TA CAL - 17001-33-33-004-2015-00331-02-(21-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2015-00331-02-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandante: Omar Bedoya Ospina y otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Radicación: 17-001-33-33-004-2015-00331-02
Acto judicial: Sentencia 167
Manizales, veintiuno (21) octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: (i) La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad por detención preventiva ; (ii) La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad porque el demandante fue absuelto por el principio de la duda a favor del reo; y, (iii) la sala modifica la sentencia, declarando la responsabilidad de la Fiscalía, modificando los perjuicios morales y negando los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por falta de prueba en cuanto a los honorarios pagados por asesoría legal en el proceso penal.
Asunto
Luego de aceptado el impedimento presentado por el Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, se encuentra a estudio de la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación , en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el 22 de junio de 2018, por la Señoría del Juzgado Cuarto
apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación , en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el 22 de junio de 2018, por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Manizales , en el proceso de Repar ación Directa interpuesto por los señores Omar Bedoya Ospina, Rubela Pineda, Yeison Julián, Leidy Yuliana, Yeni Paola Bedoya Aguirre, Rosalba Ospina de Bedoya y Pedro Nel Bedoya Ospina en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación , por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.1
1 Expediente fisico Fl. 266-273, c1Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-004-2015-00331-02 2
1. Antecedentes
1.1. La Demanda
§02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor OMAR BEDOYA OSPINA, por la detención preventiva ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina con Función de Control de Garantías – en adelante el Juzgado de Control de Garantías.
§03. En consecuencia, solicitaron l a condena por los siguientes conceptos (ii) materiales para Omar Bedoya el valor de $5 .895.000, por los salarios dejados de percibir, (ii) daño emergente consolidado por la suma de $30.000.000 por los servicios profesionales de la defensa técnica que debió asumir al interior del proceso penal seguido en su contra , por concepto del valor de honorarios establecidos en el
percibir, (ii) daño emergente consolidado por la suma de $30.000.000 por los servicios profesionales de la defensa técnica que debió asumir al interior del proceso penal seguido en su contra , por concepto del valor de honorarios establecidos en el contrato de prestación de servicios equivalente a l 25% con un valor adicional de $5.000.000; (iii) daños morales para cada una de las víctimas en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmvpara cada uno; (iv) daño de la vida en relación por 700 smlmv, distribui dos en 100 smlmv para cada uno de los demandantes; y , (v) se ordene medidas de satisfacción, rehabilitación y garantía de no repetición.
§04. Como hechos relevantes señaló: (i) el 2 de noviembre de 2013, se libró orden de captura por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestin a de función de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía al señor Omar Bedoya ; (ii) la Fiscalía formuló cargos de secuestro simple, homicidio agravado, hurto calificado agravado con circunstancias de mayor punibilidad ; (iii) El Juez de Control de garantías ordenó la medida de aseguramiento en centro carcelario ; (iv) el 20 de junio de 2014 se realiz ó audiencia de juicio oral donde se manifest ó por parte de la Fiscalía que el procedimiento de identificación y reconocimiento había sido irregular, lo que condujo que el sindicado fuera absuelto de los actos acusados, y fuera puesto en libertad; y, (v) la privación de la libertad le ocasionó a la víctima graves consecuencias a nivel económico y psicológico.
que el sindicado fuera absuelto de los actos acusados, y fuera puesto en libertad; y, (v) la privación de la libertad le ocasionó a la víctima graves consecuencias a nivel económico y psicológico.
§05. Como fundamentos jurídicos se apoyó en los artículos 2, 90 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 65 de la Ley 270 de 1996; y, 140 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.2. Contestación de la la Fiscalía2
§06. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda precisó algunos como ciertos, y otros atenerse a lo demostrado.
2 Expediente fisico Fl, 129-144 C1Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-004-2015-00331-02 3
§07. Inicialmente objetó la cuantía de la demanda, frente a la solicitud de perjuicios materiales al no acreditarse prueba de contrato de prestación de servicios; respecto a los daños morales y da ño a l a vida de relación, consideró que no se ajustan a los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
§08. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: (i) se actuó en cumplimiento de los artículos 250 CP y 306 de la Ley 906 de 2004; (iii) no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta, ilegal ni desproporcionada de la
la Ley 906 de 2004; (iii) no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta, ilegal ni desproporcionada de la libertad, y se obró conforme a las pruebas decretadas y aportadas que condujeron a que el Juez de Control de G arantías realizara las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva ; (iv) el Ju zgado de Conocimiento profirió sentencia absolutoria; (v) no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado por el actor.
§09. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva porque el Juez de Control de Garantías decidió la medida de aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales.
