🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-004-2014-00329-02-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2014-00329-02-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO

Sentencia. 084 Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO No. 17001-33-33-004-2014-00329-02

CLASE EJECUTIVO

ACCIONANTE GILDARDO PATIÑO PIEDRAHITA

ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP

Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, UGPP, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de febrero de 2024, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

PRETENSIONES

“Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del(a) Señor(a) GILDARDO PATIÑO PIEDRAHITA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, Representada Legalmente por la Doctora ANA MARIA CADENA RUIZ, y/o quien haga sus veces o éste designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación:

1. Por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA

MARIA CADENA RUIZ, y/o quien haga sus veces o éste designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación:

1. Por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA

Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($77.779.588,94), por concepto de mesadas causadas y no cobradas derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de decisión de fecha 6 de diciembre de 2018, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 18 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que la liquidación de las mismas debió efectuarse desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2018.17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia

2. Se condene en costas a la parte demandada”.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

Mediante sentencia judicial proferida el 13 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de decisión, se condenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a reliquidar y pagar la pensión de Gildardo Patiño Piedrahita, incluyendo en el IBL esos factores salariales percibidos por él durante

Y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a reliquidar y pagar la pensión de Gildardo Patiño Piedrahita, incluyendo en el IBL esos factores salariales percibidos por él durante los 10 años anteriores a su desvinculación (28 de febrero de 1999 al 28 de febrero de 2009).

Mediante la resolución nro. RDP 007385 del 06 de marzo de 2019, la UGPP dio cumplimiento de fallo, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, reliquidando la pensión de Vejez, a la suma de $916.902, efectiva a partir del 01 de marzo de 2009, pero sin efectos fiscales entendiéndose así que los dineros y la reliquidación de la pensión será desde la fecha de efectividad esto es 01 de marzo de 2009.

El 16 de diciembre de 2021 bajo radicado nro. 2021400303000092 se solicitó a la UGPP la corrección, aclaración y modificatoria de la resolución de cumplimiento de fallo RDP 007385 del 06 de marzo de 2019 solicitando se incluyan en debida forma los valores correspondientes conforme los factores salariales aportados en todo el trámite administrativo y judicial.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, mediante Resolución nro. RDP 015123 del 13 de junio de 2022, dio cumplimiento al fallo judicial; realizando el pago del retroactivo en el mes de mayo de 2019.

La entidad ejecutada, mediante la Resolución nro. RDP 015123 del 13 de junio de 2022, dio cumplimiento al fallo judicial citado en líneas atrás, indicando que, la fecha para los

La entidad ejecutada, mediante la Resolución nro. RDP 015123 del 13 de junio de 2022, dio cumplimiento al fallo judicial citado en líneas atrás, indicando que, la fecha para los efectos fiscales era a partir del 16 de diciembre de 2018 por prescripción trienal,17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia evidenciando entonces que la UGPP, de oficio, está decretando prescripción sin que ello fuera ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Ahora bien, en concordancia a lo ordenado por el fallo judicial, también se hace necesario que se proceda con la verificación del cálculo respecto del Ingreso Base de Liquidación, con el 75% del promedio de los salarios realmente devengados los 10 años anteriores a su desvinculación, con los factores que sirvieron como base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones.

Respecto a lo anterior, se puede evidenciar que, a partir del año 2003 hasta el retiro del servicio en el año 2009, en el certificado de factores salariales emitido por la entidad correspondiente, a la demandante le hicieron descuentos para pensión o sirvieron como factores bases de cotización la prima de navidad, la prima de servicio y la prima de vacaciones.

Conforme a lo anterior, es menester que se verifique la liquidación del IBL, e incluyan todos los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los descuentos para pensión, conforme lo ordenado por el Tribunal de Caldas, a saber: prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones desde el año 2003 hasta el año 2009.

todos los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los descuentos para pensión, conforme lo ordenado por el Tribunal de Caldas, a saber: prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones desde el año 2003 hasta el año 2009.

Por lo que, resulta claro que, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó el reajuste de la prestación económica por retiro del servicio, incluyendo en el IBL los factores salariales percibidos por la actora en los 10 últimos años (antes de su desvinculación), que ocurrió a partir del 10 de marzo de 2009, y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones, conforme al Decreto 1158 del 1994.

MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito mediante auto del 05 de septiembre de 2023 libró mandamiento de pago por las sumas de $16.838.873 y $ 17.942.957. Dicho auto fue objeto de modificación mediante auto del 02 de octubre de 2023 por el cual se resuelve un recurso d e reposición interpuesto por la parte demandante , ordenándose librar mandamiento de pago por las sumas de $24.572.865 y 26.184.048.17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia

EXCEPCIONES

Notificado debidamente del mandamiento ejecutivo, la UGPP se opuso a las pretensiones proponiendo como excepciones las que denominó:

“Pago”: indicó que mediante Resolución RDP 15123 de 13 de junio de 2022, se reliquidó la pensión de ve jez del causante y hace trascripción de apartes de dicha

pretensiones proponiendo como excepciones las que denominó:

“Pago”: indicó que mediante Resolución RDP 15123 de 13 de junio de 2022, se reliquidó la pensión de ve jez del causante y hace trascripción de apartes de dicha decisión y referencia pantallazos que identifica como “pagos”. Se guidamente, señaló como a luz del artículo 141 de la ley 100 de 1993, se calculan los intereses de mora.

“Prescripción”: señala que l a prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones como sanción por no haberse desplegado actividad alguna por parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, conforme a los términos consagrados en los Artículos 2512 y 2535 del Código Civil y en el literal k del artículo 164 de la ley 1437 de 2011.

“Compensación”: solicitó se tenga en cuenta todas las sumas de dinero que la Unidad de Gestión Pensiona y Parafiscales - UGPP haya cancelado a la parte ejecutante de conformidad con los artículos 1626 , 1714 y siguientes, del Código Civil aplicable por analogía al procedimiento laboral y al 145 del Código Procesal del trabajo por remisión expresa.

“Caducidad”: realizó una narración desde la jurisprudencia y la doctrina sobre la caducidad, además de citar el decreto 01 de 1984, la ley 1437 de 2011, el decreto 254 de 2000, el decreto 2196 del 2009.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 16 de febrero de 2024, consideró seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP,

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 16 de febrero de 2024, consideró seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, por la misma suma por la cual había librado mandamiento de pago, y expuso:17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia Frente a la excepción de prescripción y caducidad , indicó que no son de recibo los argumentos expuestos respecto del fenómeno de la prescripción y de caducidad, por cuanto el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la hoy ejecutante en contra de la UGPP cuya sentencia debidamente ejecutoriada se presenta para el cobro, se tramitó bajo las normas de la ley 1437 de 2011 en la que se señaló, en el artículo 192 que, las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia , así las cosas, se tiene que, si bien la ejecutoria de la sentencia de fecha 18 de diciembre 2018, se notificó el 11 de diciembre de 2018 , sólo podía ser presentada para cobro judicial a partir del día 19 de octubre de 2019, fecha a partir de la cual se contabiliza el término de caducidad de los cinco años señalados en la norma procesal, culminándose el 18 de octubre de 2024.

Ahora, no se puede desconocer, que el Consejo Superior de la Judicatura mediante

de caducidad de los cinco años señalados en la norma procesal, culminándose el 18 de octubre de 2024.

Ahora, no se puede desconocer, que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA -11519, PCSJA -11521, PCSJA2011526, PCSJA -11527, PCSJA -11528, PCSJA -11529, PCSJA -11532, PCSJA -11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 y el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad.

Por lo anterior, señaló que, el conteo los términos prescripción y caducidad se reanudan a partir del día hábil siguiente a la fecha en que ces ó la suspensión de términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, al momento en que se decretó esta, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, por lo que el interesado tendría un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente." De acuerdo con lo anterior, el cómputo del término de caducidad fue suspendido del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, conforme se dispuso en los referidos acuerdos expedidos por el Consejo

realizar oportunamente la actuación correspondiente." De acuerdo con lo anterior, el cómputo del término de caducidad fue suspendido del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, conforme se dispuso en los referidos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio siguiente. En el caso que nos ocupa, en virtud de lo anterior, la caducidad para el trámite del proceso17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia ejecutivo se prorrogó hasta el mes de febrero de 2025 , siguiendo lo anterior, se tiene que, para la fecha de presentación de la demanda, no ha ocurrido el fenómeno de la caducidad y por tanto debe despacharse desfavorablemente la excepción.

