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TA CAL - 17001-33-33-004-2015-00201-03-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2015-00201-03-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 058

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2015-00201-03

Demandante: Blanca Judith Henao Agudelo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 018 del 3 de abril de 2020

Manizales, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Blanca Judith Henao Agudelo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 6 de julio de 2015 (fls. 3 a 12, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 6 de julio de 2015 (fls. 3 a 12, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP.Exp.: 17001-33-33-004-2015-00201-03 2

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 18170 del 24 de abril de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE liquidada3, con la cual reconoció pensión de jubilación a la parte demandante sin incluir en la liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 47699 del 5 de octubre de 2007, con la cual CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación de la parte demandante pero sólo tuvo en cuenta la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, dejando de lado todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución nº RDP 022246 del 18 de julio de 2014, proferida por la UGPP y con la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante.

4. Que se declare la nulidad de la Resolución nº RDP 029342 del 25 de septiembre de 2014, con la cual la UGPP resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nº RDP 022246 del 18 de julio de 2014, confirmándola en su integridad.

septiembre de 2014, con la cual la UGPP resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nº RDP 022246 del 18 de julio de 2014, confirmándola en su integridad.

5. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por la parte accionante en el último año de servicios, incluyendo ademá s de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, efectiva a partir del 7 de febrero de 2005, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

6. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, reajustadas e incrementadas conforme a la ley.

7. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.

8. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos

3 En adelante, CAJANAL.Exp.: 17001-33-33-004-2015-00201-03 3 Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (fls. 4 a 7, C.1):

1. La señora Blanca Judith Henao Agudelo prestó sus servicios como empleada pública por más de 20 años, como se indica a continuación:

ENTIDAD

EXTREMOS TEMPORALES

Inicio Final

(fls. 4 a 7, C.1):

1. La señora Blanca Judith Henao Agudelo prestó sus servicios como empleada pública por más de 20 años, como se indica a continuación:

ENTIDAD

EXTREMOS TEMPORALES Inicio Final Instituto de Seguros Sociales 23 de octubre de 1967 29 de agosto de 1970 Instituto de Seguros Sociales 18 de septiembre de 1970 17 de febrero de 1976 Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL 7 de enero de 1976 14 de junio de 1988

2. El último cargo desempeñado por la parte demandante fue como visitador, código 5100, grado 10 en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL, hoy Unidad

Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.

3. La señora Blanca Judith Henao Agudelo cumplió la edad de 55 años el 7 de febrero de 2005, fecha en la que adquirió su status pensional.

4. Por considerar que reunía los requisitos legales, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

5. La parte accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 , contaba con más de 35 años de edad.

6. Por Resolución nº 18170 del 24 de abril de 2006, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Blanca Judith Henao Agudelo, en cuantía de $408.628,77, teniendo en cuenta

ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Blanca Judith Henao Agudelo, en cuantía de $408.628,77, teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional.

7. Posteriormente, con Resolución nº 47699 del 5 de octubre de 200 7, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación de la parte demandante en cuantía de $567.738,43, efectiva a partir del 7 de febrero de 2005, aplicando para su liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, actualizado con el IPC, de conformidad conExp.: 17001-33-33-004-2015-00201-03 4 el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

8. En la reliquidación referida la entidad sólo tuvo en cuenta la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, d ejando de lado todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

9. Durante el último año de servicio (15 de junio de 1987 a 14 de junio de 1988), la señora Blanca Judith Henao Agudelo devengó además de la asignación básica mensual y de la bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

10. El valor real de la pensión de jubilación a la que tiene derecho la parte

asignación básica mensual y de la bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

10. El valor real de la pensión de jubilación a la que tiene derecho la parte actora asciende a la suma de $1’230.500, por lo que existe una diferencia a favor de la parte demandante de $722.763.

11. Teniendo en cuenta que en la liquidación de la pensión de jubilación se omitieron la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, la parte accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de la prestación.

12. Con Resolución nº RDP 022246 del 18 de julio de 2014, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.

13. El 14 de agosto de 2014 la parte accionante interpuso rec urso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución nº RDP 029342 del 23 de septiembre de 2014.

14. El requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue agotado debidamente.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 48 y 53; Decreto 1045 de 1978; Ley 6ª de 1945; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Código Sustantivo del Trabaj o: artículo 127; Ley 1395 de 2010: artículo 114; y Ley 1437 de 2011: artículo 10.

Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Código Sustantivo del Trabaj o: artículo 127; Ley 1395 de 2010: artículo 114; y Ley 1437 de 2011: artículo 10. Del mismo modo, consideró transgredida jurisprudencia del Consejo de Estado, de este Tribunal Administrativo de Caldas y de la sentencia C -682 de 2006 de la Corte Constitucional.Exp.: 17001-33-33-004-2015-00201-03 5 Aseguró que los actos atacados atentan no sólo contra el derecho a la seguridad social sino además contra los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa; desconociendo de contera, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que indicó que para el reconocimiento de una pensión de jubilación se deben incluir en la base de liquidación, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin importar la denominación o que no figuren taxativamente en la Ley 33 de 1985.

Alegó que la entidad demandada desatendió los mandatos del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, al no tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales en materia contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones.

Consideró que constituye igualmente una vulneración no acatar lo dispuesto por el artículo 10 del CPACA, que dispuso tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, en la resolución de conflictos similares al aquí debatido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno

unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, en la resolución de conflictos similares al aquí debatido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, la UGPP contestó la demanda a través de escrito que obra de folios 219 a 226 del cuaderno principal, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO ”, en tanto los actos atacados no son violatorios de ninguna norma y se ajustan al régimen jurídico y a l a nueva interpretación que sobre el régimen de transición efectuó la Corte Constitucional, con base en la cual se debe liquidar la prestación conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994; “PRESCRIPCIÓN”, en los términos del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral; y “LA GENÉRICA”, frente a todo hech o a favor de la entidad que constituya una excepción frente a las pretensiones.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

En escrito visible de folios 227 a 230 del cuaderno principal, la UGPP llamó en garantía al Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL, hoy representado por el Ministerio de Hacienda y

En escrito visible de folios 227 a 230 del cuaderno principal, la UGPP llamó en garantía al Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL, hoy representado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tratarse de la entidad responsable de cotizar y realizarExp.: 17001-33-33-004-2015-00201-03 6 los descuentos de aportes para pensión de jubilación de la parte demandante, como empleadora de aquella.

Por auto del 17 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales negó el llamamiento en garantía (fls. 232 y 233, C.1); decisión que fue confirmada por este Tribunal mediante auto del 10 de mayo de 2017 (fls. 3 a 5, C.3).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia (fls. 280 a 286, C.1), a través de la cual: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones nº 18170 del 24 de abril de 2006 y nº 47699 del 5 de octubre de 2007, que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación de la demandante; ii) declaró la nulidad de las Resoluciones nº RDP 022246 del 18 de julio de 2014 y nº RDP 029342 del 25 de septiembre d e 2014, que negaron la reliquidación pensional y confirmaron dicha negativa; iii) en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reliquidar y pagar los

029342 del 25 de septiembre d e 2014, que negaron la reliquidación pensional y confirmaron dicha negativa; iii) en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reliquidar y pagar los ajustes económicos de la pensión de jubilación de la parte actora desde que fue reconocido el derecho en aplicación de la Ley 71 de 1988, con efectos a partir del 5 de mayo de 2011, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (subsidio de alimentación, subsidio de transporte , prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad), sin perjuicio del descuento por aportes que deba realizar la entidad frente a los factores sobre los que no se cotizó. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente.

Analizó el régimen pensiona l aplicable a la parte demandante y estableció que ésta efectivamente se encontraba cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asistía derecho a que su pensión de jubilación fuera reconocida con base en la norma que regía con anterioridad, esto es, la Ley 71 de 1988, que consagró la denominada pensión por acumulación de aportes, en concordancia con el Decreto 2709 de 1994 (artículos 6 y 8).

Explicó que como el artículo 24 del Decreto 1474 de 199 7 que había derogado el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 fue anulado por el Consejo de Estado4, el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación por aportes es el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para

derogado el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 fue anulado por el Consejo de Estado4, el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación por aportes es el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

4 A través de sentencia del 15 de mayo de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001-03-25-000-2011—00620-00(2427-2011).Exp.: 17001-33-33-004-2015-00201-03 7

Con ocasión de pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el particular, la Juez a quo consideró que para la liquidación debían tenerse en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio.

