TA CAL - 17001-33-33-004-2015-00386-00-(21-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2015-00386-00-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda De
Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez
Beltrán
Manizales, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 004 2015 00386 00
Demandante: John Jairo Márquez Castañeda y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC
Providencia: Sentencia No. 018
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a las pretensiones de los demandantes, proferida por el Ju zgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 09 de agosto de 2021.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
Los accionantes solicitan que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Que se declare LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC son administrativamente y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de l a muerte del joven JHON ALEJANDRO GOMEZ LOPERA ocurrida durante su condición de interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, toda vez que al momento de su detención, estaba siendo tratado con terapia
durante su condición de interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, toda vez que al momento de su detención, estaba siendo tratado con terapia antirretroviral para su infección de VIH, la cual se interrumpió abruptamente por la omisión del INPEC de atenderlo de manera directa a través de su EPS CAPRECOM, o de remitirlo mensualmente a la EPS SALUD TOTAL del cuál era cotizante, a los controles y suministro de medicamentos que le mantenían completamente sano, sin avance de la enfermedad, lo cual se constituye una falla en el servicio, que le llevó al deterioro de su salud y posterior fallecimiento.2
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al MINISTERIO JUSTICIA Y DEL DERECHO-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC a pagar los valores que se liquidaran en el acápite correspondiente por concepto de perjuicios morales• y como perjuicios materiales en favor de las personas antes mencionadas, el valor de la pérdida del compañero permanente, la crianza del hijo; del derecho, abstractamente considerado de exigirle alimentos, de la ayuda que venían recibiendo de él en trabajo y dinero junto con sus intereses y en favor de todos por lo que les cueste el pleito incluido lo que deben pagar a los abogados para hacer valer sus derechos.
Subsidiariamente y en el supuesto de no existir bases para llevar a cabo una liquidación matemática que se les fije el equivalente de acuerdo a los criterios establecidos por el Consejo de Estado.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad
cabo una liquidación matemática que se les fije el equivalente de acuerdo a los criterios establecidos por el Consejo de Estado.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del a uto, según lo previsto en este Código.
QUINTA: Que se profiera condena en Costas a las entidades accionadas.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- Que el señor Jhon Alejandro Gómez Lopera, fue privado de la libertad el día 4 de noviembre del año 2011 en el Municipio de Norcasia mientras se movilizaba en un vehículo de propiedad del abogado Jhon Jairo Márquez Castañeda, en el cual se encontró un arma de fuego la cual tenía salvoconducto para el señor Márquez C astañeda, con quien, además el señor Gómez Lopera tenía constituido su hogar desde el año 2004 en calidad de compañeros permanentes. - Que el Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías de la
señor Gómez Lopera tenía constituido su hogar desde el año 2004 en calidad de compañeros permanentes. - Que el Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías de la Dorada le impuso al señor Gómez Lopera medida de aseguram iento de detención preventiva intramural por el presunto Delito de Tráfico, Fabricación, o Porte de armas de Fuego o Municiones contemplado en el art. 365 del C.P., modificado por el art. 19 de la Ley 1453 del 25 de junio de 2011, negando la solicitud de medida de aseguramiento extramural, porque3
tenía antecedentes por homicidio simple con porte ilegal de armas de fuego, en una situación por Defensa Personal; estando recluido en la Cárcel de Varones de la ciudad de Manizales desde el año 2005. - Que para el año 2008, el joven Jhon Alejandro Gómez Lopera fue diagnosticado con infección por VIH en estadio III, y que, el concepto del médico tratante era que dicho tratamiento debía hacerse en condiciones diferentes a las del Centro de Reclusión, iniciando los trá mites necesarios para la suspensión de la ejecución de la pena por grave enfermedad. - Que el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Manizales, ordenó suspensión de la ejecución de la pena , y se remitió a la EPS SALUD TOTAL por parte del Hospital Santa Sofía para que continuara el tratamiento para TBC y se iniciara el correspondiente para el VIH , acogiendo la solicitud de detención en casa, lugar donde se le suministraron los medicamentos antirretrovirales, lográndose así un a mejoría en su salud.
