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TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00087-02-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00087-02-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Solicitó los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de las lesiones que sufrieron los señores Santiago Matiz Meza y Gabriela Cuervo Muñoz, en accidente ocurrido cuando pertenecían al grupo de Policía Cívica Juvenil

(PCJ). REPARACIÓN DIRECTA / Accidente en bodega.

Problema Jurídico: ¿Las lesiones sufridas por los entonces menores de edad Santiago Matiz Meza y Gabriela Cuervo Muñoz, en accidente ocurrido en instalaciones usadas por la Policía Nacional, y en el marco de una actividad propia de la PCJ, son jurídicamente imputables a la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional?

Tesis: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa

Administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales. Al haberse demostrado la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en relación con las lesiones sufridas por los señores Santiago Matiz Meza y Gabriela Cuervo Muñoz en accidente ocurrido el 20 de agosto de 2014, y que no se acreditaron eximentes de responsabilidad, debe confirmarse la providencia recurrida, sin perjuicio de la modificación q ue se realizará en relación con la procedencia del reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor de las víctimas directas del daño. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión-Exp. 17001-33-33-004-2016-00087-02 2

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 119

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-004-2016-00087-02

Demandantes: Luz Adriana Muñoz Corredor y otros

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 039 del 4 de agosto de 2023 Manizales, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Luz Adriana Muñoz Corredor y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 15 de marzo de 2016 2, la parte demandante solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare responsable a la parte accionada por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de las lesiones que sufrieron los señores Santiago Matiz Meza y Gabriela Cuervo Muñoz, en accidente ocurrido cuando pertenecían al grupo de Policía Cívica

Juvenil (PCJ)4.

1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 4 a 15 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

4 En adelante, PCJ.Exp. 17001-33-33-004-2016-00087-02 3

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de

los demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDANTE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

PERJUICIO

S MORALES

(s.m.l.m.v.)

DAÑO A

LA SALUD (s.m.l.m.v.)

PERJUICIOS

MATERIALES

(Daño Emergente y Lucro Cesante) Santiago Matiz Meza Lesionado 100 300 $4’041.817 y $172’215.985,30 Carmen Julia Meza Vargas Madre 100 - - Daniel Matiz Algecira Padre 100 - - Lorena Matiz Meza Hermana 50 - - María Fernanda Matiz Meza Hermana 50 - - Gabriela Cuervo Muñoz Lesionada 100 300 $829.350 y $75’499.917,33 Luz Adriana Muñoz Corredor Madre 100 - - Luis David Cuervo Muñoz Hermano 50 - -

3. Que las sumas reconocidas se actualicen a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el IPC, y siguiendo las reglas establecidas por el Consejo de Estado para justipreciar la depreciación que el transcurso del tiempo produce sobre el poder adquisitivo de la moneda.

Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos

de hecho5, que en resumen indica la Sala:

1. En cumplimiento del programa pedagógico de la PCJ, creada con la Ley 4ª de 1991, el Comando del Departamento de Policía de Caldas expidió Resolución nº 0224 del 14 de diciembre de 2013, con la cual nombró un grupo de patrulleros cívicos juveniles, dentro de los que se encontraban los entonces menores de edad Santiago Matiz Meza y Gabriela Cuervo

5 Páginas 15 a 19 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2016-00087-02 4 Muñoz.

2. El 20 de agosto de 2014, alrededor de las 3:20 p.m., los jóvenes del grupo de PCJ, estando bajo la responsabilidad y cuidado de la intendente Ana Yeimy Ramírez Usma, recibieron la orden por parte de esta funcionaria de trasladarse desde las instalaciones del Departamento de Policía de Caldas a las antiguas instalaciones de la fábrica denominada Productora de Hilados y Tejidos Única S.A.,

ubicada a un costado de la carrera 26 entr e calles 31 y 32 de Manizales, con el fin de realizar ensayos de la banda marcial de paz; desplazamiento que realizaron sin el acompañamiento de la persona responsable del grupo.

