TA CAL - 17001-33-33-004-2014-00352-02-(22-08-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2014-00352-02-(22-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo Sentencia 146 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veinte (2020).
PROCESO No. 17001-33-33-004-2014-00352-02
CLASE EJECUTIVO
ACCIONANTE INDUSTRIA ECOLÓGICA DE RECICLAJE
ACCIONADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de mayo de 2022 dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
PRIMERA: Solicitó la parte ejecutante se libre mandamiento de pago en contra de la DIAN y a su favor por la suma de $46.697.973, discriminados así: $34.195.000 por concepto de capital; $4.931.973 por concepto de intereses corrientes; y $7.571.000 por concepto de intereses moratorios generados hasta el 4 de octubre de 2019.
SEGUNDO: Que se ordene a la DIAN reintegrar dicha suma de dinero con los intereses moratorios de que trata el artículo 635 del Estatuto Tributario sobre el saldo a favor de $34.195.000, calculados desde el 8 de noviembre de 2018, hasta la fecha de pago
moratorios de que trata el artículo 635 del Estatuto Tributario sobre el saldo a favor de $34.195.000, calculados desde el 8 de noviembre de 2018, hasta la fecha de pago definitiva.
TERCERO: que se ordene a la DIAN reintegrar a la ejecutante el capital adeudado con la correspondiente indexación.
CUARTO: que se ordene a la DIAN el pago de las costas procesales y agencias en derecho.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo Sentencia 146 Segunda instancia
2 • Informa que, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento presentado contra los actos administrativos emitidos por la DIAN mediante los cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2012, se emitió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el día 20 de noviembre de 2015, la cual fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de providen cia del 29 de noviembre de 2018, declarando la nulidad de la liquidación oficial de revisión, y a título de restablecimiento la firmeza de la declaración privada, ordenando a la DIAN continuar con el trámite de devolución de saldo a favor.
- La sentencia dictada por el Tribunal quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2018.
- El 19 de julio de 2018 la sociedad ejecutante solicitó a la DIAN el cumplimiento de la providencia; petición que fue resuelta con oficio del 12 de julio de 2019.
- El 19 de julio de 2018 la sociedad ejecutante solicitó a la DIAN el cumplimiento de la providencia; petición que fue resuelta con oficio del 12 de julio de 2019.
- El 23 de agosto de 2019 la DIAN abonó a la sociedad ejecutante la suma de $34.195.000, sin que hasta la fecha haya cancelado el valor restante adeudado, producto de las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 30 de enero de 2020 consideró que el título ejecutivo (sentencia) reunía los requisitos de ley para proceder a librar mandamiento de pago en contra de la demandada, no por la cantidad de dinero solicitada sino por la suma de $34.195.000 por concepto de capital ; $1.077.042, por concepto del remanente de intereses corrientes causados desde la fecha de notificación del requerimiento especial h asta la ejecutoria de la sentencia título de ejecución; y $5.244.665 por concepto de intereses moratorios causados entre el 7 de diciembre de 2018 y el 7 de marzo de 2019, y el 19 de junio de 2019 al 7 de octubre de 2019.
Notificado debidamente del mandamiento ejecutivo, la DIAN se opuso a las pretensiones al proponer como medios exceptivos , con soporte en el artículo 831 del Estatuto Tributario, lo siguientes:17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo Sentencia 146 Segunda instancia
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al proponer como medios exceptivos , con soporte en el artículo 831 del Estatuto Tributario, lo siguientes:17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo Sentencia 146 Segunda instancia
3 - La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió: aseguró que en este caso el título ejecutivo no contiene una obligación nítida de pagar; añadiendo que el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado no están expresamente declaradas, en el sentido de devolver sumas de dinero con intereses, ya que lo que se desprende del título es que la DIAN debe continuar con el proceso de devolución y dentro de él proferir los actos de fondo que correspondan.
- Inexistencia de título ejecutivo claro, expreso y exigible: resaltó que en las sentencias que sirven de título ejecutivo no se ordenó el pago de intereses corrientes ni intereses moratorios como se dispuso en el mandamiento de pago, sino que se ordenó continuar con el trámite de devolución suspendido teniendo en cu enta la declaración privada que dio origen a la solicitud.