que continuara el tratamiento para TBC y se iniciara el correspondiente para el VIH , acogiendo la solicitud de detención en casa, lugar donde se le suministraron los medicamentos antirretrovirales, lográndose así un a mejoría en su salud. - Que el joven Jhon Alejandro Gómez pertenecía al régimen contributivo de Salud Total EPS; y que en el nuevo proceso penal por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego, se solicitó el cambio de establecimiento carcelario d e la Dorada, Caldas al Centro Penitenciario y Carcelario La Blanca de la ciudad de Manizales, por ser la ciudad donde era atendido en salud de manera diligente el mentado señor. - Dentro del proceso penal en mención se solicitó sustitución de la medida de a seguramiento, y se solicitó de manera subsidiaria que se ordenara a la Dirección de la Cárcel el cambio de penitenciaría de la Dorada a la ciudad de Manizales; peticiones que fueron despachadas de manera desfavorable; y que argumentó la Juez que negó las solicitudes que, la EPS Caprecom, contratada por el INPEC, erala competente para atender a los internos en sus diferentes patologías ; y solicita el envío de la autorización de la autoridad judicial competente para dicho trámite. - Que se realizaron todas las gestiones necesarias tendientes al cambio de establecimiento carcelario; solicitando el 30 de enero de 2012 la segunda dosis de un tratamiento que se había iniciado antes de su captura del 4 de noviembre de 2011 sin que haya sido posible su aplicación, pe se a que fue llevado directamente a las instalaciones de la Cárcel doña Juana, para ser aplicado por la enfermería. - Que pese a que el Director del establecimiento carcelario informó que
a que fue llevado directamente a las instalaciones de la Cárcel doña Juana, para ser aplicado por la enfermería. - Que pese a que el Director del establecimiento carcelario informó que para el traslado del señor Gómez Lopera se requería de la autorización del Juez competente, en virtud que ninguno profirió dicha solicitud, se deterioró4
aún mas la salud del mentado señor, al interrumpir su tratamiento; y que 5 meses después del ingreso a la cárcel de la Dorada, se logró la remisión a Salud Total de Manizales para el control de su enfermedad, debiendo tener controles mensuales, que no se cumplían con la rigurosidad necesaria , afirma. - Que un dictamen de salud realizado por parte de medicina legal arrojó como resultado la necesidad de un manejo especial para la enfermedad, evitando los ambientes contaminantes o húmedos, y evaluar si se pueden garantizar sus derechos en el sitio de reclusión del momento; no obstante lo cual el INPEC lo remite nuevamente a la Dorada, empeorando su salud, siendo finalmente trasla dado a la Cárcel la Blanca de Manizales el 11 de septiembre de 2013, con ocasión de la intervención de la Defensoría del Pueblo. - Que se llevó a urgencias de la Clínica Versalles solo hasta el día 12 de septiembre de 2013, pese a las precarias condiciones d e salud que afirma tener al momento, falleciendo el día 19 de septiembre de dicho año.
Afirma la parte demandante que, la muerte del señor Jhon Alejandro Gómez fue el resultado de la omisión del INPEC, originada en una falla de la administración, ligada a las negligencias de los directivos del centro de
Afirma la parte demandante que, la muerte del señor Jhon Alejandro Gómez fue el resultado de la omisión del INPEC, originada en una falla de la administración, ligada a las negligencias de los directivos del centro de reclusión al no prestar una atención médica oportuna.
3. Contestación de la demanda. 3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -.
El demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la mis ma, y sostiene que, no hay pruebas dentro del proceso que permitan establecer la falla en el servicio o la omisión en el cuidado y la vigilancia; además que, la encargada de la prestación de servicios de salud del interno era Caprecom, y a la vez de la EPS Salud Total a la cual se encontraba afiliado el interno.
Afirma que al señor Jhon Alejandro Gómez Lopera se le brindó la atención en salud que éste re quería, pero que no es el INPEC el responsable de la atención, sino Caprecom; y que si bien es cierto se elevaron varios derechos de petición solicitando el traslado a otro establecimiento carcelario, no se hicieron respecto de la prestación de un servicio médico5
adecuado relacionado con l a enfermedad padecida; siendo éstas dos situaciones diferentes.
Relata que el fallecimiento del citado señor se dio el 19 de septiembre de 2013, y que debe demostrarse que fue la interrupción de la terapia antirretroviral la que ocasionó su deceso. Sostiene que no se puede hablar de falta de atención médica , ni de, falta de condiciones higiénicas, o falta de atención en sanidad ; pues durante la
antirretroviral la que ocasionó su deceso. Sostiene que no se puede hablar de falta de atención médica , ni de, falta de condiciones higiénicas, o falta de atención en sanidad ; pues durante la privación de libertad del señor Gómez Lopera, tanto en el establecimiento penitenciario de Manizales como en el de la Dorada Caldas, estuvo bajo la vigilancia de las autoridades médicas especializadas, controles, suministro de medicamento y verificación permanente.
