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TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00380-02-(11-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2016-00380-02-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 232

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias Contractuales Radicación: 17001-33-33-004-2016-00380-02

Demandante: Consorcio Interventoría Prosperidad Caldas

(integrado por PROJEKTA Ltda. Ingenieros Consultores y TRANVIAS S.A.S. Transporte y Vías)

Demandado: Instituto Nacional de Vías (INVIAS)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 064 del 11 de octubre de 2024

Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de controversias contractuales promovido por el Consorcio Interventoría Prosperidad Caldas , integrado por las firmas PROJEKTA Ltda. Ingenieros Consultores y TRANVIAS S.A.S. Transporte y Vías, contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS)2.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 23 de noviembre de 20163,

Vías, contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS)2.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 23 de noviembre de 20163, se solicitó lo siguiente4:

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, INVIAS. 3 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 20 a 22 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2016-00380-02 2 Pretensiones

Pretensiones Principales:

1. Que se declare que el INVIAS incumplió el contrato nº 289 del 6 de mayo de 2014 suscrito con el Consorcio Interventoría Prosperidad Caldas , al negarse a hacer el pago de las siguientes sumas de dinero:

a) $41’310.485, de los cuales $35’612.487 son el valor básico y $5.697.998 el IVA, correspondientes a las actividades desarrolladas por el consorcio, recibidas y no pagadas por el demandado, entre el 1º y el 30 de noviembre de 2014, discriminados en el Acta nº 6 del 1º de diciembre de 2014.

b) $31’609.945, de los cuales $27’249.953 son el valor básico y $4.359.992 el IVA, correspondientes a las actividades desarrolladas por el consorcio, recibidas y no pagadas por el demandado, entre el 1º y el 31 diciembre de 2014, relacion adas en el Acta nº 7 del 1º de enero de 2015.

2. Que se condene al INVIAS a pagar a favor del Consorcio Interventoría

1º y el 31 diciembre de 2014, relacion adas en el Acta nº 7 del 1º de enero de 2015.

2. Que se condene al INVIAS a pagar a favor del Consorcio Interventoría Prosperidad Caldas , las sumas referidas en los literales a) y b) del numeral anterior.

3. Que se condene al INVIAS al pago de los intereses de mora generados a partir del momento en que la contratante debió realizar el pago.

4. Que se condene al INVIAS al pago de la indexación de las sumas correspondientes a las actividades desarrolladas por el consorcio, recibidas y no pagadas por el demandado, e ntre el 1º y el 31 diciembre de 2014, relacionadas en las Actas nº 6 del 1º de diciembre de 2014 y nº 7 del 1º de enero de 2015.

5. Que se condene a la entidad accionada al pago de las costas procesales.

Pretensiones subsidiarias:

1. Que se declare que el INVIAS incumplió el contrato nº 289 del 6 de mayo de 2014 suscrito con el Consorcio Interventoría Prosperidad Caldas , al no liquidarlo y tampoco pagar los saldos existentes dentro de los términos establecidos para hacerlo.

2. Que se liquide judicialmente el contrato nº 289 del 6 de mayo de 2014Exp.: 17001-33-33-004-2016-00380-02 3 suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Interventoría Prosperidad Caldas, con base en los parámetros establecidos en los pliegos, el contrato y en las razones de hecho y de derecho consignados en la demanda.

suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Interventoría Prosperidad Caldas, con base en los parámetros establecidos en los pliegos, el contrato y en las razones de hecho y de derecho consignados en la demanda.

3. Que como consecuencia de la liquidación judicial del contrato nº 289 del 6 de mayo de 2014, se ordene al INVIAS pagar todas y cada una de las sumas insolutas a favor de la firma PROJEKTA Ltda. Ingenieros Consultores, incluyendo las Actas nº 6 del 1º de diciembre de 2014 y nº 7 del 1º de enero de 2015, según lo establecido en el acuerdo de voluntades.

4. Que se declare que el INVIAS alteró el equilibrio económico del contrato al imponerle al Consorcio Interventoría Prosperidad Caldas, en forma posterior a la aceptación de la oferta y suscripción del contrato , un porcentaje del 8.5 por aportes de salud, diferente al pactado en la cláusula quinta del contrato nº 289 del 6 de mayo de 2014 y en la propuesta técnica y económica de la contratista.

