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TA CAL - 17001-33-33-004-2015-00155-01-(18-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2015-00155-01-(18-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 004 2015 00155 01

Demandante: Norma Constanza Yarce y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General d e l a N a c i ó n.

Sentencia No.

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de septiembre de 202 1.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

Los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones.

“LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria, de los Perjuicios Materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) y Perjuicios Morales (Objetivados - Subjetivados) causados a NORMA CONSTANZA YARCE, como consecuencia de la Privación Injusta de la Libertad de la cual fue víctima desde el día quince (15) de Julio de dos mil doce (2012)

Morales (Objetivados - Subjetivados) causados a NORMA CONSTANZA YARCE, como consecuencia de la Privación Injusta de la Libertad de la cual fue víctima desde el día quince (15) de Julio de dos mil doce (2012) hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual recuperó su libertad, la cual fue ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Caldas el día veintiocho (28) del mismo año según Sentido de Fallo Absolutorio.

[…]2

De igual forma la FISC ALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria de los perjuicios morales (Objetivados – Subjetivados); ocasionados a los demás poderdantes: ANDRES FELIPE VIVAS YARCE, DANIELA ANDREA YACE y JUAN DAVID YACE hijos, CRISTIAN GIOVANNY YARCE hermano, RIGOBERTO YARCE OCHOA y ELVIA YARCE OCHOA tíos de la víctima y como consecuencia de la privación injusta que sufrió NORMA CONSTANZA YARCE (…)

1.2 Condenar en consecuencia a: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado así:

Los per juicios Materiales (Daño Emergente – Lucro Cesante) y Los Perjuicios Morales (Objetivados – Subjetivados) para: NORMA

sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado así:

Los per juicios Materiales (Daño Emergente – Lucro Cesante) y Los Perjuicios Morales (Objetivados – Subjetivados) para: NORMA CONSTANZA YARCE, víctima directa, perjuicios causados por la privación injusta de la libertad.

Los Perjuicios Morales (ObjetivadosSubjetivados) para:

ANDRES FELIPE VIVAS YARCE, DANIELA ANDREA YARCE y JUAN DAVID YARCE hijos, CRISTIAN GIOVANNY YARCE hermano, RIGOBERTO YARCE OCHOA y ELVIA YARCE OCHOA tíos de la víctima, perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de su familiar.

En consecuencia se condene a las entidades aquí demandadas a pagar los Perjuicios materiales (Daño Emergente – Lucro Cesante) Perjuicios Morales (Objetivados y Subjetivados) a los demandantes […]”

2. Hechos

Pueden resumiese en los siguientes1:

1.1. Señaló que el 07 de diciembre de 2008 en la Finca Guayaquil de la Vereda Reinés, Municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, fueron ultimados de manera violenta Gildardo Barrantes Marín y Diana Marcela Barahona, hechos por los cuales fueron investigados los señores José Aluvier Jaramillo, Víctor Manuel Calderón Ortega y Pascual Israel Lugo.

1.2. Expuso que, con base en la información obtenida en la investigación, la Fiscalía General de la Nación procedió a vincular a la señora Norma Constanza Yarce en calidad de coautora de las conductas de Homicidio

1.2. Expuso que, con base en la información obtenida en la investigación, la Fiscalía General de la Nación procedió a vincular a la señora Norma Constanza Yarce en calidad de coautora de las conductas de Homicidio Agravado en la modalidad de cómplice en concurso con Hurto

1 Fl. 119 y s.s. del archivo 001 SAMAI.3

Calificado y Agravado, expidiéndose por parte del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada la orden de captura No 0009 del 12 de julio de 2012, efectiva a partir del 15 de julio del mismo año.

1.3. Manifestó que el 16 de julio de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada con funciones de Control de Garantías, declara la legalidad de la captura y decreta la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en la cárcel de la ciudad de Ibagué.

1.4. Adujo que luego de surtidas las etapas del proceso penal adelantado en contra de la señora Yarce, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas, en audiencia realizada el 28 de enero de 2014 anuncia el sentido de fallo absolutorio al considerar que el ente acusador no logró demostrar su teoría del caso. Se dispuso su libertad inmediata la cual se hizo efectiva a partir del 31 de enero de 2014.

2. Contestación de la demanda.

  • La Fiscalía General de la Nación2, presenta escrito pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de esta.

Argumentó que , no se estructuran todos los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado porque en la investigación de

los hechos y oponiéndose a las pretensiones de esta.

