TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00085-02-(10-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00085-02-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Proceso Ejecutivo
Demandante: Dora López de Zuluaga
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales – UGPP Radicación: 17-001-33-33-004-2016-00085-02
Sentencia: 15
Manizales, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto de pago de intereses moratorios. (ii) la primera instancia declaró no probar los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la condena en costas.
(iii) la entidad ejecutante recurrió la sentencia, con base en la improcedencia del pago de intereses moratorios, el fenómeno de caducidad. Discrepó de la condena en costas. La sala ordena modificar la sentencia de primera instancia solo en cuanto a la condena en costas y confirma que no hubo caducidad. Además, la Ugpp debe pagar los intereses moratorios.
1. Asunto
§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 17 de octubre del 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del
moratorios.
1. Asunto
§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 17 de octubre del 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual declaró improcedentes los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 2
2. Antecedentes
2.1. La demanda1
§02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPPpor las siguientes sumas de dinero: (i) por el valor de $407.323.046 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Calda s, (ii) suma causada desde el 10 de marzo de 2009 hasta cuando se efectúe el pago, debidamente indexada ; y, (iii) la condena en costas.
§03. Como hechos se indicó que la parte demandante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – en adelante Cajanal-, con el fin de reliquidar la pensión con la inclusión de factores salariales. La sentencia se profirió el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, condenando a reliquidar la pensión de la parte actora.
§04. A través de la Resolución PAP 053798 del 17 de mayo de 2011, Cajanal reliquidó
Administrativo de Caldas, condenando a reliquidar la pensión de la parte actora.
§04. A través de la Resolución PAP 053798 del 17 de mayo de 2011, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la parte actora. En septiembre de 2011 la entidad reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Consorcio - en adelante FOPEP, la inclusión en nómina por la suma de $299.822.307 por concepto de pago diferencia de mesadas atrasadas e indexación, sin incluir el pago de intereses moratorios.
2.2. Mandamiento de pago
§05. El Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas: (i) $160.615.706 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia del 5 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
2.3. Las excepciones propuestas
§06. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones denominadas “Pago, Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, Prescripción Extintiv a de la Acción Ejecutiva , caducidad, Buena Fe”
§07. Los fundamentos de las excepciones fueron: (i) A través de la Resoluci ón PAP053798 del 17 de mayo de 2011, se realizó la inclusión en nó mina del mes de agosto de 2011, el pago d el retroactivo se hizo en el mes de septiembre de 2011, a
PAP053798 del 17 de mayo de 2011, se realizó la inclusión en nó mina del mes de agosto de 2011, el pago d el retroactivo se hizo en el mes de septiembre de 2011, a través de cupón de pago 15378 de septiembre de 2011. (ii) Se deben liquidar intereses moratorios de conformidad con el artículo 1616 del CC. (iii) El acto administrativo que
1 Expediente físico cuaderno 1 pàg. 193-200.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 3
dio cumplimiento a la sentencia fue expedido por la entidad CAJANAL, pero el pago de capital e intereses moratorios no corresponden a la UGPP si no al Ministerio de Salud y Protección Social; (iv) Se debe declarar la prescripción.
2.4. Apelación auto que libra mandamiento de pago2
Mediante auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, se ordenó revocar el auto proferido por el Juzgado donde libró mandamiento de pago parcial; y ordenó librarlo por el valor de $335.813.314.47; por concepto de intereses moratorios, derivados de la sentencia.
2.4. Sentencia de Primera Instancia3
§08. El Juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones denominadas “Pago”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y ordenó seguir adelante la ejecución.
§09. Señaló que el mandamiento de pago fue librado conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas por la suma de $ 335.813.347.47 por concepto de
adelante la ejecución.
§09. Señaló que el mandamiento de pago fue librado conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas por la suma de $ 335.813.347.47 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia del 5 de febrero de 2009.
§10. Una vez fijado el litigio conforme a l os supuestos fácticos de la de la demanda y la contestación procedió a establecer el problema jurídico, así: (i) “ Determinar cuáles excepciones se pueden plantear cuanto el título ejecutivo deriva de una sentencia judicial. (ii) Determinar si las excepciones propuestas por la UGPP se probaron.
§11. Concluyó que al no lograrse probar las excepciones propuestas se debía seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada.
2.5. Recurso de Apelación contra la Sentencia
§12. La UGPP interpuso recurso de apelación conforme a los siguientes razonamientos:
§12.1. Señaló atendiendo el proceso de liquidación de Cajanal Eice, no es procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios, costas ni agencias en derecho. Atendiendo que se presentó el fenómeno de caducidad frente a la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, frente a la reclamación presentada por la demandante solicitando el cumplimiento del fallo.
