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TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00086-02-(18-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00086-02-(18-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 18 de octubre de 2024

Asunto: Sentencia de segunda instancia N°163

Medio de control: Reparación directa Demandantes: Phanor Andrés Muñoz Manrique y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa - Policía

Nacional) Expediente: 17001-3333-004-2016-00086-02

Acta de discusión: No. 72 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

Solicitan los señores Phanor Andrés Muñoz Manrique y Héctor Jairo Muñoz Álvarez, se declare administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas el 18 de agosto de 2014, a título de falla en el servicio. En consecuencia, pretende se condene a la demandada a pagar a su favor las siguientes sumas, debidamente indexadas por concepto de perjuicios:

consecuencia de las lesiones causadas el 18 de agosto de 2014, a título de falla en el servicio. En consecuencia, pretende se condene a la demandada a pagar a su favor las siguientes sumas, debidamente indexadas por concepto de perjuicios:

Demandante Parentesco Perjuicios Morales Daño a la vida en relación Perjuicios Psicológicos Perjuicios Materiales Phanor Andrés Muñoz Manrique Víctima directa 80 80 80 $10.000.000 Héctor Jairo Muñoz Álvarez Padre 80 0 0 0

Finalmente, solicita se condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios, así como a las costas y agencias en derecho.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

1 1ED_EXPEDIENTE_01C1FLS1A59PDF(.pdf) NroActua 21, págs. 4-13.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02

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1.1.1 El 18 de agosto de 2014 siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, el señor Phanor Andrés Muñoz Manrique, quien residía cerca del barrio Chipre de Manizales, se disponía a jugar un partido de fútbol . Cuando se desplazaban hacia ese sector, fueron interceptados por dos agentes de policía, entre ellos el señor Christian Gutiérrez Argüello, quienes les solicitaron una requisa, a la cual accedieron. En dicho procedimiento, uno de los agentes le quitó al accionante una candela que portaba, la tiró al piso y

policía, entre ellos el señor Christian Gutiérrez Argüello, quienes les solicitaron una requisa, a la cual accedieron. En dicho procedimiento, uno de los agentes le quitó al accionante una candela que portaba, la tiró al piso y se refirió al actor en palabras de grueso calibre.

1.1.2 Adicionalmente, uno de los agentes le indicó al accionante Muñoz Manrique que lo iba a trasladar a la estación de policía del sector de San José, además de “encuellarlo”, por lo que el actor le reclamó su proceder arbitrario, comenzó a gritar y a llamar a su padre para que constatara la situación. Según el relato de los actores, acto seguido, el agente Christian Gutiérrez Argüello hirió con arma de fuego al accionante Phanor An drés Muñoz Manrique en una de sus extremidades inferiores.

1.1.3 Una vez observaron lo sucedido, l os miembros de la comunidad se abalanzaron contra los policías con la única intención de que soltaran al herido, lo que finalmente ocurrió, y el actor pudo ingres ar a su vivienda. El joven fue atendido en el centro piloto de Assbasalud, donde se constató la lesión por arma de fuego, con una esquirla incrustada en su fémur izquierdo.

1.1.4 Finalmente, anotan los accionantes que el señor Christian Gutiérrez Argüello fue sancionado disciplinariamente por la Policía Nacional a raíz de estos hechos, y que el señor Phanor Andrés Muñoz Manrique sufrió diversos perjuicios, pues además de la lesión física, fue tildado de delincuente por la comunidad.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

hechos, y que el señor Phanor Andrés Muñoz Manrique sufrió diversos perjuicios, pues además de la lesión física, fue tildado de delincuente por la comunidad.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Señala la parte actora que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, a raíz de la actuación arbitraria, irracional, injustificada y malintencionada del agente Christian Ernesto Gutiérrez Argüello al accionar su arma de dotación contra el accionante y poner en riesgo no solo su integridad física sino su vida, sin que exista una causal que permita exonerar de responsabilidad a la parte demandada ni justificar su proceder.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL)2

Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante para lo cual señaló, en síntesis, que según el informe policial, los hechos se presentaron en el sector conocido como “La Cañada”, cuando miembros de la policía intentaron detener a dos adolescentes y fueron objeto de asonada por la comunidad, aproximadamente 30 personas con bates, palos y armas blancas , lo que obligó a los policiales a disparar para dispersar a este grupo de perso nas, es decir, de manera preventiva hacia un lugar en el que no había nadie y ante el grave peligro al que estaban expuestos.