Argumentó que , no se estructuran todos los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado porque en la investigación de carácter penal adelantada en contra de la víctima directa se actuó en uso de las facultades constitucionales y legales conferidas a esa entidad. Es el Juez de Control de Garantías el funcionario encargado de analizar los requisitos de la medida de aseguramiento y decidir si esta es procedente o no; aclarando que para sol icitar dicha medida no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del acusado. Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, para obtener una declaración de responsabilidad en contra de la entidad, es necesario demostrar que la privación de libertad fue injusta o injustificada lo que no sucede en este caso.

  • Nación - Rama Judicial3, se opone a la prosperidad de las pretensiones y se pronuncia frente a los hechos.

Señala que en el presente c aso se cumplen cumplía con todos los presupuestos establecidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para imponer medida de aseguramiento, pues dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía, se tuvieron elementos probatorios que conducían a establecer razonablemente que la demandante podía ser el autor de la conducta punible indilgada. De tal suerte que la restricción de la libertad sufrida por el actor era una carga que debía afrontar y, por ende, el daño presuntamente padecido con la detención, al no ser antijurídico, no tiene la virtualidad de ser indemnizado por el Estado.

2 Archivo 1 pág. 192 y s.s. SAMAI.

la detención, al no ser antijurídico, no tiene la virtualidad de ser indemnizado por el Estado.

2 Archivo 1 pág. 192 y s.s. SAMAI. 3 Archivo 001 Pág. 242 y s.s. SAMAI – primera instancia.4

Seguidamente indica que en este caso la decisión de absolver al procesado devino del deficiente material probatorio aportado en el curso del proceso penal por parte de la Fiscalía.

Manifestó que la imposición de la medida por el juez de control de garantías estuvo sustentada y soportada en el caudal probatorio allegado inicialmente, que como se dijo, posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria, pues no es jurídicamente viable que el juez de control de garantías entre a hacer juicios de responsabilidad penal del imputado, pues su función es verificar que de las pruebas allegadas a la audiencia de imputación y medida de aseguramiento, se pueda inferir razonablemente la participación del acusado.

3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 29 de septiembre de 20214 resolvió:

“[…]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la FISCALÍA GENERAL y la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; así como la excepción de falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, propuesta por la última de las demandadas mencionadas.

SEGUNDO: EXONERAR de responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA

así como la excepción de falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, propuesta por la última de las demandadas mencionadas.

SEGUNDO: EXONERAR de responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTACIÓN JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a NORMA CONSTANZA YARCE,

ANDRÉS FELIPE VIVAS YARCE, DANIELA ANDREA YARCE, JUAN DAVID YARCE, CRISTIAN GIOVANNY YARCE, RIGOBERTO YARCE OCHOA y ELVIA YARCE OCHOA, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora NORMA CONSTANZA YARCE.

CUARTO: En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios.

Por perjuicios morales: el equivalente a cien (100) S.M.L.M.V a favor de NORMA CONSTANZA YARCE, ANDRÉS FELIPE VIVAS YARCE, DANIELA ANDREA YARCE y JUAN DAVID YARCE. El equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V a favor de CRISTIAN GIOVANNY YARCE y el equivalente a treinta y cinco (35)

4 Archivo 7 SAMAI – de primera instancia.5

favor de CRISTIAN GIOVANNY YARCE y el equivalente a treinta y cinco (35)

4 Archivo 7 SAMAI – de primera instancia.5

S.M.L.M.V a favor de RIGOBERTO YARCE OCHOA y ELVIA YARCE OCHOA, acorde a lo dicho en precedencia.

Por perjuicios materiales: Por perjuicios materiales –daño emergenteen favor de NORMA CONSTANZA YARCE: $ 4.660.000.oo

QUINTO: NEGAR el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

[…]

NOVENO: SE CONDENA a la NACIÓNRAMA JUDICIAL en costas y agencias en derecho conforme a la parte motiva de esta providencia.