§12.2. Mencionó que la mora por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a la indemnización de perjuicios. Si la liquidación de Cajanal suspendió los términos de caducidad y prescripción; no ocurre lo mismo con el término de los 18 meses previsto en el artículo 177 CCA.
indemnización de perjuicios. Si la liquidación de Cajanal suspendió los términos de caducidad y prescripción; no ocurre lo mismo con el término de los 18 meses previsto en el artículo 177 CCA.
2 Folio 6-12, c3. 3 Folio 193-200, c1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 4
§12.3. Refirió que no e s dable generar intereses moratorios durante el lapso del proceso de liquidación de Cajanal Eice, esto es, desde 11 de junio de 2009 y su culminación 11 de junio de 2013, con base en: (i) las obligaciones previstas en los artículos 1615 y 1616 del CC, respecto a obligaciones de no hacer y responsabilidad de perjuicios por dolo ; y, (ii) por la mora ocasionada en la fuerza mayor o caso fortuito no da indexación de perjuicios.
§12.4. Discrepó de la condena en costas, al considerar que en las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad, no se incurrió en actos de mala fe.
2.6. Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia
§13. La parte ejecutada UGPP presentó alegatos de conclusión, las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público permaneció silente.
§14. La parte ejecutada – UGPP4 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concerniente s a declarar la excepción propuesta de caducidad, ante la liquidación de Cajanal; frente a la mora por la presencia de fuerza mayor o caso fortuito y la condena en costas.
3. Consideraciones del Tribunal
de apelación concerniente s a declarar la excepción propuesta de caducidad, ante la liquidación de Cajanal; frente a la mora por la presencia de fuerza mayor o caso fortuito y la condena en costas.
3. Consideraciones del Tribunal
3.1 Competencia
§15. Conforme a los artículos 328 del CGP, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3.2. Problemas Jurídicos
§16. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
§17. ¿Es procedente declarar probada la excepción de caducidad, como consecuencia del proceso de liquidación de Cajanal Eice?
§18. ¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, teniente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA?
§19. ¿La condena en costas depende de la temeridad o mala fe de la parte vencida en el proceso?
4 Expediente Físico fls. 5-43, c4Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 5
3.3. Hechos Probados
§20. La sentencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó declarar la nulidad de la resolución 19384 del 21 de septiembre de 2004, y reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de la asignación
Administrativo de Caldas, ordenó declarar la nulidad de la resolución 19384 del 21 de septiembre de 2004, y reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada, desde el 9 de mayo de 2000, por prescripción trienal5.
§21. El 3 de noviembre de 2009 la parte actora se radicó documentación ante la entidad Cajanal Eice, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de febrero de 20096.
§22. Por medio de la Resolución PAP 053798 del 17 de mayo de 2011, expedida por Cajanal, se dio cumplimiento a la sentencia ordenando la reliquidación de la mesada pensional por la suma de $2.502.573,077.
§23. La certificación suscrita por el Subdirector de Nómina de Pensionados de UGPP, donde informó el pago de mesadas atrasadas a través de la Resolución PAP 053798 del 17 de mayo de 2011, por la suma de $279.597.862.84 y por concepto de indexación la suma de $55.901.387.27.8
§24. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.
3.4. Primer Problema Jurídico: ¿Es procedente declarar probada la excepción de caducidad, como consecuencia del proceso de liquidación de Cajanal Eice?
§25. La UGPP arguye que se presentó el fenómeno de la caducidad del medio de control, en atención a las acciones de reclamación presentadas por la parte actora, en aras de solicitar el cumplimiento de la sentencia que originó el proceso de ejecución.
§25. La UGPP arguye que se presentó el fenómeno de la caducidad del medio de control, en atención a las acciones de reclamación presentadas por la parte actora, en aras de solicitar el cumplimiento de la sentencia que originó el proceso de ejecución.
§26. Sobre el partic ular es preciso advertir como lo ha advertido la doctrina que la caducidad representa la extinción de la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control previsto en la ley.
§27. La fecha en que se profirió la sentencia base de recaudo ejecutivo, data del 5 de febrero de 2009, y cobró ejecutoria el 2 de marzo de dicha anualidad9. La decisión fue proferida en vigencia del CCA.; por lo que la ejecución era exigible con posterioridad a los 18 meses de la decisión conforme al artículo 177 de dicha disposición.
§28. Para la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 . A efecto de contabilizar la caducidad del medio de control, el numeral k del artículo 164, disponía para solicitar la ejecución de los títulos derivados
5 Expediente físico fls. 176 Expediente físico fl. 30, c1. 7 Expediente físico fls. 31-37 c1. 8 Expediente físico fls. 38-39 c1. 9 Folio 66, c1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 6
de decisiones judiciales, entre otros, proferida por la Jurisdicción Contencioso
9 Folio 66, c1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 6
de decisiones judiciales, entre otros, proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el término de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación.
