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TA CAL - 17001-33-33-004-2015-00304-02-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2015-00304-02-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-33-004-2015-00304-02 reparación directa Sentencia 087 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO 17001-33-33-004-2015-00304-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES LUIS ALBERTO OSORIO GIRALDO

DEMANDADOS ASSBASALUD E.S.E Y LA CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM

LLAMADO EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Caprecom liquidado contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de junio de 2021, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Se declare a las entidades demandadas civil y administrativamente responsables de los daños causados al señor Luis Alberto Osorio Giraldo en el órgano de la aprehensión derecho y por las secuelas con que quedó debido a las fallas en el servicio, al no brindarle el tratamiento oportuno ordenado por el ortopedista y el traumatólogo.

2. Que se condene, en consecuencia, al pago de todos los perjuicios de orden material e

tratamiento oportuno ordenado por el ortopedista y el traumatólogo.

2. Que se condene, en consecuencia, al pago de todos los perjuicios de orden material e inmaterial referidos en la demanda de la siguiente manera:

  • Por perjuicios morales: para cada uno de los demandantes, o para quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente a 100 salarios mínimos legales a la fecha de ejecutoría de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida en Banco de la República o en su defecto la suma que señale el despacho.17-001-33-33-004-2015-00304-02 reparación directa

Sentencia 087 Segunda instancia

2 - Alteración de las condiciones de existencia: por el daño causado en el órgano de la aprehensión derecho, al quedarle este prácticamente inservible, y el cambio que se ha generado en el ambiente familiar donde ya no se escucha la alegría y el buen humor, los cuales estimó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Sobre el total de las sumas que correspondan a favor del demandante deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 192 al 195 del CPACA, y respecto de los perjuicios morales se tendrá en cuenta la cotización que certifique el Banco de la República del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria del fallo, y la certificación del DANE sobre el índice de precios al consumidor.

4. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 al 195 del CPACA.

5. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso.

al 195 del CPACA.

5. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso.

6. Condenar en costas a la entidad demandada.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El señor Luis Alberto Osorio Giraldo está afiliado al sistema general de seguridad social en el régimen subsidiado, a través de Caprecom EPS-S.
  • El día 5 de agosto de 2013 el demandante sufrió una caída desde su propia altura en el baño de su casa, lo que ocasionó trauma de antebrazo derecho, con fractura de epífisis distal de radio.
  • El mismo 5 de agosto de 2013, el señor Osorio Giraldo consultó en la IPS ASSBASALUD, institución en la cual se le brindó una atención precaria ya que no fue examinado por algún especialista porque la entidad no contaba con este.
  • De la historia clínica se advierte que se le aplicaron medicamentos y se le ordenó una radiografía para definir conducta a seguir, la cual reveló una fractura de epífisis distal de radio clasificación Salter Harris III.17-001-33-33-004-2015-00304-02 reparación directa

Sentencia 087 Segunda instancia

3 - Que al no contar el centro de salud con recursos para realizar la inmovilización adecuada, se solicitó a un familiar del paciente traer los materiales necesarios para llevar a cabo el procedimiento, y se dio remisión para que fuera valorado por el ortopedista.

  • Que a pesar de que el demandante fue atendido el 5 de agosto de 2013, y darle ese mismo

procedimiento, y se dio remisión para que fuera valorado por el ortopedista.

  • Que a pesar de que el demandante fue atendido el 5 de agosto de 2013, y darle ese mismo día la orden de remisión, solo fue atendido por el especialista el día 23 de agosto de ese año; galeno que determinó que se debía realizar de manera urgente una cirugía, reducción abierta más osteosíntesis de radio con placa bloqueada de radio.
  • Pese a que en la consulta del 23 de agosto de 2013 se determinó la necesidad de realizar una operación urgente para tratar la fractura, Caprecom emitió la orden el día 30 de octubre de 2013, es decir, cuando ya habían transcurrido más de dos meses del suceso.
  • El demandante es atendido el día 6 de noviembre de 2013 nuevamente por el médico ortopedista quien concluyó que la fractura ya estaba consolidada, por lo que valorando el riesgo beneficio de la cirugía determinó que ya no era procedente su realización, por lo que ordenó 10 sesiones de fisioterapia y tomar nueva radiografía para llevar a cabo consulta al mes siguente.
  • Se asegura que pese a que reposa documento que consigna que fue atendido por anestesiología ello nunca ocurrió.
  • El 5 de febrero de 2014 se l e realizó radiografía al demandante, la cual según el reporte arrojó como resultado secuela de fractura antigua a nivel de la epífisis distal del radio, con diástasis de la misma relacionada con la superficie articular, lo que podría incidir en un proceso artrósico a futuro, y además se veía engrosamiento de tejidos blandos periarticulares, lo que permite concluir que hay compromiso del hueso del radio en su parte distal

