se obtuvieron los servicios que se requerían.
- Manejo adecuado de la praxis profesional de conformidad con la lex artis: la atención que se dio al paciente obedeció al acatamiento de las guías de manejo que rigen para la patología que era objeto de consulta, las cuales además fueron inmed iatas y en atención al nivel II de com plejidad que tiene el hospital; además, se ordenó la remisión a una institución que prestara el servicio de otorrinolaringología.
- Inexistencia de la obligación de indemnizar: en el caso de la atención al paciente no se presentó ninguna acción u omisión de la cual se pueda concluir que la entidad dio lugar a la ocurrencia del hecho alegado como generador de responsabilidad.
Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional: sobre los hechos indicó que algunos los aceptaba como ciertos y otros no; y se opuso a la prosperidad de las pretensiones ya que en este caso no existe responsabilidad de la entidad.
Como argumentos de defensa expuso que en la demanda se hace alusión a la falta de atención médica brindada por los hospitales demandados, sin que sea preponderante en esta las horas que permaneció e l señor Jesús Octavio Arango Arias en las instalaciones policiales, que fueron aproximadamente 5 ; en cambio , resaltó, fueron varios días requiriendo atención médica sin que se le brindara argumentando trabas con su afiliación al sistema de salud, por lo que es claro que la causa eficiente del deceso del señor Arango Arias fue la demora en la prestación del servicio de salud.17001-33-33-004-2013-00757-00 reparación directa Sentencia 074 Segunda instancia
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Arias fue la demora en la prestación del servicio de salud.17001-33-33-004-2013-00757-00 reparación directa Sentencia 074 Segunda instancia
6 Resaltó que del informe policial de los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2 012, se desprende que era procedente la retención transitoria del señor Jesús Octavio Arango Arias y Arles Valencia López, la cual como se adujo se prolongó por espacio de 5 horas más o menos, tiempo en el cual según la constancia de los libros al parecer no ne cesitaron atención médica ya fuera por dolor o pérdida de sangre.
En tal sentido, no puede atribuirse a la Policía Nacional el deceso del señor Arango Arias ya que la entidad no actuó de manera eficiente en la producción del daño, fuera por acción o por omisión.
Propuso la excepción de:
- Culpa exclusiva y determinante de un tercero: que el solo hecho de haber ingresado el señor Jesús Octavio Arango Arias a las instalaciones de la estación de Policía de Pácora no hace a la entidad responsable de su deceso, sobre todo porque, su retención solo duró 5 horas, por lo que es claro que fueron los hospitales demandados quienes fallaron en la prestación del servicio de salud, y fue este hecho el que generó el deceso de la mencionada persona.
Hospital Santa Teresita de Pácora: en primer momento se pronunció sobre las pretensiones para indicar que se opone a todas y cada una, al no existir elementos fácticos o jurídicos para que estas prosperen.
En relación con los hechos indicó que gran parte de ellos no le constaban; y de la atención
para indicar que se opone a todas y cada una, al no existir elementos fácticos o jurídicos para que estas prosperen.
En relación con los hechos indicó que gran parte de ellos no le constaban; y de la atención brindada en el centro asistencial adujo que, fue cierta, pero aclaró que el servicio se prestó de conformidad con la lex artis. ,
Propuso las excepciones de:
- Ausencia de responsabilidad por parte de la entidad: resaltó que la atención brindada al paciente estuvo acorde al nivel de complejidad de la institución (primer nivel), sin que se presentara una vulneración de los atributos de calidad enmarcados en el Decreto 1011 de 2006 como son , la accesibilidad, la opor tunidad, seguridad, pertinencia y continuidad; aunado a que en los casos de r esponsabilidad por falla médica se debe probar la negligencia, irresponsabilidad o descuido de quienes atendieron al paciente, y en el presente caso está acreditado que los médicos del hospital fueron diligentes, actuaron con pertinencia y brindaron la atención oportuna y requerida.17001-33-33-004-2013-00757-00 reparación directa
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- Ausencia de falla en el servicio por parte de la E .S.E Hospital Santa Teresita de Pácora: señaló que la entidad obró conforme a los protocolos de los servicios ofrecidos y autorizados como entidad de primer nivel de atención en salud, ya que se indagó por las posibles causas del dolor y demás sintomatología, se logró llegar a un diagnóstico y se prestó un servicio adecuado , lo que se evidencia de la historia clínica, y en tal sentido es
posibles causas del dolor y demás sintomatología, se logró llegar a un diagnóstico y se prestó un servicio adecuado , lo que se evidencia de la historia clínica, y en tal sentido es claro que el posible hecho dañino por el cual se pretende una indemnización no se debe a la acción u omisión de la entidad o de alguno de sus agentes.
- Inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño por el cual se reclama: insistió en que el hospital prestó su servicio acorde al nivel de complejidad y sin incumplir con los atributos de calidad tal como consta en la historia clínica, por ello el autor del daño no es la entidad.
- Obligaciones de medio: la atención prestada en la E.S.E al paciente fue acorde, eficiente, oportuna, segura y adecuada según su nivel de atención, lo que no implicaba que el usuario del servicio no fuese a presentar ot ras complicaciones posteriores, se garantizara e n un cien por ciento su vida o la inexistencia de secuelas inesperadas e imprevisibles.
- Hecho inesperado, imprevisto, imprevisible e irresistible, que nada tiene que ver con la atención previa prestada por la entidad: la atención brindada al paciente fue acorde a la lex artis, ya que se siguieron los protocolos y procedimientos exigidos sin que se presentara un cuadro clínico grave mientras estuvo en el hospital; y si las complicaciones se presentaron en días posteriores cuando era atendido en otro centro de salud, son situaciones en las que nada tuvo que ver la atención brindada por la E.S.E.
- Inexistencia del deber de indemnizar por parte de la entidad: la oportunidad e idoneidad en la atención por parte de la entidad hospitalaria fue expedita y no existe razón alguna
nada tuvo que ver la atención brindada por la E.S.E.
- Inexistencia del deber de indemnizar por parte de la entidad: la oportunidad e idoneidad en la atención por parte de la entidad hospitalaria fue expedita y no existe razón alguna para pregonar responsabilidad y mucho menos atribuir el daño por el cual se presentó la demanda.
LLAMADA EN GARANTÍA
La Previsora SA (llamada en garantía por el Hospital Santa Teresita de Pácora): frente a los hechos de l a demanda adujo que no le constaba n, y que se oponía a las pretensiones en atención a que al hospital San Santa Teresita de Pácora no le cabía responsabilidad alguna por los hechos endilgados.
Propuso las siguientes excepciones en relación con la demanda:17001-33-33-004-2013-00757-00 reparación directa Sentencia 074 Segunda instancia
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- Debida diligencia y cuidado – atención médica ajustada a la lex artis – obligación médica es de medio: no se presenta una falla médica del hospital de Pácora ya que los galenos prestaron toda la atención que les era exigible de acuerdo al nivel de complejidad y con apego a los protocolos y guías para el manejo de una fractura nasal del Ministerio de la
Protección Social.
- Inexistencia de nexo de causalidad: no se presentó una falla del servicio y muchos menos una relación de causalidad entre el hecho presuntamente generador y el daño sufrido, lo que significa que el fallecimiento no obedeció a la existencia de negligencia o demoras médicas como se quiere hacer ver.
- Responsabilidad de terceros: pues en este caso hubo otras personas y entidades
que significa que el fallecimiento no obedeció a la existencia de negligencia o demoras médicas como se quiere hacer ver.
- Responsabilidad de terceros: pues en este caso hubo otras personas y entidades involucradas en la cadena de acontecimiento s, entre ellos, la persona que causó la lesión con el ladrillo y la EPS que negó la remisión que requería el paciente con el argumento que la afiliación no se había cargado a la base de datos.
- Coadyuvancia: coadyuvó las excepciones propuestas por el Hospital Santa Teresita de
Pácora.
Propuso como excepciones subsidiarias:
- Exceso de pretensiones por daños morales: la tasación de perjuicios morales reclamados desconoce los parámetros señalados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto de 2014.