§29. Por su parte el Decreto Ley 254 de 2000 10, estableció los parámetros del procedimiento liquidatorio de Cajanal, modificada por la Ley 1105 de 2006 y ley 510 de 1999, que remite al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el c ual establece la caducidad e interrupción respecto a créditos a cargo de la entidad antes de la toma de posesión.
§30. Ahora bien, por auto del 30 de junio de 2016, el Consejo de Estado 11 fijó los parámetros a la suspensión de los procesos de liquidación de Caj anal, a efectos de la caducidad de los medios de control, en ella se dispuso:
“De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el período liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará:
a. El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o,
b. Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a
a. El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o,
b. Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.”rft.
3.5. Competencia general de la UGPP para conocer de los trámites misionales y de los procesos judiciales donde fue parte Cajanal, salvo los que entregó expresamente a la fiduciaria
§31. Dado que la sentencia objeto de ejecución se ejecutorió el 2 de marzo de 2009, es de competencia de la Ugpp la atención de los procesos judiciales, conforme al artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.
§32. En torno a la competencia para el pago de sentencias donde intervino Cajanal, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expidió el concepto 2417 del 12 de noviembre de 201912, donde recopiló lo conceptos y decisiones judiciales desde 2016, atinentes a la competencia de las suce soras de Cajanal, del que se sintetizan los siguientes aspectos:
10 Decreto ley 254 de 2000, Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional»
11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 30 de junio de 2016, radicado 2500023-42-000-2013-06595-01(3637-14), C. P. William Hernández Gómez. 12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGASBogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00065-00(2417)Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 7
§33. La Ley 6ª de 1945 creó la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales» -CAJANALpara el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados oficiales.
§34. Por el Decreto ley 1777 de 2003, se ordenó la escisión de Cajanal, en Cajanal EICE encargada del sistema de pensiones y la creación de Cajanal SA ESP en el sector salud.
§35. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispuso la liquidación de Cajanal EICE y la creación de la UGPP.
§36. El Decreto 2196 de 2009 suprimió a CAJANAL EICE y ordenó su liquidación.
§37. El artículo 22 de este decreto ordenó que “ Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión
§37. El artículo 22 de este decreto ordenó que “ Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad . Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.”
§38. El liquidador de Cajanal continuaría atendiendo los procesos judiciales mient ras se entregaban a la UGPP. -Par. 2-
§39. Por el Decreto 2040 de 2011, la UGPP también fue encargada de los procesos misionales, tanto judiciales como extrajudiciales , que no hubieren concluido al momento del cierre de la liquidación de Cajanal.
§40. En adelante la UGPP siguió con la competencia para conocer de los asuntos judiciales, como puntualizó el concepto del 8 de junio de 2016 del Consejo de Estado: “En cuanto a lo relacionado con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL, para todos los efectos, es la UGPP, quien está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad… la UGPP debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y la remplaza procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamac iones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja”
la remplaza procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamac iones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja”
§41. El Decreto 4269 de 2011 dispuso la distribución de competencias, que el Consejo de Estado aclaró serían administrativas y no de representación judicial, a partir de la radicación de la s olicitud: (i) estarán a cargo de la UGPP “… las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 …” -art. 1.1; y, (ii) a cargo de Cajanal “… las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad del 8 de noviembre de 2011…”-art. 1.2.
§42. En efecto, el 26 de octubre de 2016 el Consejo de Estado aclaró que estas competencias tratan solo de aspectos administrativos y no judiciales: “… el Decreto 4269 de 2011 modificó la competencia relacionada con los procesos administrativos de carácter pensional… El alcance de esta modificación fue explicado en la decisiónSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 8
del 26 de octubre de 201613… [el Decreto 4269 de 2011] radicó definitivamente en la UGPP, la competencia para atender todas las solicitudes de carácter pensional y demás reclamaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011… De lo anterior se sigue que el Decreto 4269 de 2011 únicamente produjo un cambio en la regla de distribución de competencias relativas a la solución de las reclamaciones de
demás reclamaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011… De lo anterior se sigue que el Decreto 4269 de 2011 únicamente produjo un cambio en la regla de distribución de competencias relativas a la solución de las reclamaciones de carácter administrativo. Los procesos de carácter judicial siguieron sometidos a la regla establecida en el Decreto 2040 de 2011.”
§43. Esta diferencia en cuanto competencias administrativas y judiciales, fue acentuada en la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, donde hizo énfasis en que “… la UGPP no solo debe realizar la representación judicial del Estado, sino que, adicionalmente, se encuentra llamada a dar cumplimiento a las condenas que se impongan en estos procesos. Solo así se entiende que el parágrafo cuarto del artículo 22 del decreto en cuestión haya dispuesto que la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben transferir a la U GPP y al extinto Ministerio de la Protección Social los «recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.”