diástasis de la misma relacionada con la superficie articular, lo que podría incidir en un proceso artrósico a futuro, y además se veía engrosamiento de tejidos blandos periarticulares, lo que permite concluir que hay compromiso del hueso del radio en su parte distal con daño en las relaciones articulares, por lo que hay secuelas en el movimiento, lo que lleva a una mala consolidación y congelamiento de la articulación ya que no hay movilidad, sumado a la mala cicatrización de los tejidos blandos en la muñeca.

  • Que una vez se tienen los resultados de rayos x el actor es atendido en ASSBASALUD el día 13 de febrero de 2014, donde nuevamente se remite a valoración por ortopedia y traumatología.
  • El 19 de marzo de 2014 es atendido por el especialista, quien ordenó infiltración de puntos gatillo del hombro.17-001-33-33-004-2015-00304-02 reparación directa

Sentencia 087 Segunda instancia

4 - Aseguran que debido a la mala atención médica re cibida en ASSBASALUD y la no realización de la cirugía por la negligencia de la EPS Caprecom, el señor Luis Alberto Osorio Giraldo quedó con serias secuelas en todo su miembro superior derecho, como dolor intenso que le impide dormir, limitación funcional del movimiento de la muñeca que lo imposibilita para realizar cualquier actividad ya que no puede vestirse solo, apretar la mano o hacer esfuerzo para coger objetos, ni siquiera sostenerse en ella por el dolor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ASSBASALUD: Comenzó por oponerse a las pretensiones al afirmar que carecen de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ASSBASALUD: Comenzó por oponerse a las pretensiones al afirmar que carecen de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio.

En cuanto a los hechos relacionados con la atención médica afirmó que los aceptaba en la forma en que se registraban en la historia clínica; de otros manifestó que no le constaban, que no eran ciertos, o que lo eran parcialmente.

Propuso como excepciones:

  • Inexistencia de nexo causal: resaltó que para determinar la responsabilidad de la entidad se debe estudiar si las secuelas a las que se alude en la demanda son el resultado de la falla en el servicio del personal médico que atendió al demandante el día 5 de agosto de 2013; nexo causal que sirve de soporte para la configuración del daño, es decir, la relación causa – efecto frente a determinado suceso, pero que en el presente caso no es factible concluir la relación de causalidad entre la atención médica y el estado actual de la lesión.

Recalcó que la conducta del personal médico en la atención brindada al actor el día 5 de agosto de 2013 estuvo ajustada a la lex artis y a criterios técnicos y científicos, motivo por el cual, en términos causales, las l esiones que hoy padece el accionante no pueden ser producto de la conducta médica ya que esta no elevó el riesgo permitido a que estaba sometido el paciente ni estuvo antecedida de omisión o acción constitutiva de falla médica o quebrantamiento de la obligación administrativa por parte de la entidad.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva : en el presente ca so se demandó a ASSBASALUD por el daño causado en el órgano de la aprehensión derecho y por las

o quebrantamiento de la obligación administrativa por parte de la entidad.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva : en el presente ca so se demandó a ASSBASALUD por el daño causado en el órgano de la aprehensión derecho y por las secuelas con que quedó el demandante, pero adujo que se puede advertir que el médico especialista está adscrito a la EPS Caprecom, por lo tanto es esta la responsable de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento, esto es, organizar la forma y17-001-33-33-004-2015-00304-02 reparación directa

Sentencia 087 Segunda instancia

5 mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud que le han sido ordenados previamente.

  • Prescripción de la acción: precisó que para contabilizar el tiempo de la prescripción debe tenerse como fundamento la pretensión procesal y la fecha de la última atención en ASSBASALUD, 5 de agosto de 2013, a partir de la cual debe contabilizarse el tiempo para encuadrar la excepción; por esto, entre esa data y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 2 años, tiempo suficiente para que ocurra el fenómeno, según lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado.