1.3. Sentencia de Primera Instancia3
§10. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios ocasionados a los señores OMAR BEDOYA OSPINA, ROSALBA OSPINA DE BEDOYA esposa, YENI PAOLA BEDOYA AGUIRRE, LEIDY YULIANA BEDOYA AGUIRRE, JULIAN BEDOYA AGUIRRE -hijos, PEDRO NEL BEDOYA OSPINA y ROSALBA OSPINA DE BEDOYA-padres-, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los nombrados
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL
DE BEDOYA-padres-, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los nombrados
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales
2.1.- Por perjuicios morales: el equivalente a 70 SMLMV para los señores OMAR BEDOYA OSPINA, RUBIELA AGUIRRE PINEDA, LEIDY YULIANA, YENI PAOLA, YEISON JULIAN BEDOYA AGUIRRE y ROSALBA OSPINA DE BEDOYA Y PEDRO NEL BEDOYA OSPINA, acorde a lo dicho en precedencia
2.2. Por perjuicios materiales -lucro cesanteen favor del señor OMAR BEDOYA OSPINA: $ 7.421.798.00
2.2. Por perjuicios materiales -daño emergente en favor de OMAR BEDOYA
OSPINA: $102.186.504.00
TERCERO: Teniendo en cuenta que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial concurrieron a la causación del daño alegado por los demandantes y
3 Expediente fisico Fl. 243-260, C1.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-004-2015-00331-02 4
en razón de la participación de las demandadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Omar Bedoya Ospina, la condena se atribuye a la primera entidad (Fiscalía General de la Nación) en un 70%, y en un 30% a la segunda (Rama Judicial). La condena será solidaria en razón de lo cual las víctimas eligieron a la
(Fiscalía General de la Nación) en un 70%, y en un 30% a la segunda (Rama Judicial). La condena será solidaria en razón de lo cual las víctimas eligieron a la entidad que debería pagar el 100% de la condena, quedando autorizada aquella para repetir contra la otra, en el porcentaje que le corresponda.
QUINTO: INDICAR que la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con el artículo 188 del CPACA, cuya liquidación y ejecución se hará en concordancia con el artículo 365 y ss del CGP.
§11. El Juez determinó como problema jurídico:
¿Se configuró una situación de privación injusta de la libertad respecto del demandante, señor OMAR BEDOYA OSPINA, como consecuencia de la cual haya de ser indemnizado él y los demás integrantes del grupo demandante?
§12. La instancia acogió la postura de que cuando el proceso termina con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación , aplicación del principio de duda en favor del reo, existe responsabilidad del Estado aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales. Así, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en todos los eventos en los que el implicado haya sido privado de la libertad y finalmente absuelto, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y/o la conducta es atípica.
§13. Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente:
absuelto, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y/o la conducta es atípica.
§13. Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente: (i) las circunstancias en que el señor Gilberto López Uribe perdió la vida, según las labores adelantadas por Investigadores de la Policía Judicial, que condujo como responsable de los hechos al señor Omar Bedoya Ospina ; (ii) la Fiscalía solicitó la legalización de la captura , formulación de Imputación e imposición de medida de aseguramiento; (iii) el Juez de Control de Garantías al legalizar la captura impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural el 2 de noviembre del 2013; (iv) la Fiscalía radicó ante los juzgados Penales del Circuito escrito de acusación en contra del señor Omar Bedoya Ospina por los delitos de Homicidio Simple, Secuestro Simple y Hurto Calificado Agravado con Circunstancias de Mayor Punibilidad; (v) el Juez Penal de Conocimiento absolvió al detenido y ordenó la libertad en atención a la solicitud elevada por la Fiscalía basado en las irregularidades en las que incurrió el investigador al momento de recaudar las pruebas relacionados con los reconocimientos fotográficos y entrevistas frente la vinculación del sindicado.
§14. El juzgado c oncluyó la acreditación de las responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial del Estado, por la privación de la libertad el demandante, al no desvirtuar la inocencia del sindicado por parte del ente investigador , ante las falencias que incurrió el ente investigador que conllevó a la sentencia absolutoria, ante la
extrapatrimonial del Estado, por la privación de la libertad el demandante, al no desvirtuar la inocencia del sindicado por parte del ente investigador , ante las falencias que incurrió el ente investigador que conllevó a la sentencia absolutoria, ante la inexistencia de prueba acerca de su participación en la consumación de los ilícitos objetos de investigación.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-004-2015-00331-02 5
§15. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales en 70 smlmv para cada uno de los demandantes; perjuicio material en la modalidad de lucro cesante; y concepto de daño emergente; así mismo negó el perjuicio por daño s la vida en relación.
1.4. Solo presentó apelación la parte accionada Fiscalía4
§16. Solicitó que se revoque la sentencia en su contra, con los siguientes razonamientos:
§16.1. Precisa en acatamiento a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha determinado que el ente investigador no es responsable de las medidas de aseguramiento , porque dicha competencia se encuentra bajo la responsabi lidad del Juez de Control de Garantías.
