TA CAL - 17001-33-33-004-2014-00379-01-(25-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2014-00379-01-(25-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECALDAS
Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 17001-33-33-004-2014-00379-01 Medio de control Reparación directa Demandante Jhon Alexander Usme Gaviria y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia No. 111
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Ejército Nacional - contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.
I. Antecedentes.
1. Declaraciones y condenas (Fl. 7 y s.s. del cuaderno 1):
La parte demandante solicita que se realicen los siguientes reconocimientos:
PRIMERA. Se declare que LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los señores BLANCA RUBY USME GAVIRIA, en calidad de madre y JHON ALEXANDER USME GAVIRIA y JUAN SEBASTIAN OROZCO USME, en calidad de hermanos, del joven JULIAN ALBERTO USME GAVIRIA Ó JULIAN ALBERTO OROZCO USME, quien falleció el
y JUAN SEBASTIAN OROZCO USME, en calidad de hermanos, del joven JULIAN ALBERTO USME GAVIRIA Ó JULIAN ALBERTO OROZCO USME, quien falleció el 23 de mayo de 2012, con ocasión de una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional.
SEGUNDA: Se condene a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL), a pagar a BLANCA RUBY USME GAVIRIA, en calidad de madre y JHON ALEXANDER USME GAVIRIA y JUAN SEBASTIAN OROZCO USME, en calidad de hermanos, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su hijo y hermano JULIAN ALBERTO USME GAVIRIA Ó JULIAN ALBERTO OROZCO USME conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así:
Daños morales subjetivos:
BLANCA RUBY USME GAVIRIA, madre, el equivalente a ciento setenta y seis (176) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
JHON ALEXANDER USME GAVIRIA, hermano, el equivalente a cien (100) salarios2 mínimos legales mensuales vigentes.
JUAN SEBASTIAN OROZCO USME, hermano, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Daños en la vida de relación:
BLANCA RUBY USME GAVIRIA, madre, el equivalente a ciento setenta y seis (176) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Daños en la vida de relación:
BLANCA RUBY USME GAVIRIA, madre, el equivalente a ciento setenta y seis (176) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
JHON ALEXANDER USME GAVIRIA, hermano, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
JUAN SEBASTIAN OROZCO USME, hermano, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Daños a las condiciones de existencia:
BLANCA RUBY USME GAVIRIA, madre, el equivalente a ciento setenta y seis (176) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
JHON ALEXANDER USME GAVIRIA, hermano, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
JUAN SEBASTIAN OROZCO USME, hermano, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
DAÑOS MATERIALES
Por concepto de lucro cesante a favor de la madre del occiso - señora BLANCA RUBY USME GAVIRIA. Correspondientes a las sumas de dinero que el fallecido JULIAN ALBERTO USME GAVIRIA o JULIAN ALBERTO OROZCO USME, dejó de producir en razón de su muerte accidental, injusta y prematura, calculándolo desde la fecha de su muerte, y por todo el resto posible de vida que le quedaba, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (19 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprob adas por la Superintendencia
la fecha de su muerte, y por todo el resto posible de vida que le quedaba, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (19 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprob adas por la Superintendencia Bancaria. Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, las mentadas sumas de dinero, deben ser iguales al salario mínimo legal mensual vigente, es decir, para el año 2014, la cantidad de $616.000, que deberá incrementarse en un 25% por concepto de prestaciones sociales, esto es, $770.000.00, o las que resulten probadas dentro del proceso.
(…)”
2. Hechos.
Se sintetizan en los siguientes: 3
Que Julián Alberto Usme Gaviria (Q.E.P.D) ingresó al Ejército Nacional – Batallón Ayacucho de Manizales en el mes de octubre de 2011, con el propósito de prestar el servicio militar obligatorio y resolver en definitiva su situación militar, como lo impone la Ley.
Señaló que el 5 de abril de 2012, el joven Usme Gaviria (Q.E.P.D.) estaba prestando el servicio militar en el corregimiento “El Congal” del municipio de Samaná, Caldas, donde a las 10:30 a.m. aproximadamente, sufrió un accidente con arma de fuego oficial, recibiendo herida en la región abdominal.
Adujo que, pese a que el referido conscripto recibió los primeros auxilios, transcurridas dos hora y media más tarde, llegó un helicóptero que lo trasladó al municipio de la Dorada, Caldas, establecimiento de salud “CELAD” y, posteriormente, fue llevado a la
dos hora y media más tarde, llegó un helicóptero que lo trasladó al municipio de la Dorada, Caldas, establecimiento de salud “CELAD” y, posteriormente, fue llevado a la Clínica Militar en la ciudad de Bogotá, donde falleció (23 de mayo de 2012).
