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TA CAL - 17001-33-33-004-2015-00124-02-(1º-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2015-00124-02-(1º-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 057

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-004-2015-00124-02

Demandantes: María Fabiola Blandón Valencia y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) EPS Dirección Territorial de Salud de Caldas (DTSC) Hospital San José de Viterbo ESE Llamados en

Garantía: Liberty Seguros S.A.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 11 del 1º de marzo de 2024 Manizales, primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM)2 EPS contra la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora María Fabiola Blandón Valencia y otros contra

la entidad recurrente, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección Territorial de Salud de Caldas (DTSC) 3 y el Hospital San José de Viterbo ESE, y al cual se llamaron en garantía a Liberty Seguros S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, CAPRECOM. 3 En adelante, DTSC.Exp. 17001-33-33-004-2015-00124-02 2 LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 23 de abril de 2015 4, la parte demandante solicitó lo siguiente5:

1. Que se declare solidaria y administrativamente responsables a las entidades accionadas, por la muerte del señor Carlos Abel Blandón Zapata, ocurrida el 1º de febrero de 2013, con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de

los demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDANTE

CALIDAD EN

QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

ALTERACIÓN

DE LAS

CONDICIONES

DE

EXISTENCIA

(s.m.l.m.v.) María Fabiola Blandón Valencia Hija 100 100 Claudia Rodríguez Blandón Nieta 100 100 Carlos Mario Rodríguez Blandón Nieto 100 100 Diana María Rodríguez Blandón Nieta 100 100 Yesica Tatiana Rodríguez Blandón Bisnieta 100 100 Irvin Eduardo Rodríguez Blandón

Blandón Nieto 100 100 Diana María Rodríguez Blandón Nieta 100 100 Yesica Tatiana Rodríguez Blandón Bisnieta 100 100 Irvin Eduardo Rodríguez Blandón Bisnieto 100 100 Jhoan Andrés González Rodríguez Bisnieto 100 100

4 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 12 y 13 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2015-00124-02 3

3. Que se actualice la respectiva condena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA.

4. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los supuestos de hecho 6 que, en resumen, indica la Sala:

1. El 9 de enero de 2013, el señor Carlos Abel Blandón Zapata ingresó por urgencias a la ESE Hospital San José de Viterbo.

2. Luego de la valoración correspondiente, el médico que lo atendió ordenó la remisión del paciente a un hospital de tercer nivel de complejidad, ya que requería servicios de neurología y medicina interna.

3. Para lograr la remisión, el personal de la ESE intentó comunicarse de

inmediato con la EPS CAPRECOM, pero no fue posible entablar comunicación con la entidad sino hasta el 10 de enero de 2013 a las 10:50 a.m., momento en el cual se le informó que el hospital ya había tratado de gestionar con la Clínica del Café Dumián de Armenia, con el Hospital Departamental Santa Sofía, y con el Hospital San Jorge de Pereira, pero en todos manifestaron no contar con camas disponibles.

4. Tras tener conocimiento de la situación del paciente, la EPS CAPRECOM no buscó de manera eficiente la consecución de cama para aquel, sino que se limitó a buscar atención de primer nivel en la clínica Dumián de Armenia, pues tal como se evidencia en la bitácora de remisión de la historia clínica, la entidad no tenía contratación en Caldas.

5. El Hospital San José de Viterbo realizó reiterados intentos de remisión del paciente hasta el 18 de enero de 2013.

6. El 1º de febrero de 2013 a las 7:40 p.m., el señor Carlos Abel Blandón Zapata fallece, luego de haber permanecido 21 días en el Hospital San José de Viterbo y no ser remitido a un hospital de tercer nivel de complejidad.

6 Páginas 9 a 11 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2015-00124-02 4

7. Sólo tres días después del fallecimiento del señor Carlos Abel Blandón Zapata, la EPS CAPRECOM consiguió una cama en la clínica Dumián de

Armenia, pero el médico Iván Alejandro Arias Peinado dejó anotación de que el paciente había fallecido ya por no ser remitido oportunamente.

8. Al momento de su muerte, el señor Carlos Abel Blandón Zapata tenía excelentes relaciones afectivas con su hija, sus nietos y bisnietos, los cuales lo visitaban cada fin de semana.