Dispuso que al momento de realizar el reajuste pensional correspondiente, la entidad demandada debía descontar los aportes sobre los factores salariales que no fueron incluidos al momento de liquidar la pensión de jubilación; valores que debían ser asumidos por la parte demandante en la proporción de ley.

Finalmente encontró acreditada la prescripción trienal, por lo fijó que la reliquidación pensional produjera efectos a partir del 5 de mayo de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial obrante de folios 289 a 307 del cuaderno principal, la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo que los actos demandados no son violatorios de ninguna norma del ordenamiento jurídico, pues guardan consonancia con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, que constituyen precedente obligatorio, de conformidad con

de ninguna norma del ordenamiento jurídico, pues guardan consonancia con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, que constituyen precedente obligatorio, de conformidad con el artículo 10 del CPACA.

En ese sentido, sostuvo que el IBL no es un aspecto del régimen de transición y, por tanto, deben aplicarse las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 para determinar el monto de la pensión, con independencia del régimen especial al que se pertenezca, e incluyendo los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994.

Acotó que como el Depar tamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL era la entidad encargada de realizar los pagos y los correspondientes descuentos y aportes al Sistema General de Pensiones, es a dicha entidad a la que le compete responder por los aporte s que no efectuó sobre los nuevos factores salariales que se reclaman.

Finalmente y en lo que respecta a las costas, expuso que la entidad no ha obrado en forma temeraria sino de buena fe, en derecho y procurando la protección de los recursos del Estado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandanteExp.: 17001-33-33-004-2015-00201-03

8

Guardó silencio.

Parte demandada (fls. 13 a 34, C.3)

Reiteró los planteamientos hechos en su recurso de apelación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de abril de 2018, y allegado el 9 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (fl. 3, C.4).

Admisión y alegatos. Por auto del 18 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación (fl. 4, C.4); posteriormente se corrió traslado para alegatos (fl. 9, ibídem), derecho del cual hizo uso sólo la parte accio nada (fls. 13 a 34, C.4). El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 4 de diciembre de 2018 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (fl. 35, C.4), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar la siguiente cuestión:

¿Le asiste derecho a la Blanca Judith Henao Agudelo, a que su pensión de jubilación

Problema jurídico

El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar la siguiente cuestión:

¿Le asiste derecho a la Blanca Judith Henao Agudelo, a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquella en el último año de servicio?Exp.: 17001-33-33-004-2015-00201-03 9 Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos pro bados; ii) régimen pensional aplicable a la parte actora; iii) elementos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; iv) aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los elementos del régimen de transición al caso concreto; y v) factores salariales a i ncluir en la liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante.

Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

1. La señora Blanca Judith Henao Agudelo nació el 7 de febrero de 1950

(fl. 120, C.1).

2. De conformidad con los certificados expedidos el 3 de abril de 2000 (fl. 16, C.1), el 31 de octubre de 2006 (fls. 57 vuelto y 58, ibídem) y el 16 de febrero de 2014 (fl. 143, C.1), se encuentra acreditado que la parte accionante prestó sus servicios en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL, desde el 7 de enero de 1976 hasta el 14 de junio de 1988.

accionante prestó sus servicios en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL, desde el 7 de enero de 1976 hasta el 14 de junio de 1988.

3. La señora Blanca Judith Henao Agudelo estuvo vinculada al sector privado cotizando al Instituto de Seguros Sociales desde 23 de octubre de 1967 hasta el 29 de agosto de 1970, y desde el 18 de septiembre de 1970 hasta el 17 de febrero de 1976 (fl. 17, C.1).

4. La señora Blanca Judith Henao Agudelo laboró hasta el 14 de junio de 1988 inclusive, como visitador, código 5100, grado 10, según consta en el acto administrativo obrante a folio 36 del expediente.

5. El 1º de junio de 2000, la demandante solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación (fl. 15 vuelto, C.1).

6. Con Resolución nº 014674 del 5 de junio de 2001 (fls. 23 y 24, C.1), CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, aduciendo que la interesada no acreditaba el cumplimiento del requisito de edad contemplado por la Ley 71 de 1988.

7. Mediante Resoluciones nº 23175 del 1º de octubre de 2001 (fls. 27 vuelto a 29, C.1) y nº 07163 del 15 de octubre de 2002 (fls. 30 vuelto a 32, ibídem), CAJANAL resolvió los recursos de reposición y de apelaciónExp.: 17001-33-33-004-2015-00201-03

10

ibídem), CAJANAL resolvió los recursos de reposición y de apelaciónExp.: 17001-33-33-004-2015-00201-03 10 interpuestos contra la Resolución nº 014674 del 5 de junio de 2001, que fue confirmada en todas sus partes.

