TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00279-02-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00279-02-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-004-2016-00279-02 Ejecutivo Sentencia. 054 Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17-001-33-33-004-2016-00279-02
CLASE EJECUTIVO
ACCIONANTE MARGARITA VELÁSQUEZ RAMÍREZ
ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 05 de mayo de 20 21, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
PRETENSIONES
1. Solicitó se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y a favor de la señora Velá squez Ramírez , por la suma $ 15.481.248.oo, por concepto de reliquidación de pensión de jubilación , teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1653 de 1977.
favor de la señora Velá squez Ramírez , por la suma $ 15.481.248.oo, por concepto de reliquidación de pensión de jubilación , teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1653 de 1977.
2. Se pidió librar mandamiento de pago por valor de $1.128.119.oo, derivad o de la indexación correspondiente a los ajustes de valor sobre las sumas que resultaron a favor de la demandante, respecto del periodo comprendido entre el 01 de junio de 2014 (fecha en que se suspendió el pago de mesada) y el 31 de agosto de 2016.
3. De igual manera, se reclamó fuera librado mandamiento de pago por la cantidad de $4.347.969.oo atribuibles a los intereses moratorios corrientes del espacio temporal que va desde el 01 de junio de 2014 y el 31 de agosto de 2016, en razón a las fechas en que se suspendió el pago de mesada por el FOPEP-UGPP.17001-33-33-004-2016-00279-02 Ejecutivo
Sentencia. 054 Segunda Instancia
4. Que se condene en costas a la demandada.
HECHOS
En suma, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
- Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales a reliquidar y pagar la pensión tomando como base el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
- El 31 de marzo de 2014 la UGPP da cumplimiento del fallo judicial, con la expedición de resolución que reliquida la pensión de jubilación.
año de servicios.
- El 31 de marzo de 2014 la UGPP da cumplimiento del fallo judicial, con la expedición de resolución que reliquida la pensión de jubilación.
- La resolución dio cumplimiento parcial al fallo base de recaudo, por cuanto no se incluyeron en la reliquidación la totalidad de los factores salariales ordenados por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso declarativo.
- El 10 de abril de 2015 se presentó ante la UGPP solicitud de revocatoria directa, a fin de que se reliquidara la pensión con el 100% del IBL teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales previs tos en el Decreto 1653 de 1977. El 28 de mayo de 2015, se reitera solicitud de revisión de liquidación. Tales peticiones fueron resueltas negativamente el 28 de mayo de 2015, ratificando que la resolución del 31 de marzo de 2014 da cumplimiento al fallo judicial.
EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 6 de julio de 2017, libró mandamiento de pago en contra de la demandada, por la suma de $ 5.771. 551.oo correspondiente a las diferencias pensionales reajustadas desde el 01 de junio de 2014 -fecha en la cual se dejó de pagar la mesada pensional - hasta el 31 de agosto de
2016. De tal resultado, la parte ejecutada debe deducir los factores referentes al valor de los aport es para pensión que no se hubiesen efectuado por la demanda da y, a su vez, descontarse lo efectivamente cancelado a la demandante.
2016. De tal resultado, la parte ejecutada debe deducir los factores referentes al valor de los aport es para pensión que no se hubiesen efectuado por la demanda da y, a su vez, descontarse lo efectivamente cancelado a la demandante.
De igual manera, se ordenó el pago por la suma de $125.231,67 por concepto de intereses moratorios derivados desde la fecha en que dejaron de pagar la pensión : 01 de junio de 2014, hasta la fecha solicitada por la ejecutante : 31 de agosto de 2016 (págs. 187 a 206,17001-33-33-004-2016-00279-02 Ejecutivo Sentencia. 054 Segunda Instancia
documento PDF 01 del expediente digital de primera instancia ). La indexación se negó por improcedente.
El apoderado de la ejecutante formuló recurso de reposición . Mediante auto del 27 de julio de 2017, el Juzgado de origen adecuó el recurso formulado al trámite de apelación y, en ese sentido , el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Caldas . En consecuencia, mediante auto del 07 de febrero de 2018 (documento PDF 07 del expediente digital de primera instancia) este despacho judicial confirmó en todas sus partes el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago.
