TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00327-02-(19-05-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00327-02-(19-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Sentencia. 17001-3333-004-2016-00327-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EUSEBIO ARANGO ARANGO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS RADICADO: 17001-33-33-004-2016-00327-02
SENTENCIA: 67
Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de deci sión, según consta en acta ____ del 16 de marzo de 2020. §01. Esta sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante en contra de la sent encia proferida el 16 de agosto de 2019 , por la señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró la nulidad del acto ficto por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, y declaró probado la prescripción, por lo que no hay lugar al restablecimiento del derecho.
1. ANTECEDENTES
establecida en la ley 1071 de 2006, y declaró probado la prescripción, por lo que no hay lugar al restablecimiento del derecho.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA (fls. 1 a 10 c. 1)
§02. Solicitó se declare la nulidad total de l acto administrativo ficto o presunto por silencio administrativo negativo, emanado de la reclamación realizada el 06 de septiembre de 2013 ante la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas, como gestora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FNPSM o FOMAGque negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la ley 1071 de 2006. Así mismo declarar que el demandante tiene derecho a título de restablecimiento que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Caldas le reconozca y pague la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 5280 del 08 de noviembre de 2011, expedida por la Secretaría de Educación de Caldas,Sentencia. 17001-3333-004-2016-00327-02 2
establecida en la ley 1071 de 2006 y se condene de la misma al pago de la indexación e intereses a que haya lugar.
§03. Arguyó que el demandante laboró al servicio del departamento de Caldas desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 30 de enero de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 20 de mayo de 2011.
§03. Arguyó que el demandante laboró al servicio del departamento de Caldas desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 30 de enero de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 20 de mayo de 2011.
§04. Por medio de la Resolución 5280 del 08 de noviembre de 2011, notificada el 08 de noviembre de 2011, le fueron reconocidas las cesantías definit ivas por cuantía de $89.279.757, que le fueron canceladas el 15 de mayo de 2012.
§05. Adujo que los sesenta (60) días hables para el pago de las cesantías vencieron el 22 de agosto de 2011, pero el pago se realizó el 15 de mayo de 2012.
§06. Manifestó que hasta el momento de la cancelación de las cesantías definitivas del demandante transcurrieron 263 días de mora. Su último salario de $2.129.772.
§07. Expresó que el 06 de septiembre de 2013 se radicó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación de Caldas, representante del FOMAG.
§08. Invocó como violados los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y Decreto 2831 de 2005, los cuales establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías a cargo del fondo de prestaciones sociales del magisterio, y en caso de cancelar por fuera de los términos se originaría una sanción equivalente a un (1) día de salario posterior a los 70 días hábiles de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectúe el pago.
términos se originaría una sanción equivalente a un (1) día de salario posterior a los 70 días hábiles de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectúe el pago.
1.2 CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS
§09. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante. En cuanto a los hechos precisó estar de acuerdo con el período de servicios y el acto que reconoció las cesantías definitivas.
§10. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§11. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Refirió la entidad que la Gobernación d e Caldas – Secretaría de Educación no tiene competencia ni está autorizada para desembolsar dineros, ni reconocer derechos, pues esta competencia radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad creada para el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones a los docentes, a través de la Fiduprevisora S.A., a voces de la ley 91 de 1989, en su artículo 3º.
§12. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY: indico que como se puede ver en la norma transcrita se indica allí de manera detallada que el procedimiento se debe surtir ante las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para obtener el reconocimiento de las prestaciones a c argo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, todo conforme al artículo 4 del Decreto 2831 de 2005.Sentencia. 17001-3333-004-2016-00327-02 3
§13. PRESCRIPCIÓN: señalo que en caso de acceder a las suplicas de la demanda, se
Decreto 2831 de 2005.Sentencia. 17001-3333-004-2016-00327-02 3
§13. PRESCRIPCIÓN: señalo que en caso de acceder a las suplicas de la demanda, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
§14. GENÉRICA.