§16.2. Se presentó un eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, por el actuar doloso del señor patrullero de la Policía Nacional, el señor Jhon Gaviria Castrillón, quien constriñó a los testigos Andrés Felipe Muñ oz y Jesús Albeiro Valencia Muñoz para que rindieran versiones acomodadas, que condujeron a
Castrillón, quien constriñó a los testigos Andrés Felipe Muñ oz y Jesús Albeiro Valencia Muñoz para que rindieran versiones acomodadas, que condujeron a identificar al señor Omar Bedoya como la persona que se encontró en el lugar de los hechos.
§16.3. Discrepó del monto reconocido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, basado en que no fueron acreditados los gastos por concepto de la asesoría técnica en el proceso penal, que fueron sufragados por el actor.
§16.4. Difiere de la condena en costas impuesta al no acreditarse actos temerarios o de mala fe. A su vez, sobre el porcentaje de la condena a cargo de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
1.6. Alegatos
§17. En alegatos solo intervinieron la parte actora, y la Rama Judicial5.
§18. Parte actora 6 solicitó se confirme la sentencia recurrida, al acreditarse la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, como consecuencia de las investigaciones adelantadas por la fiscalía general de la Nación que condujeron a imponer la medida de aseguramiento a la parte actora.
§19. La Rama judicial7 pidió que se revoque la condena en el porcentaje del 30%, porque la entidad no asistió al proceso ni se encuentra legitimada para actuar, lo que denota una violación al debido proceso. A su vez, que el proceso se ajustó al ordenamiento jurídico para decretar la medida de aseguramiento.
4 Expediente fisico Fls. 266-273 C1 5 Expediente fisico fl 15, c3
denota una violación al debido proceso. A su vez, que el proceso se ajustó al ordenamiento jurídico para decretar la medida de aseguramiento.
4 Expediente fisico Fls. 266-273 C1 5 Expediente fisico fl 15, c3 6 Expediente Fisico Fs. 9-12, c2 7 Expediente Fisico Fs. 13-16, c2Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-004-2015-00331-02 6
§20. La Fiscalía8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, concerniente en que la entidad no incurrió en falla del servicio al momento de la imputación de los cargos puesto que contaban con elementos materiales probatorios y evidencia física que infería de manera razonable la participación del imputado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§21. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.
2.2. Alcance de la Apelación
§22. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 9.
8 Expediente Fisico Fs. 17-25, c2 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf
Gómez. http: //190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782.
http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez9.
“Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservanci a acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.).
“(…) De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de
“(…) De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.
“(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…)
“(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuesto s por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada . (…)” (negrillas y
juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuesto s por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada . (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto).Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-004-2015-00331-02 7
§23. Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, la “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. (art. 328.1 CGP)
§24. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia.
2.3. Problemas jurídicos a dilucidar
§25. ¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor OMAR BEDOYA OSPINA del 2 de noviembre de 2013 al 200 de junio del 2014?
§26. En caso afirmativo, ¿ cuál de las dos entidades demandadas le es imputable del daño antijurídico ocasionado al detenido?
§27. ¿Se acreditaron los perjuicios solicitados por daños morales, materiales y daño a la vida de relación?
2.4. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad
§28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
§28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
§29. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos10: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.” 11 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 12
10 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 10:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condici ón y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica
ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”- rft- (p. 347) 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 12 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229)Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-004-2015-00331-02 8
§30. La jurisprudencia del Consejo de Estado13 enmarcó el juicio de imputación dentro del principio de ponderación, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “CUANTO MAYOR SEA EL GRADO DE LA NO SATISFACCIÓN O DEL DETRIMENTO DE UN PRINCIPIO, MAYOR DEBE SER LA IMPORTANCIA DE SATISFACCIÓN DEL OTRO…”
§31. Esta última referencia, hace alusión directamente a la LEY DE PONDERACIÓ N establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, fuera de los dos primeros subprincipios de ADECUACIÓN-IDONEIDAD y
establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, fuera de los dos primeros subprincipios de ADECUACIÓN-IDONEIDAD y
NECESIDAD.
§32. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”; (ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE , de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.”
§33. La Sección Tercera del Consejo de Estado 14, había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial, en los
decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.”
§33. La Sección Tercera del Consejo de Estado 14, había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial, en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad , bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO.
§34. Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018 15, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer:
13 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stel la Correa Palacio.
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr.
Palacio.
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947).Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-004-2015-00331-02 9
§34.1. Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de ase guramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
§34.2. Cuál es la autoridad llamada a reparar y,
§34.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.
§35. La sentencia SU-72 de 201816 de la Corte Constitucional en señaló en los eventos
caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.
§35. La sentencia SU-72 de 201816 de la Corte Constitucional en señaló en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP17.
§36. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuen ta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.”
§37. En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior sentencia , la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202018, con la cual sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
§38. “… a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad
fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
§38. “… a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni c
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