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TA CAL - 17001-33-33-004-2014-00159-01-(14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2014-00159-01-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001 33 33 004 2014 00159 01

Demandante: Ingrid Paola Daza Correa y otros

Demandado: Departamento de Caldas

Providencia: Sentencia No. 30

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 07 de febrero de 2020 .

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

Los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones:

“3.1.PRIMERA PRETENSIÒN: Que la entidad territorial demandada DEPARTAMENTO DE CALDAS - sea hallada patrimonial y extracontractualmente responsable de daño antijurídico, estatuido en el artículo 90 de la Constitución Colombiana, causado a lo s demandantes por la destrucción parcial del vehículo camión de carga de placas WTJ-494 que fue arrastrado a un abismo y sepultado por el derrumbe

(...)

3.2.SEGUNDA PRETENSION: Como consecuencia de lo anterior, se condene al DEPARTAMENTO DE CALDAS al pa go o indemnización de los daños y perjuicios

el derrumbe

(...)

3.2.SEGUNDA PRETENSION: Como consecuencia de lo anterior, se condene al DEPARTAMENTO DE CALDAS al pa go o indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales causados a los reclamantes o víctimas indirectas y supérstites en los siguientes montos y conceptos, las cuales se presentan acumuladas y liquidados a la fecha del día anterior a la presenta ción de la solicitud de conciliación que fracasó y explicadas conforme a la estimación razonada de la cuantía en la presente demanda; sin embargo sus valores deberán ser actualizados con la sentencia que se profiera (...)”

− En relación con las reclamantes del fallecido Jhon Alexander2 Oviedo Cadena (conductor del vehículo), está la compañera permanente, señora Ingrid Paola Daza Correa y su hija menor Luciana Oviedo Daza, quienes solicitan el reconocimiento de perjuicios morales el valor de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 SMMLV) para cada una.

Por perjuicios materiales, la señora Ingrid Paola Daza Correa y su hija menor Luciana Oviedo Daza, solicitan el reconocimiento de:

Lucro Cesante Consolidado

Ingrid Paola Daza Correa la suma de $6.434.974,5 Luciana Oviedo Daza la suma de $6.534.974.5

Lucro Cesante Futuro

Ingrid Paola Daza Correa la suma de $47.663,83 Luciana Oviedo Daza la suma de $30.149,53

− En relación con los reclamantes del señor Jo rge Disney Morales Montoya (acompañante del vehículo); están los señores Uriel Ángel Morales Henao - padre; Nelly Montoya

Luciana Oviedo Daza la suma de $30.149,53

− En relación con los reclamantes del señor Jo rge Disney Morales Montoya (acompañante del vehículo); están los señores Uriel Ángel Morales Henao - padre; Nelly Montoya Gallego - madre; Viviana Andrea Morales Montoya – hermana; Uriel Ángel Morales Montoya - hermano y, María Isabel Morales Montoya hermana, quienes solicitan el reconocimiento de:

Perjuicios morales

Uriel Ángel Morales Henao y Nelly Montoya Gallego, solicitan el valor de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (150 SMMLV) para cada uno.

Viviana Andrea, Uriel Án gel y María Isabel Morales Montoya, solicitan el valor de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) para cada uno.

Por perjuicios materiales solicitan lo siguiente:

Lucro Cesante Consolidado

Uriel Ángel Morales Henao $6.534.974,5 Nelly Gallego Montoya $6.534.974.

Lucro Cesante Futuro

Uriel Ángel Morales Henao $47.802.606,503 Nelly Gallego Montoya $47.802.606,50

− El señor Jesús Antonio Reyes Navarrete, solicita el reconocimiento de las siguientes sumas:

Perjuicio material: Por costo de arreglo del camión

$20.032.320.

Lucro Cesante Consolidado: Por la inactividad del camión

$75.143.151.

“3.3.TERCERA PRETENSION: Se condene en costas y agencias en derecho al DEPARTAMENTO DE CALDAS, parte demandada

Lucro Cesante Consolidado: Por la inactividad del camión

$75.143.151.

“3.3.TERCERA PRETENSION: Se condene en costas y agencias en derecho al DEPARTAMENTO DE CALDAS, parte demandada

3.4.CUARTA PRETENSIÒN: EL DEPARTAMENTO DE CALDAS será obligado a que las sumas o cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, se paguen dentro de los términos y condiciones establecidas en el artículo 192 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).”