CAPRECOM: no contestó la demanda.

LLAMADA EN GARANTÍA

SEGUROS DEL ESTADO: en primer momento se pronunció sobre los hechos de la demanda frente a los cuales sostuvo que no le constaba ninguno; pero se opuso a la prosperidad de

LLAMADA EN GARANTÍA

SEGUROS DEL ESTADO: en primer momento se pronunció sobre los hechos de la demanda frente a los cuales sostuvo que no le constaba ninguno; pero se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas por lo que coadyuvó los argumentos de defensa que expuso ASSBASALUD en la contestación de la demanda.

En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía precisó que era cierto el vínculo contractual, pero aclaró que la obligación que tenía la aseguradora estaba supeditada a las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales nro. 42 -03-101000423, en lo relativo al valor asegurado, periodo de vigencia, exclusiones contempladas, deducible y demás condiciones contractuales.

En relación con la demanda propuso las excepciones denominadas “A usencia de responsabilidad en cabeza de ASSBASALUD” ; “Inexistencia de nexo causal en cabeza de ASSBASALUD”; “Ausencia de responsabilidad de ASSBASALUD ESE por configuración de un eximente de responsabilidad”; “Ausencia de responsabilidad por parte de ASSBASALUD por cuanto las obligaciones de sus médicos son de medio y no de resultado” ; y “Excesiva tasación de los perjuicios morales”.

Frente al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones:17-001-33-33-004-2015-00304-02 reparación directa Sentencia 087 Segunda instancia

6 - Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan: resaltó que la relación entre la compañía de seguros y ASSBASALUD debe regirse por el contrato materializado en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y

  • Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan: resaltó que la relación entre la compañía de seguros y ASSBASALUD debe regirse por el contrato materializado en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales nro. 42-03-101000328 donde figura como tomador/asegurado ASSBASALUD y como beneficiario los terceros afectados ; con un valor asegurado de $1.000.000.000.00, por perjuicios patrimoniales; con un deducible pactado del 10.00% del valor de la pérdida, mínimo $1.000.000; negocio que está regula do por el Código de Comercio y por las condiciones particulares y generales pactadas entre las partes.
  • Límite de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía. Suma asegurada: dado el caso que se establezca algún tipo de obligación en cabeza de la aseguradora es importante recalcar que esta solo responde hasta concurrencia de la suma asegurada.
  • Deducible a cargo del asegurado: en el eventual y remoto caso que deba pagarse algún tipo de indemnización a los demandantes o al Ilamante en garantía debe descontarse a esta suma el 10.00% del valor de la pérdida , o un mínimo de $1.000.000, según lo estipulado en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y Hospitales nro. 42-03-101000328.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2021 accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2021 accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si existió falla en la prestación del servicio por parte de Caprecom EPS y ASSBASALUD; y de ser así, especificar la relación de esta con las secuelas que dice la parte demandante se le generaron al actor por una deficiente atención médica al no haber recibido tratamiento oportuno por la especialidad de ortopedia y traumatología.

En primer momento analizó el régimen de responsabilidad aplicable, para concluir , de acuerdo a lo plasmado en la demanda, que se debía analizar la responsabilidad por falla en el servicio por pérdida de oportunidad.

En cuanto al daño, afirmó se reflejaba en la secuela de la fractura del miembro superior derecho del señor Luis Alberto Osorio Giraldo. Sin embargo, teniendo en cuenta el análisis jurisprudencial realizado en sentencia, en el cual se establecía q ue la pérdida de oportunidad constituía un daño autónomo susceptible de ser indemnizado, en este caso17-001-33-33-004-2015-00304-02 reparación directa Sentencia 087 Segunda instancia

7 concluyó que este elemento se relaciona ba con la pérdida de oportunidad que tuvo el señor Osorio Giraldo para conservar su salud.