Precisó que en la sentencia de primera instancia se dispuso la devolución de la suma de $34.195.000 más los intereses moratorios a que hubiera lugar conforme el artículo 863 del ET, pero no se hi zo mención a intereses corrientes; decisión que fue modificada en la sentencia de segunda instancia ya que en esta se ordenó la continuidad del proceso de devolución que estaba suspendido, teniendo en cuenta que la declaración privada presentada por el con tribuyente quedó en firme, lo que significa que el Tribunal no confirmó la orden de devolución de sumas de dinero y de intereses, ya que de ser así no se hubiera modificado el artículo segundo, tal como acaeció.
presentada por el con tribuyente quedó en firme, lo que significa que el Tribunal no confirmó la orden de devolución de sumas de dinero y de intereses, ya que de ser así no se hubiera modificado el artículo segundo, tal como acaeció.
Hizo énfasis en que lo anterior tiene resp aldo en el objeto de la demanda del proceso declarativo, que tenía por finalidad determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración privada de IVA por el periodo 4 del año gravable 2012, pero nunca sobre el trámite o los actos expedidos dentro del proceso de devolución.
- Indebida imputación del pago realizado por la DIAN: adujo que en el mandamiento de pago se determinó la suma de $34.195.000 por concepto de capital en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias, pero resaltó que esta cantidad debe ser aplicada a intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 1653 del Código Civil, dejando a un lado el capital incólume, ya que se constituye a luces perjudicial para el fisco, toda vez que la forma de imputar los pagos por concepto de impuestos está debidamente regulado por la Ley 1066 de 2006 y el Estatuto Tributario.17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Maniz ales, en la audiencia inicial consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso celebrada el 10 de mayo de 2022, decidió declarar probada de oficio la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo, absteniéndose de continuar con la ejecución.
consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso celebrada el 10 de mayo de 2022, decidió declarar probada de oficio la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo, absteniéndose de continuar con la ejecución.
En primero momento rechazó las excepciones propuestas por la DIAN , al considerar que como las mismas atacaban los requisitos formales del título , lo que debió la entidad fue interponer el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.
Sin embargo, con s oporte en lo establecido en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, procedió de oficio a pronunciarse sobre los requisitos formales y materiales del título ejecutivo, para lo cual referenció la sentencia del Tribunal emitida el 2 9 de noviembre de 2018, que le sirvió de base para concluir que en esta no contempló una obligación de pagar alguna suma de dinero a favor de Industria Ecológica de Reciclaje, ya que la orden que en ese sentido había dado el juez fue modificada, disponiéndose en su lugar que la DIAN continuara con el trámite de devolución.
En cuanto a los intereses, precisó que si el título base del proceso ejecutivo no contiene una obligación expresa de pagar una determinada suma de dinero, no puede, en consecuencia, continuarse con la ejecución p or los inter eses corrientes y moratorios reclamados adicionales a los ya reconocidos por la entidad ejecutada, en tanto la discusión sobre la procedencia de los mismos deberá desplegarse en otro proceso judicial, en el que se debata la legalidad o no del a cto administrativo que resuelve conceder y/o negar los intereses corrientes y moratorios, o los que a juicio de la ejecutante están pendientes por
se debata la legalidad o no del a cto administrativo que resuelve conceder y/o negar los intereses corrientes y moratorios, o los que a juicio de la ejecutante están pendientes por reconocer, pero no en un proceso ejecutivo que se estructura sobre la total certeza de la orden emitida para ser ejecutada.
Se plasmó en la parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la falta de requisitos del título ejecutivo base del presente proceso, de conformidad con la parte motiva de esta decisión, y en consecuencia, ABSTENERSE de continuar con la ejecución en el proceso ejecutivo iniciado por INDUSTRIA ECOLÓGICA DE
RECICLAJE SAS en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN.17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo
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SEGUNDO: REVÓQUESE el auto 141 del 30 de enero de 2020 por medio del cual se libró mandamiento de pago en favor de INDUSTRIA ECOLÓGICA DE RECICLAJE SAS., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto.
(…).
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en la audiencia del artículo 372 del GPC.