5. Que se condene a la entidad accionada al pago de las costas procesales.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5:

1. Con Resolución nº 367 del 30 de diciembre de 2013, el INVIAS ordenó la apertura del concurso de méritos nº CMA-DT-CAL-022-2013, cuyo objeto radica ba en efectuar la “INTERVENTORÍA TÉCNICA,

ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL PARA EL

MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE VÍAS

objeto radica ba en efectuar la “INTERVENTORÍA TÉCNICA,

ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL PARA EL

MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE VÍAS

¿ (sic) CAMINOS DE PROSPERIDAD, EN EL DEPARTAMENTO DE

CALDAS”.

2. El Consorcio Interventoría Prosperidad Caldas, integrado por las firmas

PROJEKTA Ltda. Ingenieros Consultores y TRANVIAS S.A.S. Transporte y Vías , presentaron oferta económica en el concurso de méritos mencionado.

3. A través de Resolución nº 063 del 3 de abril de 2014, el INVIAS adjudicó el concurso de méritos al Consorcio Interventoría Prosperidad Caldas, con quien suscribió el contrato nº 289 del 6 de mayo de 2014, con el objeto de “(…) realizar la INTERVENTOR ÍA técnica, administrativa y ambiental para el mejoramiento y conservación de vías –caminos de prosperidad en el Departamento de Caldas Módulo 2–, de conformidad con el respectivo pliego de

5 Páginas 22 a 25 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2016-00380-02 4 condiciones, el Manual de INTERVENTORÍA y la propuesta técnica y económica presentada por el interventor revisada y aprobada por el Instituto”.

4. La cláusula quinta del contrato nº 289 del 6 de mayo de 2014 dispuso lo relacionado con los gastos imputables al valor del contrato , así: “El INSTITUTO pagará al INTERVENTOR los costos directos por salarios del

4. La cláusula quinta del contrato nº 289 del 6 de mayo de 2014 dispuso lo relacionado con los gastos imputables al valor del contrato , así: “El INSTITUTO pagará al INTERVENTOR los costos directos por salarios del personal vinculado al proyecto, afectados por un factor multiplicador, así como los costos directos distintos a los anteriores, de acuerdo con lo estipulado en su propuesta, a saber 1 ). COSTOS POR SALARIOS: a) . Sueldos efectivamente pagados al personal utilizado en desarrollo del contrato de conformidad con el personal aprobado por el INSTITUTO. b) . Un factor multiplicador del 2.19 aplicable a los costos del personal que involucra el valor de las prestaciones sociales que deben ser reconocidas al personal empleado en los trabajos, los gastos generales y de administración, los costos indirectos y la utilidad del INTERVENTOR. 2). COSTOS DISTINTOS A SALARIOS: Aprobados de acuerdo con la propuesta presentada por el INTERVENTOR ” (líneas y negrilla son del texto).

5. La cláusula sexta del contrato nº 289 del 6 de mayo de 2014 estableció como forma de pago la siguiente: “EL INSTITUTO pagará al INTERVENTOR el valor de este contrato mensualmente, mediante el reconocimiento y reembolso de los costos directos de sueldos del personal aprobado por el INSTITUTO y efectivamente empleado en la ejecución de los trabajos, afectados por un factor multiplicador, más el reembolso, contra factura, de otros cost os directos ocasionados y aprobados por el Gestor Técnico del Contrato, previa presentación y aprobación del informe mensual de avance del trabajo, por parte del Gestor Técnico del Contrato designado para el efecto,

de otros cost os directos ocasionados y aprobados por el Gestor Técnico del Contrato, previa presentación y aprobación del informe mensual de avance del trabajo, por parte del Gestor Técnico del Contrato designado para el efecto, acompañado de los recibos de pago de los aportes de seguridad social y parafiscales del respectivo período a facturar. La forma de pago del valor de los honorarios corresponderá al porcentaje de avance de la obra. Las actas de costos deben ser refrendadas por el representante del INTERVENTOR en la obra y el Gestor Técnico del Contrato de INVIAS. En todo caso tales pagos de INTERVENTORÍA deberán corresponder a los recursos realmente invertidos por el INTERVENTOR en el proyecto durante el período a facturar, de acuerdo con la programación estableci da y aprobada por INVIAS a través del Gestor Técnico del Contrato y las modificaciones propias del desarrollo del contrato avaladas por INVIAS”.