1.2. LA SENTENCIA APELADA (fs. 90 a 95 c. 1)
§15. En desarrollo de la audiencia inicial art. 180 de la ley 1437 de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia , accediendo a las pretensiones de la parte actora, y la fundamento en los términos que pasan a relacionarse.
“PRIMERO: DECLARAR probado el medio exceptivo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA”, respecto del DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto originado en la solicitud realizada el 06 de septiembre de 2013, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 al demandante EUSEBIO ARANGO
ARANGO.
TERCERO: DECLARAR probado el medio exceptivo de “PRESCRIPCIÓN”, por lo cual no hay lugar a restablecimiento del derecho.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Despacho, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.
§16. Postuló como problemas jurídicos los siguientes:
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Despacho, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.
§16. Postuló como problemas jurídicos los siguientes:
¿Hay lugar al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas a los doce ntes de los establecimientos educativos del sector oficial, con sustento en la ley 1071 de 2006?
§17. Prosiguió analizando el carácter prestacional de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, aplicable al régimen de los docentes de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley 1071 de 2006 y 91 de 1989, Decreto 2277 de 1979, Ley 244 de 1995, por lo que infirió que la Ley 1071 de 2006 ampara a los docentes y, por ende, tienen derecho a que se les reconozca y pague las cesantías; una vez radicada la petición, la administración cuenta con 15 días hábiles para expedir la resolució n, más cinco días (5) días hábiles o diez (10) días que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución para un total de 65 o 70 días hábiles, en los cuales se causará la sanción mor atoria. por tanto, está supeditado al cumplimiento de unos lapsos legales dentro de los cuales debe realizar el pago, en caso contrario, les es exigible cargar con los perjuicios que ello ocasiona al trabajador, debiendo cancelar la sanción respectiva.
supeditado al cumplimiento de unos lapsos legales dentro de los cuales debe realizar el pago, en caso contrario, les es exigible cargar con los perjuicios que ello ocasiona al trabajador, debiendo cancelar la sanción respectiva.
§18. Señaló que en cuanto a la sanción por mora, la administración cuenta con 15 días hábiles para proferir el acto a dministrativo de reconocimiento , dentro de los 45 díasSentencia. 17001-3333-004-2016-00327-02 4
hábiles se debe surtir el pago de la prestación, so pena de incurrir en mora penalizada con un día de salario por cada día de atraso.
§19. Señaló que en tanto el acto administrativo que reconoció las cesantías, fue proferido por fuera del término que se tenía pata ello y su pago se dio de manera tardía. De conformidad con la normativa citada y los hechos probados, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la le y 1071 de 2006, por eso señaló es procedente decretar la nulidad del acto administrativo demandado por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la ley ya mencionada.
§20. En relación con la prescripción se acoge lineamiento fijado por la sección segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016, conforme a lo regulado en el artículo 151 del código de procedimiento laboral que indica que “(…) el simple reclamo del escrito del trabajador, recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado, int errumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”.
que “(…) el simple reclamo del escrito del trabajador, recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado, int errumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”.
§21. Señalo el despacho que en el presente caso hay lugar a declarar la prescripción:
Cancelación de cesantías: 26 de abril de 2012
Solicitud de pago de la sanción moratoria: 06 de septiembre de 2013 Término que se tenía para demandar (3 años): 06 de septiembre de 2016
Presentación de la demanda: 19 de octubre de 2016
§22. Adujo que con la solicitud que se hiciera el 06 de septiembre de 2013 se interrumpió el término de prescripción, pero por u n lapso igual como lo indica la disposición antes citada; y cuando ingreso la demanda a la Jurisdicción Contenciosa el termino de prescripción había vencido, por lo que se declara probada dicha excepción.