Por su parte, la UGPP se opuso a las pretens iones proponiendo como medios exceptivos los siguientes:
- Pago: La UGPP dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo judicial, conforme a las certificaciones obrantes en el expediente pensional de la señora Margarita Velásquez Ramírez. Precisa que si en los actos de reliquidación no se incluyeron los factores salariales
certificaciones obrantes en el expediente pensional de la señora Margarita Velásquez Ramírez. Precisa que si en los actos de reliquidación no se incluyeron los factores salariales expresados en el fallo base de ejecución, ello es atribuible a la parte ejecutante en cuanto no allegó las certificaciones que acreditaran los mencionados emolumentos – pese a haber sido requerida para el efecto -, incumpliendo así la carga de la prueba impuesta por el artículo 177 del CPC.
- Prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral: Se peticiona que, se declaren prescritos los derechos en torno a los cuales haya operado el fenóm eno jurídico de la prescripción contenido en los artículos 488 del CST y 151 del CPL.
- Buena fe: Solicita que, se decrete que el actuar de la parte ejecutada ha sido de buena fe y conforme a las normas y, en especial a aquellas referidas al concepto de salario.
- Genérica: Finalmente, peticiona se conceda n de oficio, las demás excepciones que resulten probadas en el plenario.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en la audiencia inicial consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, de fecha 5 de mayo de 2021, consideró seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los precisos términos en que se había librado mandamiento de pago, esto es, ordenando el pago de las17001-33-33-004-2016-00279-02 Ejecutivo Sentencia. 054 Segunda Instancia
términos en que se había librado mandamiento de pago, esto es, ordenando el pago de las17001-33-33-004-2016-00279-02 Ejecutivo Sentencia. 054 Segunda Instancia
sumas de $5.771.551.oo correspondiente a las diferencias pensionales reajustadas y de $125.231,67 por concepto de intereses moratorios.
Respecto a la solicitud de indexar las mesadas correspondientes del 01 de junio de 2014 al 31 de agosto de 2016, el a quo señala que no es viable tal pretensión, por cuanto la sentencia cuyo cumplimiento se reclama se limita a indexar las mesadas desde el reconocimiento del derecho hasta la respectiva ejecutoria del fallo, la cual ocurrió el 23 de enero de 2013.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La apoderada de la UGPP al interponer el recurso de apelación recuerda que en torno al reconocimiento de las diferencias pensionales, la enti dad dio cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 13 de diciembre de 2012, emitiendo la Resolución RDP 010623 del 31 de marzo de 2014, liquidando el 75% del IBL incluyendo los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, estableciendo así una cuantía de mesada por valor de $857.618.oo efectiva a partir del 01 de octubre de 2006.
También se indicó que previa liquidación del área de nómina , el FOPEP pagaría a la ejecutante las diferencias que resultasen de aplicar lo dispuesto en la Resolución 010623 y
partir del 01 de octubre de 2006.
También se indicó que previa liquidación del área de nómina , el FOPEP pagaría a la ejecutante las diferencias que resultasen de aplicar lo dispuesto en la Resolución 010623 y las Resoluciones: 1432 del 07 de octubre de 2006, 5449 del 15 de septiembre de 2009, 2657 del 07 de octubre de 2010 y la 0842 del 13 de febrero de 2012 ; deduciendo lo debidamente pagado por orden judicial o administrativa, con los ajustes ordenados por la ley y, finalmente, respetando el turno de ingreso para pago.
Se precisa que mediante correo electrónico de fecha 01 de octubre 2019, la Subdirección de nómina informa que: la RDP 010623 del 31 de marzo de 2014 por valor de $857.618.oo, no fue aportada en la nómina dado que al efectuar la proyección del pago de la mesada reliquidada a partir del año 2006 no arrojaba diferencias, por cuanto la mesada resultaba ser menor al monto de pensión reliquidada en la resolución 2657 del 07 de octubre de 2010, con valor de mesada de $1.573.494.oo.