9. La familia del causante tenía buenas relaciones con éste, había afecto, camaradería, ayuda mutua y compañía, por lo que la muerte del señor Carlos Abel Blandón Zapata afectó la existencia misma del núcleo familiar y a cada uno de sus miembros.

10. A pesar de su longevidad, el señor Carlos Abel Blandón Zapata era un hombre alegre, jovial, amigable y amoroso.

11. Con la muerte del señor Carlos Abel Blandón Zapata, su familia se privó el miembro más especial de la familia, del abuelo cariñoso, atento y carismático.

Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones7: Constitución Política: artículos 90, 272, 286, 298, 299, 300 y 305; y CPACA: artículos 14, 179 a 186; y demás normas concordantes. Indicó que las entidades accionadas eran las encargadas de preservar la vida del señor Carlos Abel Blandón Zapata, y las que tenían la obligación de prestarle un servicio de salud digno, rápido y eficaz, máxime si se trataba de un sujeto de especial protección debido a su edad (90 años).

Sostuvo que el desinterés de las entidades demandadas fue tal que el señor Carlos Abel Blandón Zapata permaneció 21 días en espera de lograr la remisión para recibir la atención de tercer nivel de complejidad que requería, lo que evidencia la falla en el servicio en que aquellas incurrieron, pues omitieron su deber constitucional y legal de prestar un servicio de salud integral. Aseguró que de haber sido remitido oportunamente, el señor Carlos Abel Blandón Zapata habría tenido mayor probabilidad de recuperarse.

7 Páginas 13 a 16 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2015-00124-02 5

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Salud y Protección Social8 Manifestó oponerse a las súplicas de la demanda, por considerar que las mismas carecen de fundamento constitucional y legal. Precisó que no le constan los hechos de la demanda, toda vez que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos, sino ser el ente rector de las políticas en materia de salud. Acotó que las demás entidades demandadas gozan de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y sobre las mismas el ministerio no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones. Propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, en el entendimiento que no tiene la función de prestar servicios asistenciales, por lo que no existe motivo alguno para

endilgarse responsabilidad por una falla en la prestación del servicio de salud; “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO POR PARTE DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ”, ya que en ninguno de los hechos de la demanda se le imputa a la entidad la generación del presunto daño antijurídico; e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) POR PARTE DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL”, pues al no encontrarse legitimada en la causa por pasiva, no le asiste razón a la parte actora de reclamar perjuicio alguno respecto de dicha cartera ministerial. DTSC9 Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que conforme a la demanda y a las pruebas aportadas con ésta, no se observa que la DTSC hubiese causado un daño antijurídico a los demandantes, teniendo en cuenta que no es una IPS y tampoco la entidad aseguradora del señor Carlos Abel Blandón Zapata. Explicó que como el señor Carlos Abel Blandón Zapata no pertenecía a la población pobre no afiliada, sino que, por lo contrario, estaba afiliado a la EPS CAPRECOM, es esta entidad la que debe responder por la falla en la prestación del servicio. Propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN

8 Páginas 216 a 233 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Páginas 161 a 171 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2015-00124-02 6

EN LA CAUSA POR PASIVA”, por cuanto la DTSC no presta ningún servicio asistencial y, en consecuencia, ninguna responsabilidad puede atribuírsele por la falla en la prestación del servicio de salud que se invoca en la demanda; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE FALLA DEL SERVICIO ATRIBUIBLE A LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS”, ya que por las competencias asignadas a la DTSC, ésta está excluida de la prestación directa de los servicios médicos asistenciales; “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSAL (sic)”, en el entendimiento que era la EPS a la que estaba afiliado el paciente y la respectiva IPS, las responsables de garantizarle la atención médica requerida; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, en tanto los daños alegados sólo pueden ser reclamados a las instituciones que prestaron directamente el servicio y que tenían la obligación de hacerlo; e “(…) INNOMINADA O GENÉRICA ”, respecto de cualquier otro medio exceptivo que se acredite en el proceso. CAPRECOM No contestó la demanda. Hospital San José de Viterbo10 Manifestó oponerse a las súplicas del libelo, por considerar que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad. Lo anterior, en la medida en que la ESE realizó las conductas establecidas en los protocolos y de acuerdo con su habilitación para la prestación del servicio, pues estabilizó al paciente y ordenó su remisión a un centro asistencial de otro nivel, tratando de lograr su remisión a través del