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

✓ Refiere que aproximadamente a comienzos de diciembre de 2011, se presentó un derrumbe a la altura de la Vereda La Unión del municipio de Manzanares, taponó la vía que conduce a Marulanda -Caldas, siendo esto ocasionado por la ola invernal.

✓ Que por dicha vía destapada se desplazaba el vehículo de placas WTJ 494 que iba cargado con madera en sentido Marulanda - Manzanares, quedando atascado en la carretera a muy pocos metros del derrumbe, muy cerca de Manzanares; para ese momento no había restricción alguna para in gresar o transitar por la vía hacia Manzanares.

✓ Que tan pronto se presentó el primer derrumbe, los habitantes del sector dieron aviso al municipio de Manzanares y esta a su vez lo reportó al departamento de Caldas, por ser una vía Departamental, quedando a la espera del envío de la

✓ Que tan pronto se presentó el primer derrumbe, los habitantes del sector dieron aviso al municipio de Manzanares y esta a su vez lo reportó al departamento de Caldas, por ser una vía Departamental, quedando a la espera del envío de la maquinaria correspondiente para despejar el derrumbe que taponó y afectó la banca de dicha vía, que incomunicaba a las dos cabeceras municipales.

✓ Agrega que mientras el camión permaneció atascado, fue imposible sacarlo por sus propios medios, así le hubieren descargado y transportado la carga a Marulanda, lo que obligó a su propietario, señor Jesús Antonio Reyes Navarrete a dejar al conductor Jhon Alexander Oviedo Cadena por varios días a la espera del despeje de la vía, el cual se prolongó indefinidamente, pues expone que la maquinaria no hacía presencia, por lo que el vehículo continuó bajo el cuidado del señor Jorge Disney Morales Montoya.4 ✓ Manifiesta que el 18 de enero de 2012 empezaron los trabajos de despeje de la vía y arreglo de la banca en la vereda La Unión, con un buldócer del departamento de Caldas a cargo de un operario, con el cual se realizaron los trabajos hasta el día 8 febrero de 2012, fecha en que fueron suspendidos los trabajos porque ocurrió un segundo derrumbe , el cual fue causado por los trabajos públicos de remoción del lodo y por la intervención de la montaña con explosivos, afectando esto el estado natural.

✓ Arguye que, con ocasión al segundo derrumbe, el vehículo fue arrastrado al abismo, quedando sepultados dentro del camión el señor Jhon Alexander

explosivos, afectando esto el estado natural.

✓ Arguye que, con ocasión al segundo derrumbe, el vehículo fue arrastrado al abismo, quedando sepultados dentro del camión el señor Jhon Alexander Oviedo Cadena - conductor y Jorge Disney Morales Montoya – acompañante, quien desde afuera lo guiaba, siendo este el único vehículo que se encontraba esperando que le dieran paso.

✓ Argumenta que s egún oficio D.S. 1094 de julio 16 de 2013 suscrito por la Secretaría de Infraestructura, se informó que los trabajos se paralizaron entre el 9 de febrero de 2012 día siguiente a la tragedia hasta el 28 de febrero de 2012 fecha última en que se reanudó la remoción de derrumbes y ampliación de la banca de dicha vía, pero cuando ya había dos víctimas.

✓ Que el hecho que se presentó el día 8 de febrero del año 2012 obedeció a que el único operario que realizaba los trabajos a cargo de la Secretar ía de Infraestructura era quien operaba el buldócer de propiedad del Departamento, persona que autorizó el paso del camión de carga de placa WTJ -494 para avanzar, cuando a pesar de haber despejado la calzada de la vía y rehabilitado su banca, aún el talud de la montaña que se localizaba al margen derecho en sentido Manzanares -Marulanda no era estable y revestía peligro pa ra los transeúntes vehiculares y peatonales, peligro que sólo él como operario, podía conocer y advertir.

✓ Aduce que si bien el primer derrumbe se presentó aproximadamente a los primeros días del mes de diciembre de 2011 a causa de la lluvia, los trabajos

conocer y advertir.

✓ Aduce que si bien el primer derrumbe se presentó aproximadamente a los primeros días del mes de diciembre de 2011 a causa de la lluvia, los trabajos de remoción se iniciaron el 18 de enero de 2012 por parte de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas y la tragedia ocurrió el 08 de febrero de 2012; siendo muy distante el uno del otro, al punto que permaneció dañada la vía durante algo más de un mes sin que el departamento iniciara la atención de la emergencia con la prontitud debida y manteniendo incomunicadas las dos poblaciones.

