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TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00232-01-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00232-01-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-004-2016-00232-01 Ejecutivo a continuación

A.I. 148

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No. 17001-33-33-004-2016-00232-01

CLASE EJECUTIVO A CONTINUACIÓN

ACCIONANTE JESÚS SALAMANCA VÉLEZ

ACCIONADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el 23 de enero de 2024 , mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago a favor del señor Jesús Salamanca Vélez y en contra del Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

El señor Jesús Salamanca Vélez, a través de apoderado judicial, promovió acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando el pago de una sanción moratoria, en la cual se emitió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2018.

En dicha providencia, se declaró la nulidad de la Resolución N° 3828-6 del 12 de mayo de

se emitió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2018.

En dicha providencia, se declaró la nulidad de la Resolución N° 3828-6 del 12 de mayo de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la en la Ley 1071 de 2006, y en restablecimiento reconoció e n día de sa lario por cada día de retardo, para el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2015 al 23 de abril de 2015, teniendo como base de liquidación, la asignación básica diaria devengada por el accionante en el año 2014.

La parte accionante presentó demanda ejecutiva, en la que solicitó librar mandamiento de pago por $4.204.748, derivada del fallo condenatorio, y la suma de $147.740, por intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF enero 2019.17001-33-33-004-2016-00232-01 Ejecutivo a continuación

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2 Y por la suma de $3.162.852, por concepto de interés de mora, a la tasa comercial desde noviembre de 2019 fecha siguiente al vencimiento de los 10 meses referidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Por la suma de $216.955 por concepto de costas judici ales dispuestas dentro de la sentencia proferida y que sirve de título ejecutivo.

La parte ejecutada presentó excepciones denominadas “PAGO” y “PRESCRIPCIÓN”, según la cual indican que la entidad ejecutada dio cumplimiento a l Acto Administrativo en los

sentencia proferida y que sirve de título ejecutivo.

La parte ejecutada presentó excepciones denominadas “PAGO” y “PRESCRIPCIÓN”, según la cual indican que la entidad ejecutada dio cumplimiento a l Acto Administrativo en los términos allí establecidos y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida al ejecutante; por lo que solicitaron la prosperidad de dicha excepción por satisfacción de la obligación.

Añade también que, con relación a la otra excepción presentada, solicitaron igualmente que se realice un estudio sobre la misma, y que a efectos de encontrarse probados los supuestos se proceda a su declaratoria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Mani zales, a través de auto proferido el 23 de enero de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago.

Con relación a la excepción de pago, advirtió el a quo, que no es del caso continuar con el trámite previsto en la norma enunciada, ya que existe un impedimento procesal para continuar con la ejecución en tal forma.

Inicialmente, la ejecución empezó con la orden compulsiva de pagar una obligación contenida en una providencia judicial, caso en el cual, solamente pueden proponerse excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, es decir, formas de extinguir la obligación.

En el escrito, se propuso la excepción de “PAGO”, el cual fue sustentado en el cumplimiento por parte de la entidad de las órdenes emitidas en los Actos Administrativos, que impusieron la obligación a cargo de la entidad demandada ; y de igual manera

En el escrito, se propuso la excepción de “PAGO”, el cual fue sustentado en el cumplimiento por parte de la entidad de las órdenes emitidas en los Actos Administrativos, que impusieron la obligación a cargo de la entidad demandada ; y de igual manera propusieron la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, según la cual ya se presentó un vencimiento para realizar la reclamación del pago de la obligación.17001-33-33-004-2016-00232-01 Ejecutivo a continuación

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3 Sin embargo, aclaró el a quo , con relación a la prescripción, que las obligaciones se extinguen por un lapso de 5 años de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil; por lo tanto, advirtió que dicha excepción no está llamada a prosperar toda vez que la demanda se presentó dentro del término de caducidad, así:

La ejecutoria del fallo fue el 17/01/2019, la exigibilidad empezaba a contar diez (10) meses después; esto es, a partir del 18/11/2019 y de allí inicia el término de prescripción de 5 años que se extiende hasta el 18/11/2024 y la demanda fue presentada el 28 de noviembre del año 2022.

Señaló que, la entidad no propuso ningún medio de defensa que demuestre la extinción de la obligación, sino que simplemente se está excusando en situaciones y circunstancias ajenas al cumplimiento de la misma.

Por lo anteriormente descrito, resuelve el despacho a seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago, dentro del presente proceso ejecutivo; además de que la liquidación del crédito en la forma establecida en el artículo 446 del C.G del Proceso.

la forma establecida en el mandamiento de pago, dentro del presente proceso ejecutivo; además de que la liquidación del crédito en la forma establecida en el artículo 446 del C.G del Proceso.

APELACIÓN

La parte ejecutada presentó recurso de apelación dentro de la oportunidad, enfatizando que, la entidad dio cumplimiento cabal al Acto A dministrativo en los términos allí establecidos, y efectuó el respectivo pago de l a suma de dinero reconocida al ejecutante ciñéndose rigurosamente a los parámetros establecidos en el estudio y reconocimiento de la prestación del docente en esa oportunidad.

Indicó que, considera debe declararse la prosperidad de la excepción por satisfacció n de la obligación a favor del ejecutante, habida cuenta que la entidad accionada ya cumplió el deber a su cargo . Qué , de lo contrario sería un incremento grave e injustificado de los emolumentos que afectarían negativamente la sostenibilidad de los recursos de la entidad y de la Nación.