Al dejar claro el elemento daño, procedió con el juicio de imputación para así determinar la antijuridicidad del mismo, por lo que inicialmente analizó las obligaciones normativamente impuestas a las entidades demandadas y su cumplimiento, cotejando esto

Al dejar claro el elemento daño, procedió con el juicio de imputación para así determinar la antijuridicidad del mismo, por lo que inicialmente analizó las obligaciones normativamente impuestas a las entidades demandadas y su cumplimiento, cotejando esto con el material probatorio, para descender al estudio de la pérdida de oportunidad de acuerdo a los requisitos establecidos para su configuración.

En cuanto a la certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima sostuvo que aunque el actor fue atendido por la especialidad de ortopedia y traumatología, también por anestesiología, se expidió una autorización inicial el 26/08/2013 que se venció a los dos meses, por lo tanto debieron expedir una posterior el 30/10/2013, misma que no surtió efectos para la práctica de la cirugía porque la fractura ya se encontraba consolidada, según la versión del especialista, por lo que la condición de salud del señor Luis Alberto Osorio Giraldo requería del procedimiento relativo a reducción abierta y osteosíntesis de radio distal derecho de manera oportuna; lo cual constituía una expectativa legítima, seria, verídica, actual y real frente a la recuperación de la salud si se hubiera realizado la cirugía dentro del límite prudente (antes de los 3 meses), pues de esta manera lo dispuso su médico tratante cuando desde la primera atención advirtió la necesidad de una operación urgente.

En cuanto a la imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento , explicó que el término transcurrido desde la fractura padecida por el señor Luis Alberto Osorio Giraldo sin lograr la intervención quirúrgica ordenada por su mé dico tratante hizo que la fractura se consolidara por lo que ya la intervención no era recomendable. A lo

Osorio Giraldo sin lograr la intervención quirúrgica ordenada por su mé dico tratante hizo que la fractura se consolidara por lo que ya la intervención no era recomendable. A lo anterior, se agrega que en la historia clínica se da ba cuenta de la orden de sesiones de fisioterapia, dejándose constancia de la falta de prueba de s u autorización y asistencia a las mismas, lo que denota que el resultado esperado ya no puede ser alcanzado; es decir, se perdió el “chance”, se truncó de manera definitiva la expectativa de mejoría que legítimamente guardaba.

Finalmente, frente a que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado sostuvo que, para el sub examine, el daño que se evidenciaba era la pérdida de la oportunidad de recobrar la salud del paciente, pues por la falta de atención oportuna se le consolidó la fractura y por ello desistió el médico tratante de la cirugía.17-001-33-33-004-2015-00304-02 reparación directa Sentencia 087 Segunda instancia

8 Así las cosas, afirmó que el daño que se evidencia ba era la pérdida de la oportunidad de recobrar la salud del paciente, toda vez que la omisión de Caprecom E.P.S. – S le restó a la víctima la posibilidad de acceder a un procedimiento quirúrgico que dentro de lo probable le hubiera mejorado las condiciones de salud.

En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, pero frente a Caprecom, ya que en relación con ASSBASALUD declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al asegurar que la IPS presta servicios médicos de primer nivel según

En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, pero frente a Caprecom, ya que en relación con ASSBASALUD declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al asegurar que la IPS presta servicios médicos de primer nivel según se desprende del artículo 3 del Decreto nro. 234 del 15 de julio de 1996, por lo tanto, no cuenta con servicios especializados de ortopedia y traumatología como quedó probado en el plenario; y a la vez se vislumbraba en las pruebas practicadas, documental y testimonial, que la atención en este centro de salud fue inmediata y satisfactoria para el paciente.

En cuanto a la indemnización, resaltó que al tratarse de un hombre mayor de 80 años, con antecedentes generales de enfermedad pulmonar obstructiva crónica EPOC, hipertensión arterial, colon, fumador, y antecedentes quirúrgicos de prostatectomía, herniorrafía inguinal izquierda, glaucoma, cataratas y que sufrió la fractura de la mano derecha por caída de su propia altura que no fue tratada con la cirugía ordenada por el médico dentro de la oportunidad debida, se le fija ba un porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima truncada del 50% para la liquidación de los montos a indemnizar.