6. El INVIAS modificó unilateralmente el contrato nº 289 del 6 de mayo de 2014, dado que el factor multiplicador aceptado por la administración desde un inicio era de 2.19, tanto por prestaciones sociales como por situaciones distintas a salarios ; c ondiciones que variaronExp.: 17001-33-33-004-2016-00380-02 5 inexplicablemente sin existir concertación en el momento en que el INVIAS incluye el descuento del 8.5% de aportes a salud.

7. El 29 de diciembre de 2014 , mediante Oficios nº DT-CAL 71434, nº DTCAL 71591 y nº DT-CAL 71592, la Dirección Territorial de Caldas del INVIAS formuló observaciones a las actas de costos 6 y 7, en el sentido

CAL 71591 y nº DT-CAL 71592, la Dirección Territorial de Caldas del INVIAS formuló observaciones a las actas de costos 6 y 7, en el sentido de solicitar que se realizara el descuento del 8.5% correspondiente a los aportes a la salud por el personal utilizado en la ejecución del proyecto.

8. Al no darse aplicación a la modificación unilateral ordenada por el INVIAS en lo que hace referencia al descuento correspondi ente al 8.5% de aportes en salud que correspondería a la exoneración , a través de Oficio nº DT-CAL 3620 del 27 de enero de 2015, el director del INVIAS instó al consorcio contratista que efectuara en las actas pendientes los descuentos al 8.5%.

9. Amparado en el supuesto descuento del 8.5%, el INVIAS ordenó la devolución de las actas al Consorcio Interventoría Prosperidad Caldas , causándole un perjuicio económico, ya que la imposición de nuevas cargas que no estaban previstas en la propuesta y que ta mpoco se acordaron en el contrato, conllevaron a que los pagos no se realizaran.

10. Las sumas de dinero reclamadas por el Consorcio Interventoría Prosperidad Caldas al INVIAS en virtud del contrato nº 289 del 6 de mayo de 2014, constituyen vigencias expiradas, porque ante la negativa de la entidad contratante de aprobar las actas de costos 6 y 7, no se pudo generar la respectiva factura para constituir cuenta por pagar.

11. Hasta la fecha de presentación de la demanda el INVIAS no ha efectuado la liquidación del contrato nº 289 del 6 de mayo de 2014.

Fundamentos de derecho

generar la respectiva factura para constituir cuenta por pagar.

11. Hasta la fecha de presentación de la demanda el INVIAS no ha efectuado la liquidación del contrato nº 289 del 6 de mayo de 2014.

Fundamentos de derecho

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora acudió a las siguientes disposiciones6: Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 29, 83, 90, 121, 122, 209, 267, 334 y 365 ; Ley 80 de 1993: artículos 3, 4, 5, 13, 23, 24 –numerales 7 y 8 –, 25, 26, 27, 28, 50, 51, 60, 61, 68 y siguientes; Ley 1150 de 2007: artículos 11 y 17; CPACA: artículos 3, 5, 9, 10 , 13 y siguientes del Título II, 103, 141 , 159 y siguientes; Ley 1474 de 2011: artículo 84; Decreto Ley 019 de 2012: artículo 217; Código de Comercio : artículo 822 y siguientes ; y Código Civil: artículos 63, 1.464 y siguientes del Libro Cuarto.

6 Páginas 25 a 38 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2016-00380-02 6 Adujo que las disposiciones del contrato nº 289 del 6 de mayo de 2014 constituyen ley para las partes contratantes y, por lo tanto, son de obligatoria aceptación y cumplimiento, lo cual fue desconocido en el presente caso por el

INVIAS.

Afirmó que las estipulaciones contractuales a cargo del INVIAS ,

constituyen ley para las partes contratantes y, por lo tanto, son de obligatoria aceptación y cumplimiento, lo cual fue desconocido en el presente caso por el

INVIAS.

Afirmó que las estipulaciones contractuales a cargo del INVIAS , específicamente las relacionadas con los pagos que le correspondía hacer a favor del Consorcio Interventoría Prosperidad Caldas , no se cumplieron ; omisión que configura el incumplimiento contractual sistemático.