Argumentó que aunque es cierto que el artículo 298 del CPACA que se citó en la sentencia establece que los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse de oficio por el
GPC.
Argumentó que aunque es cierto que el artículo 298 del CPACA que se citó en la sentencia establece que los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse de oficio por el juez en la sentencia o el auto que ordena seguir adelante la ejecución, ello procede cuando los mismos no hubiesen sido analizados, pero que en este caso al moment o de emitirse el mandamiento de pago se verificó que el título era claro, expreso y exigible, lo cual quedó plasmado en la providencia respectiva.
En tal sentido , consideró que , la interpretación que debe dársele al artículo indicado , conforme la modificación de la que fue objeto a través de la Ley 2080 de 2021, es que el juez puede declarar de oficio los defectos formales del título cuando no se haya percatado previamente de ellos, es decir, que no los haya analizado con anterioridad, pero en este caso al momento de emitirse el auto a través del cual se libró el mandamiento de pago estos fueron revisados, por lo que no puede realizarse un nuevo pronunciamiento ya que esta situación atentaría contra la seguridad jurídica, y la cosa ju zgada, pues el mandamiento de pago es una decisión que ya está en firme.
Pero indicó que , en gracia de discusión , reiteraba los argumentos que expuso en el proceso, añadiendo que decisiones de este tipo están dando un a patente de corso a la DIAN para desc onocer los derechos de los ciudadanos, y lo único que van a lograr es congestionar la jurisdicción , porque si la tesis de los jueces es la de considerar que esas decisiones que dan firmeza a la declaración privada no tienen la calidad de ser un título ejecutivo, y como lo señaló el apoderado de la entidad demandada el contribuyente debe
decisiones que dan firmeza a la declaración privada no tienen la calidad de ser un título ejecutivo, y como lo señaló el apoderado de la entidad demandada el contribuyente debe presentar una solicitud para el reconocimiento de intereses, se daría lugar a que después de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho extenso, se tengan que reclamar los intereses, que además la DIAN no está concediendo, lo que generaría la expedición de otros actos administrativos que tendr ían que ser demandados, llevando a una congestión17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo Sentencia 146 Segunda instancia
6 del aparato judicial para analizar simplemente en un proceso si hay lugar a aplicar la ley o no.
Adujo que, decisiones como la que se recurre, contrasta con el principio del efecto útil de la ley , ya que, si esta le está reconociendo unos intereses al ciudadano , y se está en un proceso ejecutivo en donde no hay discusión que hay que devolver el saldo a favor que la administración no quiere reconocer, obligar al ciudadano a adelantar otro proceso congestionará más los despachos judiciales , y en últimas la orden del legislador de reconocer intereses se volverá obsoleta.
Añadió que la decisión desconoce el principio de legalidad que irradia el derecho administrativo porque la forma en que la autoridad administrativa debe actuar está consignada en la ley, y si est a indica cómo se devuelve un saldo a favor, y una sentencia ordena continuar con el trámite de una devolución de un saldo a favor, en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico se debe concluir que si no paga conforme a la ley la obligación se debe ejecutar al obligado, en este caso la DIAN, a que pague conforme lo establecen las normas.
interpretación sistemática del ordenamiento jurídico se debe concluir que si no paga conforme a la ley la obligación se debe ejecutar al obligado, en este caso la DIAN, a que pague conforme lo establecen las normas.
Precisó que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido clara en la manera que se deben devolver los saldos a favor, y ha señalado que, ni la sentencia ni el acto administrativo de la DIAN debe establecer que esos intereses se van a reconocer porque la ley establece los presupuestos de hecho que si se materializan deben generar una consecuencia muy simple, y es que se paguen los intereses.
Que, además en este caso , se reconocieron unos intereses mal calculados, porque no se extendieron hasta la fecha del pago final que fue marzo de este año , sino a la data en que se realizó el abono del dinero correspondiente al saldo a favor, pero ahora se señala que no se puede ejecutar por el pago de intereses, lo que denota una contradicción, porque si supuestamente el contribuyente no tiene derecho a que le paguen los intereses porque se emitió la Resolución 1258 de 2021.