Añadió que, se presenta vulneración al derecho fundamental del debido proceso, toda vez que el juzgado desconoció la notificación personal , para lo cual allega sustratos de jurisprudencia al respecto.

Solicitó revocar la decisión recurrida, para que se profiera una sentencia con el escrito fechado del 7 de septiembre de 2023.17001-33-33-004-2016-00232-01 Ejecutivo a continuación

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4

CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos a decidir se circunscriben a determinar:

¿Hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso?

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4

CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos a decidir se circunscriben a determinar:

¿Hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso?

¿Demostró la parte demandada que cumplió con su deber de realizar el pago esto es que se presentó extinción de la obligación de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, que ordenó el pago de sanción moratoria?

Solución al Primer Problema Jurídico

Plantea la parte apelante que hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, por cuanto no se le notificó en forma personal el mandamiento de pago, y que por otra parte no se le dio trámite al escrito de fecha 7 de septiembre de 2023, con el que se presentó las excepciones al mandamiento de pago.

Revisado el expediente electrónico, se observa que, se encuentra el archivo 042CORREOELECTRÓNICOPDF, con el cual se verific ó que se pr acticó la notificación personal del mandamiento de pago a la entidad al correo electrónico allegado al proceso.

Por otra parte, la demandada presentó excepciones, cuyo traslado se verifica se hizo en el archivo 46AUTOTRASLADODEEXCEPCIONDEPAGOPDF, lo que evidencia o ratifica que el mandamiento de pago fue conocido por la demandad.

Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que no es aceptable la solicitud de nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, ya que, es claro que, le entidad demandada tuvo las mismas opor tunidades procesales para ejercer en debida forma su derecho, aunado a esto, se encuentra probado que se le dio el trámite correspondiente y

nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, ya que, es claro que, le entidad demandada tuvo las mismas opor tunidades procesales para ejercer en debida forma su derecho, aunado a esto, se encuentra probado que se le dio el trámite correspondiente y en los términos señalados por la l ey, a las excepciones propuestas; por lo tant o, se encuentra infundado dicho requerimiento.

Solución al Segundo Problema Jurídico

Sostiene la parte ejecutada que, ellos dieron cumplimiento cabal al pago de la prestación, para ello señalan que en su oportunidad pagaron el “acto administrativo conforme a la ley”.

A la parte apelante, se le debe precisar que , una cosa es el pago del acto administrativo que reconoció cesantías, y otro el que se deriva de la sentencia que ordenó el pago de la sanción moratoria, y es precisamente frente a este último evento que se inició el ejecutivo por no pago la ejecución de la sentencia.17001-33-33-004-2016-00232-01 Ejecutivo a continuación

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5 Luego el pago del acto Administrativo no demuestra el pago de la sentencia, ni tampoco es la oportunidad procesal para discutir que el pago del Acto A dministrativo se hizo e n forma correcta ajustada a la ley, pues ese era un debate que se surtió en el proceso inicial, que terminó ya con sentencia, lo que quiere decir que hizo tránsito a cosa juzgada.

Por lo anteriormente mencionado, observa la Sala que , encuentra razón a los argumentos esbozados por el a quo, en el punto de que no es posible determinar, por falta de medios probatorios suficientes, que la entidad demandada cumpli era en debida forma con su

Por lo anteriormente mencionado, observa la Sala que , encuentra razón a los argumentos esbozados por el a quo, en el punto de que no es posible determinar, por falta de medios probatorios suficientes, que la entidad demandada cumpli era en debida forma con su obligación de pago con relación a la sentencia del 19 de diciembre de 2018.

En el cuerpo de la contestación de la demanda, al igual que en la sustentación del recurso, la accionada insiste en la postura de que, ya se realizó el pago de la sanción moratoria, con la cual se dio cumplimiento al acto administrativo; sin embargo, dicha afirmación no corresponde con el caso que nos ocupa, toda vez que, con lo anteriormente explicado dichos deberes resultan distantes entre sí , y con relación al cumplimiento de la sentencia para el pago de la sanción moratoria, no se evi dencia en el cartulario prueba alguna que verifique el pago de la misma.

Quedó demostrado entonces, que la ejecutada no realizó el pago de lo ordenado en la sentencia, y por ello, tampoco es cierto lo señalado en el sentido que, en caso de nuevo pago se p resente un incremento grave e injustificado de emolumentos que pudiesen afectar negativamente la sostenibilidad de los recursos del ente accionado y de la Nación; por lo que resulta procedente seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago.

Referente a la obligación de tiempo que tienen las entidades públicas para el cumplimiento de las sentencias, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, menciona:

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O

CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

Contencioso Administrativo, menciona:

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O

CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su c omunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.17001-33-33-004-2016-00232-01 Ejecutivo a continuación

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6 Por las razones anteriormente descritas, resulta claro para la Sala que se debe mantener la firmeza de la ordene de seguir adelante con la ejecución.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo:

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto del 23 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , por el cual ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo que promovió el señor JESÚS SALAMANCA VÉLEZ en contra de LA NACIÓN – MINIISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL

MAGISTERIO.

ejecutivo que promovió el señor JESÚS SALAMANCA VÉLEZ en contra de LA NACIÓN – MINIISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL

MAGISTERIO.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A

TERECERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 13 de junio de 2024 conforme acta nro. 036 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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