Finalmente, el INPEC formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación material en la caus a por pasiva, inexistencia de responsabilidad del INPEC con relación al daño antijurídico, inexistencia del nexo de causalidad entre el daño antijurídico fallecimiento del señor Jhon Alejandro Gómez Lopera y la presunta falla del servicio médico de los funcionarios pertenecientes al INPEC, falta de determinación del origen del valor de la indemnización de perjuicios morales y materiales y genérica.”
3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propone las excepciones que denomina: “Falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia en la falla del servicio imputable al ministerio de justicia y del derecho (ausencia del nexo causal), improcedente de atribuirle responsabilidad al ministerio de justicia y del derecho por vía de la adscripción al INPEC”.
3.3. Llamada en garantía Patrimonio Autónomo PAR CAPRECOM. Caprecom contesta la demanda, se opone a las pretensiones de ésta y se
adscripción al INPEC”.
3.3. Llamada en garantía Patrimonio Autónomo PAR CAPRECOM. Caprecom contesta la demanda, se opone a las pretensiones de ésta y se pronuncia frente a las atenciones en salud brindadas, exponiendo que el señor Gómez Lopera fue valorado en el mes de diciembre de 2008 confirmándose el diagnóstico de TBC en tratamiento, síndrome de desgaste VIH SIDA en estado final; y que, se remitió a la EPS Salud Total para la atención en cuidados paliativos.6
Refiere que no es cierto que la atención médica requerida por el señor Gómez Lopera estuviera a cargo de Caprecom, porque es entidad solo prestaba el ser vicio de salud a los internos, lo que corresponde a una atención de urgencias, pues el nivel de complejidad que correspondía al mentado señor, por estar afiliado al régimen contributivo era su EPS, siendo el INPEC el encargado de autorizar los traslados que requería.
Señala que, para el día que el señor Gómez Lopera fue detenido y recluido por segunda vez no estaba completamente sano, pues afirma el mismo, que se encontraba en tratamiento por serología reactiva.
Objeta la cuantía planteada en las preten siones, y propone como excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño, inexistencia de la obligación , cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom”.
4. Sentencia de primera instancia. (Documento 12 del expediente digital)
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante
cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom”.
4. Sentencia de primera instancia. (Documento 12 del expediente digital)
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 123 de 9 de agosto de 2021 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el INPEC de “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA
POR PASIVA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL INPEC
CON RELACIÓN AL DAÑO ANTIJURÍDICO, INEXISTENCIA DEL NEXO
DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO ANTIJURÍDICO FALLECIMIENTO
DEL SEÑOR JHON ALEJANDRO GÓMEZ LOPERA Y LA PRESUNTA
FALLA DEL SERVICIO MÉDICO DE LOS FUNCIONARIOS
PERTENECIENTES AL INPEC”. DECLARAR PROBADA la excepción
de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO. DECLARAR PROBADA la excepción de “AUSENCIA DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y
JURÍDICA DEL DAÑO” propuesta por PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
SEGUNDO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA impetraron los seño res JHON JAIRO MÁRQUEZ CASTAÑEDA, JAVIER GOMEZ
CORRALES, JAINER ANDRÉS GOMEZ LOPERZ, JAVIER ANTONIO
GOMEZ LOPERA, JAIRO ALONO GOMEZ LOPERA Y YISELA GOMEZ
LOPERA.
TERCERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente
GOMEZ LOPERA, JAIRO ALONO GOMEZ LOPERA Y YISELA GOMEZ
LOPERA.
TERCERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL P ENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la FALTA DE OPORTUNIDAD en el tratamiento médico ordenado al señor JHON ALEJANDRO GÓMEZ LOPERA para el manejo7
de su patología de VIH, cuando éste se encontraba r ecluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada - Caldas.
CUARTO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a pagar las siguientes sumas de dinero por los perjuicios que seguidamente se identifican
Por concepto de perjuicios por PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD: (…) Por concepto de perjuicios morales a favor de las siguientes personas, las sumas que a continuación se indican: (…)
QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía CAPRECOM E.P.S., por lo expuesto en precedencia.
SEXTO: El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos por el artículo 176 del C.C.A., y reconocerán interese s en la forma señalada por el artículo 177 ibídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de
1998.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto.
OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS al INPEC y a favor de la parte
1998.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto.
OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS al INPEC y a favor de la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva.