✓ Asevera que los ciudadanos que transitan por las vías públicas no tienen por qué soportar ningún daño a su vida, lesión a su integridad física o detrimento patrimonial por el hecho de usar y transitar las vías, máxime que el camión había partido de Marulanda e ingresado a la carretera desconociendo el derrumbe que encontró casi llegando a Manzanares sin vis ualizar avisos o barreras de restricción de tránsito o locomoción vehicular o peatonal.

✓ Afirma que, el nexo de causalidad es claro, pues el fallecimiento de las personas fue en el segundo derrumbe que se desprendió como consecuencia directa de5 la intervención o readecuación o modificación del terreno por parte de la entidad demandada y no del primer derrumbe que había ocurrido con más de un mes de antelación.

✓ Señala que a pesar de que la Secretaría de Infraestructura del departamento dentro de sus labores tiene la responsabilidad de mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías, dentro de la Ordenanza No. 0230 de diciembre 31 de

de antelación.

✓ Señala que a pesar de que la Secretaría de Infraestructura del departamento dentro de sus labores tiene la responsabilidad de mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de vías, dentro de la Ordenanza No. 0230 de diciembre 31 de 1997, se le impone el deber de conocer la vulnerabilidad del terreno, los riesgos potenciales y las acciones pertinentes a fin de mantener la vía en estado de transitabilidad.

3. Contestación de la demanda.

Departamento de Caldas

A través de apoderada judicial, realizó su intervención, indicando que es cierto el derrumbe ocurrido en el mes de diciembre de 2011, sin embargo, afirma que no es verdad que el camión haya quedado atascado como consecuencia de la falta de aviso a la comunidad, pues el camión entró a la vía y por la fuerte ola invernal del año 2011 se presentó un derrumbe en la vía Manzanares - Romerales - La Unión y otro derrumbe en el sector conocido como La Argentina y se colocó el aviso en el carreteable "ZONA DE DERRUMBES - PROHIBIDA LA CIRCULACIÓN", adjuntando como prueba una imagen en el escrito.

Igualmente, señaló que no es cierto que el Departamento de Caldas no haya actuado de forma inmediata, pues como consta en la bitácora de la Secretaría de Infraestructura, se puede observar que los días 22 y 23 de diciembre de 2011 se hicieron intervenciones en la vía y se dio paso por la Argentina con maquinaria de la Secretaría de Infraestructura, maquinaria operada por la empresa Gestión Energética S.A. E.S.P., de conformidad con lo establecido en el Contrato

hicieron intervenciones en la vía y se dio paso por la Argentina con maquinaria de la Secretaría de Infraestructura, maquinaria operada por la empresa Gestión Energética S.A. E.S.P., de conformidad con lo establecido en el Contrato Interadministrativo No. 15042011-0176, cuyo objeto es que GENSA se obliga con el departamento a realizar la implementación del proyecto mantenimiento periódico de la red vial y , dentro de las obligaciones está la de garantizar como mínimo la ejecución de las siguientes actividades: a). Operar la flota maquinaria adquirida por la gobernación por leas ing y b) Operar la flota de maquinaria propia del departamento.

Expone que no es cierto que el camión hubiera quedado atascado, ya que con la maquinaria operada por GENSA, se abrió paso por el sector de la Argentina, pero el conductor no quiso dar la vuel ta por Marulanda - Salamina por ser más larga para llegar a su destino y decidió quedarse cerca del otro derrumbe con la autorización de su propietario, tal como se narra en los hechos, en el sector Romerales - La Unión, pese a que podía tomar el destajo de la vía en el sector conocido como La Argentina, ya que el camión quedó técnicamente funcionando.

Indica que en ningún momento el conductor del buldócer impartió la orden de dar paso, además de no ser la persona autorizada para hacerlo, sino que la insis tencia del conductor del camión de que le dieran paso, presionado por el dueño del vehículo que también llamó en repetidas ocasiones al Ingeniero Rubén Darío García de la6 Secretaría de Infraestructura quien le manifestó que debía tener paciencia porque se trataba de un derrumbe de grandes proporciones y que no se autorizaba el paso

que también llamó en repetidas ocasiones al Ingeniero Rubén Darío García de la6 Secretaría de Infraestructura quien le manifestó que debía tener paciencia porque se trataba de un derrumbe de grandes proporciones y que no se autorizaba el paso hasta que no hubieran condiciones seguras para hacerlo. El Departamento de Caldas a través del interventor y supervisor del contrato, Ingeniero Julián Rubio Arango y Jorge Murillo, respectivamente, estuvieron pendientes de todos los trabajos y advirtieron que no se daba paso hasta tanto no se ofreciera plena seguridad.

