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TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00326-02-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00326-02-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Que se declare que hubo un daño antijurídico generado por el Departamento de Caldas por la falta de mantenimiento de la vía que conduce a la vereda La Plata del Municipio de Palestina, en el sector comprendido entre Tres Puertas y Santágueda, y que ocasionó el accidente ocurrido el 26 de agosto de 2014.

REPARACIÓN DIRECTA / Mantenimiento de la vía.

Problema Jurídico: ¿Las lesiones sufridas por la señora Adriana Lucía Ocampo Hurtado le son jurídicamente imputables al Departamento de Caldas?

Tesis: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra la parte accionada aluden a la supuesta omisión en la que incurrió el Departamento de Caldas en relación con el mantenimiento de la vía que conduce a la vereda La Plata, en el sector Tres Puertas – Santágueda, lo cual provocó que la señora Adriana Lucía Ocampo Hurtado sufriera un accidente mientras conducía su motocicleta, que le

produjo varias lesiones físicas. De las pruebas recaudadas no se puede determinar con certeza la dinámica misma del accidente, esto es, si éste se debió únicamente a la presencia del presunto hueco en la vía que la hizo perder el equilibrio con las consecuencias ya conocidas, o si incidió otro obstáculo o las mismas condiciones de la motocicleta, e incluso si tuvo injerencia alguna falta de prudencia o de cuidado por parte de la señora Adriana Lucía Ocampo Hurtado. En ese sentido, tampoco hay manera de establecer un nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por la señora Adriana Lucía Ocampo Hurtado y una presunta falla en el servicio por parte del Departamento de Caldas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 115

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-004-2016-00326-02

Demandantes: Adriana Lucía Ocampo Hurtado y otros Demandados: Departamento de CaldasExp. 17001-33-33-004-2016-00326-02 2

Llamada en

Garantía: Axa COLPATRIA Seguros S.A.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 039 del 04 de agosto de 2023 Manizales, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Adriana Lucía Ocampo Hurtado y otros contra el Departamento de Caldas, y en el cual fue llamada en garantía Axa COLPATRIA Seguros S.A. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 14 de octubre de 20162, se solicitó lo siguiente3: Pretensiones

1. Que se declare que hubo un daño antijurídico generado por el Departamento de Caldas por la falta de mantenimiento de la vía que conduce a la vereda La Plata del Municipio de Palestina, en el sector comprendido entre Tres Puertas y Santágueda, y que ocasionó el accidente ocurrido el 26 de agosto de 2014.

2. Que se declare responsable a la parte accionada por los siguientes

perjuicios causados a la parte demandante:

DEMANDANTE

CALIDAD EN

QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.) Adriana Lucía Ocampo Hurtado Víctima 60

1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 13 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2016-00326-02 3

Luis Alberto Ocampo Arboleda Padre 30 Alba Lucía Hurtado de Ocampo Madre 30 Jairo Alberto Ocampo Hurtado Hermano 30 Stefanía Luna Ocampo Hija 30

3. Que se ordene a la entidad demandada cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:

1. La señora Adriana Lucía Ocampo Hurtado es empleada de la empresa denominada Agrícola San Marino (Zar Pollo), como vendedora de productos, para lo cual visita diferentes tiendas y puntos de venta en algunos corregimientos y municipios de Caldas.

2. En desarrollo de su labor, el 26 de agosto de 2014, la señora Adriana Lucía Ocampo Hurtado se desplazaba en su motocicleta hacia el corregimiento de Arauca del Municipio de Palestina.

3. En la vía que conduce hacia la vereda La Plata – Sector Tres Puertas a Santágueda, en el kilómetro 7 aproximadamente, la señora Adriana Lucía Ocampo Hurtado perdió el control de su vehículo por el pésimo estado de la carretera sobre la que se desplazaba, sufriendo daños en su humanidad.

4. El vehículo en que se transportaba tuvo que ser dejado en la estación de

Policía de Tres Puertas.

5. El señor Ramiro Antonio Díaz Morales o Juan Manuel Dussan Lubert como se menciona en otro hecho, auxilió a la señora Adriana Lucía

Ocampo Hurtado, trasladándola de urgencia al Hospital de Caldas, donde fue atendida por traumas en ambas manos y rodillas, así como múltiples facturas presentadas en su rostro que exigieron varias intervenciones quirúrgicas y que dejaron síntomas y secuelas.

4 Páginas 8 a 13 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2016-00326-02 4

6. El accidente sufrido le generó a la señora Adriana Lucía Ocampo Hurtado una incapacidad laboral de 15 días, que corrió entre el 26 de agosto al 15 de septiembre de 2014.

