TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00069-02-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00069-02-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-004-2016-00069-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17-001-33-33-004-2016-00069-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MARTHA LUCY CASTAÑO RAMÍREZ
ACCIONADO MUNICIPIO DE NEIRA – CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de julio de 2021.
PRETENSIONES
1. Solicita que se declare la nulidad del oficio nro. ALC-275 del 3 de septiembre de 2015, por medio del cual se resolvió de manera negativa una petición elevada por la accionante mediante memorial radicado con el nro. 1680 el 28 de julio de 2015.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho:
a. Se reajusten, homologuen, nivelen y paguen los salarios de la actora , quien estaba en carrera administrativa en el nivel técnico, al de secretaria de Educación municipal de
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho:
a. Se reajusten, homologuen, nivelen y paguen los salarios de la actora , quien estaba en carrera administrativa en el nivel técnico, al de secretaria de Educación municipal de acuerdo a la escala salarial establecida, desde el 15 de septiembre de 2003 al 26 de enero de 2004, y del 16 de enero de 2006 al 4 de julio de 2012.
b. Se reajusten, homologuen, nivelen y paguen todas las prestaciones sociales a que tiene derecho la actora, esto es, primas legales y extralegales, de alimentación, de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás, por haber ocupado el cargo de secretaria de Educación desde el 15 de septiembre de 2003 al 26 de enero de 2004, y del 16 de enero de 2006 al 4 de julio de 2012.17001-33-33-004-2016-00069-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 segunda instancia
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c. Que se pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías por haber ocupado el cargo de secretaria de Educación desde el 15 de septiembre de 2003 al 26 de enero de 2004, y del 16 de enero de 2006 al 4 de julio de 2012.
d. Se reconozca y pague la sanción moratoria regulada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente los intereses moratorios de que trata el artículo 1617 del CC.
de 2012.
d. Se reconozca y pague la sanción moratoria regulada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente los intereses moratorios de que trata el artículo 1617 del CC.
e. Se reconozca y pague al sistema de seguridad social los excedentes de los aportes a que esté obligada la administración a favor de Colpensiones, por los periodos comprendidos entre el 15 de septiembre de 2003 al 26 de enero de 2004, y del 16 de enero de 2006 al 4 de julio de 2012.
3. Condenar al municipio de Neira a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
4. Se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS
➢ La señora Martha Lucy Castaño Ramírez fue vinculada a la administración municipal de Neira, Caldas, en carrera administrativa el 4 de febrero de 1985 en el cargo de docente; posteriormente fue nombrada en el cargo de directora de Centro código 230 grado 10, empleo que fue suprimido mediante Decreto 025 del 5 de junio de 2001.
➢ Mediante escrito del 7 de junio de 2001 la accionante optó por formar parte de la nueva planta de cargos del municipio, y fue posesionada mediante acta nro. 031 del 16 de junio de 2001, e incorporada a la planta administrativa en el cargo de técnico, nombrada mediante Decreto 026 del 15 de junio de 2001, con un salario inferior al que devengaba como directora de Centro.
➢ La accionante fue encargada de las funciones de secretaria de despacho de Educación,
mediante Decreto 026 del 15 de junio de 2001, con un salario inferior al que devengaba como directora de Centro.
➢ La accionante fue encargada de las funciones de secretaria de despacho de Educación, Salud, Cultura y Deportes en varias ocasiones: del 15 de septiembre de 2003 al 26 de enero de 2004; del 16 de enero de 2006 hasta que se produjera el nombramiento en propiedad de la persona que entrara a cubrir la vacante del cargo.17001-33-33-004-2016-00069-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 segunda instancia
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➢ La vacante del cargo de secretaria de Educación se mantuvo desde la fecha en que fue encargada hasta el 4 de julio de 2012, cuando la actora renunció.
➢ La accionante siempre devengó el salario como técnico, cuando debió haber recibido el salario y demás prestaciones como secretaria de despacho.