1.3. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (fs. 65 a 69 c. 1)
§23. La parte demandante solicitó que sea revocada la sentencia y en su lugar declare no fundada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
§24. Expuso que r especto al argumento de primera instancia que la demanda fue presentada por fuera de los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, situación que no es ajustada a la realidad del proceso; adujo que si bien son ciertas las fechas que se indican no se ha configurado el fenómeno de la prescripción del derecho, ya que señaló
que no es ajustada a la realidad del proceso; adujo que si bien son ciertas las fechas que se indican no se ha configurado el fenómeno de la prescripción del derecho, ya que señaló que se presentan dos circunstancias jurídicas diferentes como lo son la suspensión y la interrupción.
§25. Respecto a la interrupción de la prescripción está consagrada en el Decreto 3135 de 1968 artículo 41: el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual , y la suspensión de la prescripción en el artículo 21 de la ley 640 de 2001: la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción.Sentencia. 17001-3333-004-2016-00327-02 5
1.6. ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
§26. Mediante auto del 09 de diciembre de 2019, se admitió el recurso d e apelación interpuesto y p osteriormente se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público. (fl. 2 c.2).
1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
§27. LA PARTE DEMANDANTE : ratificó los fundamentos de hecho y de derecho formulados en el recurso de apelación, interpuesto contra la providencia 16 de agosto de 2019. (fls. 7 a 10 c. 2)
§28. LA PARTE DEMANDADA DEPARTAMENTO DE CALDAS: Hizo hincapié en que le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el
2019. (fls. 7 a 10 c. 2)
§28. LA PARTE DEMANDADA DEPARTAMENTO DE CALDAS: Hizo hincapié en que le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes , como asumir el presente proceso. (fls. 5 a 6 c. 2)
§29. PARTE DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: apoyó la declaración de prescripción y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, y solicitó al despacho que en caso de fallar a favor de la parte demandante, se abstenga de condenar en costas, teniendo de presente lo s recientes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado. (fls.12 a 15 c. 2)
§30. El Ministerio Publico no presentó alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES DEL HONORABLE TRIBUNAL
2.1. COMPETENCIA
§31. Esta Sala es competente para decidir la alzada conforme al artículo 153 del
C.P.A.C.A.
§32. “… El marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la constitución política; ii) de los
congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la constitución política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de tratados internacionales relacionados con la protección de los derechos humanos y la vigencia del derecho internacional humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstanteSentencia. 17001-3333-004-2016-00327-02 6
que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 1
§33. En razón de lo anterior, es competencia de esta instancia resolver la solicitud de la parte demandada su inconformidad aludida en el escrito de impugnación.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
§34. ¿Conforme a los motivos expuestos por el libelista, se debe determinar si opera la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas?
2.3. DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS
LABORALES
§35. El fenómeno de la prescripción hace referencia a la consecuencia jurídica por la que el ejercicio de un derecho se adquiere o se ex tingue con el paso del tiempo de acuerdo a las disposiciones normativas en cada situación. Por su parte, la prescripción extintiva está ligada a la inactividad de la persona frente a la reclamación de sus derechos en el tiempo
el ejercicio de un derecho se adquiere o se ex tingue con el paso del tiempo de acuerdo a las disposiciones normativas en cada situación. Por su parte, la prescripción extintiva está ligada a la inactividad de la persona frente a la reclamación de sus derechos en el tiempo que la ley establece para ello, so pena de que desaparezcan de su patrimonio2.
§36. Al respecto la Honorable Corte Constitucional3, ha indicado sobre la finalidad de la figura de la prescripción, al respecto señaló:
“(…) La figura de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho. (…)”
§37. En consecuencia, el fenómeno de la prescripción recae sobre el derecho que se pretende reclamar, en aras de establecer seguridad jurídica a las actuaciones de las autoridades garantizando que las situaciones no queden en suspenso y generando consecuencias jurídicas como la pérdida del derecho.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de
2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-31-000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A CP. Rafael Francisco Suárez Vargas, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 0800123-33-000-2012-00307-01(2591-13) http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/ce/index.xhtml.