7. Pasados 15 días del hecho, el bache que ocasionó el accidente, continuaba intacto en la carretera.

8. Los padres de la señora Adriana Lucía Ocampo Hurtado (Luis Alberto Ocampo Arboleda y Alba Lucía Hurtado de Ocampo), así como su hermano (Jorge Alberto Ocampo Hurtado) y su hija (Stefanía Luna Ocampo), estuvieron acompañándola en el Hospital de Caldas durante el período que estuvo recibiendo tratamiento médico para recuperarse de las consecuencias del infausto suceso.

9. Los familiares de la víctima sufrieron daño moral al ver a ésta en las condiciones en las que estaba.

10. La gravedad de la lesión sufrida por la señora Adriana Lucía Ocampo Hurtado se ubica entre el 30% y 40% de discapacidad.

11. El Departamento de Caldas es la entidad encargada del cuidado y

mantenimiento de la carretera en la que sucedió el accidente.

12. El comando de Policía de Carreteras de Caldas informó que en el sitio del hecho se han presentado 19 accidentes, generando 8 fallecimientos y lesiones a 11 personas.

Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 53 y 90; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21; Decreto 2063 de 1984; Decreto 3041 de 1966; Acuerdo 224 de 1966. Sostuvo que el Departamento de Caldas incurrió en falla en el servicio, en la medida en que dejó de atender el mantenimiento de una vía pública a su cargo y no implementó medidas de seguridad en el transporte y tránsito en el sector, dejando a los transeúntes en condiciones de inseguridad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término legal conferido para tal efecto y obrando

5 Páginas 13 a 15 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2016-00326-02 5 debidamente representado, el Departamento de Caldas contestó la demanda6 de la manera que se indica a continuación. Señaló que no hay prueba alguna aportada que brinde claridad en relación con el sitio exacto de los hechos y las condiciones en las que éste se encontraba para el momento de ocurrencia del accidente. Adujo que la entidad sí efectuó el mantenimiento requerido en la vía, según

consta en contratos suscritos para esos efectos. Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes excepciones: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)”, ya que el accidente ocurrió ante la falta de precaución de la víctima al conducir su motocicleta, que se ratifica con el historial de infracciones de tránsito que registra, que dan cuenta de que no es una persona cuidadosa y respetuosa de las normas de tránsito; “FALTA DE IDENTIDAD DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS SUPUESTOS HECHOS”, en tanto en la demanda no se determina con claridad el sitio exacto donde ocurrió el accidente, si se tiene en cuenta que entre Tres Puertas y la vereda La Plata existen más de 10 kilómetros, y que entre Tres Puertas y Santágueda hay una extensión de 6 kilómetros, a lo que se suma el hecho que la vía Tres Puertas al río Chinchiná está en jurisdicción del Municipio de Manizales, mientras que la carretera del río Chinchiná a la vereda La Plata hace parte de la jurisdicción del Municipio de Palestina; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS ”, en el sentido que las imputaciones jurídicas hechas no tienen relación con el actuar de la administración, pues el Departamento de Caldas adelantó acciones necesarias para el mantenimiento y sostenimiento de la vía Tres Puertas – Santágueda – Vereda La Plata; y

“AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DEL

DEPARTAMENTO DE CALDAS”, por cuanto durante los años 2013 a 2015, la entidad accionada ejecutó varios contratos tendientes al mantenimiento de la vía Tres Puertas – Santágueda – Vereda La Plata, con el fin de mantenerla en perfecto estado y así brindar seguridad a conductores, pasajeros y peatones. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El Departamento de Caldas llamó en garantía a Axa COLPATRIA Seguros S.A., con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil nº 1000164, con vigencia entre el 1º de enero de 2014 y el 1º de enero de 20157.

6 Páginas 119 a 130 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Páginas 291 y 292 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital, y páginas 1 y 2 del archivo nº 02 ibidem.Exp. 17001-33-33-004-2016-00326-02 6 Con auto del 30 de octubre de 2017 8, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales admitió el llamamiento en garantía. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Actuando dentro del término conferido y obrando debidamente representada, Axa COLPATRIA Seguros S.A. contestó tanto la demanda como el llamamiento en garantía9, de la manera que se indica a continuación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, de un

lado, no está acreditada acción u omisión por parte del Departamento de Caldas que permita imputarle a éste responsabilidad por el daño padecido, y de otro, no existe certeza sobre las condiciones en las que se produjeron las lesiones sufridas por la demandante. Propuso los siguientes medios exceptivos: “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, ya que al no haber claridad respecto del lugar exacto en el que presuntamente ocurrió el accidente de tránsito descrito por la parte actora, resulta imposible determinar la vocación del Departamento de Caldas para ser sujeto pasivo de las pretensiones de la demanda; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE NUESTRO ASEGURADO ”, en la medida en que el Departamento de Caldas no desplegó ninguna conducta activa u omisiva que tuviera incidencia causal en la materialización de los perjuicios reclamados; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”, teniendo en cuenta que si la demandante hubiera acatado las normas de tránsito y hubiese conducido con la precaución y pericia necesarias para un vehículo tipo motocicleta, no se habría presentado el evento dañino; “CAUSA EXTRAÑA: HECHO DE UN TERCERO”, dado que, al no existir claridad del lugar exacto en el que ocurrió el evento descrito en la demanda, pueden confluir varias entidades territoriales, dependiendo de la jurisdicción del tramo en específico; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, pues no existe acreditado un daño cierto y directo y, por lo