➢ Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2015 solicitó el pago de las diferencias salariales entre el cargo de técnico y el de secretaria de Educación, con el consecuente reajuste de todas las prestaciones sociales y aporte a pensión, lo cual fue negado con oficio ALC-275 del 3 de septiembre de 2015.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículos 122, 125 y 150 numeral 19 literales e y f , 286 , 287, 313 numerales 6 y 7, 315 -7 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045
del Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 4 de 1992 artículo 3; Ley 617 de 2000; Ley 715 de 2001; Decreto 785 de 2005; Decreto 2539 de 2005; Decreto 1919 de 2002; Decreto 0840 de 2012; sentencias T -105 de 2002; T-347 de 2002; T-1280 de 2005; C-510 de 1999; C-1064 de 2001; C-681 de 2005; C-880 de 2003; C-1017 de 2003; C-306 de 2004; C-314 de 2004; C-911 de 2012.
Afirmó que en Colombia los empleos están clasificados dentro de un sistema racional y ordenado de administración de persona l, de manera que para obtener la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación y que se tome posesión del empleo , debiendo existir además disponibilidad presupuestal para atender el servicio.
De igual manera, que a cada cargo le corresponde una determinada asignación salarial ; y que todos los empleos tienen establecidas unas funciones previstas en la ley, razón por la cual no pueden ser determinadas discrecionalmente por un funcionario público.
Que en el caso de la accionante ocupó el cargo de secretaria de Educación municipal entre el 15 de septiembre de 2003 al 26 de enero de 2004, y del 16 de enero de 2006 al 4 de julio de 2012; y con soporte en la figura del encargo, indicó que los empleados pueden asumir de manera parcial o total las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales
de 2012; y con soporte en la figura del encargo, indicó que los empleados pueden asumir de manera parcial o total las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales fueron nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular por un periodo de tiempo, lo cual no implica una forma de provisión de empleos.17001-33-33-004-2016-00069-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 segunda instancia
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Hizo alusión al principio de la realidad sobre las formalidades en el desempeño de cargos públicos, conforme al artículo 53 de la Constitución Política y a jurisprudencia del Consejo de Estado, pa ra explicar que este caso se refiere al pago de las diferencias salariales y prestacionales por el desempeño de las funciones de un cargo de superior categoría, evento en el cual es completamente aplicable el principio mencionado, ya que debe protegerse al trabajador cuando la administración se beneficia de una labor simplemente encomendando funciones al empleado nombrado y posesionado en un nivel de inferior jerarquía; protección que procede bajo la primacía de la realidad frente a las formas, en conjunción con el principio a trabajo igual salario igual.
Añadió que el derecho a la igualdad salarial se deriva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, destacando que la existencia de una diferencia salarial entre dos trabajadores que, en principio, se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar un derecho fundamental.
Hizo énfasis en que mientras la señora Castaño Ramírez ocupó el cargo de secreta ria de Educación se le pagó el salario de técnico, cuando en realidad debió devengar el de un
fundamental.
Hizo énfasis en que mientras la señora Castaño Ramírez ocupó el cargo de secreta ria de Educación se le pagó el salario de técnico, cuando en realidad debió devengar el de un secretario de despacho, y con base en ese ingreso se le debieron liquidar todas sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la ley, lo que sig nifica que se le adeuda el excedente de los salarios y prestaciones sociales entre lo que percibió y lo que debió recibir.
Destacó además que se le causó un daño al no habérsele realiza do los aportes a la seguridad social, lo que significa que la cuantía de su pensión es demasiado baja en proporción con lo que debería haber devengado; sumado a que la actora tendría derecho a que se le revise y reajuste el valor de su prestación periódica para que se le tengan en cuenta los factores salariales que constituyen salario en la cuantía que debió percibir como secretaria de despacho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda se contestó de manera extemporánea.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 30 de julio de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras plantearse17001-33-33-004-2016-00069-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 segunda instancia
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como problema jurídico determinar si tenía derecho la demandante al reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional del cargo de técnico código 314 grado 10, en el cual estaba nombrada, al cargo de secretaria de Educación municipal , que presuntamente desempeñaba.
pago de la nivelación salarial y prestacional del cargo de técnico código 314 grado 10, en el cual estaba nombrada, al cargo de secretaria de Educación municipal , que presuntamente desempeñaba.
En primer momento, estudió el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, la figura del encargo en el empleo público, y jurisprudencia atinente a la declaratoria de existencia de un contrato realidad.
