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TA CAL - 17001-33-33-004-2014-00551-03-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2014-00551-03-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 012

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-004-2014-00551-03

Demandantes: Carlos Aturo Lotero y otros

Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y carcelarioINPEC

Vinculado: PAR Caprecom Liquidado

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 008 del 31 de enero de 2025

Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto po r los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de junio de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Carlos Arturo Lotero y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 09 de octubre de 20142, se solicitó lo siguiente3:

1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 09 de octubre de 20142, se solicitó lo siguiente3:

1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 10 a 13 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 2

1. Que se declare que el señor JOHN JAIRO LOTERO estaba bajo la protección y cuidado de la CARCEL NACIONAL DE VARONES DE MANIZALES, como interno en ella.

2. Que se declare que con base en la historia clínica del paciente John Jairo Lotero, se determina la imperiosa necesidad que le asistía de recibir un tratamiento médi co-clínico acorde con la sintomatología que presentaba él como paciente.

3. Que se declare la responsabilidad que recae sobre el Centro de Reclusión, sobre las condiciones en que deben ser atendidos los recluidos o internos y que parte integral de esa respo nsabilidad es la de brindar oportunamente el tratamiento adecuado a las solicitudes que los reclusos hagan para ser atendidos por profesionales de la salud, a fin de garantizar la preservación de la salud en condiciones dignas.

4. Que se d eclare al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de la muerte del señor JOHN JAIRO LOTERO el día 11 de octubre de 2012 en el Hospital del Corazón de Manizales, a causa de una falla en el Servicio por parte de la CÁRCEL NACIONAL DE VARONES DE MANIZALES , por la

señor JOHN JAIRO LOTERO el día 11 de octubre de 2012 en el Hospital del Corazón de Manizales, a causa de una falla en el Servicio por parte de la CÁRCEL NACIONAL DE VARONES DE MANIZALES , por la omisión, negligencia y descuido en la concesión de un tratamiento médico oportuno.

5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDANTE

CALIDAD EN

QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.) Janer o Janer Antonio Lotero Hermano 50 Tatiana Alejandra Lotero Ocampo Sobrina 30 Andrés Felipe Lotero Ocampo Sobrino 30 Juan Sebastián Lotero Ocampo Sobrino 30 Cristian Camilo Lotero Ocampo Sobrino 30 Carlos Arturo Lotero Hermano 50 Harbey Alejandro Lotero Peña Sobrino 30 Carlos Arturo Lotero Peña Sobrino 30Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 3 Judy Andrea Lotero Peña Sobrina 30 Juan Pablo Lotero Peña Sobrino 30 Libia María Lotero Peña Sobrina 30 Sandra Milena Lotero Hermana 50 María Fernanda Márquez Lotero Sobrina 30 Leidy Lorena Márquez Lotero Sobrina 30 María Del Pilar Lotero Osorio Hermana 50 Natalia Vásquez Lotero Sobrina 30 Lina Vásquez Lotero Sobrina 30 Eliana María Lotero Hermana 50 Ángela María Ríos Lotero Sobrina 30

María Del Pilar Lotero Osorio Hermana 50 Natalia Vásquez Lotero Sobrina 30 Lina Vásquez Lotero Sobrina 30 Eliana María Lotero Hermana 50 Ángela María Ríos Lotero Sobrina 30 Luis Miguel Ríos Lotero Sobrino 30 Nancy Vélez Lotero Hermana 50

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El señor Jhon Jairo se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales desde el 07 de mayo de 2012 con ocasión a la condena proferida en su contra por el Juzgado

Tercero Penal del Circuito de Manizales.

2. El 25 de mayo el señor Jhon Jairo presentó síntomas agudos de dolor y vómito, por lo que solicitó ser atendido por algún profesional de la salud en la enfermería donde fue diagnosticado con Gastritis y Parasitismo

Intestinal.

3. El 26 de junio de 2012, el señor Jhon Jairo Lotero fu e atendido nuevamente en la enfermería de la Cárcel la Blanca por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y diagnosticado con

Colon Irritable.

4. Pese a lo anterior, el señor Jhon Jairo Lotero continuó con síntomas agudos de dolor abdominal y vómito. Sin embargo, se le negó la atención médica solicitada.