Ahora, sobre los intereses reconocidos manifiesta que no existe un saldo pendiente de pago en favor de la ejecutante que faculte a la imposición de ese rubro. Finalmente, manifiesta que no es procedente la condena en costas, toda vez que la entidad no actúo con mala fe, por lo que deberá revocarse la sentencia de primera instancia en este17001-33-33-004-2016-00279-02 Ejecutivo Sentencia. 054 Segunda Instancia
no actúo con mala fe, por lo que deberá revocarse la sentencia de primera instancia en este17001-33-33-004-2016-00279-02 Ejecutivo Sentencia. 054 Segunda Instancia
aspecto (minutos 16:09 a 21:37 del video obrante en ubicación 14 cuaderno primera instancia).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte actora , la entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A fin de desatar el recurso formulado, es me nester resolver los siguientes cuestionamientos:
1. ¿La reliquidación efectuada por la UGPP el 31 de marzo de 2014, se ajustó a las órdenes impartidas en el fallo de fecha 1 3 de diciembre de 2012 emitido por el Tribunal
Administrativo de Caldas?
En caso negativo, deberá la sala resolver:
2. ¿El monto señalado en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución expedida por el a quo, se ajusta efectivamente a lo adeudado por la UGPP, según la diferencia entre el IBL ordenado en el fallo del T ribunal y lo reconocido en la resolución expedida por la UGPP en cumplimiento del fallo?
3. ¿Se causaron a favor de la parte ejecutante intereses moratorios respecto de las diferencias pensionales que debieron pagarse en el periodo comprendido 01 de junio de 2014 y el 31 de agosto de 2016 , con ocasión a la sentencia del 13 de diciembre de 2012 proferida por e l Tribunal Administrativo de Caldas, tal y en el monto señalado en el mandamiento de pago?
2014 y el 31 de agosto de 2016 , con ocasión a la sentencia del 13 de diciembre de 2012 proferida por e l Tribunal Administrativo de Caldas, tal y en el monto señalado en el mandamiento de pago? 4. ¿Se cumplieron los elementos estipulados en la ley y la jurisprudencia para realizar condena en costas a la parte ejecutada en primera instancia?
I. LO PROBADO
- Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito negó la s pretensiones de la demanda declarativa . L a sentencia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante fallo del 13 de diciembre de 2012, y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Margarita Velásquez Ramír ez, incluyendo los factores17001-33-33-004-2016-00279-02 Ejecutivo
Sentencia. 054 Segunda Instancia
salariales devengados en el último año de servicio, con los reajustes anuales de ley, y haciendo los descuentos respectivos sobre los factores indicados si no se hubieren efectuado. La sentencia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 201 3 (Página 87, del documento 01 cuaderno de primera instancia del expediente digital).
- A través de Resolución RDP 010623 del 31 de marzo de 2014, se reliquidó la pensión en cumplimiento de la orden emitida en el fallo (Página 88, del documento 01 cu aderno de primera instancia del expediente digital).
- La hoja de liquidación de la Resolución de reconocimiento pensional, da cuenta que a
cumplimiento de la orden emitida en el fallo (Página 88, del documento 01 cu aderno de primera instancia del expediente digital).
- La hoja de liquidación de la Resolución de reconocimiento pensional, da cuenta que a la demandante se le calculó por concepto de mesada un valor de $857.618.oo, de la cual se pagaría el valor de las diferencias que resultaran de aplicar a ese monto los descuentos de las reliquidaciones efectuadas en las Resoluciones No.1432 del 17 de octubre de 2006, No. 5449 del 15 de septiembre de 2009, No. 2657 del 07 de octubre de 2010 y No. 0842 del 13 de febrero de 2012. Lo anterior, teniendo especial cuidado en deducir lo efectivamente cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes y previas las deducciones ordenadas en la ley (págs. 89 a 94, del documento 01 cuaderno de primera instancia del expediente digital).
Solución al primer problema jurídico
Tesis: La Sala estima que la resolución emitida por la UGPP el 31 de marzo de 2014 , no cumple totalmente la sentencia base de recaudo del título ejecutivo.
Del título ejecutivo y su debido cumplimiento:
Marco Normativo El artículo 297 del CPACA establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Conforme con la anterior disposición, la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Conforme con la anterior disposición, la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 13 de diciembre de 2012, constituye un título ejecutivo idóneo para ser reclamado ante esta jurisdicción.17001-33-33-004-2016-00279-02 Ejecutivo
Sentencia. 054 Segunda Instancia
Ahora, a fin de verificar su cumplimiento, resulta pertinente trascribir la orden allí impartida:
“SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 5449 del 15 de septiembre de 2009 que concedió pensión de jubilación, y de la Resolución No. 5713 del 21 de octubre de 2009 que resolvió un recurso de reposición confirmándola.