En cuanto a la excepción de compensación: señaló que la UGPP no probó la misma, ni tampoco que, en c aso de serlo, las obligaciones adquiridas sean del mismo género, calidad y actualmente exigibles, razón por la cual no se verifican los requisitos establecidos en el artículo 1714 del Código Civil para que opere este mecanismo de extinción de las obligaciones.

Frente a la excepción de pago: señaló que de acuerdo a lo probado dentro del expediente se tiene que , mediante acto administrativo, la entidad ejecutada dispuso dar cumplimiento a la sentencia judicial y procedió al pago de sumas de dinero que fueron ordenadas en dicho acto administrativo , pero efectuada la liquidación pertinente al momento de librarse mandamiento de pago, se tiene que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento total a la sentencia que se constituye en el título

fueron ordenadas en dicho acto administrativo , pero efectuada la liquidación pertinente al momento de librarse mandamiento de pago, se tiene que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento total a la sentencia que se constituye en el título ejecutivo, pues s e determinó como suma adeudada por concepto de capital la de $24.572.865 por concepto de los remanente adeudados, dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento al fallo y po r la suma de $.26.184.048 por concepto de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta 31 de agosto de 2023., por lo que aun teniendo en cuenta el pago parcial realizado por la entidad, a la fecha no se ha acreditado pago adicional alguno. En vista de ello la entidad ejecutada no efectuó la liquidación en debida forma y por lo tanto no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que constituye el título ejecutivo.

Por lo anterior, consideró que la parte ejecutada UGPP, no logró demostrar haber realizado el pago total de la obligación contenida en la sentencia que sirve como título ejecutivo en esta oportunidad, razón por la que no declaró probada la excepción de pago propuesta.

En consecuencia, fallo:17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084

Segunda Instancia PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de COMPENSACIÓN, PRECRIPCION y PAGO TOTAL propuesta por la entidad ejecutada

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la UGPP, tal como se dispuso en auto interlocutorio Nº 1475 datado 02 de

COMPENSACIÓN, PRECRIPCION y PAGO TOTAL propuesta por la entidad ejecutada

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la UGPP, tal como se dispuso en auto interlocutorio Nº 1475 datado 02 de octubre de 2023, mediante el cual se repuso la decisión contenida en el auto de fecha 05 de septiembre de 2023.

TERCERO: REQUIÉRASE a las partes para que LIQUIDEN EL CRÉDITO de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: C ONDENAR en costas del proceso a la UGPP, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado CGP. Se fija por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la entidad demandada y a favor del ejecutante, la suma de TRES MILLONES

CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS ($

3.045.414).

QUINTO: Esta providencia se NOTIFICA EN ESTRADOS (art. 294

CGP).

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La UGPP indicó que, verificando los aplicativos de nómina se evidencia que , la Resolución RDP nro. 015123 del 13 de junio de 2022 , fue incluida en nómina de pensionados de mayo de 2019, cancelando a favor del señor Gildardo Patiño Piedrahita el respectivo retroactivo de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2009 al 30 de abril de 2019, de la siguiente manera: -Mesadas: $ 49.907.139.06 - Indexación: $ 10.761.779.73 (Del 1 de marzo de 2009 al 12 de

entre el 1 de marzo de 2009 al 30 de abril de 2019, de la siguiente manera: -Mesadas: $ 49.907.139.06 - Indexación: $ 10.761.779.73 (Del 1 de marzo de 2009 al 12 de diciembre de 2018) -Descuentos salud: $ 6.248.119.86, Neto a pagar: $54.420.798.92.