Agrega que la historia clínica denota la superficialidad de la lesión y que esta no dejó secuelas que lamentar. Finalmente, cabe anotar que la entidad accionada no propuso excepciones.

expuestos.

Agrega que la historia clínica denota la superficialidad de la lesión y que esta no dejó secuelas que lamentar. Finalmente, cabe anotar que la entidad accionada no propuso excepciones.

2 2ED_EXPEDIENTE_02C1FLS60A145PDF(.pdf) NroActua 21, págs. 51-57.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02

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3. CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

3.1 CRISTHIAN ERNESTO GUTIÉRREZ ARGÜELLO3

Sobre los hechos, expuso que no existe certeza de que la ojiva del arma de dotación sea la que haya impactado la humanidad del demandante, pues en sede disciplinaria nunca se estableció esta situación mediante prueba de balística , además, alega que su sanción disciplinaria estuvo precedida de la violación de su derecho al debido proceso , pues enuncia que la entidad a ccionada no respetó la cadena de custodia de los elementos probatorios con los cuales se fundamentó la sanción, la valoración de las pruebas no fue imparcial ni adecuada, se incurrió en prejuzgamiento, se le juzgó bajo un régimen objetivo de responsabilidad sin respetar su presunción de inocencia y se desconocieron las causales de exclusión de responsabilidad.

Aludiendo a los testimonios recaudados durante la actuación disciplinaria, ratific ó que el disparo lo hizo hacia un lugar en el que no había personas, luego de agotar la opción de diálogo y la primera línea de defensa, que son las tonfas. Además, que

Aludiendo a los testimonios recaudados durante la actuación disciplinaria, ratific ó que el disparo lo hizo hacia un lugar en el que no había personas, luego de agotar la opción de diálogo y la primera línea de defensa, que son las tonfas. Además, que los vecinos del sector les temen a los accionantes, quienes se han visto involucrados en otras conductas delictivas , concluyendo que el uso del a rma fue proporcional, legítim o y apegad o a las normas de la institución sobre estos dispositivos. Sostuvo que la actuación desplegada con el arma se inserta en la causal de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor, teniendo en cuenta que eran superados en número por los agresores, lo que hacía inútil el uso de las tonfas, objetos contundentes que prestan utilidad únicamente cuando existe paridad en las fuerzas.

Finalmente, también manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda principal, al calificar como elevados los montos por los cuales se pide indemnización en este caso, al tiempo que indicó que las actuaciones censuradas responden a la culpa exclusiva de la víctima, ya que como viene haciendo carrera, se trata de personas que agreden a los policías y luego acuden a los procesos a desestimar la actuación legítima de dicha institución.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

Inicialmente, precisó que el análisis del caso debe hacerse bajo los parámetros de la falla en el servicio, teniendo en cuenta la postura jurisprudencial del Consejo de

cual accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

Inicialmente, precisó que el análisis del caso debe hacerse bajo los parámetros de la falla en el servicio, teniendo en cuenta la postura jurisprudencial del Consejo de Estado en este tipo de juicios, en los que privilegia este tipo de responsabilidad subjetiva. En cuanto al daño antijurídico, lo halló cabalmente probado, a partir de las lesiones sufridas por el señor Phanor Andrés Muñoz Manrique, producto de un disparo efectuado por el agente Cristhian Muñoz Argüello, cuya esquirla impactó la extremidad inferior izquierda del accionante.

Al analizar la imputación, la jueza encontró contradicciones entre los informes de policía y los testimonios recaudados en este proceso judicial. Por ejemplo, indicó que mientras en los informes policiales nada se dice del procedimiento de requisa adelantado al demandante, los testimonios sí dan cuenta de este, también existen versiones encontradas en punto al hecho de si la comunidad sustrajo o no las tonfas o bastones de mando de los policías, y si la reacción de la comunidad contra los

3 2ED_EXPEDIENTE_02C1FLS60A145PDF(.pdf) NroActua 21, págs. 89-114. 4 4ED_EXPEDIENTE_04FLS257A361RAR(.rar) NroActua 21, págs. 82-104.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02

4 de 22 agentes se presentó antes o después del disparo. No obstante , dichas contradicciones, explicó que está probado que las únicas personas armadas eran

Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02

4 de 22 agentes se presentó antes o después del disparo. No obstante , dichas contradicciones, explicó que está probado que las únicas personas armadas eran los policías y que el disparo del arma de dotación fue el que produjo la lesión al accionante.