Reconoció perjuicios morales, en atención al grado de sufrimiento del demandante de acuerdo a los testimonios , en un 100% equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero teniendo en cuenta que la liquidación de perjuicios bajo el principio de oportunidad aplicó el 50%, la indemnización a que tenía derecho la parte actora era por el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

mensuales vigentes, pero teniendo en cuenta que la liquidación de perjuicios bajo el principio de oportunidad aplicó el 50%, la indemnización a que tenía derecho la parte actora era por el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre el daño a la salud , al encontrarlo acreditado, explicó que le correspondería n $27.255.780, que correspondía a 30 smlmv; pero teniendo en cuenta que la liquidación de perjuicios bajo el principio de oportunidad se a plicaba en el 50%, la indemnización a que tiene derecho la parte actora se co ncedió en el monto del 50% de la suma anterior , es decir, 15 smlmv.

En cuanto al llamamiento en garantía, como ASSBASALUD fue desvinculada de la relación procesal por declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, por sustracción de materia, también quedaba desvinculada la compañía de seguros.17-001-33-33-004-2015-00304-02 reparación directa Sentencia 087 Segunda instancia

9 Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR P ROBADA la excepción de FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA planteada por

ASSBASALUD E.S.E.

SEGUNDO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA que en ejercicio del medio de control de reparación directa impetraron entre otros, el señor LUIS ALBERTO OSORIO GIRALDO en contra de CAPRECOM E.P.S. -S HOY PAR CAPRECOM

LIQUIDADO.

TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsable a

CAPRECOM E.P.S.-S HOY PAR CAPRECOM LIQUIDADO por del

en contra de CAPRECOM E.P.S. -S HOY PAR CAPRECOM

LIQUIDADO.

TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsable a CAPRECOM E.P.S.-S HOY PAR CAPRECOM LIQUIDADO por del daño ocasionado al señor LUIS ALBERTO OSORIO GIRALDO, consistente en la pér dida de oportunidad de sanar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENASE a CAPRECOM E.P.S. –S HOY PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor LUIS ALBERTO OSORIO GIRALDO, suma equivalente a 50 smlmv, equivalente a CUARENTA Y CINCO

MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS

PESOS ($45.426.300) M/CTE.

QUINTO: CONDÉNASE a CAPRECOM E.P.S. –S HOY PAR CAPRECOMLIQUIDADO a pagar por concepto de daño a la salud a favor del señor LU IS ALBERTO OSORIO GIRALDO, suma equivalente a 15 smlmv, equivalente a la suma de TRECE

MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS

NOVENTA PESOS ($13.627.890) MCTE

SEXTO: DESVINCULAR de la relación procesal a ASSBASALUD E.S.E., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y como consecuencia también a la llamada en garantía compañía

Seguros del Estado.

SÉPTIMO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

como consecuencia también a la llamada en garantía compañía Seguros del Estado.

SÉPTIMO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: CONDENAR en costas a CAPRECOM E.P.S. –S HOY PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Despacho, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.

RECURSO DE APELACIÓN

El Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Caprecom liquidado interpuso recurso de apelación según memorial que reposa en el archivo # 24 del expediente de primera instancia.17-001-33-33-004-2015-00304-02 reparación directa Sentencia 087 Segunda instancia

10 Resaltó que los perjuicios reclamados no son indemnizables toda vez que , la fractura ocurrió porque el señor Luis Alberto Osorio Giraldo se cayó en su casa, e n el baño, desde su propia altura; y pese a que fue remitido a ortopedia y atendido con autorización dada por Caprecom, y a que el especialista ordenó la cirugía, que fue autorizada, la misma no se realizó por criterio médico, ya que cuando el anestesiólogo evaluó al paciente encontró circunstancias como su edad, 81 años, más comorbilidades padecidas desde 5 meses antes de que sufriera la caída que llevaron a determinar que no era candidato para la operación; situación que remite a los principios bioéticos, pues según el principio de beneficencia los actos médicos deben tener la intención de producir un beneficio en el paciente, y por ello,

situación que remite a los principios bioéticos, pues según el principio de beneficencia los actos médicos deben tener la intención de producir un beneficio en el paciente, y por ello, si con el acto médico no se puede obtener un provecho deben abstenerse de realizar el acto médico el cual encuentra correlación inmediata con el principio de no maleficencia que remite a la máxima: ’’lo primero: no dañar”.

