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TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00075-02-(1º-01-31)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00075-02-(1º-01-31)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 074

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2016-00075-02

Demandante: José Bernardo Urrea Sepúlveda

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 018 del 05 de abril de 2024

Manizales, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Bernardo Urrea Sepúlveda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 08 de marzo de 2016 (páginas 1 a 53, archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente: Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de la Resolución n°04 del 27 de agosto de 2015, “Por medio del cual calificó insatisfactoriamente al señor José Bernardo

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-33-004-2016-00075-02 2

2015, “Por medio del cual calificó insatisfactoriamente al señor José Bernardo

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-33-004-2016-00075-02 2 Urrea Sepúlveda, por el período comprendido entre el 1° de enero al 27 de agosto de 2015, ordenando su retiro del servicio y su exclusión de la carrera judicial, quien desempeñaba el cargo de sustanciador municipal y territorial nominado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales”.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución n° 5 del 7 de septiembre de 2015, “Por medio de la cual se corrige el acto administrativo de calificación insatisfactoria del señor José Bernardo Urrea Sepúlveda, en el sentido de suprimir de dicho acto el aparte que dice: "Se esfuerza por hacer bien su trabajo, tiene buen criterio jurídico, la presentación de su trabajo es pulcro, tiene buena redacción y argumentación en la proyección de las providencias. Dadas sus capacidades puede contribuir mucho con la evaluación (sic) de las tareas del juzgado..."

3. Que se declare la nulidad de la Resolución n°6 del 22 de septiembre de 2015, “Por medio del cual se resolvió no reponer la "Resolución del 27 de agosto de 2015, aclarada mediante resolución 05 del 07 de septiembre del mismo año".

4. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho, se ordene:

1. Reintegrar al señor José Bernardo Urrea Sepúlveda, sin solución de

continuidad, al cargo de Sustanciador Municipal y Territorial en el Juzgado 3 Civil Municipal de Manizales, (cargo asimilado al de Oficial Mayor), o a uno de igual o superior categoría.

2. Incluir nuevamente al señor José Bernardo Urrea Sepúlveda, en

carrera judicial, en el cargo de Sustanciador Municipal y Territorial nominado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales (Caldas) (cargo asimilado al de Oficial Mayor), o a uno de igual o superior categoría.

3. Se le paguen indexados al demandante la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho y que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro del servicio, hasta el día en que se realice su reintegro efectivo.

4. Que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor Bernardo Urrea Sepúlveda, con respecto a los servicios prestados a la Rama Judicial del poder público.Exp. 17001-33-33-004-2016-00075-02 3

5. Como consecuencia de la nulidad ordenada, y a título de reparación del daño, se pague al señor José Bernardo Urrea Sepúlveda, la suma de cincuenta (5O) SMLMV, como consecuencia de los perjuicios morales que le fueron causados por su retiro del servicio.

6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho, que en resumen indica la Sala:

1. El señor José Bernardo Urrea Sepúlveda laboró para la Rama Judicial desde el primero de marzo de 1993, siendo posesionado en propiedad en el cargo de sustanciador grado 08, en el Juzgado Tercero Civil

1. El señor José Bernardo Urrea Sepúlveda laboró para la Rama Judicial desde el primero de marzo de 1993, siendo posesionado en propiedad en el cargo de sustanciador grado 08, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales el 2 de octubre del año 2000, e inscrito en el

registro nacional de escalafón de la carrera judicial en el cargo de SUSTANCIADOR MUNICIPAL Y TERRITORIAL NOMINADO para dicho Despacho Judicial, mediante resolución del 05 de marzo de 2001, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.

2. Durante todo el tiempo de la vinculación laboral, el señor José Bernardo Urrea Sepúlveda siempre tuvo un trabajo destacado y reconocido por sus superiores inmediatos; que nunca fue objeto de sanciones disciplinarias, ni anotaciones en su hoja de vida; que además sus calificaciones de desempeño fueron buenas o excelentes, salvo la calificación de desempeño realizada en el año 2015.

3. Con el ánimo de mejorar su desempeño laboral, el señor URREA SEPÚLVEDA se encontraba adelantando — en horario nocturno— la

carrera de Derecho en la Universidad Luis Amigó en Manizales.