8. El 8 de febrero de 2005, la demandante nuevamente solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación (fl.

35, C.1).

9. Por Resolución nº 18170 del 24 de abril de 2006 (fls. 44 vuelto a 47, C.1), CAJANAL reconoció pensión de jubilación por aportes a favor de la accionante, en cuantía de $408.628,77, efectiva a partir del 7 de febrero de 2005.

El reconocimiento pensional se hizo conforme a la Ley 71 de 1988 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se apli có entonces el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio entre el 15 de junio de 1987 y el 30 de diciembre de 1987.

10. El 26 de marzo de 2007, la demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados en su último año de servicio (fls. 55 y 56, C.1).

11. Con Resolución nº 47699 del 5 de octubre de 2007 (fls. 64 a 66, C.1), CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación de la parte demandante, en cuantía de $567.738,43, efectiva a partir del 7 de febrero de 2005.

CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación de la parte demandante, en cuantía de $567.738,43, efectiva a partir del 7 de febrero de 2005. Para la liquidación aplicó el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, actualizado con el IPC, incluyendo como factor salarial la bonificación por servicios prestados.

12. El 5 de mayo de 2014, la demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio (fls. 70 a 78, C.1).

13. Mediante Resolución nº RDP 022246 del 18 de julio de 2014 (fls. 82 a 84, C.1), la UGPP negó la solicitud de reajuste pensional, aduciendo que liquidación de la prestación debía efectuarse conforme a la Ley 100 de 1993 e incluyendo sólo los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

14. El 14 de agosto de 2014, la p arte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 103 a 108, C.1).

15. Por Resolución nº RDP 029342 del 25 de septiembre de 2014 (fls. 85 y 86, C.1), la UGPP confirmó el acto apelado.Exp.: 17001-33-33-004-2015-00201-03

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16. En certificado obrante a folios 144 y 145 del expediente, se encuentra consignado lo devengado por la señora Blanca Judith Henao Agudelo en su último año de servicio.

Régimen pensional aplicable

11

16. En certificado obrante a folios 144 y 145 del expediente, se encuentra consignado lo devengado por la señora Blanca Judith Henao Agudelo en su último año de servicio.

Régimen pensional aplicable

La Ley 100 de 1993 5 en su artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, determinó su campo de aplicación, conservando en todo caso los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores.

De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abr il de 1994 para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de dicho Decreto. Respecto de los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, se estableció como entra da en vigencia, “(…) a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.”

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición como una especial protección de quienes s e encontraran próximos a obtener la pensión de jubilación 6, atendiendo lo expresado por el Consejo de Estado 7 y por la Corte Constitucional 8, en cuanto a que los tránsitos legislativos debían ser razonables y proporcionales9.

5 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. 6 “Artículo 36. Régim en de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en

5 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. 6 “Artículo 36. Régim en de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cin co (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 13 de marzo de 2003. Radicación: 17001 -23-31-0001999-0627-01(4526-01). 8 Corte Constitucional. Sentencia C-789 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 9 En efecto, la citada norma dispuso: “ Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,

9 En efecto, la citada norma dispuso: “ Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinc o (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimenExp.: 17001-33-33-004-2015-00201-03 12

El artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo nº 01 de 2005, en relación con el régimen de transición, dispuso en el parágrafo transitorio 4, lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este

equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

Atendiendo lo expuesto, y descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado que: i) al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo nº 01 de 2005, la parte accionante había cumplido un total de 20 años, 8 meses y 15 días10, esto es, más del equivalente en tiempo de servicio a 750 semanas cotizadas (14.42 años); y ii) al 1º de abril de 1994 11, la parte demandante contaba con 44 años de edad y los mismo 20 años, 8 meses y 15 días de servicio, cumpliendo así los dos requisitos posibles previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición.

Lo anterior significa que la parte accionante cumple los presupuestos fácticos del citado artículo 36 y por lo tanto le son aplicables las disposiciones que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 gobernaron el régimen pensional con las correspondientes condiciones relativas a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión.

Para la Sala es claro que al tratarse de acumulación de tiempos d

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