En ese orden, concluyó que hubo un uso excesivo de la fuerza policial, pues los agentes debieron acudir a mecanismos como el diálogo para persuadir a los ciudadanos, y en dado caso de que esto no funcionara, inmovilizar a los implicados mientras llegaban refuerzos, ya que , si bien es cierto , el accionante portaba una navaja, nunca la utilizó para agredir a los uniformados. Adicionalmente, resaltó que los hechos tuvieron lugar en una vía pública, en la que pudieron haber quedado lesionadas otras persona s, razones que tuvo en cuenta para declarar patrimonialmente responsable a la accionada.

Teniendo en cuenta que no se probó el parentesco del señor Héctor Jairo Muñoz Álvarez con el accionante Phanor Andrés Muñoz Manrique, únicamente reconoció perjuicios morales a favor de este último, en una suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto al daño a la salud y los perjuicios materiales, precisó que no fueron probados, por lo que no hubo condena por estos rubros.

Finalmente, negó las pretensiones del llamamiento en garantía con fines de repetición contra el patrullero Cristhian Gutiérrez Argüello, argumentando que aun cuando fue aportado el fallo disciplinario que lo declaró responsable por estos

rubros.

Finalmente, negó las pretensiones del llamamiento en garantía con fines de repetición contra el patrullero Cristhian Gutiérrez Argüello, argumentando que aun cuando fue aportado el fallo disciplinario que lo declaró responsable por estos hechos, la entidad demandada no hizo en este proceso judicial un análisis profundo de su conducta , ni allegó los documentos que pudieren dar cuenta de cómo se debía proceder al registro de las personas, su captura, cómo debía ser conducido el sospechoso a la patrulla y ante la autoridad competente, si sobre el manejo de las armas de fuego. De ahí que afirmó que no existe un comportamiento del agente atribuible bajo mala fe, que haga prosperar el llamamiento.

5. RECURSO DE APELACIÓN5

La Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, cuestionando los supuestos en los cuales la jueza de primera instancia se basó para afirmar cómo debió ser la actuación de la Policía en el caso concreto, haciendo énfasis en que si bien la institución los aplica, en ciertos sectores la población no ve a l a policía como una autoridad sino como enemigos, pues comúnmente los miembros de la institución han arrestado algún familiar o ha n impedido el expendio de estupefacientes, situación acentuada cuando el infractor de la norma es un menor de edad. Todo ello, afirma, ocurrió en este caso, pues según los testimonios, la situación se transformó en una asonada, que puso en peligro la vida e integridad de los policías.

Sobre el llamamiento en garantía, expone que la prueba testimonial permite dar cuenta del comportamiento del agente de policía, y servía para poder determinar si

que puso en peligro la vida e integridad de los policías.

Sobre el llamamiento en garantía, expone que la prueba testimonial permite dar cuenta del comportamiento del agente de policía, y servía para poder determinar si este fue doloso o gravemente culposo.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 7 de mayo de 20216 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y se corrió traslado para alegatos de conclusión.

5 7ED_EXPEDIENTE_07APELACIONDDAPDF(.pdf) NroActua 21 6 002 Auto admite recurso apelaciónReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02

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6.1 Parte demandante7

Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, pues comparte la conclusión adoptada en el fallo en punto a la existencia de un daño producido por las lesiones a causa del disparo con arma de dotación oficial, en un uso desproporcionado de la fuerza, ya que los agentes no agotaron los procedimientos ni los protocolos necesarios en estos casos antes de acudir al armamento, y de esta forma, tampoco salvaguardaron los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben orientar la actuación policial.

6.2 Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional)8

Alude nuevamente que el informe policial da cuenta de que la situación obedeció a una asonada contra los miembros de la Policía Nacional, incluso, refiere que los testigos fueron denunciados por violencia contra servidor público, pese a lo cual

Alude nuevamente que el informe policial da cuenta de que la situación obedeció a una asonada contra los miembros de la Policía Nacional, incluso, refiere que los testigos fueron denunciados por violencia contra servidor público, pese a lo cual fueron llamados a declarar contra l os miembros de la institución. Cuestiona las declaraciones recaudadas en este juicio de reparación directa, precisando que obvian de forma conveniente la asonada contra los agentes. Finamente, anota nuevamente que la lesión del accionante no le dejó consec uencias como pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual pide se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de los accionantes.