3. Una vez al interior de las instalaciones de la fábrica y después de haber realizado algunos ensayos, los jóvenes Claudia Lorena Cardona Cárdenas, Santiago Matiz Meza y Gabriela Cuervo Muñoz, aprovechando la ausencia de la intendente, se retiraron del lugar del

ensayo y se dirigieron por unas escaleras de madera, ingresando a un salón desocupado, y a través de una tapia atravesaron una ventana llegando a un techo de Eternit, el cual no soportó el peso de los menores, cayendo éstos a un vacío aproximadamente de 8 metros.

4. Como consecuencia de la caída, la joven Claudia Lorena Cardona Cárdenas falleció, mientras que Santiago Matiz Meza y Gabriela Cuervo Muñoz sufrieron graves lesiones en su integridad física.

5. Las instalaciones de la fábrica se encuentran bajo la vigilancia y custodia del personal de la Policía del Departamento de Caldas, ya que se le entregaron en comodato a la Policía Nacional desde el año 1997, y eran utilizadas para el parqueo de los vehículos de la entidad policial y de los miembros de dicha institución.

6. Hace aproximadamente 30 años, dichas instalaciones se encuentran inhabilitadas para su uso y, como consecuencia de ello, gozan de un total abandono en su mantenimiento, por lo que es notable su deterioro estructural exterior e interior, tanto así, que es evidente su estado de ruina.

7. A pesar de lo anterior, para la fecha de los hechos, no había cintas ni avisos de restricción o prohibición de acceso a las instalaciones referidas, lo que representa un verdadero peligro y riesgo para los menores de la PCJ.Exp. 17001-33-33-004-2016-00087-02 5

8. El ingreso del personal de jóvenes de la PCJ a la anterior productora de hilados y tejidos se realizó por la entrada principal del parqueadero,

custodiado por el patrullero Yeison David Martínez Marriaga, quien sin importar que los menores se encontraban solos, les permitió el ingreso con el fin de realizar prácticas de la banda musical en la parte baja del parqueadero; actividad que estaba autorizada por la intendente Ana Yeimy Ramírez Usma y el Comando de Policía Caldas , y que venía realizándose en el mismo lugar una o dos veces por semana.

9. Por los hechos acaecidos el 20 de agosto de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Manizales inició indagación preliminar contra la intendente Ana Yeimy Ramírez Usma; abriéndose posteriormente una investigación disciplinaria que culminó en la imposición de una sanción disciplinaria definitiva de 110 días de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término.

10. Como consecuencia de las lesiones sufridas por los dos jóvenes, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad médico legal de 45 días para Santiago Matiz Meza y de 65 días para Gabriela Cuervo Muñoz.

11. La Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que la capacidad laboral del menor Santiago Matiz Meza había sido del 50%, quedando con las siguientes secuelas: alteración del estado mental mostrando agresividad y pérdida de la agudeza visual y auditiva. Las lesiones que pusieron en riesgo la vida de aquel, en la actualidad siguen deteriorando su salud.

12. En relación con la menor Gabriela Cuervo Muñoz, la Junta Regional de

Calificación de Invalidez determinó que la disminución de la capacidad laboral había sido de 42,84%, quedando con las siguientes secuelas: fracturas en los miembros inferiores y columna por acuñamiento del 20% de L1 y L2, fractura de cabeza de peroné y fractura de ambos calcáneos con estricción de AMA de tobillos, y con manifestaciones afectivas consideradas por psiquiatría como trastorno depresivo moderado. Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones6: Constitución Política: artículos 1, 2, 13 y 123; y Ley