Afirma que el señor Jhon Alexander Oviedo (q.e.p.d.), insistía que le dieran paso y ante la negativa, decidió pasar quedando el camión atascado, tanto así que llegaron unas personas a descargar la madera, pero el señor Fabián Betancur lo impidió, de no ser así se hubieran presentado más víctimas.

Señala que el señor Morales (Q.E.P.D.), estaba al lado del conductor por fuera del vehículo y el señor Oviedo estaba al lado derecho sacando una cadena para alar el carro, pero no es cierto que se encontraba dentro del mismo, tal y como se reconoce en el numeral 4.10 de los hechos de la demanda. Además, argumenta que el cuerpo no fue encontrado dentro del camión, así como lo describe el informe del Cuerpo Oficinal de Bomberos del día 9 de febrero de 2012, que reposa a folio 60 del expediente.

Manifiesta que el camión era el único vehículo que estaba esperando en la vía, porque debido al aviso puesto en el carreteable "ZONA DE DERRUMBESPROHIBIDA LA CIRCULACIÓN" los demás vehículos tomaron la ruta por el sector

Manifiesta que el camión era el único vehículo que estaba esperando en la vía, porque debido al aviso puesto en el carreteable "ZONA DE DERRUMBESPROHIBIDA LA CIRCULACIÓN" los demás vehículos tomaron la ruta por el sector La Argentina; no obstante, el conductor del camión decidió esperar allí por su cuenta y riesgo . Asimismo, afirma q ue ninguna vivienda arrastrada o tapada por el derrumbe.

Finalmente, expuso que no puede endilgársele responsabilidad alguna al ente territorial cuando a pesar de existir un aviso grande que alertaba que se trata de una zona de derrumbes y que estaba prohibida la circulación por ese sector, el conductor del camión tomó la decisión de permanecer cerca del sitio por voluntad propia.

Llamada en garantía – Liberty seguros

Dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en tanto al Departamento de Caldas no le cabe responsabilidad en los hechos endilgados, por cuanto existe una culpa de las víctimas, así como tampoco legitimación por pasiva en la medida en que había entregado el mantenimiento de la red vial del departamento.

En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó ser ciertos algunos hechos correspondientes a la celebración del contrato de seguro, a la existencia de la póliza, en la que existe la división de los siniestros amparados con la póliza bajo la figura del coa seguro, correspondiéndole a La Previsora S.A. el 30%, a Mapre Seguros Generales de Colombia y Liberty Seguros S.A. el 40%.

4. Sentencia de primera instancia7

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 07 de febrero de 2020 resolvió:

Generales de Colombia y Liberty Seguros S.A. el 40%.

4. Sentencia de primera instancia7

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 07 de febrero de 2020 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA" propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS y LIBERTY SEGUROS S.A. como llamada en garantía, acorde a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los señores INGRID PAOLA DAZA CORREA y OTROS en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes y a favor de la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, cuya liquidación y ejecución se hará en concordancia con el articulo 365 y ss. del C.G.P.”

(…)”

Hace una relación del material probatorio que reposa dentro del proceso, realizando un recuento de lo acontecido en el proceso , para concluir que en el plenario no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Daza Correa (demandante), toda vez que sólo aportó la declaración juramentada rendida por ella misma ante Notario, sin que la misma hubiere sido ratificada dentro de la actuación , además, indicó que ta mpoco en el expediente reposa otra prueba que permita considerarla como tercera damnificada.

Adicionalmente, l a Juez Administrativa del Circuito de Manizales expuso que se

además, indicó que ta mpoco en el expediente reposa otra prueba que permita considerarla como tercera damnificada.

Adicionalmente, l a Juez Administrativa del Circuito de Manizales expuso que se encuentra probado que de manera fehaciente que las víctimas decidieron libre y voluntariamente atravesar el derrumbe, aun conociendo el estado en el que se encontraba y el uso de la dinamita, lo que por sí solo implicaba un riesgo ante la remoción de la montaña; por tal razón, consideró que las víctimas se expusieron de forma innecesaria y negligente al riesgo y, por tanto, deben asumir las consecuencias de su comportamiento imprudente.