6.3 Cristhian Gutiérrez Argüello9

Sostiene que la sentencia proferida en primera instancia no contiene condena en su contra, por lo que el debate en esta instancia se contrae a examinar si existe o no responsabilidad de la entidad accionada . También formula cuestionamientos a los testimonios recaudados , por considerarlos gaseosos, y que no permiten acreditar que el supuesto daño padecido por el actor haya sido ocasionado por una actuación irregular de la Policía Nacional.

6.4 Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió concepto10.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte

en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y el llamado en garantía, y se encuentran representados por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la S ala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164

7 24ALEGATOS PARTE ACTORA.pdf 8 20ALEGATOSPONAL.pdf. 9 22ALEGATOS LLAMADOGTIA.pdf 10 23Constancia.pdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02

6 de 22 numeral 2 literal i) del CPACA, ya que el hecho dañoso, en este caso las lesiones se produjeron en el marco de l operativo policial que tuvo lugar el 18 de agosto de 201411 y la demanda fue radicada el 15 de marzo de 201612.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso 13, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad

la providencia impugnada únicamente en los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si, ¿Se configuró en el caso concreto una falla en el servicio en el operativo policial en el cual resultó lesionado el señor Phanor Andrés Muñoz Manrique?

En caso afirmativo, ¿Tiene derecho la entidad accionada a que el señor Cristhian Gutiérrez Argüello le reembolse el valor correspondiente a la condena que deba pagar dentro de este trámite?

3. TESIS

El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que, tal como lo estableció la jueza de primera instancia, la entidad accionada incurrió en falla del servicio de policía, por cuanto el señor Phanor Andrés Muñoz Manrique fue objeto de lesión con arma de fuego accionada por un miembro de dicha entidad, desatendiendo los mandatos de proporcionalidad y razonabilidad que orientan el uso de estos dispositivos. De igual modo, se estableció que la activación del arma de dotación no se dio como respuesta a una asonada, tesis que emerge como base de la postura de defensa de la entidad demandada.

Finalmente, también sostendrá el Tribunal que en este caso se dan los supuestos para acceder al llamamiento en garantía con fines de repetición contra el patrullero Cristhian Ernesto Gutiérrez Argüello, quien accionó el arma.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Corporación definirá el régimen de

Cristhian Ernesto Gutiérrez Argüello, quien accionó el arma.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Corporación definirá el régimen de responsabilidad aplicable para el análisis del asunto, hará alusión a los hechos probados y procederá al estudio de los elementos de la responsabilidad estatal, para finalmente adoptar si es el caso adoptar las medidas de reparación.

11 2ED_EXPEDIENTE_02C1FLS60A145PDF(.pdf) NroActua 21, pág. 2. 12 1ed_expediente_01c1fls1a59pdf, pág. 2. 13 “Aplicable a partir de su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la pro videncia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02

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5. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

5.1 Fundamento constitucional de la responsabilidad estatal.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

5.1 Fundamento constitucional de la responsabilidad estatal.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Resalta la Sala).

Ante este postulado constitucional y la diversidad de supuestos fácticos en los cuales el Estado puede irrogar daños a los particulares, por vía jurisprudencial se han decantado varios títulos de imputación que responden a las características propias de los contextos en los que se produce el hecho dañoso, así como a la dificultad probatoria que se deriva del carácter de algunas actividades.

En casos de muerte o lesiones causadas con armas de dotación oficial, el Consejo de Estado ha abordado su análisis bajo títulos de imputación diferentes, tanto el subjetivo de falla en el servicio, como el objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, ha privilegiado el primero de ellos, en la medida qu e permite analizar la conducta de la entidad estatal productora del daño y atribuir responsabilidad en virtud de la prestación defectuosa o tardía de los servicios a su cargo, escenario que resulta aún más diáfano cuando recae sobre un arma de dotación ofi cial, cuyo uso se encuentra orientado por ciertos cánones que le brindan legitimidad.

En reciente oportunidad, precisamente al analizar un caso de muerte de un

que resulta aún más diáfano cuando recae sobre un arma de dotación ofi cial, cuyo uso se encuentra orientado por ciertos cánones que le brindan legitimidad.

En reciente oportunidad, precisamente al analizar un caso de muerte de un particular por arma de dotación del Ejército Nacional, el Consejo de Estado indicó que: “La falla en el servicio puede utilizarse como título de imputación cuando esté demostrada; lo que no se puede concluir es que se debe exonerar al Estado de responsabilidad cuando no está demostrada la falla del servicio”14.