5. El 14 de septiembre de 2014 el señor Jhon Jairo obtuvo autorización para ser atendido. Y el 16 de septiembre fue remitido a Assbasalud , donde

atención médica solicitada.

5. El 14 de septiembre de 2014 el señor Jhon Jairo obtuvo autorización para ser atendido. Y el 16 de septiembre fue remitido a Assbasalud , donde ingresó en pésimas condiciones generales, por lo que decidieron remitirlo al Hospital Santa Sofía, donde le negaron la atención,

4 Páginas 4 a 6 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 4 argumentando no contar con contrato vigente con Inpec-Caprecom.

6. El señor Jhon Jairo Lotero ingresó nuevamente a Assbasalud, y en dicha atención le fue ordenado exámenes de laboratorio y remitido al S.E.S Hospital de Caldas, donde le fue negado el servicio por no contar con contrato con el Inpec-Caprecom, por lo que fue dirigido hacía la Cínica Santa Sofía y al Instituto del Corazón donde también le negaron el servicio.

7. Finalmente, el 17 de septiembre de 2012 ingresó al Instituto del Corazón, donde, de inmediato, fue programado para cirugía con diagn óstico pre quirúrgico obstrucción del intestino . Con posterioridad a la cirugía fue diagnosticado con Ulcera Duodenal Aguda con Perforación y peritonitis.

8. El señor Jhon Jairo Lotero falleció el 11 de octubre de 2012 en el Instituto del Corazón.

9. El señor Jhon Jairo Lotero, antes de ser recluido trabajaba normalmente, contribuía para el sostenimiento del hogar y ayudaba a sus hermanos, pues era soltero y no tenía hijos.

Fundamentos de derecho5

9. El señor Jhon Jairo Lotero, antes de ser recluido trabajaba normalmente, contribuía para el sostenimiento del hogar y ayudaba a sus hermanos, pues era soltero y no tenía hijos.

Fundamentos de derecho5

Como fundamento jurídico de la demanda, la parte ac tora invocó el contenido de las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 43, 217 y 218; Código Civil: artículos 86, 131, 263, 265, 1613 al 1617 y 2341; Código Penal: artículo 106; Ley 153 de 1887: artículos 4 y 8; Decreto Ley 2137 de 1983; Decreto 2584 de 1993; y Decreto 2946 de 2012: artículo 6

Manifestó que por el solo hecho de que una persona esté recluida en un centro carcelario por la comisión de un delito, no implica que esta no tenga derechos como salud, vida, integridad, buen trato y respeto por parte de quien los vigila.

Hizo referencia a la condición de los internos, para lo cual acudió a pronunciamientos de la Corte Constitucional donde ha señalado que “ los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona”.

Adujo que el maltrato a los internos es siempre, un acto ilegal que genera

5 Páginas 13 a 22 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 5

5 Páginas 13 a 22 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 5 responsabilidad individual e institucional y que ninguna d e las normas reglamentarias o de procedimiento de la prisión puede ser interpretada por los funcionarios como una autorización para infringir malos tratos a un interno.

Sobre el cuidado de la enfermedad del recluso, advirtió que el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación.

Finalmente expuso pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado relacionados con la responsabilidad estatal derivada de la muerte de reclusos, para concluir que una vez comprobados los elementos que dan lugar a la aplicación de responsabilidad objetiva, tales como la producción de un daño y que sea respecto de una persona privada de la libertad puesta bajo tutela y cuidado del establecimiento carcelario, procede entonces la atribución de responsabilidad a la entidad demandada.

Concluyó que, los cuidados médicos que necesitaba el recluso fallecido no fueron brindados pese a los síntomas que mostraba en la penitenciaria, y que por ello, se debe declarar la responsabilidad estatal, pues el sistema carcelario falló y permitió que el recluso falleciera.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec6

Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, la entidad demandada contestó la demanda, para oponerse a las súplicas de la

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec6

Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, la entidad demandada contestó la demanda, para oponerse a las súplicas de la misma con fundamento en la inexistencia de la falla en el servicio médico o de salud por parte del Inpec y sus establecimientos, y en la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad responsable de la prestación íntegra del servicio en salud a la población privada de la libertad. Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos, parcialmente ciertos otros, y afirmó que otros no le constaban o que no eran ciertos. Explicó que no se puede señalar al INPEC como el responsable de las autorizaciones para la prestación de los servicios médicos en la población privada de la libertad, toda vez que dicha fac ultad fue otorgada a la entidad prestadora del servicio de salud, esto es, Caprecom, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2496 de 2012 y la Ley 1122 de 2007.