NOVENO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
DÉCIMO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.”
La Juez de instancia hace un estudio de la Ley 65 de 1993, que regula la prestación del servicio de salud de las personas internas en establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, así como una exposición jurisprudencial relacionada con ello; precisando que en la historia clínica de la EPS Salud Total reposan las atenciones correspondientes a los años comprendidos entre 2009 y 2011 d el señor Jhon Leandro Gómez Lopera ; y menciona las atenciones brindadas por Caprecom en el establecimiento penitenciario “Do ña Juana” de la Dorada, Caldas, concluyendo la Jueza que, el mentado señor recibió un tratamiento integral con seguimiento continuo de la enfermedad que padecía.
Considera que, s obre la dificultad en el control y cuidado que una enfermedad como la que padecía el señor Gómez Lopera en el INPEC representaba para el manejo de su estado inmunológico “al estar en un centro de reclusión, fu e expuesto en un dictamen de Medicina Legal que8
enfermedad como la que padecía el señor Gómez Lopera en el INPEC representaba para el manejo de su estado inmunológico “al estar en un centro de reclusión, fu e expuesto en un dictamen de Medicina Legal que8
entre otros expuso (SIC) que, el manejo y cuidado del paciente se dificultan en el centro de reclusión, no recomenda ndo su permanencia en éste”, por lo que se requería en tal caso un manejo especial por parte de las autoridades penitenciarias, garantizando un tratamiento médico de manera ininterrumpida; pues se contaba no solo con la atención por el régimen contributivo, sino también con la atención del personal médico al interior del penal.
Sostiene la Juez que, de haberse actuado con la debida eficiencia en las atenciones de salud del paciente, y aplicándose los tratamientos requeridos, la salud del interno no se hubiera menguado de manera acelerada en los últimos meses del año 2013; concluyendo que, el INP EC incurrió en inobservancia de las obligaciones contenidas en el Código Penitenciario y Carcelario que permitieran el traslado del interno, y que la Dirección de Sanidad debía velar por la salud de éste, lo que llevó a que el señor Gómez Lopera perdiera s u oportunidad de procurarse los medicamentos que le habían sido prescritos en atención a la enfermedad que padecía, pudiendo prolongar su vida.
Afirma la Jueza que, se acreditó la negligencia y omisión el INEPC en el cumplimiento de los deberes que la Ley impone en esos casos, y el incumplimiento de los principios y buenas prácticas adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para las personas privadas de la
cumplimiento de los deberes que la Ley impone en esos casos, y el incumplimiento de los principios y buenas prácticas adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para las personas privadas de la libertad; y dado que el INPEC es el que tiene a su cargo el establecimiento carcelario ubicado en el Municipio de La Dorada - Caldas, lugar donde se encontraba recluida la víctima, declara su responsabilidad por la falta de oportunidad de prolongar la vida del señor Gómez Lopera, conforme fuera planteado en la causa petendi, la cual no se relacionaba exclusivamente con el fallecimiento del interno, sino también con la falla del servicio del INPEC al no haberle suministrado los medicamentos que necesitaba para preservar su vida.
Considera declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, por ser al INPEC al que le corresponde responder por el daño ocasionado, siendo un establecimiento adscrito al Ministerio de Justicia, con personería ju rídica patrimonio independiente, autonomía administrativa y por cuanto no es el Ministerio quien representa al INPEC; quien puede comparecer directamente a los procesos en su contra.9
Acto seguido, hace la Juez un estudio de la indemnización de perjuicios solicitada por pérdida de oportunidad, teniendo por acreditados los perjuicios morales de los demandantes.
Se pronuncia frente al llamamiento en garantía realizado por el INPEC respecto de PAR CAPRECOM, por ser la entidad encargada de prestar los servicios de salud de la población recluida en establecimientos carcelarios del país, y, luego de hacer una exposición normativa y contractual considera
respecto de PAR CAPRECOM, por ser la entidad encargada de prestar los servicios de salud de la población recluida en establecimientos carcelarios del país, y, luego de hacer una exposición normativa y contractual considera que, “si bien, el señor Gómez Lopera se encontraba afiliado al régimen contributivo, la EPS contratada para at ender a los internos en los centros de reclusión del país estaba en la obligación de prestarle los servicios primarios de atención; era tal su obligación que, de acuerdo a la historia clínica aportada como prueba de la entidad demandada, se pudo observar que CAPRECOM si atendió al interno”.