Así mismo que, mediante la Resolución RDP nro. 15123 del 13 de junio de 2022 la entidad reliquidó la pensión de vejez del causante conforme fue ordenado en el fallo judicial, en cuantía de $1.306.973 M/Cte. efectiva a partir del 01 de marzo de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 2018 por prescripción trienal, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% e incluyendo como factores salariales: asignación básica, bonificación servicios prestados, horas extras, dominicales y festivos y jornada nocturna.17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia Que l a Resolución RDP nro. 15123 del 13 de junio de 2022, modificada por la Resolución RDP 015773 del 21 de junio de 2022 fue incluida en nómina de pensionados de julio de 2022, cancelando a favor del señor Gildardo Patiño Piedrahita el respectivo retroactivo de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2022, de la siguiente manera: - Mesadas: $ 28.991.537,38, Descuentos salud: $ 2.986.655,91, Neto a pagar: $ 26.004.881,47.

marzo de 2009 al 30 de junio de 2022, de la siguiente manera: - Mesadas: $ 28.991.537,38, Descuentos salud: $ 2.986.655,91, Neto a pagar: $ 26.004.881,47.

Conforme a lo anterior, respecto al capital, se reliquidó y pagó el retroactivo de las mesadas conforme al fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

De otro lado, indicó que , al no existir deuda alguna en favor del demandante, no pueden existir intereses de mora y en caso de que existiera pendiente el pago de cualquier valor por parte de la entidad y en favor del demandante, es imperante la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo indicó que, no es procedente la condena en costas y en agencias en derecho en contra de la entidad accionada, toda vez que se dio cumplimiento a las órdenes del fallo judicial.

Conforme a lo anterior, y contrario a lo manifestado por el Juez de conocimiento se encuentran satisfechas las pretensiones de la ejecutante, por lo que no se adeuda suma alguna.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial obrante en el expediente digital de segunda instancia la parte demandante , la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. ¿El pago que realizó la UGPP con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales a favor de l demandante, se realizó

silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. ¿El pago que realizó la UGPP con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales a favor de l demandante, se realizó conforme a lo ordenado el fallo judicial y a la ley?17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO

Sentencia. 084 Segunda Instancia 2. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia?

I. LO PROBADO

1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 13 de julio de 2016, modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 06 de diciembre de 2018, ejecutoriada desde el 18 de diciembre de 2018, se

ordenó:

PRIMERO: REVOCAR los ordin ales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 13 de julio de 2016, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió GILDARDO PATIÑO PIEDRAHITA contra LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y como llamado en garantía EL MUNICIPIO DE MANIZALES.

En su lugar:

A título de restablecimiento del de recho, se ordena a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

UGPP, y como llamado en garantía EL MUNICIPIO DE MANIZALES.

En su lugar:

A título de restablecimiento del de recho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reajustar la pensión de vejez del señor Patiño Piedrahita por retiro del servicio, incluyendo en el IBL esos factores sal ariales percibidos por él durante los 10 años anteriores a su desvinculación (28 de febrero de 1999 al 28 de febrero de 2009), y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, conforme al Decreto 1158 de 1994.

Las su mas de dinero reconocidas en la sentencia a favor del demandante, deberán ser actualizadas, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

SIN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA, según lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia.17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO

Sentencia. 084

Segunda Instancia CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

2. Mediante Resolución nro. RPD 007385 del 06 de marzo de 2019 la UGPP reliquidó

al Juzgado de origen, y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

2. Mediante Resolución nro. RPD 007385 del 06 de marzo de 2019 la UGPP reliquidó la pensión en cumplimiento del fallo judicial del 13 de julio de 2016, en los siguientes

términos:

ARTÍCULO PRIMERO : En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN el 6 de diciembre de 2018, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) PATIÑO PIEDRAHITA GILDARDO, ya identificado (a) en los siguientes

términos:

cuantía $916.902 Cuantía Letras NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOS Fecha Efectividad 1 de marzo de 2009 Fecha Efectos Fiscales

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultares de aplicar el artículo anterior y la(s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS VALOR

CUOTA

INSTITUTO

SEGUROS

SOCIALES

607 $64.157.00

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS (SIC) -

FOPEP8068 $852.745.00

ARTÍCULO CUARTO: Anexar copia de la presente Resolución a la Resolución nro. 62658 de 31 de diciembre de 2008.

PUBLICAS (SIC) -

FOPEP8068 $852.745.00

ARTÍCULO CUARTO: Anexar copia de la presente Resolución a la Resolución nro. 62658 de 31 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al (sic) de que trata esta resolución, previamente la Subdirección de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO

Sentencia. 084 Segunda Instancia consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.