Refirió que la entidad demandada ha ocultado a la familia la verdadera forma de cómo sucedió el accidente del fallecido soldado, pues el 5 de abril de 2012 un funcionario del Batallón Ayacucho de Manizales llamó a la señora Blanca Ruby Usme Gaviria (madre del fallecido), y le informó que su hijo había sido herido en combate, situación que también fue comunicada a Jhon Alexander Usme Gaviria, hermano de la víctima, y posteriormente, le manifestaron que el joven Julián Alberto se había disparado.
Expuso que el Batallón de infantería No. 22, Batallón Ayacucho, el 11 de abril de 2012 libró auto de apertura de indagación preliminar, con base en el informe rendido por el señor Jefe de Personal del referido batallón.
Indicó que, en atención a lo anterior, en la demanda que en los testimonios recepcionados dentro de la indagación, se evidencian contradicciones que llevan a pensar que el joven Usme Gaviria (Q.E.P.D), no se “auto-disparó” y mucho menos quiso terminar con su vida y que algo diferente ocurrió.
Manifiesta que de las declaraciones rendidas por el cabo primero - Torres Rivera Mario Alejandro; el subteniente – Bohórquez Montaña Daniel y los señores Amo Gonzales Edgar Orlando y John Fredy Herrera, se desprenden una serie de hechos distintos,
Manifiesta que de las declaraciones rendidas por el cabo primero - Torres Rivera Mario Alejandro; el subteniente – Bohórquez Montaña Daniel y los señores Amo Gonzales Edgar Orlando y John Fredy Herrera, se desprenden una serie de hechos distintos, como la ubicación del arma del soldado fallecido, la vainilla encontrada, el número de disparos provenientes del arma, las conversaciones que tuvieron las personas que intervinieron con el occiso, las frases que éste dijo, las llamadas realizadas y la forma en la que fueron brindados los primeros auxilios.
Afirma que la víctima era una persona normal, de buen convivir, alegre, inteligente, sin problemas mentales o siquiátricos.
Menciona que la actuación del Ejército Nacional es constitutiva de falla en el servicio, toda vez que el Joven Julián Alberto, fue expuesto irregularmente por sus superiores, ya que le ordenaron asistir a un patrullaje rural sin el debido apoyo médico y aéreo que atendiera los accidentes o eventualidades que se pudieran presentar.
Señaló que el Ejército incurrió en una falla en la prestación del servicio, pues sometió al joven Julián Alberto (Q.E.P.D), a riesgos inherentes a la actividad militar, sin que4 estos fueran voluntarios, sino que su permanencia en la s filas correspondió al cumplimiento de los deberes que impone la Constitución Política.
3. Contestación de la demanda.
Ejército Nacional (Fl. 1 y s.s. del cuaderno 3)
A través de apoderado judicial, sostuvo que los hechos ocurridos el 5 de abril de 2012 no pueden denominarse como un simple “accidente con arma de fuego”, ya que un
Ejército Nacional (Fl. 1 y s.s. del cuaderno 3)
A través de apoderado judicial, sostuvo que los hechos ocurridos el 5 de abril de 2012 no pueden denominarse como un simple “accidente con arma de fuego”, ya que un accidente se entiende como un suceso eventual del que involuntariamente resulta un daño, no es el sustitutivo indicado para describir lo sucedido, en atención a que según los informes, las declaraciones y la documentación que se encuentra en el cartulario, el señor Usme Gaviria actuó con total conciencia de lo que estaba haciendo al propinarse un disparo en la región abdominal, lo que desencadenó su lamentable deceso.
Expuso que el fallecido soldado recibió excelente labor de primeros auxilios, la cual fue adelantada por el Soldado Profesional “AMO GONZÁLEZ EDGAR ”, el cual es enfermero, y fue quien le salvó la vida al joven Julián mientras llegaba el helicóptero.
Manifestó que, pese a que dichas aeronaves están disponibles para este tipo de eventos, no pueden ir tras de todos los pelotones que se encuentra en el área, motivo por el que, dependiendo la ubicación de la urgencia, de las condiciones climáticas y el terreno, entre otros, será el tiempo que tarden en llegar. Además, señaló que, en el caso concreto, se logró estabilizar al conscripto hasta que pudo recibir atención en la Clínica de Especialistas del municipio de la Dorada, siendo trasladado finalmente a la Clínica Militar de la ciudad de Bogotá.
Afirma que no es cierto que se esté ocultando información a la familia, ya que todos los reportes se encuentran en el Batallón de Infantería No. 22, en donde se narra lo
Militar de la ciudad de Bogotá.
Afirma que no es cierto que se esté ocultando información a la familia, ya que todos los reportes se encuentran en el Batallón de Infantería No. 22, en donde se narra lo sucedido por quienes se encontraban en el lugar de los hechos, lo cual es aportado a esta contestación y con la demanda.