- Ausencia de prueba de los daños materiales e incertidumbre sobre su tasación: dentro del expediente no reposa prue ba si quiera sumaria que permita inferir que efectivamente se causaron perjuicios materiales, y menos la dependencia económica de quienes se presentan como demandante en relación con el causante.
- Innominada: pidió que se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.
Frente al llamamiento en garantía manifestó que, aunque es cierto que existe un contrato de seguro instrumentado en la póliza de responsabilidad clínicas y hospitales nro. 1001857, la relación entre llamante y llamado debe ser resuelta de acuerdo con las condiciones generales de la misma.17001-33-33-004-2013-00757-00 reparación directa Sentencia 074 Segunda instancia
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Presentó las excepciones de:
generales de la misma.17001-33-33-004-2013-00757-00 reparación directa Sentencia 074 Segunda instancia
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Presentó las excepciones de:
- Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro: con fundamento en los artículos 108 1 y 1131 del Código de Comercio indicó que el Hospital Santa Teresita conoció la existencia de la reclamación en su contra el 30 de julio de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación, momento a partir del cual tenía 2 años para formular reclamación ante la compañía, plazo que fue superado pues en este caso el escrito de llamamiento en garantía se radicó el 12 de junio de 2017.
Excepciones subsidiarias
- Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro: en caso de un fallo adverso, la relación de las partes debe circunscribirse a los pactado en el contrato de seguro.
- La póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales opera bajo la modalidad claims made: esta modalidad de seguro claims made significa que lo que cubre la póliza es el reclamo que el tercero le formule al asegurado, el cual debe presentarse durante la vigencia de la póliza, requisito al que la aseguradora le debe adicionar otros como que el hecho materia de reclamo también se hubiese presentado durante el periodo de vigencia de la póliza o el de retroactividad que se hubiere concedido, y que entre una y otros fech a, no exista solución de continuidad.
- Sublimite y deducible: como quiera que el hospital conoció por primera vez el reclamo en la audiencia de conciliación extrajudicial, la vigencia llamada a afectarse es la
solución de continuidad.
- Sublimite y deducible: como quiera que el hospital conoció por primera vez el reclamo en la audiencia de conciliación extrajudicial, la vigencia llamada a afectarse es la comprendida entre el 1° de marzo de 2013 y el 1° de marzo de 2014, la cual tenía en valor asegurado de $600.000.000, por lo que cualquier condena no podrá superar ese valor. - Reducción de valor asegurado: debe tenerse en cuenta que durante el trámite del proceso pueden presentarse otras reclamaciones que afecten la suma asegurada, por lo que, si para la fecha d e la sentencia se ha agotado totalmente la misma, no habrá lugar a cobertura alguna.
- Innominada: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA17001-33-33-004-2013-00757-00 reparación directa Sentencia 074 Segunda instancia
10 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2019 , accedió parcialmente a pretensiones tras plantearse como problemas jurídicos, si existió falla en la prestación del servicio atribuible a la Policía Nacional por la retención transitoria de la cual fue objeto el señor Jesús Octavio Arango Arias, atendiendo sus condiciones de salud; si existió falla en el servicio atribuible a los Hospitales Santa Teresita de Pácora y Felipe Suárez de Salamina y que derivó en el fallecimiento del se ñor Jesús Octavio Aran go Arias; quién debía responder por los perjuicios reclamados por los demandantes; y, finalmente, cuál era la responsabilidad de
fallecimiento del se ñor Jesús Octavio Aran go Arias; quién debía responder por los perjuicios reclamados por los demandantes; y, finalmente, cuál era la responsabilidad de La Previsora S.A, en caso de determinarse la responsabilidad del Hospital Santa Teresita de Pácora.
En primer momento, hizo alusión a que el título de imputación al que debía acudirse para solucionar el caso era el de falla en el servicio probada, en el cual la parte actora debía acreditar los 3 elementos de la responsabilidad como eran el daño, la falla en el servicio médico y e l nexo causal. Seguidamente, realizó un recuento del material probatorio documental y testimonial obrante en el cartulario.