ARTÍCULO SEXTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 187 del C.P.A.C.A., a favor del interesado (a).

ARTÍCULO SÉPTIMO : El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 187 del C.P.A.C.A., a favor del interesado (a) y se liquidarán por la Subdirección de Nomina de Pensionados, siendo parte integral de ésta resolución la liquidación respectiva.

PARÁGRADO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nomina de Pensionados, deberá reportar a la

Subdirección de Nomina de Pensionados, siendo parte integral de ésta resolución la liquidación respectiva.

PARÁGRADO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nomina de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Fi nanciera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente segín disponibilidad presupuestal vigente.

ARTÍCULO OCTAVO : De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 DE CALDAS, para los fimes pertinentes.

ARTÍCULO NOVENO: Notifíquese al Señor (a) PATIÑO PIEDRIAHITA GILDARDO haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

3.Posteriormente se emitió un nuevo acto administrativo de reliquidación en cumplimiento del fallo judicial del 13 de julio de 2016, la Resolución nro. RPD 015123 del 13 de junio de 2022, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) PATIÑO PIEDRAHITA GILDARDO , ya identificado (a), en los

siguientes términos:

Cuantía $1.309.157 Cuantía letras UN MILLON (SIC) TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE Fecha efectividad 1 de marzo de 2009 Fecha efectos fiscales Pero con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de

Cuantía letras UN MILLON (SIC) TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE Fecha efectividad 1 de marzo de 2009 Fecha efectos fiscales Pero con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 2018 por prescripción trienal17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión.

ARTICULO TERCERO: ESTA PENSIÓN ESTARÁ A CARGO DE:

ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA

INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES

607 $91.603.oo

FONDE DE PENSIONES –

FOPEP8068 $1.217.554.oo

ARTÍCULO CUARTO: Anexar copia de la presente Resolución a la Resolución nro. 62658 de 31 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese al Señor (a) PATIÑO PIEDRAHITA GILDARDO haciéndole (s) saber que (SIC) en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito el recurso de reposición en Subsidio Apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De este recurso podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.

DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De este recurso podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.

4. Según desprendibles de pago del retroactivo, al actor se le realizaron dos pagos uno de $ 54,414,477 en mayo de 2019, y otro de $25.141.704,22 en julio de 2022.

Solución al primer problema jurídico

Conforme al recurso de apelación, en el caso bajo estudio el problema jurídico principal gira en torno a establecer si de acuerdo a los pagos realizados por parte de la UGPP, se dio cumplimiento al fallo judicial que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, y por ende no se le adeuda suma alguna.

Se encuentra entonces que , la sentencia del 16 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que sirve como título ejecutivo, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de Patiño Piedrahita, en el siguiente sentido:17001-33-33-004-2014-00329-02 EJECUTIVO Sentencia. 084 Segunda Instancia “PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y “PRESCRIPCIÓN” propuestas por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDP 041405 del 06 de septiembre de 2013 y RDP 047030 del 08 de octubre de 2013, emitidas por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante las cuales negó la reliquidación pensional deprecada por el señor GILDARDO PATIÑO PIEDRAHITA con inc lusión de todos los factores salariales por él percibidos durante su último año de servicios.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor GILDARDO PATIÑO PIEDRAHITA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 4.557.838, liquidando su valor sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicios (1º de marzo de 2008 a 28 de febrero de 2009), factores contemplados como SUELDO BÁSICO, AUXILIO DE

TRANSPORTE, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, FERIADOS Y

DOMINICALES DIURNOS, FERIADOS Y DOMINICALES

NOCTURNOS, RECARGO NOCTURNO, HORAS EXTRAS

DOMINICALES DIURNAS, HORAS EXTRAS RECARGO

DOMINICALES DIURNOS, FERIADOS Y DOMINICALES

NOCTURNOS, RECARGO NOCTURNO, HORAS EXTRAS

DOMINICALES DIURNAS, HORAS EXTRAS RECARGO

NOCTURNO, HORAS EX TRAS NOCTURNAS,

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE NAVIDAD; tal reliquidación debe hacerse efectiva a partir del 1º de marzo de 2009 – fecha de retiro definitivo del servicio-.

CUARTO: Una vez realizada la reliq ui

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...