“No obstante la obligación anteriormente advertida, las omisiones evidenciadas en este asunto, se dieron por el INPEC tal como ha quedado referido en apartes anteriores, no encontrando el Juzgado que en la falta de continuidad del tratamiento médico ordenado al señor Gómez Lopera, hubiera incidido de manera directa CAPRECOM al omitir sus obligaciones como prestador de los servicios primarios al interno fallecido, por lo menos no ello no quedó acreditado .”, concluyendo de lo anterior, que hay lugar a absolver a la llamada en garantía PAR CAPRECOM liquidado.
5. Recurso de apelación. (Documento 18 del expediente digital del aplicativo SAMAI) El demandado INPEC presentó recurso de apelación contra la sentenc ia proferida en primera instancia aduciendo que no existe certeza razonable frente a la acción u omisión de las autoridades frente a la falta de oportunidad discutida, ni en relación con la prolongación de la expectativa de vida en este caso.
Afirma que n o es congruente que se estudie la participación de
frente a la acción u omisión de las autoridades frente a la falta de oportunidad discutida, ni en relación con la prolongación de la expectativa de vida en este caso.
Afirma que n o es congruente que se estudie la participación de CAPRECOM en la prestación del servicio de salud, pero que se exonere de responsabilidad, pues precisamente los señalamientos de la demanda se refieren a la indebida prestación del servicio médico y control de la salud del señor Jhon Alejandro Gómez Lopera, entre tanto estaba privado de su10
libertad; y expone que no hay en este caso elementos para endilgar la pérdida de oportunidad al INPEC , quien cumplió con las obligaciones administrativas que le correspondían, y las de tipo asistencial, al prestador de servicios médicos.
Echa de menos la existencia de un dictamen pericial dentro del proceso del cual concluir la inexistencia real de un tratamiento adecuado; así como que no se cuenta en este caso con un criterio científico que determine la relación de causalidad entre el fallecimiento del interno y el incumplimiento de las obligaciones por parte del INPEC; y que tampoco se integró el litis consorte necesario con la EPS Salud Total a la cual pertenecía el int erno por el régimen contributivo.
Aduce que hay un error en la apreciación de la prueba, por cuanto solo se tuvieron en cuenta los señalamientos de la demanda; y que se desconoce que al ingresar al centro penitenciario, ya padecía el señor Jhon Alejandro Gómez Lopera con una enfermedad determinada por el Consejo de Estado como “irresistible y catastrófica”.
Finalmente hace una extensa exposición normativa relacionada con las
que al ingresar al centro penitenciario, ya padecía el señor Jhon Alejandro Gómez Lopera con una enfermedad determinada por el Consejo de Estado como “irresistible y catastrófica”.
Finalmente hace una extensa exposición normativa relacionada con las funciones del INPEC; y que, en la sentencia proferida se modificaron los planteamientos de la demanda como hecho generador, pues se discute por los demandantes la responsabilidad del INPEC por el fallecimiento del señor Gómez Lopera por la indebida prestación de servicios de salud; pero que la Juez, estudia la pérdida de oportunidad en este asunto, sin realizar un test respecto de la misma.
Frente a la condena en costas, ordenada en contra del INPEC, señala que, en la motivación de la providencia se evidencia inexistencia de certeza razonable y error en la apreciación de la prueba por lo que solicita se revoque la condena en costas.
7. Alegatos de segunda instancia Ninguna de las partes presentó escrito de alegatos en esta instancia en el asunto de la referencia.
8. Concepto del Ministerio Público.11
El Ministerio Público no rindió concepto, como dice la constancia secretarial de 09 de marzo de 2022 (Documento 26 del expediente digital).
I. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar:
1.1. ¿Se encuentra acreditado en este asunto la pérdida de oportunidad del señor Jhon Alejandro Gómez Lopera , en l as
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar:
1.1. ¿Se encuentra acreditado en este asunto la pérdida de oportunidad del señor Jhon Alejandro Gómez Lopera , en l as atenciones de salud brindadas cuando se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario Doña Juana de la Dorada, Caldas?
De ser así,
1.2. ¿A quién resulta atribuible la pérdida de oportunidad en mención?
2. Régimen de responsabilidad estatal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fu e estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o12
valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.
administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o12
valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.
Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinació n de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.
Así pues, la determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el dire ccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Por su parte, el Consejo de Estado 1 ha precisado que, para atribuir responsabilidad al Inpec en la prestación de servicios médicos a la población reclusa, el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, “Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria
“Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Además, en los eventos
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