[…]”

Hace una relación del material probatorio obrante en el expediente, realizando un recuento de lo acontecido en el proceso penal, con el fin de establecer la existencia del daño. En el caso bajo examen, indicó que dicho daño se encuentra acreditado como con secuencia de la privación de la libertad que sufrió la señora Norma Constanza Yarce, dentro de la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de “homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado”. Esta actu ación inició el 15 de julio de 2012 y culminó el 31 de enero de 2014, fecha en la cual la Juez Penal del Circuito de La Dorada absolvió a la demandante, al no demostrarse por parte de la Fiscalía General de la Nación su participación en los hechos imputados.

de enero de 2014, fecha en la cual la Juez Penal del Circuito de La Dorada absolvió a la demandante, al no demostrarse por parte de la Fiscalía General de la Nación su participación en los hechos imputados.

Advirtió la Juez Administrativa que el 12 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada dispuso la captura de la señora Norma Constanza Yarce, con fundamento en las declaraciones rendidas por dos personas condenadas por homicidio, quienes la señalaron como partícipe en los hechos investigados, elementos que fueron valorados como suficientes para imponer medida de aseguramiento, conforme a la normativa vigente para la época. No obstante, posteriormente los testigos se retractaron y la procesada fue absuelta por ausencia de certeza sobre su responsabilidad penal.

En relación con lo anterior, precisó que la absolución no genera, por sí sola, el derecho a la reparación, pues corresponde examinar la antijuridicidad del daño conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables. El caso evidencia que la privación de la libertad se sustentó inicialmente en indicios graves que justificaban la medida, aunque con posterioridad se demostró la inconsistencia de las pruebas, lo que impidió proferir condena.

En cuanto a la antijuridicidad, el Juzgado de primera instancia concluyó que esta resulta imputable exclusivamente a la Nación – Rama Judicial, toda vez que la decisión de imponer la medida de aseguramiento corresponde al Juez de Control de Garantías y no a la Fiscalía. Si bien en el proceso penal se presentaron retractaciones de testigos y declaraciones inconsistentes que condujeron a la6

decisión de imponer la medida de aseguramiento corresponde al Juez de Control de Garantías y no a la Fiscalía. Si bien en el proceso penal se presentaron retractaciones de testigos y declaraciones inconsistentes que condujeron a la6

absolución, dicho análisis debió ser efectuado por el juez al momento de decretar la medida. Por consiguiente, el planteamiento relativo a la existencia de culpa de un tercero no exonera de responsabilidad a la Rama Judicial.

De conformidad con lo anterior, para efectos de la determinación de los perjuicios, el Juzgado Administrativo acudió a la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sección Tercera del Conse jo de Estado, dentro del expediente 26.251. Con fundamento en dicha jurisprudencia, se concluye que, en el caso concreto, por la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Norma Constanza, la cuantificación del daño se fija en los siguientes té rminos: para los demandantes del primer nivel —esto es, la víctima y sus hijos —, la indemnización corresponde a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); para el hermano de la víctima, ubicado en el segundo rango indemnizatorio, la cuantificación asciende a cincuenta (50) SMLMV; y para los tíos, quienes se encuentran en el tercer nivel y primer rango indemnizatorio conforme a la jurisprudencia, el monto por cada uno se establece en treinta y cinco (35) SMLMV.

Respecto al lucro cesante, manifestó que la demandante no allegó ningún soporte que acreditara a que se dedicada para la época de los hechos.

Respecto al lucro cesante, manifestó que la demandante no allegó ningún soporte que acreditara a que se dedicada para la época de los hechos.

En cuanto al daño emergente, el Juzgado indicó que fueron aportados recibos que soportan consignaciones realizadas a la señora Yarce a la cuenta corriente de la Cárcel Picaleña de Ibagué, accediendo a la pretensión de ($4.660.000).

4. Recursos de Apelación

  • Nación -Rama Judicial 5, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, argumentando que la responsabilidad de la privación de la libertad no recae automáticamente en la Rama Judicial por una absolución posterior, ya que el juez de control de garantías actúa con fines preventivos, no sancionatorios, y su función es distinta a la del juez de conocimiento. Este último determina la responsabilidad penal, mientras que el primero verifica la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad para imponer medidas de aseguramiento con base en elementos probatorios iniciales, sin exigir certeza sobre la culpabilidad.

Indicó que c onsiderar antijurídico el daño solo por el resultado del proceso desconocería que la libertad no es absoluta y que su restricción responde al ius puniendi del Estado. Por ello, la antijuridicidad del daño se configura únicamente cuando la medida es arbitraria o contraria a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Para el caso concreto, r efirió el 16 de julio de 2012, la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada presentó a Norma Constanza Yarce ante el Juez

legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Para el caso concreto, r efirió el 16 de julio de 2012, la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada presentó a Norma Constanza Yarce ante el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías para legalizar la

5 Archivo 009 SAMAI -primera instancia.7

captura, formular imputación e imponer medida de aseguramiento.