tanto, no existe obligación indemnizatoria a cargo del Departamento de Caldas; “INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ADUCIDOS, si se tiene en cuenta que no hay prueba que permita establecer la intensidad del daño invocado; y “DEDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN PAGADA CON BASE EN EL SEGURO OBLIGATORIO ”, como quiera que los perjuicios por lesiones debieron ser pagados por el seguro obligatorio, de conformidad con el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1032 de 1991.

8 Páginas 11 a 14 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Páginas 25 a 36 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2016-00326-02 7 En punto al llamamiento en garantía, la aseguradora formuló la excepción principal de “AUSENCIA DE COBERTURA – LIMITACIÓN DEL RIESGO ASUMIDO POR EL ASEGURADOR”, con fundamento en que el contrato de seguro celebrado no tiene cobertura respecto de los perjuicios morales y del lucro cesante; y las subsidiarias de: “COASEGURO PACTADO”, ya que el contrato se suscribió con Seguros del Estado S.A. y Aseguradora COLSEGUROS S.A., quienes asumieron el 30% cada una del riesgo asegurado, debiendo responder la llamada en garantía únicamente por el 40%; “LÍMITE DE VALOR ASEGURADO”, equivalente a $1.500’000.000 por

evento/vigencia; “DEDUCIBLE PACTADO”, que se pactó en 10% del valor del siniestro. LA SENTENCIA APELADA El 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia10, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se demostró la existencia de un daño concretado en las lesiones sufridas por la señora Adriana Lucía Ocampo Hurtado, éste no puede ser imputado al Departamento de Caldas, por lo siguiente. Sostuvo que con las pruebas allegadas no se pudo determinar de manera concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los cuales resultó lesionada la accionante. Añadió que no se logró establecer el sitio exacto del accidente y a partir de allí los aspectos relativos al estado general y particular del tramo de la vía, la existencia o no de señales de tránsito, la ubicación de los huecos, y la presencia de obstáculos. Adicionalmente expuso que se desconoce si el vehículo conducido se encontraba en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad (frenos, dirección, luces, llantas y otros elementos). Estimó entonces que no era posible acreditar un nexo causal entre el accidente de tránsito y alguna omisión de la entidad en su obligación de mantenimiento vial en el tramo donde se dice ocurrió el accidente, por lo que no podía

endilgársele responsabilidad al Departamento de Caldas. Finalmente condenó en costas acudiendo a un criterio objetivo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del

10 Archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2016-00326-02 8 término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia11, de la siguiente manera. Manifestó que, tal como lo narra la misma afectada, al momento del accidente, ésta se dirigía hacia el corregimiento de Arauca e iba transitando por el kilómetro 7 de la vía que conduce del sector Tres Puertas hacía la vereda La Plata. Precisó que la mención hecha en la demanda en relación con el sector de Santágueda, se hizo porque así es conocido y referenciado por la comunidad en general el lugar en el que ocurrió el hecho, y ello por cuanto no es conocido con exactitud la extensión de dicha vía, la cual linda con la vereda La Plata. Señaló que no es confuso para la parte accionada el lugar de ocurrencia del accidente, por cuanto según indicó en la contestación de la demanda, ha efectuado mantenimiento requerido a la vía. Reprochó que no se les diera valor probatorio a las fotografías aportadas con la demanda, pues si bien no contienen fecha ni hora de los hechos, sí evidencian el lugar exacto del accidente y las condiciones de aquél 15 días

después. Alegó que independientemente del punto en el que ocurrió el hecho y la trayectoria de la vía, es claro que la entidad territorial es la llamada a responder, pues le corresponde el mantenimiento de esa carretera. Afirmó que el solo hecho que la entidad accionada aportara copia de las contrataciones para el mantenimiento de la vía, no implica que aquellas se hubieran ejecutado o que la carretera se encontrara en perfectas condiciones, pues como lo señaló el único testigo, estaba en deplorable estado y no tenía buena señalización. Consideró que en este caso es evidente que la omisión por parte del Departamento de Caldas en el mantenimiento y ejecución de obras para tapar huecos en la vía que conduce hacia la vereda La Plata – sector Tres Puertas a Santágueda, en el kilómetro 7 aproximadamente, donde se ocasionó el accidente, es el nexo causal que legitima el ejercicio del medio de control. Solicitó entonces revocar la providencia recurrida y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda y condenar en costas a la entidad accionada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