3 Corte Constitucional Sentencia T662 de 2013, Mp. Luis Ernesto Vargas Silva, Referencia: expediente T-3.921.594. veintitrés (23) de septiembre de do s mil trece (2013). http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-662-13.htmSentencia. 17001-3333-004-2016-00327-02 7
§38. Por su parte, el Máximo Tribunal Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de agosto de 2016 4, precisó que la norma que ha de aplicarse en materia de sanción moratoria es la consagrada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
§39. En dicho pronunciamiento señaló como razón de aplicar la enunciada preceptiva, y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 5, porque tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos laborales de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal.
§40. En sentencia del 19 de julio de 2019, el Consejo de Estado 6 explicó la diferencia entre caducidad y prescripción, enfatizando que cuando se presenta una reclamación dentro del trienio prescriptivo, se interrumpe y vuelve a contar una sola vez por un lapso igual, esto es, tres años:
“22. De la norma transcrita, se observa que una vez causado el derecho, el interesado cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la Administración y posteriormente en sede judicial, so pena de que opere la prescripción. Aunado ello, se desprende que el hecho de solicitarlo en vía gubernativa, interrumpe la prescripción pero solo por una sola vez y por un lapso igual.
(…)
31. En ese orden, en el caso bajo estudio se tiene que la exigibilidad de la sanción moratoria inició el 24 de julio de 2007, esto es, al día siguiente del vencimiento de los
pero solo por una sola vez y por un lapso igual.
(…)
31. En ese orden, en el caso bajo estudio se tiene que la exigibilidad de la sanción moratoria inició el 24 de julio de 2007, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 65 días hábiles previstos por el legislador para el reconocimiento y pago de las cesantías, por lo que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[55], la actora contaba con tres años a partir de dicha fecha para reclamar la sanción moratoria pretendida, los cuales finalizaron el 26 de julio de 2010[56], por consiguiente, debido a que la demandante radicó la respectiva petición en ese sentido el 1 de abril de 2009, habiendo transcurrido solo 1 año, 8 meses y 5 días, se establece que acudió ante la administración en su debida oportunidad, interrumpiendo de esa manera el medio extintivo.
32. No obstante lo anterior, como quiera que la petición la radicó el 1 de abril de 2009, interrumpiendo la prescripción pero solo por una sola vez y por un lapso igual, de
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero pon ente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628 -01 (0528 -14) Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016.
6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS TRATIVOSECCIÓN
jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016.
6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS TRATIVOSECCIÓN
SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZBogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).- Radicación número: 76001-23-33-000-2016-0048301(2063-18)Sentencia. 17001-3333-004-2016-00327-02 8
manera que contaba hasta el 2 de abril de 2012[57] para acudir ante esta jurisdicción y presentar la demanda a fin de controvertir la legalidad del acto ficto que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, …”
§41. En cuanto a los efectos de la conciliación prejudicial, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 refiere que suspende la prescripción: “ La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conci liatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) mes es a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.-sft-
§42. Es del caso aclarar que para la demanda de la sanción moratoria, el Consejo de
artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.-sft-
§42. Es del caso aclarar que para la demanda de la sanción moratoria, el Consejo de Estado7 ha estimado que no es necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad : “Colofón de lo anterior, como la conciliación extrajudicial fue consagrada como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando los asuntos q ue se pretenden controvertir en sede jurisdiccional sean conciliables, carácter que no opera en el caso concreto, entre otras razones porque se trata de un derecho cierto e indiscutible que así mismo está relacionado con derechos laborales que constituyen beneficios irrenunciables, no se hace necesario acreditar en el asunto bajo examen este requisito.”