Seguidamente, relacionó el material probatorio, que incluyó prueba documental y testimonial, para concluir , en un primer momento, que efectivamente la demandante desempeñó el cargo de secretaria de Educación en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2006 al 4 de julio de 2012; y en relación con los elementos de prestación personal, subordinación y remun eración, exigidos por la jurisprudencia para la configuración del contrato realidad, resaltó que en este caso quedaban subsumidos en el estudio de las situaciones de hecho que daban lugar a que la realidad se imp usiera sobre la designación nominal del cargo, toda vez que en cumplimiento de la relación legal y reglamentaria que ya ataba a la accionante a la prestación personal del servicio de manera subordinada y recibiendo como contraprestación una remuneración, esos elementos no requerían mayor comprobación, pues se trata ba más bien de identificar si las funciones desempeñadas correspondían al cargo que reclamaba.
En relación con el periodo del 15 de septiembre de 2003 al 26 de enero de 2004 indicó que no existía una actuación que pudiera dar cuenta de la situación administrativa de encargo, u otra documentación de la que se desprendiera el desempeño como secretaria de Educación para esas fechas.
De acuerdo con lo anterior , y con fundamento en los elementos de juicio allegados y
encargo, u otra documentación de la que se desprendiera el desempeño como secretaria de Educación para esas fechas.
De acuerdo con lo anterior , y con fundamento en los elementos de juicio allegados y apreciados, en conjunto con las reglas de la sana crítica, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda reconociendo el contrato realidad por el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 2006 y el 3 de julio de 2012, al concluir que la accionante desempeñó el cargo de secretaria de Educación en encargo en el municipio de Neira, situación administrativa que, pese a las previsiones normativas en torno a la necesidad de mantener esta figura de manera temporal hasta que se provea el cargo de manera definitiva, se mantuvo por más de 6 años, tiempo durante el cual la administración municipal además de abstenerse de nombrar una persona soslayó la obligación de remunerar la labor y las funciones que en realidad desempeñaba la señora demandante, pues siguió reconocié ndole su17001-33-33-004-2016-00069-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 segunda instancia
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remuneración con fundamento en el nombramiento formal que le había realizado como técnico.
Con base en lo anterior, aseguró que la administración encubrió la verdadera relación legal y reglamentaria que se estableció durante el periodo de tiempo señalado, beneficiándose ilegalmente de tal omisión, lo que imponía restablecer los derechos de la accionante, pues como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de las Altas Cortes, dada la particular desigualdad de las partes que conforman la relació n laboral, debe prevalecer la realidad
como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de las Altas Cortes, dada la particular desigualdad de las partes que conforman la relació n laboral, debe prevalecer la realidad sobre las formalidades que, en virtud de esa condición de subordinación, el trabajador o empleado se haya visto en la obligación de aceptar.
En cuanto a la prescripción indicó que mediante petición radicada el 3 de julio de 2015 se solicitó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional, situación que denotaba que entre la culminación de la relación laboral (año 2012) , y la reclamación administrativa, no transcurrieron más de 3 años, pues fue precisamente un día antes de la fecha en que se cumplía el término cuando la accionante realizó la respectiva reclamación, de modo que no operó la prescripción de los ajustes a los salarios y a las prestaciones sociales económicas dejadas de percibir en el período señalado.
En cuanto a los aportes a pensión, ordenó a la entidad accionada examinar, durante el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 2006 y el 3 de julio de 2012, el ingreso base de cotización pensional con respecto del cual le realizó los aportes al Fondo de Pensiones correspondiente, y si exist ía diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar como secretaria de despacho, deb ía cotizar la suma faltante por concepto de aportes, sin perjuicio de que pudiera descontar de los pagos que realizara a la accionante el porcentaje que le correspondía aportar como empleada.
En cuanto a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no accedió a la misma, al
el porcentaje que le correspondía aportar como empleada.