4. El señor José Bernardo Urrea Sepúlveda durante el año 2015, procurando cumplir los términos de los procesos a él asignados, por regla general llegaba a cumplir sus labores en el Juzgado Tercero Civil Municipal en el horario de las 6 y 7 y 30 de la mañana y a mutuo propio acudía a laborar

durante varios domingos del año, pero pese a ello, le resultó imposible cumplir cabalmente con todos los términos procesales debido a la congestión del Despacho en el que laboraba.

5. El demandante fue calificado por la Juez Tercera Civil Municipal deExp. 17001-33-33-004-2016-00075-02 4

Manizales el 27 agosto de 2015 por el período comprendido entre el 1 de enero al 27 de agosto de 2015, con una calificación integral de 54 puntos.

6. En la calificación integral de servicios se indicó: "se esfuerza por hacer bien su trabajo, tiene un buen criterio jurídico, la presentación de su trabajo es pulcro, tiene buena redacción y argumentación en la proyección de las providencias.

Dadas sus capacidades puede contribuir mucho más con la evacuación de las tareas del juzgado".

7. No obstante lo anterior, en la Resolución n°4 del 27 de agosto de 2015, la Juez Tercera Civil Municipal de Manizales, expresó (…) un incumplimiento reiterado de las tareas a él asignadas, la falta a sus deberes, la tardanza en resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, la falta de disposición, desatención en los continuos llamados de atención y en los planes de mejoramiento y oportunidades de cambio que se le han propuesto, desidia en sus labores lo que afecta a todo el grupo de trabajo, resultando además ser una pesada carga y una labor demasiado dispendiosa y desgastante que genera mayor estrés al que están sometidos los

funcionarios judiciales, además de sus malas prácticas, las cuales no ha logrado superar incurriendo ya en fallas graves en la dispensa del servicio de justicia.

8. Adicionalmente, en dicho acto administrativo se expresó la desorganización de su puesto de trabajo, lo que le resta eficiencia, dando lugar a que se le traspapelen documentos y expedientes, lo que generó que se iniciara en su contra un proceso disciplinario que se encuentra en trámite a partir del mes de abril de 2015, por la pérdida de un expediente de acción de tutela.

9. De acuerdo con lo anterior la Resolución n°04 de 2015 resolvió: calificar insatisfactoriamente los servicios prestados por el señor JOSE BERNARDO URREA SEPÚLVEDA por el periodo comprendido entre el 01 de enero y el día 27 de agosto de 2015, retirándolo del servicio del cargo de SUSTANCIADOR

MUNICIPAL Y TERRITORIAL NOMINADO EN EL JUZGADO, por

calificación insatisfactoria de servicios, la que produjo su exclusión de la carrera judicial.

10. Al demandante no le fue concedida la posibilidad de presentar recurso de apelación contra el acto citado, por cuanto en el mismo sólo se señaló como recurso procedente el de reposición, el cual fue presentado solicitando la revocatoria del acto administrativo en el sentido de proferir uno nuevo en el que se le impusiera una calificación de 70Exp. 17001-33-33-004-2016-00075-02 5 puntos o al menos satisfactoria.

11. En Resolución n°05 del 7 de septiembre de 2015, la Juez Tercera Civil Municipal de Manizales, resolvió, "Corregir el acto administrativo de calificación insatisfactoria notificado el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) al señor José Bernardo Urrea Sepúlveda, en el sentido de suprimir de la hoja dos de dicho acto el aparte que reza: "Se esfuerza por hacer bien su trabajo, tiene buen criterio jurídico, la presentación de su trabajo es pulcro, tiene buena redacción y argumentación en la proyección de las providencias. Dadas sus capacidades puede contribuir mucho con la evaluación (sic) de las tareas del juzgado.", texto que no (sic) acorde con la motivación ni la evaluación asignada...".

12. El accionante nunca dio su consentimiento para revocar y/o modificar parcialmente el acto administrativo por medio del cual fue calificado insatisfactoriamente, por lo que el texto suprimido por la Resolución n°05 del 7/09/2015, fue utilizado por el accionante como sustento del recurso de reposición presentado contra la calificación integral de servicios.

13. El recurso presentado por el señor Urrea Sepúlveda fue resuelto mediante Resolución n°006 del 22 de septiembre de 2015 en la que la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal decidió no reponer la Resolución del 27 de agosto de 2015 aclarada mediante Resolución n°05 del 07 de septiembre de esa misma calenda.