§43. Aunque no sea necesaria la conciliación en estos casos, cuando se presenta el Alto Tribunal Administrativo sí ha tenido en cuenta sus efectos en la suspens ión de la caducidad8:
“En el sub examine se encuentra acreditado que el 8 de octubre de 2009, el señor Jorge Viana Rodríguez (ff . 18 -22) solicitó a la Universidad del Atlántico reliquidar las cesantías generadas durante los años 1999 a 2002, reconocer la indexación por la no cancelación oportuna de las cesantías causadas con el régimen retroactivo entre el 7 de marzo de 1977 y el 31 de diciembre de 1999 y pagar la sanción moratoria con el régimen anualizado a partir de esa misma fecha hasta el 30 de abril de 2007, fecha de pago efectivo de la prestación. Petición que fue denegada por el ente universitario por medio
anualizado a partir de esa misma fecha hasta el 30 de abril de 2007, fecha de pago efectivo de la prestación. Petición que fue denegada por el ente universitario por medio del Oficio sin número del 9 de noviembre de 2009 (f. 23).
(…)Así pues, los cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezaron a contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, el 19 de marzo de 2010 y finalizaron el 19 de julio de la misma anualidad. No obstante, se resalta que dicho término estuvo suspendido por tres meses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.º literal c) del Decreto 1716 de 2009, en razón a que no obra prueba de que se hubiere celebrado audiencia de conciliación.”-sft7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). - Radicación número: 25000-23-42-000-2014-0348701(5139-16)
8 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION
SEGUNDASUBSECCION A - Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ - Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). - Radicación número: 08001 -23-31-000-2011-0094701(2973-15)Sentencia. 17001-3333-004-2016-00327-02 9
once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). - Radicación número: 08001 -23-31-000-2011-0094701(2973-15)Sentencia. 17001-3333-004-2016-00327-02 9
2.4. NORMATIVA APLICABLE A LA SANCIÓN MORATORIA POR EL
PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS
§44. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, establece que “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.” En caso de mora en el pago, la entidad estará obligada a pagar un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo.
§45. De otro lado, el Honorable Consejo de Estado 9, ha determinado que la sanción moratoria es una prestación accesoria a las cesantías toda vez que surge como incumplimiento del pago de prestaciones sociales, en cuanto al término desde el cual opera la prescripción determinó:
“ (…) En síntesis, si bien es cierto que la norma que dispone la sanción moratoria no establece un término de prescripción, se debe tener en cuenta que esta subsiste hasta cuando se realice el pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto, el término para realizar la reclamación administrativa es el que establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que debe contabilizarse, como ya se dijo, a partir de la ejecutoria del acto que liquidó dicha prestación más los
el término para realizar la reclamación administrativa es el que establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que debe contabilizarse, como ya se dijo, a partir de la ejecutoria del acto que liquidó dicha prestación más los 45 días que tiene la Administración para proceder a su pago. (…)”-rft-
§46. De la postura señalada se colige que el inicio del periodo con el cual se debe contabilizar la prescripción de la sanción moratoria, es la fecha en la cual se debió cancelar la prestación y por ende la data de exigibilidad del derecho.
§47. Así mismo, dicho postulado ha sido reiterado en sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado proferida el 25 de agosto de 2016 10, y providencia de la Sección Segunda subsección A 11, con ponencia del Doctor Willi am Hernández Gómez, la Subsección B en sentencia del 19 de enero de 201712:
9 Ibídem, pág. 3. 10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2084699 11 Consejo de Estado, Sección Segundo Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, 15 de febrero de 2018 rad. 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14) http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2109126 12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZBogotá D. C.,
12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZBogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).- Radicación número: 08001-23-33-000-2013-0016801(2981-14) http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2089881 : “La prescripción entendida como aquél fenómeno extintivo de derechos y obligaciones que opera por la omisión en el ejercicio de las acciones pertinentes una vez transcurrido el lapso de tiempo legal establecidoSentencia. 17001-3333-004-2016-00327-02 10
(…) De conformidad con la disposición transcrita , el término de 3 años deberá contarse a partir de la exigibilidad de la obligación, la cual varía en tratándose de la sanción moratoria causada, es decir, si se trata de la prevista para el régimen anualizado de cesantías o la contemplada respecto de todos los servidores públicos que soliciten el retiro parcial o definitivo de dicha prestación social, como se expone a continuación:
(…)
Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a
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