6 Archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 6 Consideró que no existe ni se logra identificar esa relación de causalidad entre la actividad de l Estado (pasiva o negligente) y los daños antijurídicos reclamados por los demandantes, más aún cuando la prestación del servicio de salud integral en la población privada de la libertad no corresponde al Inpec sino a la entidad contratada para tal fin. Explicó que la parte actora pretende dar por cierto el hecho de que la patología padecida por el señor Jhon Jairo Lotero fue adquirida o tuvo sus inicios al

sino a la entidad contratada para tal fin. Explicó que la parte actora pretende dar por cierto el hecho de que la patología padecida por el señor Jhon Jairo Lotero fue adquirida o tuvo sus inicios al interior del establecimiento penitenciario de Manizales, desconociendo la calidad de habitante de calle que fue informada por el mismo interno al ingreso al establecimiento carcelario, y que dicha condición pudo haber desencadenado las condiciones y patología de control médico. Reiteró que no encuentra sustento legal, probatorio ni debidamente documentado que permita inferir la existencia de un inadecuado manejo y control médico, y que por el contrario, se logró demostrar que para el momento de los hechos existió una adecuada diligencia y eficacia en la atención médica requerida por el señor Jhon Jairo Lotero. Formuló como medios exceptivos los que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, por lo que con la entrada en vigencia de la Ley 2011 de 2007, la Entidad Promotora de Salud con la que contrató la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, esto es Caprecom E.P.S, es la que tiene la obligación de bri ndar la atención médica y hospitalaria a los internos, así como responder ante una deficiente prestación del mismo; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL INPEC CON RELACIÓN AL DAÑO ANTIJURÍDICO ” ante la inexistencia de un verdadero acervo probatorio que permita declarar como probados los hechos del presente análisis contencioso administrativo;

“INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO

ANTIJURÍDICO FALLECIMIENTO DEL SEÑOR JOHN JARIO LOTERO Y

probados los hechos del presente análisis contencioso administrativo;

“INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO

ANTIJURÍDICO FALLECIMIENTO DEL SEÑOR JOHN JARIO LOTERO Y

LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO M ÉDICO DE LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC” como quiera que no se encuentra demostrada, negligencia u omisión alguna por parte de los funcionarios penitenciarios con relación a la prestación del servicio de salud, ya que fue otra entidad, la encarga de la prestación de dicho servicio; “FALTA DE DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES” al advertir una desproporción injustificada y no razonada de los perjuicios morales pretendidos por la parte actora, más si se tiene en cuenta que el hoy fallecido era una persona de la calle que se desempeñaba como reciclador, y que no contó con el acompañamiento (visita) por parte de ninguno de los hoy demandantes, durante el periodo que estuvo privado de la libertad ; yExp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 7 “GENÉRICA” solicitando que si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente.

PAR Caprecom Liquidado De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo n° 39 del cuaderno 1 del expediente digital, la entidad vinculada presentó esc rito de contestación de manera extemporánea.

LA SENTENCIA APELADA

El 15 de junio de 2022 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

cuaderno 1 del expediente digital, la entidad vinculada presentó esc rito de contestación de manera extemporánea.

LA SENTENCIA APELADA

El 15 de junio de 2022 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Inicialmente, la Juez a quo aclaró que abordaría el estudio del caso bajo el régimen de falla probada en el servicio, dado que los demandantes alegaron una negativa por parte de las directivas del Centro Penitenciario La Blanca de Manizales, para prestar los servicios de salud que requería el interno Jhon Jairo Lotero.

En cuanto a la existencia del daño, adujo que éste se encuentra acreditado, y que consistía en el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de Jhon Jairo Lotero, ocurrida el 11 de octubre de 2012 mientras recibía atención médica en el Instituto del Corazón.