En su lugar, ORDÉNASE a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proceder a expedir nuevo acto en el cual se reliquide la jubilación de la señora MARGARITA VELÁSQUEZ RAMÍREZ con el promedio de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, estos son, la asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alim entación, y auxilio de transporte, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia.
La demandada deberán (sic) deducir de los factores a incluir el valor de los aportes para pensión que sobre los mismos no se hubiere efectua do por la demandante. (…)”
motiva de esta providencia.
La demandada deberán (sic) deducir de los factores a incluir el valor de los aportes para pensión que sobre los mismos no se hubiere efectua do por la demandante. (…)”
De lo que antecede se concluye que, el título ejecutivo impone dos tipos de obligaciones: una de hacer y otra de dar, consistente en pagar una suma de dinero.
En relación a ello, debe precisarse que , la carga impuesta se tras ladó a la UGPP con la respectiva liquidación del Instituto de Seguros Sociales, entidad que, dando acatamiento de la orden judicial emitió la Resolución RDP 010623 del 31 de marzo de 2014 y reliquidó la pensión concedida a la demandante.
Considera la Sal a, co mo bien se estableció el a quo, que la entidad ejecutada dio un cumplimiento parcial a las órdenes impuestas, pues si bien fue emitido el acto administrativo de reliquidación pensional, en este no se tuvo en cuenta el promedio de emolumentos constitutivos de salarios percibidos en el último año de servicios y, adicional a ello, no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales ordenados en la sentencia.
Así, recuérdese que la sentencia dispuso que se debía hacer la reliquidación de la pensión de la señora teniendo en cuenta en el IBL los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, y auxilio de transporte . Sin embargo, en la Resolución RDP 010623 del 31 de marzo de 2014, só lo se tuvieron en cuenta los siguientes rubros salariales: asignación básica y bonificación por servicios
Sin embargo, en la Resolución RDP 010623 del 31 de marzo de 2014, só lo se tuvieron en cuenta los siguientes rubros salariales: asignación básica y bonificación por servicios prestados (pág. 92 el documento 01 del cuaderno de primera instancia).17001-33-33-004-2016-00279-02 Ejecutivo Sentencia. 054 Segunda Instancia
Por tanto, se evidencia que la ejecución no se cumplió en los estrictos términ os de la sentencia base de recaudo, lo que hace procedente indicar la existencia de un cumplimiento parcial del fallo.
Solución al segundo problema jurídico
Tesis: La sala defiende la postura de que , la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución proferida por el a quo, efectivamente se ajusta a lo realmente adeudado por la UGPP a la demandada, una vez comparado el IBL ordenado en la sentencia, versus lo reconocido por la UGPP.
II. LO PROBADO
- El Instituto de Seguros Sociales, emitió certificación el 30 de marzo de 2015 (pág. 113 el documento 01 del cuaderno de primera instancia), en la cual constan los emolumentos percibidos por la señora Margarita Velásquez Ramírez en el último año de servicios comprendido entre el 01 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006.