Pidió entonces se revoque la decisión de primera instancia, y se ordene continuar adelante con la ejecución en los términos que estableció el mandamiento de pago.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo Sentencia 146 Segunda instancia
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MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
No se observan irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y se procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
¿La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 29 de noviembre de 2018, que se presenta como título ejecutivo en el presente proceso, contiene una obligación clara, expresa y exigible de dar una suma de dinero como saldo a favor a cargo de la DIAN y a favor de la Industria Ecológica de reciclaje, y/o contenía una obligación de hacer?
Lo probado
- El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales sistema mixto, emitió sentencia en audiencia inicial realizada el 20 de noviembre de 2015 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Industria Ecológica de Reciclaje S.A.S contra la DIAN con radicado 2014-00352, el cual pretendía la nulidad de la liquidación oficial de revisión nro. 102412014000016 de febrero de 2014. En dicho fallo se decidió lo siguiente:17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo
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- Apelada esta providencia, en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió modificar el fallo de primera instancia de la siguiente
manera: FALLA
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- Apelada esta providencia, en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió modificar el fallo de primera instancia de la siguiente
manera: FALLA
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el día 20 de noviembre de 2015, en el proceso de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido
por INDUSTRIA ECOLÓGICA DE RECICLAJE S.A.S contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN en el sentido de que e eliminará la orden dada a la DIAN al pago de la devolución pedida por la parte actora.
SEGUNDO: ORDENAR la DIAN – Manizales, que se continué con el trámite de devolución suspendida teniendo en cuenta que la declaración privada que dio origen a la solicitud, por razón de esta providencia se declara en firme.
TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el día 20 de noviembre de 2015, en el proceso NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por INDUSTRIA ECOLÓGICA DE RECICLAJE S.A.S contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL – DIAN, según lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
(…).
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL – DIAN, según lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
(…).
- A través de escrito radicado el 19 de junio de 2019, Industria Ecológica de Reciclaje solicitó a la División de Gestión de Devoluciones de la DIAN el cumplimiento de providencia judicial17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo
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9 – devolución de saldo a favor, instando entonces a la devolución inmediata de los saldos a favor declarados por la actora; junto con los intereses de que tratan los artículos 863 y 864 del ET; y las costas y agencias en derecho establecidas en las sentencias con los intereses del artículo 635 del ET.
- Con escrito que data del 12 de julio de 2019, se dio respuesta a la anterior solicitud de la
siguiente manera:
- Con Resolución nro. 132 del 14 de agosto de 2019 la DIAN, con fundamento en las sentencias por esta jurisdicción emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00352 resolvió:17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo
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- El 23 de agosto de 2019 se reporta una consignación en una cuenta corriente del banco Bancolombia cuya descripción es “ PAGO INTERBANC DIRECCIÓN DE IMP ” por valor de
$34.195.000.
Problema jurídico
¿La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 29 de noviembre
Bancolombia cuya descripción es “ PAGO INTERBANC DIRECCIÓN DE IMP ” por valor de $34.195.000.
Problema jurídico
¿La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 29 de noviembre de 2018, que se presenta como título ejecutivo en el presente proceso, contiene una obligación clara, expresa y exigible de dar una suma de dinero como saldo a favor a cargo de la DIAN y a favor de la Industria Ecológica de reciclaje, y/o contenía una obligación de hacer?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que las sentencias emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00352 no contienen una obligación de devolver sumas de dinero sino una obligación de hacer, consistente en ordenar a la DIAN continuar con el trámite de devolución de saldos que había sido suspendido.
En el recurso de apelación sostuvo la parte ejecutante que el parágrafo del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 debe ser interpretado en el sentido que es factible estudiar en la sentencia los defectos formales del título cuando con anterioridad no se hayan revisado, precisando que en este caso al momento de librarse mandamiento de pago se consideró que la obligación era clara, expresa y exigible; por lo que el hecho de decidir que no se puede continuar con la ejecución porque el título no contiene una obligación de pagar una suma de dinero atenta contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Precisó, además, que es la ley la que establece los supuestos de hecho bajo los cuales procede el reconocimiento de intereses , y en caso de que estos se materializan debe n pagarse, tal como acaece en este caso.17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo
procede el reconocimiento de intereses , y en caso de que estos se materializan debe n pagarse, tal como acaece en este caso.17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo Sentencia 146 Segunda instancia
11 Los artículos 297 y 298 del CPACA disponen lo siguiente: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. (…) ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcu rridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por est a jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código
desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se ini cia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código. PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Por su parte el artículo 422 del CGP, consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de c ondena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo Sentencia 146 Segunda instancia
12 curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
Sentencia 146 Segunda instancia
12 curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
Conforme lo anterior, el título ejecutivo debe contener unos requisitos en aras de que el mismo sea ejecutable, los cuales se clasifican en formales y sustanciales.