Sistema de Referencia y Contrarreferencia, correspondiéndole en todo caso la ubicación a la EPS CAPRECOM. señor Carlos Abel Blandón Zapata se atribuye a la ESE, pese a que aquella ocurrió el 1º de febrero de 2013, fecha en la cual el cuerpo médico de ASSBASALUD no tuvo contacto con el fallecido, pues la última vez que se atendió en la ESE fue el 19 de junio de 2014, cuando se le dio de alta por presentar mejoría sintomática, y se remitió a psiquiatría y a urología. Formuló los medios exceptivos que denominó “ATENCIÓN DILIGENTE CONFORME A LOS PROTOCOLOS DE ATENCION (sic) A LOS PACIENTES”, por cuanto estabilizó al paciente y ordenó su remisión a un centro asistencial de otro nivel de complejidad para que le brindaran el tratamiento necesario; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA ATENCIÓN DRINDADA (sic) POR LA E.S.E HOSPITAL SAN

10 Páginas 237 a 241 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2015-00124-02 7 JOSÉ DE VITERBO”, en tanto el hospital atendió al paciente de acuerdo con su nivel de complejidad e hizo todo lo necesario para ubicarlo en otra institución hospitalaria; y “GENÉRICA”, en relación con cualquier excepción que se llegare a probar en el proceso. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA La DTSC llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a La Previsora S.A.

Compañía de Seguros11, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual nº 330214, con vigencia entre el 1º de junio de 2012 y el 28 de febrero de 2013. Por su parte, el Hospital San José de Viterbo llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. 12, en atención a la póliza de responsabilidad civil extracontractual nº 439477, con vigencia entre el 1º de enero y el 1º de julio de 2013. Con auto del 30 de noviembre de 2016 13, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales admitió los llamamientos en garantía. El 20 de febrero de 2018, en el marco de la audiencia inicial, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la ineficacia del llamamiento en garantía del Hospital San José de Viterbo en relación con Liberty Seguros S.A. 14, por cuanto la parte interesada no cumplió la carga procesal de consignación de gastos para la notificación de la aseguradora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA Actuando dentro de la oportunidad legal correspondiente y debidamente representadas, las compañías aseguradoras se pronunciaron frente a la demanda instaurada así como en relación con los respectivos llamamientos en garantía, de la manera que se describe en seguida: Liberty Seguros S.A.15 Aseguró no constarle ninguno de los hechos de la demanda, por lo que manifestó atenerse a lo que resultare probado en el proceso.

11 Páginas 153 a 159 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Páginas 304 y 305 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

manifestó atenerse a lo que resultare probado en el proceso.

11 Páginas 153 a 159 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Páginas 304 y 305 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Páginas 314 a 319 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Páginas 128 y 129 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Páginas 64 a 78 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2015-00124-02 8 Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la DTSC no tiene responsabilidad alguna en los hechos endilgados, en la medida en que no tiene dentro de sus funciones la de prestar servicios de salud y, en ese sentido, no cometió falla alguna que hubiera podido causar el daño invocado en la demanda. Estimó que al no tener ninguna responsabilidad la DTSC en este caso, mal puede predicarse responsabilidad pecuniaria por parte de la aseguradora. Objetó la estimación razonada de la cuantía, por considerar que es exagerada. Propuso los siguientes medios exceptivos en relación con la demanda: “(…) PRESCRIPCION (sic) - CADUCIDAD DE LA ACCION (sic)”, en tanto los hechos ocurrieron a partir del 9 de enero de 2013, y la solicitud de conciliación extrajudicial se elevó el 29 de enero de 2015, esto es, con posterioridad a los