Posteriormente pasó a determinar si el daño era imputable a la a ctuación negligente o imprudente de los servidores públicos adscritos al Inpec o a la deficiente prestación del servicio médico por parte d e PAR Caprecom Liquidado, y por consiguiente, si esa conducta fue la que produjo las complicaciones en la salud y posterior fallecimiento de la persona privada de la libertad.

El Juzgado de primera instancia advirtió que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues con lo allegado al sub examine , esto es, la historia clínica, se demostró que la entidad demandada no incurrió

la libertad.

El Juzgado de primera instancia advirtió que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues con lo allegado al sub examine , esto es, la historia clínica, se demostró que la entidad demandada no incurrió en negligencia o falta de atención al interno Jhon Jairo Lotero, y que por el contrario, recibió varías atenciones tanto en la enfermería del Establecimiento como en las entidades a donde fue remitido.

7 Archivo nº 105 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 8

Después de extraer apartes de la historia clínica del señor Jhon Jairo Lotero , determinó que desde la primera atención, cuando fue atendido en Sanidad del Centro de Reclusión (25 de mayo de 2012) y hasta la tercera atención, cuando fue remitido a un centro de mayor complejidad (14 de septiembre de 2012), el paciente fue atendido de manera inmedia ta, siguiendo la conducta de acuerdo con los síntomas que presentaba en cada consulta. Lo cual respaldó con las declaraciones rendidas por el enfermero Juan David Cardona Franco.

Sin embargo, cuestionó el hecho de que una vez recibido en Assbasalud, el tratamiento brindado al recluso se limitara a la prescripción de medicamentos y a la realización unos exámenes médicos, y se ordenara su regreso al sitio de reclusión. Con lo cual justificó el que, a los dos días, esto es, el 16 de septiembre de 2012, el se ñor Jhon Jairo hubiese tenido que ser llevado urgentemente a la enfermería, donde se inició nuevamente la solicitud de referencia y contrarreferencia que terminó con atención brindada por la

septiembre de 2012, el se ñor Jhon Jairo hubiese tenido que ser llevado urgentemente a la enfermería, donde se inició nuevamente la solicitud de referencia y contrarreferencia que terminó con atención brindada por la Clínica del Corazón, lugar donde finalmente el interno falleció.

Con lo anterior determinó que no resultaba cierto que por parte de funcionarios del Inpec se le hubiese negado el servicio de salud al señor Jhon Jairo Lotero; que las expresiones injuriosas y denigrantes señaladas en la demanda no pasaron de ser meras conjeturas, sin respaldo probatorio; y que tampoco quedó probada alguna negligencia por parte de la EPS Caprecom.

Luego de recordar las declaraciones del doctor Juan Alfonso Giraldo Zuluaga y del enfermero Juan David Cardona, quienes prestaban sus servici os profesionales en la Cárcel de Varones, el Juez a quo consideró que emergía una duda respecto de la autoría del daño, que no permit ía precisar con certeza que el mismo hubiese sido causado por los galenos que laboraban en Caprecom al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Blanca de Manizales.

Agregó que no podía pasar por alto la posición de garante que ostenta el Inpec frente a la población reclusa que está bajo su vigilancia y cuidado, por lo que consideró necesario realizar el aná lisis de imputación en función del régimen objetivo del daño especial.

Para ello nuevamente determinó la existencia del daño, pero estableció que el hecho generador lo constituye causas naturales y no la negación del servicio de salud, y que ello conlle vaba a exonerar de responsabilidad a la s

Para ello nuevamente determinó la existencia del daño, pero estableció que el hecho generador lo constituye causas naturales y no la negación del servicio de salud, y que ello conlle vaba a exonerar de responsabilidad a la s entidades demandada y vinculada, toda vez que si el daño fue causado por un hecho natural, excede el régimen de imputación objetiva dispuesto paraExp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 9 los reclusos, cuya custodia y vigilancia se encuentra en cabeza de las autoridades carcelarias y penitenciarias, dada la imprevisibilidad e irresistibilidad del mismo.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, al no evidenciar una conducta temeraria o mala fe de la parte vencida en el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Los actores reclamaron que se declare la responsabilidad patrimonial del Inpec y de la EPS Caprecom (hoy PAR Caprecom Liquidado) con fundamento, en la falla del servicio, ora en la responsabilidad objetiva, en consideración a que se configuraron los elementos del daño, esto es, la muerte del interno Jhon Jairo Lotero, por cuanto de manera sistemática se le negó la atención médica oportuna que el interno venía reclamando mientras estuvo privado de la libertad.