§44. Por ello, en concepto del Consejo de Estado “…la responsabilidad que corresponde a la UGPP comprende tanto la representación en los procesos judiciales que estén en curso, como el eventual cumplimiento de las condenas que en ellos se impongan.”
3.6. No inclusión del plazo de la exigibilidad de la sentencia, 18 meses, en la suspensión de la caducidad: dos posturas y la acogida por este Tribunal
§45. El Consejo de Estado, en forma pacífica ha señalado que el término de exigibilidad de
suspensión de la caducidad: dos posturas y la acogida por este Tribunal
§45. El Consejo de Estado, en forma pacífica ha señalado que el término de exigibilidad de los actos judiciales dictados en contra de la administración de conformidad con el artíc ulo 177 del Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
§46. La oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia de condena, en los siguientes términos:
a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.
b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias.
c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. -
13 11001-03-06-000-2016-00093-00 CSentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 9
§47. Suspensión del plazo de caducidad: Frente al proceso de supresión y liquidación de Cajanal, el Consejo de Estado 14 precisó finalmente en auto de 30 de junio de 2016 que en
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§47. Suspensión del plazo de caducidad: Frente al proceso de supresión y liquidación de Cajanal, el Consejo de Estado 14 precisó finalmente en auto de 30 de junio de 2016 que en dicho trámite se suspendió el término de caducidad, entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013:
“En efecto, el término de exigibilidad de las providencias dictadas en contra de la administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero.
Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
… En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo operaba la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, estas son:
[…] la caducidad del medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará:
son:
[…] la caducidad del medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará:
aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o,
bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.”
§48. PRIMERA POSTURA QUE INCLUYE EL PLAZO DE EJECUTIVIDAD EN LA SUSPENSIÓN DE CADUCIDAD: En cuanto al período para la exigibilidad de la sentencia de 18 meses, conforme al artículo 177 del CCA, el auto del 22 de junio de 2023 15 de la Subsección A de la Sección Segunda, incluyó dicho plazo en la suspensión de los términos de supresión y liquidación de Cajanal, de la siguiente manera:
“- La sentencia del 4 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar y pagar al señor José Ernesto Díaz Lara la pensión jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.
14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.
14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 25000 -23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023) 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 25000 -23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023)Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02
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- La anterior decisión fue recurrida, por lo que la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia del 23 de abri l de 2009, confirmó el fallo apelado, con la adición de que, al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo ordenado, se realizarían los descuentos que por aportes debieron realizarse al respecto.
- Las sentencias quedaron ejecutoriadas el 1.º de junio de 2009, por lo que se hicieron ejecutables 18 meses después a partir del 2 de diciembre de 2010.
por aportes debieron realizarse al respecto.
- Las sentencias quedaron ejecutoriadas el 1.º de junio de 2009, por lo que se hicieron ejecutables 18 meses después a partir del 2 de diciembre de 2010.
- El interesado reclamó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad en liquidación antes del vencimiento de los 18 meses, esto es, el 9 de julio de 2009, razón por la cual se expidió la Resolución PAP 045424 del 24 de marzo de 2011.
Lo anterior permite inferir que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, comoquiera que la demanda se formuló dentro del t érmino de los cinco (5) años previsto en el CCA, acorde con lo siguiente:
- En virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme a las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años.
- Transcurrieron 10 días desde que la condena adquirió ejecutoria hasta la suspensión de la caducidad.
- Terminada la liquidaci ón se REANUDÓ el cómputo de los 17 meses y 20 días que faltaban para que la sentencia fuera exigible y los cinco (5) años con que el demandante contaba para formular la demanda ejecutiva, que se cuentan a partir del 12 de junio de 2013.
- El 3 de dicie mbre de 2019 era la fecha límite para formular la petición de
demandante contaba para formular la demanda ejecutiva, que se cuentan a partir del 12 de junio de 2013.
- El 3 de dicie mbre de 2019 era la fecha límite para formular la petición de cumplimiento de las sentencias del 4 de octubre de 2007 y el 23 de abril de 2009, la cual fue radicada ante el juez de conocimiento el 23 de febrero de 2017.”
§49. SEGUNDA POSTURA, NO INCLUYE EL PLAZO DE EJECUTIVIDAD EN LA SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD: De otro lado , existe la postura que el período para que la sentencia sea exigible de 18 meses no se incluye en el plazo de la suspensión de la caducidad en el trámite de supresión y liquidación de Cajanal, según la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los autos del 22 de junio de 2023 16 y del 17 de noviembre de 202217:
16 Expediente 25000-23-42-000-2015-03600-02 (1938-2020) 17 Radicación número: 25000 -23-42-000-2016-06115-01 (0024 -2019): “2.2.4. Constancia expedida por la Subsección A y B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hace constar que las sentencias de primera y de segunda instancia del 25 de octubre de 2007 y del 29 de mayo de 2008, so
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