dos años exigidos por la ley para promover este medio de control so pena de que caduque; “(…) FALTA DE LEGITIMACION (sic) POR PASIVA”, ya que la DTSC no tiene dentro de sus funciones y obligaciones la de prestar servicios de salud; “(…) INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, en la medida en que la muerte del señor Carlos Abel Blandón Zapata no ocurrió por la falta de prestación de servicios médicos por parte de la DTSC; “(…) CARGA DE LA PRUEBA”, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; “(…) SUBSIDIARIA: INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR PREJUICIOS”, por considerar que los elementos materiales probatorios allegados con la demanda no son suficientes para acceder a las pretensiones; “(…) SUBSIDIARIA: IRREAL TASACION (sic) DE PERJUICIOS”, pues éstos son exagerados y salidos de toda realidad, en tanto no cuentan con pruebas válidas que los sustenten sino simples especulaciones; y “(…) SUBSIDIARIA: LA GENERICA (sic)”, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP)16. En punto al llamamiento en garantía, la aseguradora propuso las siguientes excepciones: “(…) PRINCIPAL: INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN AL NO EXISTIR RESPONSABILIDAD IMPUTABLE AL ASEGURADO ”, por cuanto al demostrarse que el daño alegado no puede ser imputado a la DTSC, no es procedente condenar a la llamada en garantía; “ (…) PRINCIPAL: INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA”, teniendo en cuenta que la póliza con la cual se llamó en

no es procedente condenar a la llamada en garantía; “ (…) PRINCIPAL: INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA”, teniendo en cuenta que la póliza con la cual se llamó en garantía a La Previsora tiene como amparo los predios, labores y operaciones, esto es, diferente a la responsabilidad médica reclamada en la demanda; “(…)

SUBSIDIARIA: LIMITE (sic) DE LA SUMA ASEGURADA Y REEMBOLSO”,

16 En adelante, CGP.Exp. 17001-33-33-004-2015-00124-02 9 ya que en el eventual caso de una condena, la llamada en garantía responde por el valor de la suma asegurada por evento, teniendo en cuenta no sólo que se le debe aplicar el 40% por el coaseguro, sino también si con anterioridad se hicieron otros pagos por indemnizaciones que afectan la misma póliza; “(…) SUBSIDIARIA: EXCLUSION (sic) CONTRACTUAL POR DAÑOS MORALES, DAÑO A LA VIDA DE RELACION (sic), CULPA GRAVE Y RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL ”, acorde con las exclusiones pactadas en la póliza; “(…) SUBSIDIARIA: DEDUCIBLE PACTADO”, que en este caso corresponde al 20% del valor de la pérdida; “(…) SUBSIDIARIA: COASEGURO CEDIDO”, correspondiente al 60% a cargo de Liberty Seguros S.A.; y “(…) SUBSIDIARIA. LA GENERICA (sic)”, en relación con cualquier

otra excepción que resultare acreditada en el proceso conforme lo prevén los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y 282 del CGP. La Previsora S.A. Compañía de Seguros17 En relación con los hechos de la demanda, La Previsora S.A. indicó que no le constaba ninguno de ellos, por lo que debían ser probados. Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que carecen de respaldo fáctico y jurídico, ya que existen claros eximentes de responsabilidad que exoneran a la DTSC de la obligación indemnizatoria y, por lo tanto, a la aseguradora. Coadyuvó las excepciones de fondo formuladas por la DTSC y, además, propuso las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA”, como quiera que la DTSC no es una institución prestadora de servicios de salud y tampoco fungía como aseguradora del señor Carlos Abel Blandón Zapata; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD”, por cuanto no la DTSC no llevó a cabo ningún acto médico ni prestó ningún servicio asistencial de salud, por lo que no existe relación de causalidad entre los hechos imputados y el fallecimiento del paciente; “LOS PERJUICIOS EXTRAPTRIMONIALES (sic) RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES SON INEXISTENTES Y/O SE ENCUENTRAN AMPLIAMENTE SOBREESTIMADOS ”, ya que los perjuicios morales

solicitados no sólo no están probados, sino que además superan los límites previstos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado para esos eventos; mientras que no se produjo un cambio en las condiciones de existencia de los demandantes, en razón justamente del fallecimiento del señor Carlos Abel Blandón Zapata; y “CARGA DE LA PRUEBA ”, de conformidad con el artículo 167 del CGP.