2. De la prueba documental aportada, en especial de las historias clínicas, concluye que la muerte del señor Jhon Jairo Lotero i ndudablemente

reclamando mientras estuvo privado de la libertad.

2. De la prueba documental aportada, en especial de las historias clínicas, concluye que la muerte del señor Jhon Jairo Lotero i ndudablemente ocurrió mientras recibía atención médica en su condición de persona privada de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.

3. Discrepó de las consideraciones expuestas por el fallador de primera instancia, en cuanto a que la parte actora no logró acreditar la negligencia o falta de atención al interno, y por el contrario, estimó que dicho Despacho incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas.

4. Adujo que las atenciones médicas brindadas al s eñor Jhon Jairo Lotero fueron básicas y en largos periodos de tiempo, sin ordenarle una atención especializada que permitiera determinar con precisión la patología que lo aquejaba . Y que dicha omisión se encuentra en cabeza del establecimiento penitenciari o y carcelario, al ser garante de los derechos de los privados de la libertad.

5. Aseguró que el Director del Centro Penitenciario era conocedor de las condiciones de salud del señor Jhon Jairo Lotero y que fue el referido Director el que se negó a autoriza r la atención médica que requería el

8 Archivo n° 107 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 10 interno. Agregó que cuando le brindaron la atención requerida, ya era tarde, pues su patología había avanzado tanto, que en pocos días falleció. Con ello estimó que el fallecimiento se produjo ante la ausencia de una pronta y adecuada atención médica, cuya obligación estaba única

tarde, pues su patología había avanzado tanto, que en pocos días falleció. Con ello estimó que el fallecimiento se produjo ante la ausencia de una pronta y adecuada atención médica, cuya obligación estaba única y exclusivamente bajo la dirección del Centro Penitenciario y Carcelario La Blanca de Manizales.

6. Consideró que la falencia o negligencia que se presentó en la atención de la salud del interno John Jairo Lotero no es posible endilgarla a Assbasalud, sino exclusivamente al Centro Penitenciario y Carcelario, pues era quien tenía la obligación de velar por la garantía de los derechos del privado de la libertad, pues afirma que ésta desconoció las normas del Código Penitenciario y Carcelario que permiten el traslado del interno y que también establecen que la Dirección de Sanidad debe velar por la salud de los internos.

7. No compartió la interpretación y valoración probatoria realizada por el a quo , pues asegura que la parte actora sí asumió la carga probatoria correspondiente. Y consideró que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual no implica razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.

8. Concluyó que dentro del proceso se encuentra probada inequívocamente la existencia del daño. Y que el hecho generador se causó por la negación del servicio de salud. Con ello solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec9

sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec9

La entidad accionada intervino en esta ocasión para insistir en que la parte demandante no comprobó en debida forma, los señalamientos de negligencia y negación del servicio médico , y que por el contrario se l imitó a realizar señalamientos sin el sustento probatorio suficiente.

9 Archivo 015SED_005AlegatosInpec del cuaderno Apelación sentencia del expediente digitalExp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 11

Acudió a algunos apartes de la sentencia de primera instancia para establecer que éstos dan cuenta de que lo realmente comprobado fue el cumplimiento cabal de las obligaciones por part e del Inpec, funciones administrativas, lo que no asistenciales, éstas últimas en cabeza de otra entidad complementaria diferente al Inpec.