Los formales se refieren a la prueba de la existencia de la obligación, de lo cual se desprende que el título ejecutivo debe ser auténtico y provenir del deudor, su causante o de una providencia judicial. La autenticidad se refiere a la identificación del creador del documento, para que no queden dudas del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.
Los requisitos sustanciales se relacionan con que el título ejecutivo debe contener a favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición, o siempre que estos se hubiesen acaecido.
Ambos requisitos deben cumplirse en su totalidad , de modo que del título se concluya la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden correspondiente, en este caso se reclama una de pago.
Explicado lo anterior, se advierte una imprecisión en la sentencia apelada, ya que la juez, con fundamento en el parágrafo del artículo 298 del CPACA , declaró probada de oficio la
correspondiente, en este caso se reclama una de pago.
Explicado lo anterior, se advierte una imprecisión en la sentencia apelada, ya que la juez, con fundamento en el parágrafo del artículo 298 del CPACA , declaró probada de oficio la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo, al considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 20 de noviembre de 2015, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de noviembre de 2018, no contenían una obligación expresa de pagar una suma de dinero.
Pero esta conclusión no se derivaría de revisar los requisitos formales del título, que son los que pueden analizarse con fundamento en el parágrafo del artículo mencionado, ya que como se explicó estos se relacionan con que el título sea auténtico; simple o complejo; y que emane de una sentencia de condena proferida por el juez, hablando de este caso específico.
Lo que se evidencia es que l a parte demandante pretende se continúe adelante con la ejecución por unas sumas de dinero que asegura se derivan de sentencias emitidas por esta Corporación, junto con los intereses causados.17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo Sentencia 146 Segunda instancia
13 En este caso está probado que a través de providencia del 30 de enero de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago, no en los términos solicitados en la demanda, sino por la sum a de $34.195.000 por concepto de la firmeza de la declaración privada de IVA presentada por la sociedad ejecutante por el periodo
términos solicitados en la demanda, sino por la sum a de $34.195.000 por concepto de la firmeza de la declaración privada de IVA presentada por la sociedad ejecutante por el periodo 4 del año gravable 2012; por la suma de $1.077.042 por concepto del remanente de intereses corrientes causados desde la fecha de notificación del requerimiento especial hasta la ejecutoria de la sentencia título de ejecución; y por la suma de $5.244.665 por concepto de intereses moratorios causados en los periodos comprendidos entre el 7 de diciembre de 2018 y el 7 de marzo de 2019, y el 19 de junio al 7 de octubre de 2019; y por los intereses de mora que se causaran desde el 8 de octubre de 2019 hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación.
Al revisar la parte motiva de esta providencia se encuentra que el juez consideró lo siguiente:
Para librar mandamiento de pago se tuvieron como título ejecutivo las sentencias emitidas por esta jurisdicción que habían quedado ejecutoriadas, y con soporte en ellas se calcularon los plazos que tenía la DIAN para pagar unas sumas de dinero a Industria Ecológica de Reciclaje, advirtiendo que el 23 de agosto de 2019 se efectuó un pago parcial de $34.195.000.
Sin embargo, cuando se revisa el contenido de las decisiones judiciales que constituyen título ejecutivo se encuentra que, aunque en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales se declaró la nulidad de la17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo Sentencia 146 Segunda instancia
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Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales se declaró la nulidad de la17001-33-33-004-2014-00352-02 ejecutivo Sentencia 146 Segunda instancia
14 liquidación oficial de revisión nro. 102412014000016 del 26 de febrero de 2014, y a título de restablecimiento del derecho se ordenó dejar en firme el den
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