17 Páginas 14 a 34 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2015-00124-02 10 En relación con el llamamiento en garantía, la aseguradora formuló los siguientes medios exceptivos: “INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) AL NO EXISTIR RESPONSABILIDAD IMPUTABLE AL ASEGURADO ”, de conformidad con las excepciones de fondo formuladas contra la demanda presentada; “SUJECION (sic) DE LA DIRECCION (sic) TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS AL CONTRATO DE SEGURO Y A LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN”, ya que la responsabilidad que le pueda incumbir a la aseguradora está limitada por el contrato de seguro celebrado, y debe examinarse exclusivamente a la luz de éste y de las normas que regulan ese vínculo contractual, esto es, atendiendo la vigencia, valores asegurados, límites de la indemnización y, en general, las condiciones generales y particulares de la póliza; “LIMITE (sic) DE AMPARO ASEGURADO BAJO

LA PÓLIZA OBJETO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA (sic)”, dado que en el evento hipotético de una condena, la aseguradora sólo responde hasta concurrencia de la suma asegurada ($500’000.000) y teniendo en cuenta el coaseguro pactado en porcentaje del 60% a cargo de Liberty Seguros y del 40% para La Previsora S.A. Compañía de Seguros; “ EXISTENCIA DE COASEGURO PACTADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL NRO. 330214, ENTRE LIBERTY SEGUROS S.A. Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”, en los términos señalados en la póliza; “FALTA DE CONFIGURACION (sic) ACTUAL DEL SINIESTRO”, teniendo en cuenta que los perjuicios reclamados no se encuentran demostrados ni debidamente sustentados en el proceso y, en ese sentido, no se cumple el requisito establecido en el artículo 1.077 del Código de Comercio; y “(…) GENÉRICA”, en relación con cualquier otro hecho o circunstancia que resulte acreditada en el proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda o del llamamiento en garantía. LA SENTENCIA APELADA El 11 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia18, a través de la cual: i) declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social, la DTSC, La

Previsora S.A. y Liberty Seguros y, en consecuencia, las desvinculó del proceso; ii) declaró probadas las excepciones formuladas por el Hospital San José de Viterbo; iii) declaró administrativamente responsable a CAPRECOM EPS por la pérdida de oportunidad del señor Carlos Abel Blandón Zapata de conservar su vida; iv) condenó a CAPRECOM a pagar a favor de la parte actora y por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: 40 salarios

18 Archivo nº 64 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2015-00124-02 11 mínimos legales mensuales vigentes para la hija del fallecido, 20 salarios mínimos para los nietos y 14 salarios mínimos para los bisnietos; v) negó las demás pretensiones de la demanda; y vi) condenó en costas a CAPRECOM. Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones. Inicialmente, la Juez a quo precisó que en materia de responsabilidad médica, el título de imputación es de naturaleza subjetiva, esto es, por falla probada del servicio. Precisó que para el caso concreto la falla endilgada consistía en la falta de oportunidad que tuvo el señor Carlos Abel Blandón Zapata para acceder a la valoración y tratamiento que requería. En ese sentido, indicó que se alegaba una pérdida de oportunidad de conservación de la salud y de la vida del paciente. A continuación, la Juez de primera instancia manifestó que el daño se encontraba probado de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y

que daban cuenta del fallecimiento del señor Carlos Abel Blandón Zapata. En lo que respecta a la imputación, estableció las obligaciones impuestas por la ley en materia de salud y, con base en ello, señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social y la DTSC no tenían asignadas funciones de prestación de servicios médicos asistenciales, por lo que no estaban legitimadas en este proceso y, por consiguiente, también debían ser desvinculadas del trámite las aseguradoras. Analizó la atención brindada al paciente por parte del Hospital San José de Viterbo, encontrando que aquella estuvo ajustada a las obligaciones legales, ya que valoró al paciente oportunamente; expidió la orden de remisión a los servicios de medicina interna y neurología que se requerían; trató de conseguir el traslado a una IPS que contara con tales especialidades, gestionando incluso por su propia cuenta ante la imposibilidad de comunicación con CAPRECOM; y durante la estancia del señor Carlos Abel Blandón Zapata en la institución le brindó todos los recursos de que disponía conforme a su nivel de atención. En relación con la EPS CAPRECOM, la Juez advirtió que tal entidad incumplió su obligación legal de garantizarle al señor Carlos Abel Blandón Zapata la disponibilidad y accesibilidad a los servicios médicos que requería, pues permitió que el paciente permaneciera hospitalizado durante 25 días sin acceder a un hospital de mayor nivel de complejidad, y sólo logró ubicación tres días después de la muerte de aquel. Encontró acreditados los requisitos para que se configure una pérdida de oportunidad, toda vez que la omisión de la EPS CAPRECOM le restó al señorExp. 17001-33-33-004-2015-00124-02 12