- En atención a que se comparte la conclusión efectuada en primera instancia, sólo resta por verificar la liquidación efectuada en el mandamiento de pago 1, teniendo como fundamento la certificación de 30 de marzo de 2015 y, tomando com o referente únicamente2 los ítems de: asignación básica, prima de servicios y prima de vacaciones,
por verificar la liquidación efectuada en el mandamiento de pago 1, teniendo como fundamento la certificación de 30 de marzo de 2015 y, tomando com o referente únicamente2 los ítems de: asignación básica, prima de servicios y prima de vacaciones, correspondientes al último año de servicios de la ejecutante, de la siguiente manera:
1 Procedimiento efectuado y avalado por el Contador que presta sus servicios a la Corporación , quien concuerda con lo liquidado en el mandamiento de pago respecto del monto de mesada y su actualización (2014 a 2016). 2 Toda vez que , en el certificado del 30 de marzo de 2015, se incluye el factor de prima individual por compensación, el cual no fue relacionado en la sentencia que ordenó reliquidación. Año Mes Días Pensión Inicial (Colpensi ones) Pensión Final (Liq. Tribunal) Diferencia Descuent o Salud Valor a Pagar Capital 2014 Junio 30 1.307.34 3 1.511.333 $203.990 $24.479 $179.511 179.51 1 2014 Julio 30 1.307.34 3 1.511.333 $203.990 $24.479 $179.511 359.02 2 2014 Agosto 30 1.307.34 3 1.511.333 $203.990 $24.479 $179.511 538.53 3 2014 Septiemb re 30 1.307.34 3 1.511.333 $203.990 $24.479 $179.511 718.04 417001-33-33-004-2016-00279-02 Ejecutivo Sentencia. 054 Segunda Instancia
3 1.511.333 $203.990 $24.479 $179.511 718.04 417001-33-33-004-2016-00279-02 Ejecutivo Sentencia. 054 Segunda Instancia
De acuerdo a lo anterior , la orden de ejecución de bió librarse por la suma de $5.078.980.oo y/o por la suma de $ 5.771.551.oo como en efecto lo realizó el Juzgado de conocimiento.
Cabe aclarar que entre ambas cifras se reporta una única diferencia de $692.571.oo, atribuible a que , en la liquidación efect uada por el Contador de esta Corporación, se efectúa directamente el descuento de lo que debió pagarse por la ejecutante por concepto de seguridad social en salud; descuento que (se recuerda) se autorizó efectuar a la parte ejecutada en el fallo que presta mérito ejecutivo.
2014 Octubre 30 1.307.34 3 1.511.333 $203.990 $24.479 $179.511 897.55 5 2014 Noviemb re 30 1.307.34 3 1.511.333 $203.990 $24.479 $179.511 1.077.0 66 2014 Diciembr e 30 1.307.34 3 1.511.333 $203.990 $24.479 $179.511 1.256.5 77 2015 Enero 30 1.355.19 2 1.566.648 $211.456 $25.375 $186.081 1.442.6 58 2015 Febrero 30 1.355.19 2 1.566.648 $211.456 $25.375 $186.081 1.628.7 39 2015 Marzo 30 1.355.19
1.442.6 58 2015 Febrero 30 1.355.19 2 1.566.648 $211.456 $25.375 $186.081 1.628.7 39 2015 Marzo 30 1.355.19 2 1.566.648 $211.456 $25.375 $186.081 1.814.8 20 2015 Abril 30 1.355.19 2 1.566.648 $211.456 $25.375 $186.081 2.000.9 01 2015 Mayo 30 1.355.19 2 1.566.648 $211.456 $25.375 $186.081 2.186.9 82 2015 Junio 30 1.355.19 2 1.566.648 $211.456 $25.375 $186.081 2.373.0 63 2015 Julio 30 1.355.19 2 1.566.648 $211.456 $25.375 $186.081 2.559.1 44 2015 Agosto 30 1.355.19 2 1.566.648 $211.456 $25.375 $186.081 2.745.2 25 2015 Septiemb re 30 1.355.19 2 1.566.648 $211.456 $25.375 $186.081 2.931.3 06 2015 Octubre 30 1.355.19 2 1.566.648 $211.456 $25.375 $186.081 3.117.3 87 2015 Noviemb re 30 1.355.19 2 1.566.648 $211.456 $25.375 $186.081 3.303.4 68 2015 Diciembr e 30 1.355.19 2 1.566.648 $211.456 $25.375 $186.081 3.489.5 50
3.303.4 68 2015 Diciembr e 30 1.355.19 2 1.566.648 $211.456 $25.375 $186.081 3.489.5 50 2016 Enero 30 1.446.93 8 1.672.710 $225.771 $27.093 $198.679 3.688.2 28 2016 Febrero 30 1.446.93 8 1.672.710 $225.771 $27.093 $198.679 3.886.9 07 2016 Marzo 30 1.446.93 8 1.672.710 $225.771 $27.093 $198.679 4.085.5 86 2016 Abril 30 1.446.93 8 1.672.710 $225.771 $27.093 $198.679 4.284.2 65 2016 Mayo 30 1.446.93 8 1.672.710 $225.771 $27.093 $198.679 4.482.9 43 2016 Junio 30 1.446.93 8 1.672.710 $225.771 $27.093 $198.679 4.681.6 22 2016 Julio 30 1.446.93 8 1.672.710 $225.771 $27.093 $198.679 4.880.3 01 2016 Agosto 30 1.446.93 8 1.672.710 $225.771 $27.093 $198.679 5.078.9 8017001-33-33-004-2016-00279-02 Ejecutivo Sentencia. 054 Segunda Instancia
En este sentido, se avala y ratifica la liquidación efectuada por el a quo y deberá confirmarse en este punto la sentencia de primera instancia.