14. En virtud de los actos administrativos enunciados, el accionante fue retirado del servicio a partir del 23 de septiembre de 2015.

15. Al momento del retiro el demandante devengaba mensualmente la suma de $2.899.263.

16. La calificación de servicios realizada al demandante el 27 de agosto de 2015, no fue realizada con sujeción al Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014, norma que estaba vigente para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2015, siendo calificado para este periodo con base en los factores, indicadores, subindicadores y puntajes contemplados en el Acuerdo No. 1392 de 2002, que fue derogado por el No. PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014.

17. El demandante el 27 de agosto de 2015, fue evaluado con los factores y puntajes máximos que se relacionan a continuación: FACTORES PUNTOSExp. 17001-33-33-004-2016-00075-02 6

Calidad Máximo 40 puntos Eficiencia o rendimiento Máximo 40 puntos Organización del trabajo Máximo 18 puntos

18. El demandante debió ser calificado con los siguientes factores y puntajes

máximos que se relacionan a continuación: FACTORES PUNTOS Calidad Máximo 42 puntos Eficiencia o rendimiento Máximo 40 puntos Organización del trabajo Máximo 16 puntos Publicaciones Máximo 2 puntos

19. En el ítem de calificación integral de servicios del 27 de agosto de 2015, el

demandante fue calificado en el factor de calidad teniendo en cuenta los siguientes indicadores: 1) JUICIO JURÍDICO Y ANÁLISIS NORMATIVO: a) Comprensión del asunto debatido, conocimiento del tema y análisis probatorio. b) Aplicación de las normas sustantivas y de procedimiento, jurisprudencia y doctrina. 2) MANEJO GRAMATICAL Y PRESENTACIÓN DEL TRABAJO. a) Claridad, concreción, síntesis, manejo gramatical, ortografía y presentación del trabajo.

20. El demandante para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 27 de agosto de 2015, en el factor calidad debía ser calificado con base en las siguientes variables: 1) Manejo de proceso, audiencias y diligencias. a) Control de términos. b) Diligenciamiento y control de otros actos procesales y/o judiciales administrativos. 2) Análisis de los proyectos de providencias y otros actos.Exp. 17001-33-33-004-2016-00075-02 7 a) Identificación del problema jurídico. b) Argumentación normativa y jurisprudencial doctrinario o bloque de constitucionalidad, aplicación de normas y estándares internacionales de Derechos Humanos vigentes para Colombia, cuando sea el caso y aplicación de/principio de igualdad y no discriminación por razón del género y del enfoque diferencial de derechos humanos. c) Argumentación y valoración probatoria. d) Estructura de los proyectos de providencia y demás actuaciones. e) Redacción, estética y ortografía de las decisiones.

21. En el factor de eficiencia o rendimiento el demandante para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 27 de agosto de 2015, fue calificado en los siguientes indicadores: 1) RENDIMIENTO: Nivel de rendimiento, teniendo en cuenta la realización de las tareas, actividades y trabajos encomendados al empleado. 2) CONTROL DE TÉRMINOS: Cumplimiento de los términos de las actuaciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

22. Correspondiendo para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 27 de agosto de 2015, al factor de eficiencia o rendimiento los siguientes indicadores: 1) La cantidad o número de actividades realizadas presenta un nivel de rendimiento acorde con las asignadas durante el periodo. 2) Contribución al cumplimiento de los objetivos del despacho o dependencia y de las actividades encomendadas relacionadas con las funciones del cargo, respecto de la coordinación, supervisión, sustanciado'', transcripción y/o notificación de los mismos. 3) Cumplimiento en lo atención de usuarios y suministro de información en los casos autorizados por el superior y/o la Ley.

23. En cuanto al factor denominado organización del trabajo, para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 27 de agosto 2015, fue calificado con los siguientes indicadores:Exp. 17001-33-33-004-2016-00075-02 8 1) Organización de las tareas: a) Aplicación de los procedimientos de trabajo establecidos, manejo y cuidado de los libros y registro y control de la información a su cargo.

Observancia de los Acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura, sobre la regulación de trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos. siguientes indicadores: b) Cumplimiento de su deber de asumir comportamientos acordes con la solemnidad y el decoro que imponen las actuaciones judiciales. 2) Administración de recursos estatales y bienes particulares: a) Conservación y utilización racional de los recursos de que dispone para cumplir sus funciones y, si es del caso, administración y custodia de los bienes privados bajo su cuidado. b) Presentación, pulcritud y organización del sitio de trabajo.