Insistió en que la parte demandante no demostró ninguno de los siguientes aspectos: el hecho generador del presun to daño alegado, ya que se trató de un fallecimiento por causas naturales; la fecha exacta en la que el recluso contrajo la enfermedad; que las condiciones de asepsia al interior del centro penitenciario hubiesen generado la patología padecida por el señor Jhon Jairo Lotero; la relación de causalidad entre la enfermedad y la presunta indebida prestación del servicio de salud; la presunta negación del servicio en salud al señor Jhon Jairo; la relación de causalidad entre el fallecimiento del señor Jhon Jairo Lotero y las actuaciones de los funcionarios del Inpec.

prestación del servicio de salud; la presunta negación del servicio en salud al señor Jhon Jairo; la relación de causalidad entre el fallecimiento del señor Jhon Jairo Lotero y las actuaciones de los funcionarios del Inpec.

Afirmó que el material probatorio arrimado con la contestación permitió demostrar la constante realización de campañas de aseo y desratización, lo que deja s in fundamento el señalamiento de los act ores en cuanto a la adquisición de la patología del señor Jhon Jairo por el solo hecho de encontrarse privado de la libertad en las instalaciones del centro penitenciario de Manizales.

Agregó que tanto la historia clínica del señor Jhon Jairo, como la documentación aportada con la contestación, permiten corroborar la realización de controles, valoraciones, remisiones médicas, atenciones en salud, todas generadas por parte de la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, que para el momento de los hechos era Caprecom.

Manifestó que expresiones evidenciadas en los hechos de la demanda, presuntamente realizadas por los directores del establecimiento carcelario, tales como “usted no tiene ningún dolor”, “no sea payaso”, “no trate de engañarme con esas maricaditas”, “a ese guevón hasta que no lo vea con las tripas afuera, no se le autoriza ninguna atención médica” , no fueron comprobadas por la parte demandante, primero porque no son ciertas, y segundo porque el material probatorio obrante en el expediente no permite demostrar vulneración alguna de derecho.

Aseveró que con las declaraciones rendidas por el médico Juan Alfonso Giraldo se logró comprobar que el Inpec cumplió con todos y cada una de las

probatorio obrante en el expediente no permite demostrar vulneración alguna de derecho.

Aseveró que con las declaraciones rendidas por el médico Juan Alfonso Giraldo se logró comprobar que el Inpec cumplió con todos y cada una de las órdenes y remisiones médicas ordenadas en su momento por el prestador del servicio de salud.Exp. 17001-33-33-004-2014-00551-03 12

Agregó que las condiciones personales del recluso, esto es, la condición de habitante de calle y ser una persona farmacodependiente, permitieron al Inpec comprobar que sus condiciones médicas tenían origen, incluso de mucho tiempo antes de ingresar al centro penitenciario.

Por otro lado, llamó la atención de dicha entidad que los perjuicios alegados en la demanda fueran ocasionados al extenso grupo familiar del occiso, cuando de las pruebas documentales aportadas se logró evidenciar que el señor Jhon Jairo Lotero no recibió visitas por parte de ninguno de los demandantes. Con ello determinó que el fallecido no presentaba contacto permanente, diario y cercano con los demandantes.

Reiteró que con la entrada en vigencia de la Ley 2011 de 2007, la responsabilidad relacionada con la prestación del servicio de salud en el personal privado de la libertad desapareció para el Inpec y pasó a radicarse en las Entidades Promotoras de Salud. Con ello cons ideró que opera la falta de legitimación material en la causa por pasiva.

Frente al requisito indispensable para pretender la responsabilidad patrimonial de Estado, consistente en la existencia de acción u omisión en cabeza de la entidad pública, consideró que las autoridades penitenciarias del Centro Carcelario de Manizales no realizaron ninguna actuación que

Frente al requisito indispensable para pretender la responsabilidad patrimonial de Estado, consistente en la existencia de acción u omisión en cabeza de la entidad pública, consideró que las autoridades penitenciarias del Centro Carcelario de Manizales no realizaron ninguna actuación que impidiera la debida prestación del servicio de salud al señor Jhon Jairo Lotero, lo cual configuró el rompimiento del nexo de causalidad entre el fallecimiento y las actuaciones penitenciarias , por cuanto no se probó el incumplimiento en relación al deber de vigilancia y control y mucho menos en relación con la prestación del servicio de salud en la población privada de la libertad.

Parte VinculadaPAR Caprecom Liquidado No intervino en esta etapa procesal.

C

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