11 Archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2016-00326-02 9 Parte demandante y Departamento de Caldas Guardaron silencio. Axa COLPATRIA Seguros S.A.12 Solicitó confirmar la providencia recurrida, en tanto no se evidencian elementos que permitan estructurar responsabilidad del Departamento de

Caldas en los hechos narrados en la demanda. Afirmó que en el evento de existir una conducta a reprochar, lo cierto es que la falta de pericia, diligencia y cuidado por parte de la demandante fue la única causa del lamentable accidente. Manifestó que la parte actora no indicó con claridad el sitio del accidente y tampoco la manera en la que ocurrió el hecho, lo que impide establecer un nexo de causalidad. Adujo que la misma accionante fue quien inobservó el estado de la vía y, pese a estar lloviendo, no tuvo la prudencia de manejar más lento y con cuidado. Por lo demás, reiteró la ausencia de responsabilidad de la llamada en garantía, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en la póliza de seguro. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 11 de febrero de 2021 13, y allegado el 16 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia14. Admisión y alegatos. Por auto del 16 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia15. Dentro del término

12 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital.

14 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2016-00326-02 10 otorgado, sólo Axa COLPATRIA Seguros S.A. alegó de conclusión 16. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 5 de mayo de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia17, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado. Problema jurídico La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en resolver las siguientes preguntas:  ¿Las lesiones sufridas por la señora Adriana Lucía Ocampo Hurtado le son jurídicamente imputables al Departamento de Caldas?  En caso de que se configure responsabilidad, ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por los demandantes?  ¿Axa COLPATRIA Seguros S.A. está obligada a reembolsar el valor de una eventual condena? Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de

responsabilidad aplicable; iii) hechos probados; y iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto.

1. Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140

16 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 17 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2016-00326-02 11 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de

la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio. La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual. El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho. Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la

jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en laExp. 17001-33-33-004-2016-00326-02 12 producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) 18, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad.

2. Régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de daños derivados de la ausencia o deficiencia en el mantenimiento y señalización de una vía pública Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales19.

Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra la parte accionada aluden a la supuesta omisión en la que incurrió el Departamento de Caldas en relación con el mantenimiento de la vía que conduce a la vereda

La Plata, en el sector Tres Puertas – Santágueda, lo cual provocó que la señora Adriana Lucía Ocampo Hurtado sufriera un accidente mientras conducía su motocicleta, que le produjo varias lesiones físicas. Conforme a las condiciones descritas en la causa petendi , considera este Tribunal que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, criterio de imputación que procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada20.

18 En adelante, CGP. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001-23-31000-1995-03986-01(16413). 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicado número: 41001-23-31000-1993-07585-01(30114).Exp. 17001-33-33-004-2016-00326-02 13 Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el fundamento de imputación aplicable en los eventos de daños causados a

particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, es el de la falla del servicio21. De igual forma, la misma Alta Corporación ha sostenido que para establecer la imputabilidad al Estado en los casos señalados, se requiere demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que dichas actividades generan22.

3. Hechos acreditados En aras de establecer si los elementos del régimen de responsabilidad aplicable en este asunto se encuentran configurados, procede esta Sala de Decisión a reseñar preliminarmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente.

Previo a ello, el Tribunal considera necesario precisar que las fotografías allegadas con la demanda 23, y con las cuales pretende acreditarse no sólo el estado de la vía en la que se presentó el hecho que dio origen a este proceso, sino además las condiciones en las que quedó la afectada, carecen de mérito probatorio, como quiera que sólo dan cuenta del registro de unas imágenes sobre las cuales no es posible determinar o acreditar su origen o autor, la persona que allí figura, el lugar exacto, ni el momento en que fueron tomadas, máxime cuando se aseguró en el libelo que la fecha de captura de las mismas

fue posterior al accidente; no existiendo entonces certeza sobre la veracidad de lo que pretende probarse a través de ellas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso24.

21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 3 de noviembre de 2016.

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00524-01(29334).

22 Ibidem. 23 Páginas 59 a 62 del archivo 01 del expediente digital. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 14 de marzo de 2012. Radicado: 17001-2331-000-1999-00338-01(21848).Exp. 17001-33-33-004-2016-00326-02 14

En efecto, en relación con el valor probatorio de las fotografías, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente25: (…) “dentro del género de los documentos las fotografías corresponden a la especie de los representativos, puesto que “… no contiene ninguna declaración, sino que se limita a fijar una escena de la vida en particular, en un momento determinado, es decir, a representarla.” 26 Con la intención de definir el valor probatorio de las fotografías que se relacionarán a continuación, la Sala advierte

que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, “es decir debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el docum

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