En relación con el daño , infirió que el mismo se concretaba en el fallecimiento del señor Jesús Octavio Arango Arias cuando era desplazado en ambulancia desde el municipio de Salamina a la ciudad de Manizales por una fractura nasal con pérdida importante de hemoglobina.
Sobre la falla del servicio por parte de la Policía Nacional concluyó que no se había logrado acreditar la existencia de una acción u omisión por parte de la enti dad y menos que haya obrado de manera arbitraria con la víctima , ya que solo fue objeto de una detención preventiva y correctiva para evitar que se lesionara a sí mismo o a terceras personas, y para dar fin a la riña en la que se vio involucrado; detención que se prolongó por espacio de 5 horas, y que una vez finalizó permitió que la persona fuera llevada por el mismo personal policial al hospital a efectos de que le realizaran las curaciones de rigor.
En cuanto al actuar de la E.S.E Hospital Santa Teresita de Pácora, luego reseñar la atención
policial al hospital a efectos de que le realizaran las curaciones de rigor.
En cuanto al actuar de la E.S.E Hospital Santa Teresita de Pácora, luego reseñar la atención en salud brindada por la entidad, adujo que se podía evidenciar que se le habían prestado al paciente todos los servicios en salud que requería a través del servicio de urgencias, ya que se realizó procedimiento inicial para la detención del sangrado co n el taponamiento, aunado a la realización de exámenes para el estudio de la fractura y la práctica de exámenes de laboratorio, resaltando que en ese momento el lesionado no requería una remisión a Manizales con carácter urgente ya que su signos vitales estaban estables y el17001-33-33-004-2013-00757-00 reparación directa Sentencia 074 Segunda instancia
11 sangrado había sido controlado, lo que significaba que la atención médica había estado acorde con la lex artis.
Frente al actuar del Hospital Felipe Suárez de S alamina en relación con la supuesta atención brindada el 27 de diciembre de 2012, manifestó que no se contaba con elementos probatorios para valorar la misma; pero en cuanto a la atención del día 28 de diciembre concluyó que no se cumplieron los estándares de calidad fijados por la ciencia médica, ya que lo procedente no era controlar el sangrado con taponamientos nasales ni medicamentos, sino que por la gravedad de su estado de salud se debió manejar la complicación con una transfusión de sangre y la remisión urgente del paciente a un centro de mayor nivel de complejidad, pues este retraso repercutió en el deterioro de la salud y la posterior muerte del paciente.
complicación con una transfusión de sangre y la remisión urgente del paciente a un centro de mayor nivel de complejidad, pues este retraso repercutió en el deterioro de la salud y la posterior muerte del paciente.
Por ello, consideró que la muerte del señor Jesús Octavio Arango Arias tuvo su origen en la falla del servicio por parte del hospital de Salamina, quien con su actitud pasiva retrasó las gestiones de la remisión supeditándose al tiempo de la EPS Cafesalud y a trámites de carácter administrativo, absteniéndose de acudir a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Resaltó que, aunque en el certificado de defunción se consignó que la muerte había sido violenta, el deceso del señor Arango Arias no se había producido como consecuencia de la lesión causada en la riña, sino a la falta de atención médica adecuada.
En consecuencia, declaró la re sponsabilidad del Hos pital Felipe Suárez de Salamina y lo condenó al pago de perjuicios mo rales a favor de las hermanas y los sobrinos del señor Jesús Octavio Arango Arias . No reconoció perjuicios a la señora María Celia Arias Arias , supuesta abuela, en tanto no se acreditó el grado de parentesco, ni tampoco condenó a perjuicios materiales, por no haberse probado los mismos.
Se plasmó en la parte resolutiva del fallo:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “ausencia de responsabilidad por parte de la entidad que represento” y “ausencia de falla en el servicio” propuestas por la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCOR A, conforme lo expuesto en precedencia.
responsabilidad por parte de la entidad que represento” y “ausencia de falla en el servicio” propuestas por la E.S.E HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCOR A, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda por par
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