6 Páginas 19 a 30 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2016-00087-02 6 62 de 1993: artículo 19. Sostuvo que la Policía Nacional es responsable extracontractualmente por los perjuicios causados a la parte actora, ya que la intendente Ana Yeimy Ramírez Usma incurrió en una flagrante omisión en el cuidado y protección de los jóvenes Santiago Matiz Meza y Gabriela Cuervo Muñoz, en la medida en que permitió que éstos ingresaran solos a unas instalaciones que se encontraban prácticamente en ruinas y que constituían un eminente riesgo para quienes ingresaran y permanecieran allí. Manifestó que ante la falta de control y vigilancia de la funcionaria responsable, era obvio que los jóvenes, siendo curiosos por naturaleza, sin medir el peligro que los acechaba, recorrieran y exploraran el sitio donde se

encontraban. Expuso que la falla del servicio se evidencia igualmente con la imprudencia de miembros de la entidad demandada que decidieron adecuar como sitio de ensayo de las marchas y toques de la banda de la PCJ, un lugar que se encontraba en ruinas y que amenazaba peligro y riesgo para la vida e integridad de los jóvenes. Lo anterior, en abierto desconocimiento de su deber de protección de la vida e integridad de las personas. Indicó que hay una tercera circunstancia generadora de falla del servicio, cual es que el centinela del parqueadero les permitiera el ingreso a los jóvenes sin la compañía de la coordinadora del grupo o de otro profesional de Policía que los supervisara. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término legal conferido para tal efecto y obrando debidamente representada, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda 7 para oponerse a las súplicas de la misma, con fundamento en el medio exceptivo que denominó “CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE UN TERCERO ”, teniendo en cuenta que el grupo de la PCJ era dirigido por la intendente Ana Yeimy Ramírez Usma, quien era la encargada de velar por la seguridad de los menores integrantes, a los que ordenó que se dirigieran a las instalaciones de la fábrica para la realización de la práctica de la banda de paz, sin estar al cuidado y dirección de ellos.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

7 Folios 218 a 221 del cuaderno principal.Exp. 17001-33-33-004-2016-00087-02 7

La Policía Nacional llamó en garantía a la señora Ana Yeimy Ramírez Usma8, con fundamento en que ésta era la encargada de la guarda de la vida e integridad de los menores de la PCJ, y su omisión en el cuidado de éstos generó que ellos se separaran del grupo y ascendieran al techo de la edificación, cayendo luego al vacío. Con auto del 4 de octubre de 2017 9, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales negó el llamamiento en garantía. LA SENTENCIA APELADA El 9 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 10, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró infundada la excepción propuesta por la entidad accionada; ii) declaró a la Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas el 20 de agosto de 2014 por Santiago Matiz Meza y Gabriela Cuervo Muñoz; iii) condenó a la parte demandada al pago de perjuicios morales a favor de cada accionante, daño a la salud para los lesionados en cuantía de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para ambos grupos familiares; iv) negó las demás pretensiones; y v) condenó en costas a la entidad accionada. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones. Inicialmente precisó que, atendiendo las imputaciones realizadas en la demanda, el caso concreto debía analizarse a través del régimen de responsabilidad por falla en el servicio. La Juez a quo encontró acreditado el primer requisito para estructurar

Inicialmente precisó que, atendiendo las imputaciones realizadas en la demanda, el caso concreto debía analizarse a través del régimen de responsabilidad por falla en el servicio. La Juez a quo encontró acreditado el primer requisito para estructurar responsabilidad a cargo de la entidad demandada, esto es, la existencia de un daño, consistente en las lesiones sufridas por Santiago Matiz Meza y Gabriela Cuervo Muñoz, y las secuelas que aquellas generaron. En lo que respecta a la imputación de ese daño, la Juez de primera instancia hizo referencia a las normas que regulan la actividad de la PCJ (artículo 23 de la Ley 4ª de 1991 y artículos 1, 2, 4, 5, 10 y 11 del Decreto 431 de 1995), concluyendo que es la misma Policía Nacional la que debe dirigir y supervisar las actividades de dicho programa estratégico.