Por lo anterior, la a quo señaló que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al quedar acreditado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

5. Recurso de apelación.

Demandante

El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, indicando que la Juez negó la legitimación material o sustancial de la señora Ingrid Paola Daza Correa porque la declaración extraprocesal aportada al expediente no fue ratificada al interior del presente proceso por ella misma, justificando que la inasistencia a la audiencia de pruebas fue con ocasión a su trabajo.8 Refiere que es un indicio para demostrar la convivencia el hecho de haber procreado una hija con el fallecido Jhon Alexander y que la norma admite diversos medios probatorios con el fin de determinar el ser compañera permanente.

Adicionalmente, expone que el Juzgado incurre en un error de denominación y por

una hija con el fallecido Jhon Alexander y que la norma admite diversos medios probatorios con el fin de determinar el ser compañera permanente.

Adicionalmente, expone que el Juzgado incurre en un error de denominación y por ende conceptual de la causal adecuada a la realidad de los hechos, lo cual impide que la sentencia que profirió pueda gozar de acierto y legalidad, pues los hechos realmente no se pueden adecuar la causal particularmente llamada "culpa de la víctima", es decir que la víctima actúa con culpa o con dolo, y esa causal no se adecua ni a los hechos reales que se vivieron ni los presupuestos legales y jurisprudenciales para haber exonerado de responsabilidad a la entidad demandada.

Señala que la a quo no le dio ningún grado de credibilidad al testigo William Andrés Marín, ex concejal, residente y líder de la vereda donde ocurrieron los dos derrumbes en momentos diferentes; sin embargo, le da mayor valor a lo que manifestaron los testigos del Departamento de Caldas.

Igualmente, menciona que la Juez desestima los documentos que son totalmente demostrativos de los daños irrogados a las víctimas, como es el caso del oficio D.S 1094 del 16 de julio de 2013 emanado de la Secretaría de Infraestructura, pues manifiesta que, pese a que fue mencionado , no se realizó el pertinente análisis probatorio o valorativo.

Finalmente, señala que es imposible que la actuación de la víctima sea considerada la causa exclusiva o determinante del daño, por lo cual la causal alegada es inexistente y por lo cual, solicita que accedan a las pretensiones de la demanda.

6. Alegatos de segunda instancia.

la causa exclusiva o determinante del daño, por lo cual la causal alegada es inexistente y por lo cual, solicita que accedan a las pretensiones de la demanda.

6. Alegatos de segunda instancia.

Según constancia secretarial obrante en el archivo 0 23 del cuaderno de segunda instancia, la part e demandante y la llamada en garantía intervinieron dentro del término.

Parte demandante: Expone se encuentra acreditado que en el presente asunto se sufrieron daños antijurídicos y que éste es imputable al Estado, en este caso al Departamento de Caldas, por su acción u omisión.

Llamada en garantía – Liberty Seguros: Indica que las pruebas obrantes en el proceso fueron contundentes y claras para tomar la decisión, porque las mismas no permiten alguna duda de que el Estado haya participado en el evento dañino, pues expone que el tes tigo señor William Andrés Marín, refirió que probablemente el que dio la orden de pasar fue el conductor del buldócer, pero esto lo supuso más no lo aseguró, aseverando que el conductor del buldócer era el único autorizado para dar vía, entonces este testigo supone que fue el conductor del buldócer quien dio la orden, pero eso no lo escuchó el testigo, sino que simplemente lo supone.

Argumenta que quien estaba a cargo de la reparación de la vía, era el Ingeniero Rubén Darío García, quien manifestó bajo la gravedad del juramento que jamás dio la9 autorización de paso del camión sobre la vía porque no había vía, dado el peligro y riesgo en la zona, sug iriendo que dicho camión debía devolverse por el Municipio de Marulanda, sugerencia que no fue atendida por los encargados del mismo.

autorización de paso del camión sobre la vía porque no había vía, dado el peligro y riesgo en la zona, sug iriendo que dicho camión debía devolverse por el Municipio de Marulanda, sugerencia que no fue atendida por los encargados del mismo.