El juez consideró procedente la medida, conforme al artículo 3 08 de la Ley 906 de 2004, al existir elementos probatorios que permitían inferir su participación en los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado.

Indicó que la medida se justificó porque la pena mínima superaba los cuatro años, según el artículo 313 del C.P.P., y fue solicitada por la Fiscalía, como lo establece el artículo 306.

Señaló que la Fiscalía, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, dirigió la investigación, capturó a la imputada y aportó pruebas que llevaron al juez a imponer la medida. El juez de garantías no determina culpabilidad, función que corresponde al juez de conocimiento en el juicio oral.

Resalta que no existió un daño antijurídico y la responsabilidad patrimonial debe evaluarse con base en los elementos de juicio que existían en la investigación penal al momento de ordenarse la privación de la libertad, y la vinculación al proceso del aquí demandante, los cuales estaba n soportados en las respectivas pruebas, y en los resultados de la etapa de investigación.

Solicita que se tenga en cuenta la sentencia SU - 072 de 2018, la cual se

vinculación al proceso del aquí demandante, los cuales estaba n soportados en las respectivas pruebas, y en los resultados de la etapa de investigación.

Solicita que se tenga en cuenta la sentencia SU - 072 de 2018, la cual se encuentra directamente relacionada con la Sentencia C -037 de 1996, en tanto, la labor del operador judicial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, no se puede limitar a verificar si la persona privada de la libertad fue absuelta en el proceso penal o su investigación culminó con preclusión, pues está visto que esa circunstancia no hace injusta la privación de la libertad soportada en la captura del indiciado o en la imposición de la medida de aseguramiento al sindicado.

Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, precisando que dicha Corporación ha sostenido que la medida de detención preventiva debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En lo demás hace referencia a los aspectos que debía tener en cuenta el Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento, entre ellos, la inferencia de autoría o participación del procesado en la comisión de una conducta punible, para concluir que se atendieron los procedimientos y presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004, restringir preventivamente el derecho a la libertad, pues, co mo se dijo, tal decisión se fundó en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitían, bajo una inferencia razonable, determinar que la imputada podría ser partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba.

Precisó que, en el presente asunto, la medida se basó en pruebas suficientes

determinar que la imputada podría ser partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba.

Precisó que, en el presente asunto, la medida se basó en pruebas suficientes al momento de la captura, aunque luego se desvirtuó la presunción de8

responsabilidad; por ello, no se considera que la medida fuera desproporcionada, dado el tipo de delito; sin embargo, reprocha la inactividad de la Fiscalía, que promovió el proceso, pues presentó recurso de apelación contra el fallo sin sustentar el recurso y finalmente no logró probar la autoría.

Finalmente, solicitó que se aplique el régimen de responsabilidad subjetiva y se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de segunda instancia.

De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 018 del expediente que reposa en el aplicativo web SAMAI, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial, determinar si la privación de la libertad de que fue objeto la señora Norma Constanza Yarce , se puede calificar como injusta y es imputable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada, y lo procedente es negar las súplicas de la demanda.

2. Acervo probatorio

Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como

de la responsabilidad estatal endilgada, y lo procedente es negar las súplicas de la demanda.

2. Acervo probatorio

Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adopt arse, los siguientes elementos:

Reposan las p iezas procesales correspondientes al proceso penal adelantado contra la señora Norma Constanza Yarce por el delito de homicidio agravado en concurso de hurto calificado agravado, de las que se extrae lo siguiente6:

✓ A folio 40 y s.s. del documento 001, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de La Dorada, el 16 de julio de 2012 a las 3:40 p.m., dentro del expediente con radicado No. 17380600007120090077600, llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de la señora Norma Constanza Yarce.

6 Archivo 001 SAMAI -primera instancia.9

✓ Reposa escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, donde señalan que7:

[…]

7 Ver folios 42 y s.s. del documento 001 del expediente del aplicativo web SAMAI.10

En dicho escrito de acusación la Fiscalía indicó que los señores Víctor Manuel Calderón Ortega y José Aluvier Valencia, coautores, condenados y recluidos por el delito, serían parte de los testigos del ente acusador en la audiencia público de juicio oral.