Indicó que al seleccionar la propuesta del Consorcio Interventoría Prosperidad Caldas, la cual hace parte integral del contrato, el INVIAS aceptó el factor multiplicador del 2.19, el cual sería aplicable a los costos de personal, que involucra el valor de las prestaciones sociales que deben ser re conocidas al personal empleado en los trabajos, los gastos generales y de administración, así como los costos indirectos y la utilidad del interventor.

Manifestó que no obstante lo anterior, el INVIAS alteró las condiciones pactadas y modificó unilateralmente el factor multiplicador, ya que se negó a efectuar los pagos de las Actas nº 6, nº 7 y nº 8 hasta que el consorcio aplicara un descuento del 8.5% correspondiente a los aportes a salud por el personal utilizado en la ejecución del proyecto.

Refirió que en la audiencia de apertura de la oferta económica y establecimiento del orden de elegibilidad, el Comité Evaluador verific ó la consistencia del desglose del factor multiplicador y factor de honorarios y cumplimiento de conformidad con los pl iegos de condiciones; manifestando que la propuesta había sido verificada con el presupuesto oficial y el factor multiplicador.

Explicó que una de las actividades del Comité Evaluador consistía en verificar

cumplimiento de conformidad con los pl iegos de condiciones; manifestando que la propuesta había sido verificada con el presupuesto oficial y el factor multiplicador.

Explicó que una de las actividades del Comité Evaluador consistía en verificar que en el desglose del cálculo del factor multiplicador el proponente no había incluido los aportes parafiscales correspondientes al SENA y al ICBF , así como los aportes del 8.5% al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Precisó que en el caso del consorcio, esos tres componentes del factor prestacional del factor multiplicador no estaban incluidos, razón por la cual no se efectuó ninguna solicitud por parte del Comité Evaluador de modificar el factor multiplicador presentado en la propuesta económica.

Aseguró que como el consorcio mostró su desacuerdo con la modificación unilateral del contrato por parte del INVIAS, éste se sustrajo delExp.: 17001-33-33-004-2016-00380-02 7 cumplimiento de sus obligaciones, negándose a efectuar el pago del precio pactado en el contrato.

Sostuvo que la ausencia de pago de los valores adeudados genera perjui cios económicos para el consorcio demandante.

Expuso que con el incumplimiento del contrato el INVIAS ha transgredido además la buena fe y la confianza legítima; postulados de raigambre constitucional y legal, que permean ampliamente el ordenamiento jurídico colombiano y puntualmente la actividad contractual del Estado.

Finalmente s eñaló que el INVIAS también ha ignorado su obligación de liquidar el contrato de manera bilateral o, en su defecto, de manera unilateral, tal como lo prevé el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley

Finalmente s eñaló que el INVIAS también ha ignorado su obligación de liquidar el contrato de manera bilateral o, en su defecto, de manera unilateral, tal como lo prevé el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término otorgado y actuando debidamente representad o, el INVIAS contestó la demanda7, para oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento en lo siguiente.

Inicialmente negó que la entidad hubiera modificado unilateralmente el contrato suscrito entre las partes o variado el factor multiplicador del 2.19 . Explicó que con ocasión de la expedición de Ley 1607 de 2012 (artículo 25) y del Decreto 1828 de 2013 (artículo 7), el INVIAS empezó a descontar en las actas de costos de interventoría el 8.5% de aportes en salud, habida cuenta la exoneración de aportes dispuesta en dichas normas y que cobijaba a uno de los integrantes del consorcio (PROJEKTA Ltda. Ingenieros Consultores), a cuyo cargo estaba la totalidad del personal dispuesto para la ejecución contractual.

En ese sentido, indicó que no era posible reconocer en las actas de costos unos recursos que el contratista no estaba invirtiendo en la ejecución del contrato.

Precisó que fue el consorcio demandante quien incumplió el contrato , específicamente la cláusula sexta sobre la forma de pago, ya que no presentó las actas dentro del plazo correspondiente al cierre fiscal 2014.

Precisó que fue el consorcio demandante quien incumplió el contrato , específicamente la cláusula sexta sobre la forma de pago, ya que no presentó las actas dentro del plazo correspondiente al cierre fiscal 2014.