Refiere la declaración rendida por parte del operario del buldócer - señor Fabián Betancur y de quien aseveraba el libelo introductorio que fue la persona que supuestamente impartió la orden de paso o tránsito del camión, dio una versión muy diferente de los hechos narrados en la demanda, pues manifestó que el conductor del camión cruzó por la vía por presión del dueño del camión y por decisión propia, porque nunca se había autorizado por parte del Departamento de Caldas el paso por la vía, cruzó sin autorización, siendo dicho actuar imprudente, a pesar de haberse informado que no podía pasar.

Por lo anterior, concluye que el conductor del camión y su acompañante incumplieron las normas del Código Nacional de Tránsito, poniendo en riesgo su vida, generándose la culpa exclusiva de la víctima.

I. Consideraciones de la Sala

Cuestión previa.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante y de manera posterior, se emitió providencia que corrió traslado para alegar1; en atención a ello, la llamada en garantía presentó escrito con alegatos de conclusión y la parte actora interpuso recurso de reposición contra el último auto en mención (documento 021).

La Secretaría de esta Corporación a través de constancia obrante en el documento 023 del cuaderno de segunda instancia ingresó el proceso a despacho para sentencia;

último auto en mención (documento 021).

La Secretaría de esta Corporación a través de constancia obrante en el documento 023 del cuaderno de segunda instancia ingresó el proceso a despacho para sentencia; sin dar trámite al recurso de reposición interpuesto tal y como lo regula el artículo 319 del CGP en concordancia con el artículo 242 del CPACA.

No obstante, el día de 19 de febrero del año avante, la parte demandante allegó escrito de desistimiento del susodicho recurso; por tal razón, no se impone adelantar el trámite omitido ni se realizará pronunciamiento al respecto, quedando en firme el proveído dictado el 23 de marzo de 2022 visible en documento 018 del cuaderno de segunda instancia, siendo potestativo de la parte desistir de l recurso interpuesto, habiéndose surtido el trámite atañido con las alegaciones de conclusión y pasado a despacho para proferir decisión de mérito, esta Sala precederá a resolver de fondo el presente asunto.

1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la a quo no valoró adecuadamente el acervo probatorio lo que llevó a determinar la configuración de un

1 Auto del 23 de marzo de 2022, visible en el documento 018 del cuaderno de segunda instancia.10 eximente de responsabilidad de la entidad demandada, relacionado con la culpa exclusiva de la víctima, o si por el contrario, las pruebas aportadas permiten determinar que el nexo de causalidad eficiente y determinante por un desprendimiento de tierra y esto ocasionó la muerte de los señores Jhon Alexander Oviedo Cadena y Jorge Disney

exclusiva de la víctima, o si por el contrario, las pruebas aportadas permiten determinar que el nexo de causalidad eficiente y determinante por un desprendimiento de tierra y esto ocasionó la muerte de los señores Jhon Alexander Oviedo Cadena y Jorge Disney Morales Montoya, siendo esto atribuible a la entidad demandada la responsabilida d patrimonial.

2. Régimen de responsabilidad estatal.

Corresponde analizar los hechos en que se fundamenta la presente demanda.

Relacionado el material probatorio obrante en el proceso, procede la Sala a abordar el tema de la responsabilidad del Estado, el cual tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas:

«ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.»

Esta norma además de consagrar la responsabilidad patrimonial del Estado, señala los elementos que la configuran, esto es, el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Se debe tener en consideración que los daños i mputables al Estado pueden provenir de una conducta -activa u omisiva - lícita o ilícita y, a tales efectos , la jurisprudencia

a la entidad pública demandada.

Se debe tener en consideración que los daños i mputables al Estado pueden provenir de una conducta -activa u omisiva - lícita o ilícita y, a tales efectos , la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla presunta del servicio, falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla.

En el presente asunto es claro que lo que se debate es la presunta falla en el servicio por parte de la aquí demandada, la cual se puede derivar del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad d e la misma.

Pues bien, la falla del servicio se configura con la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado; b) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del se rvicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, c) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.11 Así las cosas, para que prospere la presente acción es necesario que se acredite mediante el material probatorio legalmente allegado al proceso, los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio.

En el caso con creto, se tiene que los actores en ejercicio de la acción de repar ación directa, han demandado los perjuicios que les fueron ocasionados por la muerte de los

estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio.

En el caso con creto, se tiene que los actores en ejercicio de la acción de repar ación directa, han demandado los perjuicios que les fueron ocasionados por la muert

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