En cuanto a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no accedió a la misma, al explicar que con el pronunciamiento judicial se declaraba el derecho de la demandante al reajuste, por lo que no podía concluirse automáticamente que la sanción por mora se había configurado, en tanto no se daban las situaciones fácticas que la acreditaran.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. ALC -275 del 03 de septiembre de 2015 proferido por el Municipio de Neira -Caldas, por las consideraciones expuestas.17001-33-33-004-2016-00069-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 segunda instancia
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SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARTHA LUCYCASTAÑO RAMÍREZ y el MUNICIPIO DE NEIRA -CALDAS existió una relación laboral en el cargo de Secretaria de Educación entre el 16 de enero de 2006 y el 03 de julio de 2012.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE NEIRA -CALDAS a reconocer, liquidar y pagar a la demandante los emolumentos que se mencionan a continuación: (i) La diferencia, con respecto al cargo en el cual se encontraba nombrada en propiedad, esto es, Técnico de Educación Código 314 Grado 10, por todos los conceptos constitutivos de salario, prestaciones, primas y bonificaciones que legalmente se pagan a quienes se desempeñan
cargo en el cual se encontraba nombrada en propiedad, esto es, Técnico de Educación Código 314 Grado 10, por todos los conceptos constitutivos de salario, prestaciones, primas y bonificaciones que legalmente se pagan a quienes se desempeñan en el cargo de Secretario de Despacho en el Municipio de NeiraCaldas, por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2006 y el 03 de julio de 2012, reconocimiento que ig ualmente deberá reflejarse en la liquidación de las cesantías.
(ii) Examinar, durante el tiempo comprendido entre el 16 de enero de 2006 y el 03 de julio de 2012, el Ingreso Base de Cotización pensional con respecto del cual le realizó los aportes al Fond o de Pensiones correspondiente, y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar como Secretaria de Despacho, deberá cotizar la suma faltante por concepto de aportes, sin perjuicio de que pueda descontar de los pagos que realizará a la accionante el porcentaje que le correspondía aportar como empleada.
CUARTO: DECLARAR que los ajustes realizados en los aportes para pensión en el período comprendido entre el 16 de enero de 2006 y el 03 de julio de 2012, se le deberán comput ar para efectos pensionales a la señora Martha Lucy Castaño Ramírez.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Se condena en costas a cargo del Municipio de NeiraCaldas y en favor de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso
RECURSO DE APELACIÓN
SEXTO: Se condena en costas a cargo del Municipio de NeiraCaldas y en favor de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso
RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante: la parte actora apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo #15 del expediente de primera instancia , únicamente en torno a la negativa del pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.
Afirmó que si se analiza la condición de la demandante, ella se desvinculó por completo de la administración desde el 4 de julio de 2012, por lo que en su liquidación tenían que incorporarle la totalidad de los derechos prestacionales, entre ellos, el auxilio de cesantía;17001-33-33-004-2016-00069-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 segunda instancia
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y para poder obtener la aceptación de la renuncia era menester que se profiriera el acto administrativo correspondiente que ordenara el pago de los créditos laborales, de donde se deduce que no le fue pagada en debida forma la liquidación que le correspondía, máxime cuando está probado que la actora ejerció el cargo de secretaria de Educación y se le desconocieron los derechos económicos que le asistían, convirtiéndose esto en un acto de mala fe que atenta ba contra lo dispuesto por la Ley 244 de 1995, debiéndose imponer la sanción prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Parte demandada: apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el #16 del expediente de primera instancia.
imponer la sanción prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Parte demandada: apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el #16 del expediente de primera instancia.
Aseveró que en este caso se realizó una indebida valoración probatoria por parte del juez, ya que el material probatorio solo permit ía constatar las funciones desempeñadas por la actora en los años 2006 a 200 9, destacando que las labores llevadas a cabo por la demandante no permiten determinar que fueron asignadas a la secretaria de Educación, Salud, Cultura y Deporte, lo que denota que no se realizó esfuerzo por demostrar los supuestos de hecho que permitirían aplicar el principio de la realidad sobre las formas.
Añadió que, si no es posible comprobar que entre la accionada y la demandante existió una verdadera relación laboral, las pretensiones condenatorias no s on procedentes, lo cual es así porque: i) no pueden determinarse los extrem os laborales para efectos de emitir una sentencia condenatoria; y ii) resulta imposible realizar un examen sobre la prescripción de los derechos que se solicitan.