Solución al tercer problema jurídico
Sentencia. 054 Segunda Instancia
En este sentido, se avala y ratifica la liquidación efectuada por el a quo y deberá confirmarse en este punto la sentencia de primera instancia.
Solución al tercer problema jurídico
Tesis: La sala expondrá que , sí se causaron intereses de mora en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2014 y el 31 de agosto de 2016, pero para la Sala, el monto es superior al ordenado por el a quo, sin embargo, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, no se puede modificar.
Marco Normativo:
Tanto en el antiguo CCA, como en el CPACA, se ha establecido que el pago extemporáneo de las obligaciones que resulten de una sentencia conlleva el pago de intereses moratorios así:
El inciso 5º del artículo 177 del CCA, señalaba:
“Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios”. Por su parte el inciso 3º del artículo 192 del CPACA señala: “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”. Por lo anterior, es claro que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se consagra el derecho a reclamar intereses moratorios por pago extemporáneo de una obligación que surge de una sentencia.
Sobre el mismo tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado,
Contencioso Administrativo se consagra el derecho a reclamar intereses moratorios por pago extemporáneo de una obligación que surge de una sentencia.
Sobre el mismo tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, en concepto del 10 de octubre de 2016, Radicación número: 11001-03-06-000-201600087-00, sostuvo lo siguiente:
“Los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando la obligación no se cumple en el momento pactado y su objeto es indemnizar los17001-33-33-004-2016-00279-02 Ejecutivo Sentencia. 054 Segunda Instancia
perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento de la obligación3. […] La Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999 precisó que los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia excepto en las que se fija un plazo para su pago4. Según la doctrina de la Sala 5, los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia 6, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual -lo accesorio sigue la suerte de lo principal-.”7
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C -188 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del artículo 179 del CCA, estableció que los intereses moratorios se causan desde el momento mismo de la ejecutoria de la sentencia, pues de lo contrario daría lugar a una injustificada e inequitativa discriminación, que favorecería la ineficiencia y la
causan desde el momento mismo de la ejecutoria de la sentencia, pues de lo contrario daría lugar a una injustificada e inequitativa discriminación, que favorecería la ineficiencia y la falta de celeridad en la gestión pública. En esa oportunidad señaló: “Es entendi do que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés
3 La Corte Constitucional en Sentencia C -604 de 2012, indicó: "Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación". 4 La Corte Constitucional indicó: “ INTERESES MORATORIOS-Momento a partir del cual se causan. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva
Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” 5 Conflicto No. 11001-03-06-000-2014-00020-00 del 2 de octubre de 2014. 6 Respecto del pago de los intereses moratorios, la Sección Tercera, Subsección B (C.P. Ruth Stella Correa Palacio), del Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de abril de 2011 dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-26-000-2011-00060-00 (No. Interno 42126) sostuvo lo siguiente: “(…) la orden de pagar intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera no constituye un asunto ajeno a la controversia ni está por fuera del pronunciamiento de los árbitros ni de su competencia, dado que es aplicación de la ley en materia de pago de obligaciones dinerarias contenidas en condenas judiciales. (… ) recuérdese que las expresiones del inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que establecían un trato diferente para las entidades estatales en el pago de sus condenas del que se aplica según las reglas generales a los particu lares, fueron declaradas inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos deben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, entre otras),
inexequibles, como consecuencia de lo cual en adelante sean entidades públicas o sean particulares, todos deben someterse a las mismas reglas generales (arts. 1608 y 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, entre otras), esto es, pagar intereses cuando no se cumpla oport
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.