24. Pero la calificación debió generarse, con base en los siguientes

subfactores e indicadores: 1) Organización de las tareas: a) Utiliza adecuadamente las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. b) Acata los Acuerdos proferidos por la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, en lo pertinente sobre la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en el despacho. c) Demuestra comportamientos acordes con la solemnidad y el decoro que imponen las actuaciones judiciales. 2) Atención al público: Brinda atención a los usuarios, compañeros de trabajo y/o superiores de manera ágil, precisa y cortés. 3) Administración de los recursos estatales y presentación del despacho:Exp. 17001-33-33-004-2016-00075-02 9

a) Conserva y utiliza racionalmente los recursos y elementos de trabajo que dispone para el cumplimiento de sus funciones. b) Presenta con pulcritud y organización su sitio de trabajo. 4) Participación en cursos de formación judicial. Se analiza la participación en todas las etapas de los procesos de formación impartidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial "Rodrigo Cara Bonilla". En caso de que el empleado no haya sido convocado durante el periodo a ninguno de los mencionados cursos, el puntaje se asignará a atención al público.

25. La calificación integral de servicios realizada al demandante el 27 de agosto de 2015, se efectuó en el formulario usado en vigencia del derogado Acuerdo 1392 de 2002, para calificar los servicios de los empleados de la Rama Judicial, sin realizar el seguimiento trimestral en el que se establecieran aquellos aspectos en los que presentaba déficit y que pudieran ser objeto de mejoramiento.

26. Debido a la falta de actas de seguimiento trimestral, al demandante no se le realizó por parte de la Juez Tercera Civil Municipal de Manizales, un registro trimestral de las tareas que le fueran asignadas, conforme a los indicadores previstos en el título IV del Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014 para la evaluación de los factores de calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones; donde se indicara su nivel de cumplimiento y la valoración cualitativa asignada a los trabajos que le fueron encomendados en dicho lapso.

27. En el transcurso del periodo comprendido entre el 1 de enero al 27 de

agosto de 2015, al demandante no le fue propuesta la realización de un plan de mejoramiento en los términos de los artículos 24 y 99 del Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014, siendo calificado solo una vez, durante el período, lo que demuestra que la calificación integral de servicios realizada al demandante el 27 de agosto de 2015, no correspondió a una consolidación o ponderación de los factores de evaluación en los 3 trimestres que habían transcurrido para ese momento.

28. En la evaluación de desempeño que le fuera realizada, no existe una motivación que dé cuenta de los aspectos que ameritaron en cada indicador la puntuación obtenida, lo que se verifica igualmente en laExp. 17001-33-33-004-2016-00075-02 10

Resolución n°4 del 27 de agosto de 2015 (Por medio de la cual se calificó insatisfactoriamente), la cual tampoco guarda coherencia con el puntaje asignado.

29. En la Resolución n°06 de 2015, que resuelve el recurso de reposición, se echa mano a la tergiversación de los argumentos presentados por el demandante en su recurso, incorporando argumentos o hechos nuevos para justificar la calificación insatisfactoria.

30. Al demandante nunca se le ha iniciado un proceso disciplinario por incumplimiento de su horario de trabajo, que no es cierto que el señor José Bernardo solo cumpla los términos en un 45%, como tampoco es cierto que con su actuar perturbe el funcionamiento del juzgado, ni que afecte el trabajo en grupo o muestre mala voluntad con sus compañeros,

que tampoco ha sido mal empleado ni que demostrara desidia, desinterés o pereza a la hora de realizar sus labores, por lo que la calificación insatisfactoria realizada al demandante, se sustenta con argumentos falsos.