Adujo que no hay contradicciones en los testimonios recepcionados dentro de la indagación preliminar, pues sostiene que cada militar que presenció los hechos relata desde su perspectiva lo ocurrido son que se contradigan unas declaraciones con otras.
Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el día 30 de enero de 2020 , resolvió lo siguiente (Fl. 215 y s.s. del cuaderno 3):
[…]”
PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Reparación Directa han instaurado la señora BLANCA RUBY USME GAVIRIA y otros en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO
DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del soldado JULIÁN ALBERTO USME GAVIRIA en hechos sucedidos el 5 de abril de 2012 donde resultó lesionado por arma de fuego, falleciendo posteriormente el 23 de mayo de 2012.
USME GAVIRIA en hechos sucedidos el 5 de abril de 2012 donde resultó lesionado por arma de fuego, falleciendo posteriormente el 23 de mayo de 2012.
TERCERO: RECONOCER los PERJUICIOS MORALES solicitados de la siguiente manera:5
BLANCA RUBY USME
GAVIRIA
100smlmv
JHON ALEXANDER USME GAVIRIA 50 smlmv
JUAN SEBASTIÁN OROZCO USME 50 smlmv
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
[…]”
Como sustento de la decisión, l a a quo refirió que, al analizar el caso concreto y las pruebas allegadas al expediente, el Juzgado enc ontró que frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la muerte del soldado y se encontró su cuerpo, no hubo testigos presenciales del hecho, esto es, nadie se percató ni vio el momento en el cual resultó herido de muerte el soldado Usme Gaviria.
Expuso que, para llegar a determinar la causa del fallecimiento, debieron haberse valorado por lo menos otras pruebas de orden técnico como el informe de Balística, con el objeto de determinar el arma de fuego utilizada; y así poderse afirmar que la lesión causada al soldado regular fallecido fue ocasionada con su arma de dotación oficial, información que esta soportada en el expediente.
Sostuvo que en atención a lo anterior y teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial del H. Consejo de Estado sobre el suicidio de Conscriptos, para configurarse el hecho
información que esta soportada en el expediente.
Sostuvo que en atención a lo anterior y teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial del H. Consejo de Estado sobre el suicidio de Conscriptos, para configurarse el hecho de la víctima debe demostrarse que la decisión de aquella fue libre y voluntaria y además imprevisible e irresistible para la entidad accionada, aspecto que quedará desvirtuado al demostrarse que la víctima fue inducida en el establecimiento militar a tomar dicha decisión, o que se conocía de su estado psicológico y no se le brindó la ayuda necesaria, casos en los cuales surgirá el deber del Estado de reparar el daño.
Manifestó que dichos aspectos no fueron demostrados de manera suficiente, ya que era necesario por lo menos que se comprobara con los documentos pertinentes como los exámenes psicofísicos, el estado mental del soldado desde su incorporación al servicio.
Refirió que, para comprobarse la concausa, debió la entidad demandada haber demostrado en el plenario que la participación de la víctima en el hecho fue voluntaria y consciente y en el sub lite, dicho elemento no fue demostrado en tanto no se acreditó que los exámenes psicofísicos hubieren sido practicados, esto es, la entidad demandada no demostró cuál era el estado de salud mental del soldado para que pueda indicarse que aquel estaba en pleno uso de sus capacidades mentales y que, como en el presente asunto no quedaron acreditados, de un lado, los hechos en los que resultó lesionado de muerte el soldado Julián Alberto Usme Gaviria, como tampoco que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo en su muerte, señaló la Juez que la entidad responsable de la muerte del mencionado occiso es la Nación - Ministerio
lesionado de muerte el soldado Julián Alberto Usme Gaviria, como tampoco que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo en su muerte, señaló la Juez que la entidad responsable de la muerte del mencionado occiso es la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, adecuando la imputación al daño especial como régimen objetivo de responsabilidad, esto es, por el rompimiento de las cargas públicas que no tenían la obligación jurídica de soportar.
Razón por la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda.
5. Recurso de apelación (Fl. 251 y s.s. del cuaderno 3).
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional:6 Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que si bien es cierto que se encuentra demostrada la existencia de un daño, el cual se concreta en la muerte del “SLC JHON ALEXANDER USMA GAVIRIA (Q.E.P.D)” (sic), este no puede ser imputado a la entidad por el simple hecho de que el deceso se haya producido en la época para la cual el fallecido prestaba su servicio militar obligatorio.