✓ Obra acta de la audiencia preparatoria llevada a cabo por el Juzgado Penal

recluidos por el delito, serían parte de los testigos del ente acusador en la audiencia público de juicio oral.

✓ Obra acta de la audiencia preparatoria llevada a cabo por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, de fecha 20 de marzo de 20138.

✓ A folio 50 y 51 del documento 001, reposa orden de captura No 0009 del 12 de julio de 2012, expedida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada

✓ Se observa en el folio 52 y siguientes el acta correspondiente a la audiencia de Juicio Oral celebrada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el día 28 de enero de 2013, en la cual dicho despacho anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de la señora Norma Constanza Yarce, al considerar que no se acreditó de manera plena su responsabilidad por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la libertad inmediata de la mencionada señora.

✓ Boleta de libertad No. 002 de fecha 28 de enero de 2014 (Fl. 54 del doc 1).

✓ Sentencia de primera instancia No. 039 del 20 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas, en la cual se dictó fallo absolutorio a favor de la demandante por el delito homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado9.

En dicho fallo, el a quo indicó que la Fiscalía afirmó que había quedado demostrado la materialidad de los delitos, pues los señores Víctor Manuel y

en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado9.

En dicho fallo, el a quo indicó que la Fiscalía afirmó que había quedado demostrado la materialidad de los delitos, pues los señores Víctor Manuel y José Aluvier señalaron como sucedió el hecho, como lo planearon, que lo habían hablado 8 días antes que el señor Gildardo iba constantemente a venderles mercancía y cobrar. Dichos señores manifestaron que los hechos los planearon en la finca, y que el 2 de diciembre el señor José “…había llamado a la señora NORMA CONSTANZA YARCE para que lo visitara, pidiéndole permiso al señor VICTOR MANUEL para que ella se quedara, y para el 7, según dice la señora NORMA, se madrugó con la hija de la esposa del señor VICTOR al pueblo para regresar después de cometidos los hechos…”

Indicó que por su parte la defensa de la señora Norma, señaló lo siguiente:

8 Folio 47 y s.s. del documento 1. 9 Folio 55 y s.s. del Archivo 001 SAMAI -primera instancia11

Para resolver lo anterior, el Juzgado Penal indicó lo siguiente:

[…]12

[…]

[…]13

✓ Certificación de fecha 31 de enero de 2014 expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué – Picaleña – mujeres – Regional Viejo10mediante la cual se hace constar el tiempo en que la señora Norma Constanza Yarce estuvo privad a de la

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué – Picaleña – mujeres – Regional Viejo10mediante la cual se hace constar el tiempo en que la señora Norma Constanza Yarce estuvo privad a de la libertad, que fue en el lapso comprendido entre el 15 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2014, a quien se le concedió libertad por obtener sentencia absolutoria.

✓ Adicionalmente, se aportaron comprobantes de consignaciones que realizaba la señora Elvia Yarce Ochoa a la cuenta de la Cárcel de Reclusión de Mujeres de Ibagué, con destino a la señora Norma Yarce (Fl. 93 y s.s. del documento 1).

4. Del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad

En lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y c on el fin de abordar los argumentos de inconformidad de la parte demandada recurrente con la sentencia de primera i nstancia, este Colegiado estudiará a continuación el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares y el desarrollo jurisprudencial de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo,

10 Archivo 001 pág. 91 SAMAI -primera instancia14

referente a la aplicación del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad.

En el sub examine , respecto del régimen de responsabilidad en el asunto bajo estudio, esta Sala de Decisión indica como lo ha venido señalando que, como los hechos materia del proceso penal que interesa en este plenario de responsabilidad tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley

estudio, esta Sala de Decisión indica como lo ha venido señalando que, como los hechos materia del proceso penal que interesa en este plenario de responsabilidad tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la cual prevé la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, dich a responsabilidad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional 11 como referente a u na actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria , lo cual se opone a la formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la actuación estatal se constituye en fuente de reparación. Esto ilustró la sentencia de constitucionalidad en lo atinente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia:

«…el término “ injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de

razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios , con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» (Resaltó el Tribunal).

En relación con la interpretación de la citada norma que contempla la obligación indemnizatoria del Estado por privación de la liberta d, no ha existido uniformidad por parte del H. Consejo de Estado, siendo pertinente referir la siguiente pauta jurisprudencial respecto a la evolución histórica o desarrollo argumentativo de la responsabilidad estatal:

«(…) la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada d

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