31. El retiro del servicio del demandante lo privó de su sustento y el de su familia, dejándolo en una precaria situación económica, lo que igualmente afectó su imagen, su salud, su buen nombre y la dignidad del demandante, generándose además situaciones de zozobra, ansiedad, estrés, insomnio y depresión.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandada estimó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 29, 123 y 228; Ley 270 de 1996: artículos 85 –numerales 17, 19 y 22–, 157, 153 –numeral 1–, 158, 169, 170, 171, 173, 174 y 175 –numeral 2–; CPACA: artículo 3 –numerales 1 y 2–; Acuerdo PSAA 14-10281 del 24 de diciembre de 2014: artículos 111, 2, 4, 20, 22, 98, 99, 101, 102 y 103. Manifestó que la Juez Tercera Civil Municipal de Manizales, no efectuó la calificación de servicios del demandante bajo las prescripciones del Acuerdo PSAA14-10281, por lo que es claro que los actos administrativos de los

cuales se solicita su nulidad fueron expedidos con infracción en las normas en que debían fundarse, pues la calificación que realizó la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal, se aplicó bajo los criterios del Acuerdo 1392 de 2002, ya derogado. Aseguró que el Acuerdo PSAA-14-10281, en el artículo 98, precisa elExp. 17001-33-33-004-2016-00075-02 11 seguimiento trimestral que debe hacerse a los servidores judiciales a fin de consolidar la calificación enunciada en el artículo 20 del Acuerdo, por lo que la calificación integral de servicios para el período comprendido entre el 01 de enero al 27 de agosto de 2015, no podía ser el resultado de una única calificación realizada en un solo momento sino que tendría que ser el resultado de una consolidación o ponderación del resultado obtenido por el empleado en los 4 trimestres del año que hubiera transcurrido, lo que no se efectuó en el caso del demandante. Reprochó que la calificación integral realizada al demandante y con base en la cual fue calificado insatisfactoriamente, retirado del servicio y ordenada la exclusión de la carrera judicial, fue expedida irregularmente por no respetar el procedimiento previsto para la evaluación de desempeño de los empleados de la Rama Judicial. Expuso que al no haberse diligenciado los formatos de seguimiento, no le fue propuesto ningún plan de mejoramiento al demandante, por lo que le restó el derecho a elaborarlo y mucho menos contó con una revisión o aprobación de la Juez, un seguimiento de las actividades realizadas por el

demandante, pues si bien existen unas actas de seguimiento las mismas no son equiparables a un plan de mejoramiento, ya que tan solo se le hicieron unas observaciones tendientes a mejorar en ciertos aspectos, para luego ser sorprendido con una calificación de 54 puntos. Afirmó que existe una transgresión la cual se verifica igualmente en que los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al derecho de audiencia y defensa, por el no otorgamiento del recurso de apelación frente a la Resolución n° 004 del 27 de agosto de 2015, siendo este un acto administrativo de carácter definitivo, toda vez que al momento de quedar en firme produjo el retiro y la exclusión del demandante de la carrera judicial (artículo 10 Acuerdo PSAA14-10281/2014), por lo que frente al mismo es aplicable la regla general del artículo 74 del CPACA, procediendo entonces el recurso de apelación frente al superior, vulnerando así el debido proceso al aplicar una norma derogada al no concederlo, esto es el artículo 51 del CC.A, cuando debió aplicar el 74 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo como concepto de violación una falsa motivación, precisando que si bien los artículos 10 del Acuerdo 10281 de 2014 y 171 de la Ley 270/96, el juez puede adelantar la calificación de servicios, la cual por regla general corresponde desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, al expedirse la Resolución 04 del 27/08/2015, no se sustentaron las razones para hacerlo, y

si bien se realizaron las fundamentaciones contenidas en la misma, estas son falsas.Exp. 17001-33-33-004-2016-00075-02 12 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, así: Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que lo supuestos fácticos que fundamentan la demanda no conducen a establecer la ilegalidad de los actos administrativos demandados, los cuales se encuentran revestidos de legalidad. Expresó que es cierto que el demandante era al único empleado del Juzgado que le era imposible cumplir con sus labores asignadas, en igualdad de condiciones con los demás funcionarios del Despacho, quienes proyectaban las providencias dentro de los términos legales, mientras que al señor Urrea se le vencían los términos debido a la desorganización de su puesto de trabajo y de sus constantes salidas y llamadas telefónicas, debiendo por ello la señora Juez llamarle la atención en varias oportunidades; por lo que no es cierto que el Juzgado estuviera congestionado, ya que para evitar quejas de los usuarios, a otros compañeros se les repartía su trabajo, recargándose a estos. En ese sentido, estimó que la señora Juez plasma en la calificación del accionante lo que a su juicio y sana crítica observa y con base en ello lo califica insatisfactoriamente, por lo que la motivación de la calificación correspondiente a 54 puntos asignada al señor Urrea , contiene los