Expuso que la prueba testimonial que reposa en la indagación preliminar bajo el número 002-2012 suscrito por el Cabo primero -Torres Rivera Alejandro y el subteniente Bohórquez Montaña Daniel - comandante del pelotón Francia, se está “…frente al hecho de que la decisión de quitarse la vida fue propia de la víctima con su arma de dotación, en ningún momento se evidenció que este hecho sea real, pues de ello se dijo en el
Bohórquez Montaña Daniel - comandante del pelotón Francia, se está “…frente al hecho de que la decisión de quitarse la vida fue propia de la víctima con su arma de dotación, en ningún momento se evidenció que este hecho sea real, pues de ello se dijo en el informe y en el cursó de la investigación se no se encuentra acre ditado que el soldado campesino haya tenido una situación especial…”
Refirió que teniéndose en cuenta lo señalado, para que se pueda estructurar la responsabilidad patrimonial del estado, debe causarse el daño antijurídico y que el daño sea imputable por acción u omisión de la entidad pública; situaciones que indicó que para el caso concreto no resultan jurídicamente viables, ya que la muerte del “SLC JHON ALEXANDER USMA GAVIRIA (Q.E.P.D)” (sic), carece de nexo causal con la institución, elemento indispensable para determinar la imputación, ya que no existe en el plenario prueba que señale que el Ejército Nacional haya expuesto al fallecido joven en una carga anormal o en un riesgo mayor que implique un rompimiento de las cargas.
Sostuvo que si bien es cierto que la jurisprudencia ha indicado que existe una "obligación especial" por parte de la Administración frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, incorrecto sería predicar que por cualquier situación que a estos les ocurra se pueda declarar la responsabilidad del Estado, pues considera que en el sub judice se conf iguró como causal de eximente de responsabilidad “CULPA DE LA
VICTIMA”.
Adujo que existe defecto factico por indebida valoración probatoria, ya que era necesario establecer “…cuál es la actividad del ente demandado que guarda el
VICTIMA”.
Adujo que existe defecto factico por indebida valoración probatoria, ya que era necesario establecer “…cuál es la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad a aquél, situación que acá no se dio; por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que l e era exigible, relativa principalmente a acreditar la responsabilidad de la entidad demandada la consecuencia directa es que se denieguen las suplicas de la demanda.”
Indicó que, en el caso de marras, no se realizó una valoración integral de la totalidad de las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso y que se omitieron algunas circunstancias que confirman la tesis de la defensa.
Finalmente, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional:
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, indicando que la entidad no comparte la decisión de primera instancia, por considerar que en el caso bajo estudio no se tuvieron en cuenta las circunstancias particulares que rodearon los hechos en los que perdió la vida el señor “SLC JHON ALEXANDER USMA GAVIRIA” (SIC).
Además, refiere que no se valoraron de manera integral todas las pruebas obrantes en el proceso a la hora de emitir el pronunciamiento de fondo.7 La parte demandante y el agente del Ministerio Publico guardaron silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial obrante en el documento 009 del cuaderno de segunda instancia.
II. Consideraciones de la Sala
La parte demandante y el agente del Ministerio Publico guardaron silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial obrante en el documento 009 del cuaderno de segunda instancia.
II. Consideraciones de la Sala
Cuestión previa:
Considera esta Sala pertinente precisar que, tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de segunda instancia, la entidad demandada hizo alusión de manera errada que el soldado fallecido era “SLC JHON ALEXANDER USMA GAVIRIA”, cuando en realidad quien murió en la prestación del servicio militar fue el joven Julián Alberto Usme Gaviria.
1. Problemas jurídicos a resolver:
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, determinar:
1.1. ¿Cuál es el régimen de responsabilidad que debe ser tenido en cuenta para los asuntos donde se encuentra involucrado el intento de suicidio del soldado conscripto?
1.2. Adicionalmente, se deberá determinar si en efecto se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, o si, por el contrario, como lo determinó la juez de instancia, el Ejército Nacional debe responder patrimonialmente por los daños causados.
2. Régimen de responsabilidad estatal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que s ea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.
Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como8 fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía
imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia que existe entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; respecto del primero, esto es, el soldado conscripto el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral
con el soldado voluntario o profesional; respecto del primero, esto es, el soldado conscripto el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, por su parte, frente al soldado profesional el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el so ldado conscripto se ve impedido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido cons titucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a forfait previsto por la ley para el soldado profesional.
El Máximo Órgano de lo Contencioso 1 en lo concerniente al título de imputación aplicable respecto de los perjuicios sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio en observancia, de antaño ha sostenido, lo que a continuación se transcribe:
“En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se
militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política.
1 Sentencia proferida el 25 de mayo de 2011, radicación 52001-23-31-000-1998-00515-01 (18747) consejero ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9 “Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio” (que como se dijo, dadas las especiales circunstancias de la toma de la Base Militar de Las Delicias puede resultar inconstitucional por violación de los principios y derechos constitucionales, y por incumplir obligaciones derivadas del bloque ampliado de constitucionalidad –artículo 93 de la Carta Polític arespecto a la protección de los derechos humanos), que ha llevado a plantear que los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en
llevado a plantear que los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia” . (…) “Por el contrario, cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los debere s que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
“Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”.
“A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”.
“Por lo tanto, no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos
funcione
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