En un caso bastante similar al que ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión, el Consejo de Estado aludió al uso de las armas de dotación de la Policía Nacional en el marco de los procedimientos adelantados por dicha autoridad, los principios que gobiernan su utilización, y condenó a l a institución bajo el régimen de falla en el servicio, por la actuación imprudente de uno de sus miembros. Así razonó en esa oportunidad:

“32. Sobre el uso de las armas de fuego por parte de las autoridades estatales, esta corporación 15 ha considerado que es legítimo cuando se está en cumplimiento de las funciones constitucionales16, siempre que se observen con rigor los protocolos de seguridad para que aquellas se reserven como el último recurso, y su uso se sujete a los principios de ex cepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, 17 de junio de 2024, Exp. 4100123-31-000-2008-00236-01 (57114).

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, 17 de junio de 2024, Exp. 4100123-31-000-2008-00236-01 (57114). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 05001-23-26-000-1992-00085-01(19127); Sentencia de 25 de octubre de 2015, exp. 73001 -23-31-000-2011-00462-01; entre otras. 16 Esto es, las de proteger a todos los residentes “ en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” y en particular, sobre la fuerza de policía para “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y liber tades públicas, y (…) asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, Artículo 2 y 218 de la Constitución Nacional.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02

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33. Por lo anterior, para la Sala es claro que, aunque no se logró establecer que la muerte de Roger Alexander Oñate se debió a las lesiones producidas con un arma de dotación oficial, lo cierto fue que un agente estatal, en desarrollo de un procedimiento policial, accionó un arma de fuego de manera indiscriminada hacia las personas que se reunieron a fuera de la casa de la familia Jiménez.

(…) Asimismo, se señala que, ante la ausencia de peligro para la vi da de los policías, el uso de un arma de fuego contra civiles desarmados -o equipados

hacia las personas que se reunieron a fuera de la casa de la familia Jiménez.

(…) Asimismo, se señala que, ante la ausencia de peligro para la vi da de los policías, el uso de un arma de fuego contra civiles desarmados -o equipados con piedras y palosevidencia el exceso de fuerza con la que actuó el agente, con mayor razón si se considera que su retiro del sector estaba en curso.

35. Así las cosas, la Sala encuentra que las lesiones padecidas por el demandante son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el título de falla en la prestación del servicio.”17

Finalmente, el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo reiteró que, si bien el régimen jurídico aplicable en casos de lesiones con armamento oficial es el de riesgo excepcional por tratarse de una actividad catalogada como peligrosa, el juez tiene libertad para determinar el marco de imputación bajo el cual debe efectuar el análisis, dando prevalencia incluso a la falla en el servicio en caso de hallarla probada:

“(…) cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos. Lo anterior no obsta para que , ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen

objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos. Lo anterior no obsta para que , ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 2009, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo.” (Destacado del Tribunal).

5.2 Análisis de responsabilidad en el caso concreto

El disenso de la Policía Nacional con la decisión de primera instancia se fundamenta en dos escenarios. El primero de ellos, relacionado con la falla en el servicio que halló acreditada la jueza de primera instancia, respecto de la cual la accionada esgrime que no tuvo lugar, pues según su versión, los miembros de la institución se limitaron a repeler una asonada en el marco de un procedimiento de requisa, por lo que el uso de su arma de dotación fue proporcional, razonable y ajustad a al ordenamiento jurídico. El segundo escenario, se relaciona con las pretensiones de llamamiento en garantía contra el señor Cristhian Gutiérrez Argüello, pues a juicio

que el uso de su arma de dotación fue proporcional, razonable y ajustad a al ordenamiento jurídico. El segundo escenario, se relaciona con las pretensiones de llamamiento en garantía contra el señor Cristhian Gutiérrez Argüello, pues a juicio de la entidad accionada recurrente, existen elementos probatorios que configuran la responsabilidad patrimonial del agente del Estado.

5.2.1 Hechos probados

Por lo anterior, la Sala pasa a abordar el análisis del material probatorio.

17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 08001 -23-33-000-2018-0030601 (69400)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-004-2016-00086-02

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a. Prueba documental

Al proceso fue aportada copia del expediente disciplinario P-MEMAZ-2014-44, adelantado contra el señor Cristhian Ernesto Gutiérrez Argüello, del cual el Tribunal extracta los sigui

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