Señaló que además se realizó una errada interpretación de la jurisprudencia en el caso concreto, especialmente porque no obra en el expediente prueba alguna que permita realizar un paralelo entre las funciones asignadas al cargo de auxiliar administrativa y el de secretario de despacho; y lo que sí se puede advertir, es que la señora Martha Lucy Castaño Ramírez no pudo constatar que efectivamente llevó a cabo labores que no eran propias de su cargo.
En cuanto a la prescripción de los derechos, sostuvo que debe ser valorada en el caso
Ramírez no pudo constatar que efectivamente llevó a cabo labores que no eran propias de su cargo.
En cuanto a la prescripción de los derechos, sostuvo que debe ser valorada en el caso concreto desde el postulado que frena el ejercicio ilimitado de los mismos, y que por ello la postura desarrollada por la Corte Suprema de Justicia es la más adecuada y garante del derecho fundamental al debido proceso.17001-33-33-004-2016-00069-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 segunda instancia
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, solo la parte demandada presentó memorial pronunciándose sobre le recurso de apelación insistiendo en los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Teniendo en cuenta que, ambas partes apelaron, concede al Tribunal la libertad de examinar el caso en su completitud.
Problema jurídico:
En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se planteará n los siguientes interrogantes para ser absueltos por este Tribunal:
1. Por el hecho de que la actora ocupando cargo de planta en el municipio de Neira, Caldas, fue encargada de la secretaría de Educación de ese municipio más allá de lo que las normas permiten en la situación administrativa de encargo, ¿Le asiste derecho a que en el período
fue encargada de la secretaría de Educación de ese municipio más allá de lo que las normas permiten en la situación administrativa de encargo, ¿Le asiste derecho a que en el período subsiguiente se le reconozcan y paguen las diferencias salariales entre el cargo que ocupaba en planta y la de los emolumentos de un secretario de despacho del municipio de Neira?
2. ¿Se configuró la prescripción de los derechos reclamados por la demandante?
3. ¿Es procedente reconocer la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 cuando se ordena un reajuste de cesantías?
Lo probado
- A través del Decreto 026 del 15 de junio de 2001 se incorporaron unos ex empleados a la nueva planta de cargos de la administración municipal de Neira, entre ellos , la señora Martha Lucy Castaño Ramírez en el cargo de técnico, código 401, grado 07.17001-33-33-004-2016-00069-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 segunda instancia
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- Con acta nro. 031 del 16 de junio de 2001 la señora Castaño Ramírez tomó posesión del cargo de técnico, para el cual fue nombrada mediante Decreto 026 del 15 de junio de
2001.
- Reposa acta nro. 019 del 24 de enero de 2004, mediante l a cual la accionante tomó posesión del cargo de técnico código 401, grado 06.
- Con la Resolución nro. 004 del 17 de enero de 2006 se encargó a la señora Martha Lucy Castaño Ramírez del empleo de secretaria de despacho de Educación, Salud, Cultura y
- Con la Resolución nro. 004 del 17 de enero de 2006 se encargó a la señora Martha Lucy Castaño Ramírez del empleo de secretaria de despacho de Educación, Salud, Cultura y Deporte del municipio de Neira.
- La constancia laboral expedida por el subsecretario General y Administrativo, consigna que el cargo ocupado actualmente por la señora Martha Lucy Castaño Ramírez es el de secretaria de Educación municipal (E), código 020, grado 18, devenga ndo una asignación salarial de $783.360. La constancia tiene fecha del 2 de noviembre de 2006.
- Reposan O ficios del 20 de diciembre de 2006, 18 de diciembre de 2006, 12 de diciembre de 2006, 27 de abril de 2007, 16 de abril de 2007, 27 de junio de 2008, 24 de julio de 2008, 12 de mayo de 2009, 6 de enero de 2009, 13 de septiembre de 2003, 4 de abril de 2007, 29 de marzo de 2007, 13 de septiembre de 2007, 11 de julio de 2007, 24 de mayo de 2007, 25 de mayo de 2007, 10 de octubre de 2007, 10 de octubre de 2007, 28 de septiembre de 2007, 19 de abril de 2007, 11 de mayo de 2007, 29 de junio de 2007, 5 de julio de 2007, 31 de agosto de 2007, 14 de septiembre de 2007, 18 de septiembre de 2007,17001-33-33-004-2016-00069-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 segunda instancia
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17 de noviembre de 2007, 28 de julio de 2006, 14 de julio de 2006, 23 de noviembre de 2006, 21 de noviembre de 2006, 12 de febrero de 2009, 3 de febrero de 2009; algunos de los cuales aparecen firmados por la demandante en calidad de secretaria de Educación, y otros dirigidos a ella en esa misma condición. - Providencia expedida por la secretaria General y Administrativa de Neira el 27 de febrero de 2014, por medio de la cual decide abstenerse de proferir pliego de cargos en contra de la señora Martha Lucy Castaño Ramírez, por hechos acaecidos en el año 2010, en los cuales actuó en su condición de secretaria de Educación.