8 Folios 207 a 209 del cuaderno principal. 9 Folios 234 a 236 del cuaderno principal. 10 Archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2016-00087-02 8 Mencionó que como hubo omisión en el cuidado de los menores durante el tiempo en que permanecían en las instalaciones designadas para el ensayo de la banda de paz, la Policía Nacional adelantó proceso disciplinario contra la intendente Ana Yeimy Ramírez Usma, ya que fungía como coordinadora de la PCJ, siendo finalmente sancionada. Consideró que el accidente que dejó lesionados a Santiago Matiz Meza y

Gabriela Cuervo Muñoz no es ajeno a la institución, ya que no sólo se produjo debido a la falta de vigilancia por parte de la coordinadora del grupo, sino además por la autorización de la Policía Nacional para utilizar de manera constante las instalaciones que se encontraban en estado de ruina y a su cargo, para realizar allí ensayos de la banda de paz; lo cual impide que se configure la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva y determinante de un tercero. Expuso que la entidad demandada era garante de la seguridad de los menores lesionados durante el desarrollo de las actividades propias de la PCJ de la cual hacían parte, por lo que la omisión del deber de protección y cuidado que le asistía al ente policial fue determinante en la concreción de la causa eficiente del hecho dañino. Sostuvo que a cargo de la entidad accionada recae un deber de protección y especial cuidado respecto de los integrantes de la PCJ, debiendo garantizar la seguridad y vigilar el comportamiento de ellos, tanto para que no causen daños a terceros como para que ellos mismos no resulten afectados. Consideró entonces que se daban los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado en cabeza de la Policía Nacional por los hechos que dieron origen a la demanda. Accedió al reconocimiento de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Santiago Matiz Meza y sus padres, de 50 salarios mínimos para los hermanos de aquel, de 80 salarios mínimos para Gabriela Cuervo Muñoz y la madre de ésta, y de 40 salarios para el

hermano de esta lesionada. Adicionalmente, reconoció 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la salud a favor de cada uno de los afectados directos. De igual forma, accedió al reconocimiento de perjuicios materiales, pero en la modalidad de daño emergente, por las sumas dejadas de percibir porExp. 17001-33-33-004-2016-00087-02 9 ambos grupos familiares y por otras erogaciones que éstos tuvieron que hacer con ocasión de los hechos que dieron lugar a este medio de control. Con base en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 del Consejo de Estado (radicado: 23-31-000-2009-00133-01(44572)), la Juez de primera instancia negó el daño emergente futuro en razón del valor de los honorarios del abogado que representó a la parte actora, por estimar que no se daban los requisitos establecidos para ello; sin perjuicio de lo cual el pago correspondiente por ese concepto se reconocía al momento de la fijación de costas y gastos del proceso de acuerdo con la liquidación que se realizara una vez quedara ejecutoriada la sentencia. Frente al lucro cesante, la Juez a quo estimó que no procedía, por cuanto no existía ningún elemento probatorio que ofreciera la certeza de que Santiago Matiz Meza y Gabriela Cuervo Muñoz iban a percibir ingresos una vez cumplieran su mayoría de edad. Finalmente condenó en costas a la entidad accionada, acudiendo a un criterio objetivo.

RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, ambas partes interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, tal como se explica en seguida. Parte demandante11 Manifestó su desacuerdo en lo que respecta a la negativa de reconocer perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, ya que si bien para la fecha de los hechos los directamente lesionados eran menores, no puede desconocerse que una vez éstos llegaron a la mayoría de edad, adquirieron edad productiva. Expuso que, teniendo en cuenta los porcentajes de disminución de la capacidad laboral, es claro que las víctimas directas no pueden lograr desarrollar su actividad productiva a plenitud, es decir, en un 100%, por lo que la negativa al reconocimiento del lucro cesante futuro resulta ser una compensación inequitativa que menoscaba el principio de reparación integral, habida cuenta que lo que se busca es reemplazar, reparar o satisfacer la funcionabilidad que les fue arrebatada por el daño causado producto de la falla del servicio de los miembros de la Policial Nacional, al