Resaltó que, de acuerdo al material probatorio, el paciente consultó porque se cayó e n el baño, lo que generó que se realizara una inmovilización temporal, se ordenó una radiografía y manejo del dolor, y se le dio de alta con remisión ambulatoria a ortopedia ya que el paciente no tenía una urgencia vital. Que la entidad autorizó la remisió n del paciente al especialista, la cual según las normas no tiene un tiempo determinado ya que está sujeto a disponibilidad.

Que, aunque el ortopedista ordenó la cirugía con el fin de tratar de disminuir las secuelas de la fractura, la intervención no se realizó por decisión del anestesiólogo, como consta en la historia clínica, ya que se trataba de un paciente de alto riesgo en atención a su edad y sus comorbilidades, lo que denota que la operación nunca fue una opción a pesar de que desde ortopedia le fuera ordenada.

Luego de referencia r el testimonio del doctor Jaime Gómez, adujo que el daño que los demandantes pretende sea indemnizado no es imputable a la entidad, ya que este obedeció a una causa extraña, por lo que el mismo no es antijurídico.

Solicitó entonces se revoque la sentencia, y se absuelva al PAR Caprecom Liquidado de la condena en costas en su contra.

obedeció a una causa extraña, por lo que el mismo no es antijurídico.

Solicitó entonces se revoque la sentencia, y se absuelva al PAR Caprecom Liquidado de la condena en costas en su contra.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes dentro de la oportunidad establecida en el artículo 247 del CPACA no presentaron alegatos de conclusión.17-001-33-33-004-2015-00304-02 reparación directa Sentencia 087 Segunda instancia

11

MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

En atención a que el único apelante es el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Caprecom, los problemas jurídicos principales girarán en torno a determinar si hay responsabilidad de la EPS de la siguiente manera:

1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar administrativamente responsables a las demandadas en el caso bajo estudio?

Lo probado

➢ De la historia clínica de ASSBASALUD que data del 5 de agosto de 2013 en relación con la atención que se le practicó al actor en el servicio de urgencias se encuentra lo siguiente:

(…)17-001-33-33-004-2015-00304-02 reparación directa Sentencia 087 Segunda instancia

12

  • Reposa historia clínica de la Clínica Versalles que data del 23 de agosto de 2013, cuando el señor accionante fue atendido por el médico ortopedista. En ella se ordenó la realización de una cirugía “reducción abierta y osteosíntesis de radio distal derecho” de la siguiente

el señor accionante fue atendido por el médico ortopedista. En ella se ordenó la realización de una cirugía “reducción abierta y osteosíntesis de radio distal derecho” de la siguiente manera:

  • Se aprecia orden expedida el 23/08/2013 por el doctor Oscar Padilla a Caprecom, que prescribe “Urgente efectuar reducción abierta + osteosíntesis de radio con placa bloqueada de radio (….)”
  • Reposa documento del 26 de agosto de 2013 en la cual figura como afiliado el demandante y que indica que el servicio que se autoriza es “reducción abierta de fractura de diáfisis de cubito o radio con fijación interna”; orden que consignó que es válida por 60 días a partir de la fecha de autorización:17-001-33-33-004-2015-00304-02 reparación directa

Sentencia 087 Segunda instancia

13

En la parte inferior de este documento aparece escrito a mano el radicado #312432 junto con una fecha, 11 de septiembre de 2013.

  • Se encuentra el informe de anestesia realizado al accionante, sin fecha, en formato de la Clínica Versalles el cual se plasmó lo siguiente:
  • Aparece hoja de atención médica del 6 /11/2013 firmada por el doctor Oscar Julián Padilla que consignó: “Paciente con fractura de radio derecho hace 3 meses. Pendiente de cirugía urgente en su momento inicial (hace 2 ½ meses) (….) Se considera fractura consolidada y valorando riesgo – beneficio en este momento sin indicaci ón para cirugía.

cirugía urgente en su momento inicial (hace 2 ½ meses) (….) Se considera fractura consolidada y valorando riesgo – beneficio en este momento sin indicaci ón para cirugía. Cto Fisioterapia. Consulta externa en 1 mes con Rx Nuevo”.17-001-33-33-004-2015-00304-02 reparación directa Sentencia 087 Segunda instancia

14 - El 6 de noviembre de 2013 el doctor Padilla expidió orden a Caprecom para realizar al demandante 10 fisioterapias y asistir a consulta externa en un mes con radiografía de antebrazo derecho.

  • Se observa atención por consulta médica en

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