- Decreto nro. 041 de 2012, por medio del cual se aceptó la renuncia a partir del 4 de julio de 2012 a la señora demandante en el cargo de técnico, código 314, grado 10.
- Resolución nro. 128 del 9 de agosto de 2012, a través de la cual se reconoció, liquidó y ordenó el pago de unas cesantías definitivas a la señora Martha Lucy Castaño Ramírez. En este acto administrativo se consignó que el salario para calcular las mismas era de
$1.073.544.
- Según certificación expedida por el jefe de la oficina de talento humano de la alcaldía municipal de Neira, los sa larios de secretarios de despacho entre los años 2003 a 2012
fueron los siguientes:
- Derecho de petición presentado el 3 de julio de 2015 por la accionante mediante el cual
municipal de Neira, los sa larios de secretarios de despacho entre los años 2003 a 2012 fueron los siguientes:
- Derecho de petición presentado el 3 de julio de 2015 por la accionante mediante el cual solicitó, en síntesis, se reajustaran, homologaran y pagaran los salarios y pre staciones sociales durante el tiempo comprendido entre el 15 de septiembre de 2003 al 26 de enero de 2004, y del 16 de enero de 2006 al 4 de julio de 2012, cuando la actora estuvo encargada de las funciones de secretaria de Educación, y se reconociera n las sanciones moratorias consagradas en la Ley 244 de 1995 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.17001-33-33-004-2016-00069-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 segunda instancia
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- Mediante oficio ACL-275 del 03 de septiembre de 2015 , suscrito por la alcaldesa municipal de Neria, se negó la reclamación administrativa.
- Se aportó certificación suscrita por el jefe de la oficina de Talento Humano del municipio de Neira, como respuesta a prueba de oficio decretada por el juzgado, mediante
la cual dejó constancia de lo siguiente:
- En el presente proceso, a petición de la parte actora, se recibieron los testimonios de los señores Rodrigo Montoya Barahona, Paula Vanessa Gómez Salazar, Yuri Juliana Narváez Gaviria Héctor Jairo Muñoz Quintero y Hernán Felipe Herrera Martínez, quienes, en resumen, informaron que conocieron a la deman dante desempeñando las funciones de secretaria de Educación del municipio de Neira.
Gaviria Héctor Jairo Muñoz Quintero y Hernán Felipe Herrera Martínez, quienes, en resumen, informaron que conocieron a la deman dante desempeñando las funciones de secretaria de Educación del municipio de Neira.
En relación con estas declaraciones, se advierte, especialmente que , los señores Héctor Jairo Muñoz Quintero y Hernán Felipe Herrera Martínez tuvieron relación directa con la accionante: el primero, porque celebró contratos de transporte escolar con el municipio de Neira, aseverando que se entendía directamente con la acto ra para esos efectos al ser la encargada del tema por su condición de secretaria de Educación, situación que aduce ocurrió más o menos entre los años 2006 a 2016. Y el segundo, porque fue contratista del municipio como instructor de gimnasia y coordinador de deportes entre los años 2005 a 2006, y 2008 a 2012, tiempo en el cual la actora ejerció como interventora de los contratos en su condición de secretaria de Educación.17001-33-33-004-2016-00069-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 segunda instancia
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El señor Rodrigo Montoya Barahona por ser obrero del municipio de Neira indicó que entre los años 2008 a 2010 conoció a la actora como secretaria de Educación. Que la señora Paula Vanessa Gómez Salazar en el año 2009 realizó una práctica durante 6 meses en la secretaría de Educación,
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