11 Archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2016-00087-02 10 omitir su deber de custodia y protección de los menores de edad que se le fuera encomendado por parte de los padres de familia. Consideró que la manifestación de la Juez de primera instancia respecto de que no hay prueba que demuestre que los afectados a la llegada de su

mayoría de edad iban a recibir ingresos, rompe con la presunción que ha reconocido el Consejo de Estado y con la línea jurisprudencial relativa al reconocimiento de lucro cesante a menores en acatamiento del principio de equidad y reparación integral; precisamente haci endo uso de su potestad y relativa libertad (arbitrio judice) para llegar al reconocimiento de daños ciertos y futuros. Sostuvo que el reconocimiento del lucro cesante del menor de edad cuando ha sufrido lesiones que desmejoran su productividad en un futuro, no puede estar en desigualdad de condiciones de quien, siendo mayor de edad y no probándose un ingreso, se presuma el salario mínimo mensual para éste. Consideró que el hecho que el menor de edad no tenga ingreso al momento del incidente, no implica que éste llegue a su mayoría de edad, es decir a su edad productiva, con una disminución en su capacidad laboral producto del daño sufrido. Por lo anterior, solicitó que la condena para la Policía Nacional incluya además el pago del lucro cesante en la cuantía pedida en la demanda. Policía Nacional12 Expuso que si bien los comandantes del Departamento de Policía son los encargados del funcionamiento y disciplina de los miembros de la PCJ, también es cierto que la figura de la delegación implica entregar la responsabilidad a las personas que directamente se encargarán de la función, que en este caso recayó en la intendente Ana Yeimy Ramírez Usma. Adujo que la citada funcionaria no estaba autorizada por el comandante del Departamento de Policía de Caldas para trasladar de las instalaciones

policiales a los integrantes de la PCJ a la antigua empresa de hilados y tejidos; y menos para hacerlo dejándolos a su propio cargo. Solicitó revocar la sentencia apelada, en tanto consideró que se configura una concurrencia de culpas, ya que el traslado de los jóvenes a las instalaciones de la antigua fábrica no fue por sí solo la causa del accidente, sino el actuar de las mismas víctimas.

12 Archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2016-00087-02 11

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante13

Intervino para ratificarse en la procedencia de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada en los hechos que dieron origen a la demanda, y para reiterar su inconformidad con la negativa de acceder al reconocimiento de lucro cesante a favor de los lesionados. Parte demandada14 Manifestó que la entidad propuso fórmula conciliatoria a la parte actora, consistente en indemnizar la falla en el servicio, tal como consta en certificado del Comité de Conciliaciones del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, que a través de la Agenda 035 del 23 de septiembre de 2020, autorizó conciliar por el 80% de los perjuicios reconocidos en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria de primera instancia. Instó nuevamente a la parte demandante a aceptar la fórmula propuesta por la institución policial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 10 de febrero de 2021 15, y allegado el 16 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia16. Admisión y alegatos. Por auto del 16 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 17. Dentro del término otorgado, ambas partes alegaron de conclusión 18. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

13 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 07 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 17 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 18 Archivos nº 05 y 07 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2016-00087-02 12 Paso a Despacho para sentencia. El 10 de mayo de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia19, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron formulados. Problema jurídico La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en resolver las siguientes preguntas:  ¿Las lesiones sufridas por los entonces menores de edad Santiago Matiz Meza y Gabriela Cuervo Muñoz, en accidente ocurrido en instalaciones usadas por la Policía Nacional, y en el marco de una actividad propia de la PCJ, son jurídicamente imputables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional?  ¿La conducta de las víctimas o de un tercero influyó de manera determinante y exclusiva en la causación del daño antijurídico que se dice padecido por los demandantes?  En caso de que se configure responsabilidad por parte de la entidad demandada, ¿se acreditaron los perjuicios, específicamente los materiales en su modalidad de lucro cesante? Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) hechos probados; iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto; y v) sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante.

1. Elementos generales de la responsabilidad

19 Archivo nº 08 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2016-00087-02 13 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CP ACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio. La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos

u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual. El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente , caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho. Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relaciónExp. 17001-33-33-004-2016-00087-02 14 de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación

plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) 20, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad.

2. Régimen de responsabilidad aplicable Para de

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