argumentos facticos y jurídicos que fundamentan la decisión administrativa, fundada en hechos reales que fueron objeto de seguimiento y que serán probados debidamente con documentos como actas de reunión, informes de secretaría, llamados de atención al accionante, y testimonios de sus compañeros de trabajo. Sostuvo respecto de los recursos procedentes contra los actos acusados, que el acto de calificación insatisfactorio es un acto definitivo contra el cual se pueden ejercer las acciones de Nulidad y Restablecimiento del derecho, ello teniendo en cuenta que el Juez carece de superior jerárquico, por lo que el recurso que se le concedió es el existente en el ordenamiento jurídico colombiano para este tipo de actos administrativos. Aseguró que el demandante hizo uso del recurso de reposición, y que si bien solicitó pruebas, las mismas fueron negadas por improcedentes para el caso, por cuanto pretendía demostrar su buen ánimo o disposición para el trabajoExp. 17001-33-33-004-2016-00075-02 13 cuando con sus hechos exteriorizaba una conducta diferente a su fuero interno que no es objeto de verificación o cualificación, sino aquellos aspectos externos relacionados con el desempeño laboral. Consideró que el fragmento al que se refiere el apoderado del demandante fue fruto de una omisión, de un descuido involuntario sin incidencia alguna en la toma de la decisión que calificó insatisfactoriamente al accionante, ya que de la lectura en contexto del acto administrativo censurado, se deduce claramente que dicha frase no corresponde a la calificación deficiente del

empleado, la que si corresponde con la motivación de la resolución n° 4 solo para calificaciones insatisfactorias, que en el caso que el accionante pretenda alegar mala fe, deberá probarse por el mismo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en este asunto (fls. 248 a 266, C.1), con la cual: i) declaró la nulidad de los actos atacados; ii) como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la parte actora, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio y hasta el momento en que fue reintegrado con ocasión de la suspensión de los actos administrativos, con el pago de cualquier otro emolumento salarial y prestacional dejado de pagar, descontando eso sí cualquier suma de dinero que el señor Bernardo Urrea haya devengado por cualquier concepto laboral dependiente o independiente entre la fecha de la desvinculación y la fecha del reintegro; iii) declaró que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del demandante lo que impone que la entidad demandada efectúe las cotizaciones al sistema pensional, descontando de las sumas laborales adeudadas, el porcentaje que de ello corresponde al actor, de conformidad con el régimen pensional que la cobija.; iv) declaró que el pago de los

salarios y demás prestaciones y sumas que resulten a favor del actor se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 187 del C. P.A.C.A, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; v) ordenó a la parte accionada incluir al señor José Bernardo Urrea Sepúlveda en la carrera judicial; y vi) declaró que para todos los efectos, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de José Bernardo Urrea Sepúlveda; vii) condenó en costas a la entidad demandada. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos. Inicialmente, la Juez a quo se refirió a las normas que regulan la carreraExp. 17001-33-33-004-2016-00075-02 14 judicial y expresó que el artículo 10 del Acuerdo n°PSAA14-10281, del 24 de diciembre de 2014 expresa que la calificación integral insatisfactoria de servicios de funcionarios y empleados implica la exclusión de la carrera judicial y ambas decisiones se contendrán en el mismo acto administrativo. A continuación, la Juez de primera instancia indicó que la calificación debe realizarse anualmente por el superior funcional, pero puede anticiparse por necesidades del servicio, y si no es satisfactoria, hay lugar al retiro del empleado y a la exclusión de la carrera judicial, como ocurrió en el presente asunto, en el cual la Juez Tercera Civil Municipal de Manizales, advirtió en el sustento de la misma, que se efectuaba en virtud del artículo 171 de la Ley

270 de 1996, es decir de manera anticipada. Luego, la Juez Cuarta analizó los cargos planteados por la parte demandante y sobre el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa debido a la revocatoria o modificación parcial del acto administrativo, expresó que el mismo no prospera en tanto simplemente se evidenció un error de formato que fue corregido de acuerdo con las facultades legales del nominador y concluyó que lo que realmente se pretendía era realizar una calificación insatisfactoria. Sostuvo sobre la vulneración del derecho de audiencia y de defensa por el no otorgamiento del recurso

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