Carlos Abel Blandón Zapata la posibilidad de acceder a una atención especializada que le hubiese permitido mejorar sus condiciones de salud. Precisó que como lo que se indemniza es la pérdida de oportunidad, los porcentajes para la liquidación de perjuicios no son los mismos que en los casos de muerte. Manifestó que acudiendo al criterio de equidad, y teniendo en cuenta la edad del paciente así como las condiciones de salud del mismo, el porcentaje en este caso debía ser del 40%. Accedió al reconocimiento de perjuicios morales para los integrantes del grupo familiar del señor Carlos Abel Blandón Zapata; al tiempo que negó el daño a la salud, por considerar que en la mayoría de los casos se predica de la víctima directa, y en este caso no hay prueba de que se hubiera configurado. Finalmente condenó en costas a la entidad condenada, por considerar que se causaron gastos procesales y agencias en derecho. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, la EPS CAPRECOM interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia19, de la siguiente manera. Manifestó que el Hospital San José de Viterbo, al cual consultó voluntariamente el señor Carlos Abel Blandón Zapata, no hacía parte de la red de prestadores de servicios de CAPRECOM. Indicó que el citado hospital nunca expresó que se tratara de una urgencia vital, sino simplemente solicitó que fuera remitido para valoración por neurología. Estimó que la indisponibilidad de camas no es imputable a CAPRECOM, ya

que no se trataba de la inexistencia de contratos con las IPS a las cuales intentó remitirse al paciente. Sostuvo que al paciente siempre se le prestó el servicio de salud, pues permaneció hospitalizado y bajo observación médica desde que consultó por urgencias hasta que falleció. Refirió que durante su hospitalización, el hospital no intentó el traslado como

19 Archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2015-00124-02 13 urgencia vital, para lo cual no requería ningún trámite administrativo. Consideró que como el Hospital San José de Viterbo no hacía parte de la red de prestadores de CAPRECOM, y el señor Carlos Abel Blandón Zapata acudió voluntariamente allí, aquel era quien tenía la responsabilidad de velar por su cuidado y solicitar traslado como urgencia vital, lo que no hizo. Llamó la atención sobre el hecho que, tal como consta en la historia clínica, la única persona que acompañó al paciente durante toda su hospitalización fue su esposa, la señora Luz María López, quien no hace parte de los demandantes y era la única persona que vivía con el fallecido. Aseguró que la parte demandante no cumplió la carga de probar que el paciente hubiera sufrido un daño antijurídico y cierto, que pudiera apreciarse material y jurídicamente, que no se limitara a una mera conjetura, y que supusiera una lesión a un derecho, bien o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, vulnerado por una acción u omisión de CAPRECOM.

Manifestó que el término durante el cual el paciente permaneció hospitalizado (21 días), está dentro de lo esperado para una atención por neurología que no sea urgente. Solicitó que se revoque la sentencia y se absuelva a CAPRECOM de las pretensiones de la demanda; y que en el evento de considerar que hay lugar a responsabilidad, la entidad condenada sea el Hospital San José de Viterbo. De manera subsidiaria, en caso que se estime que CAPRECOM sí es responsable por pérdida de la oportunidad, la recurrente pidió que se modifique el fallo para reducir los montos de indemnización, ya que se trataba de un paciente de 90 años con importantes enfermedades de base, con una oportunidad mucho menor de sobrevivir que la que tendría una persona joven y saludable, siendo evidente que el porcentaje no puede ser el del 40% sino menor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Guardó silencio. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social20

20 Archivo nº 09 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2015-00124-02 14 Manifestó ratificarse en las consideraciones hechas en la sentencia de primera instancia, en tanto con las mismas se declararon probadas las excepciones propuestas por dicho ministerio, pues está probado en el expediente que las pretensiones de la demanda no tienen prosperidad en lo que respecta a la entidad vinculada.

CAPRECOM EPS21

Intervino para reiterar los argumentos expuestos en su recurso.

DTSC22

Afirmó que en el proceso se demostró que no existe responsabilidad

imputable a dicha entidad, como quiera que no concurren los elementos que la estructuran, dado que no tiene dentro de sus funciones la de prestar servicios de salud. En ese sentido, solicitó confirmar la providencia recurrida en lo que respecta a la DTSC. Hospital San José de Viterbo23 Pidió que se ratifique la decisión adoptada en primera instancia, en tanto se encu

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