7 Páginas 77 a 91 del archivo nº 03 y páginas 16 a 18 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con los folios 377 a 391 y 466 a 468 del cuaderno principal del expediente físico.Exp.: 17001-33-33-004-2016-00380-02 8 Afirmó que aunque para el momento de la demanda el INVIAS no había liquidado el contrato, lo cierto es que se encontraba adelantando los trámites legales para ello , pero perdió la competencia para hacerlo a raíz de este proceso.

Manifestó que lo único que el INVIAS adeuda al consorcio son los valores previstos en las actas de costos 6 y 7; situación que es imputable en todo caso al contratista, pues éste hizo caso omiso del descuento del 8.5% solicitado por la entidad.

Sostuvo que tanto en el pliego de condiciones como en el contrato suscrito se pactó que a los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema General de Seguridad Social en Salud se les aplica el factor multiplicador.

Propuso las excepciones que denominó: “(…) COBRO DE LO NO DEBIDO”, con fundamento en que el INVIAS cumplió sus obligaciones contractuales, si se tiene en cuenta que el no pago de las actas de costos 6 y 7 obedeció a una situación imputable al consorcio demandante que se negó a descontar el 8.5%

con fundamento en que el INVIAS cumplió sus obligaciones contractuales, si se tiene en cuenta que el no pago de las actas de costos 6 y 7 obedeció a una situación imputable al consorcio demandante que se negó a descontar el 8.5% de las mismas; “(…) CONTRATO NO CUMPLIDO”, en la medida en que el contratista no presentó dentro de los términos legales correspondientes las actas de costos acogiendo las observaciones del INVIAS; “(…) AUSENCIA DE

CAUSA LEGAL Y/O CONTRACTUAL SOBRE LAS SUMAS PRETENDIDAS

POR LA ACTORA, POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA Y ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES CORRESPONDIENTES A LAS ACTAS DE COSTOS 6 Y 7”, en razón a que el directo responsable del no pago de las actas de costos 6 y 7 en su debida oportunidad legal y contractual, fue el Consorcio Interventoría Pro speridad Caldas ; “(…) IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA CUBRIR LOS COSTOS CORRESPONDIENTES A LAS ACTAS DE COSTOS NÚMEROS 6 Y 7, POR CAMBIO DE VIGENCIA”, dado que al no presentarse oportunamente las actas de costos 6 y 7 , los recursos pasaron a vigencias expiradas, lo que impidió su pago por parte del INVIAS, quien como entidad de derecho público debe sujetarse al Estatuto Orgánico del Presupuesto ; y “(…) GENERICA (sic)”, respecto de cualquier otra circunstancia constitutiva de excepción que resultare probada en el proceso conforme a lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, en concordancia con el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP)8.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

proceso conforme a lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, en concordancia con el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP)8.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de octubre de 2021 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia9, a través de la cual accedió a

8 En adelante, CGP. 9 Archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2016-00380-02 9 las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró que el INVIAS incumplió el contrato suscrito entre las partes por no constituir las reservas presupuestales de acuerdo con el registro de disponibilidad presupuestal para cancelar las actas de costos 6 y 7; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a favor del consorcio demandante las sumas actualizadas de $53’331.836 y de $39 ’480.821, por concepto de dichas actas de costos ; iii) condenó a la parte accionada a pagar los valores de $29’271.670 y $19’567.240 por intereses moratorios correspondientes a tales actas; y iv) condenó en costas a la entidad accionada. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.

En primer término , la Juez de primera instancia se refirió a la naturaleza y características del contrato de interventoría, concluyendo que corresponde a una especie del contrato de consultoría , cuyo objeto concreto consiste en el control, vigilancia, inspección y verificación del cumplimiento de una, varias o todas las obligaciones derivadas de un contrato celebrado por una entidad estatal, en nombre y representación de ella.

una especie del contrato de consultoría , cuyo objeto concreto consiste en el control, vigilancia, inspección y verificación del cumplimiento de una, varias o todas las obligaciones derivadas de un contrato celebrado por una entidad estatal, en nombre y representación de ella.

Posteriormente, precisó que las actas de recibo final son un medio útil para la liquidación del contrato, puesto que a través de ellas se constata cualitativa y cuantitativamente el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista.

A continuación, hizo alusión al régimen presupuestal, al principio de anualidad fiscal y de reserva presupuestal , para sostener que en virtud del principio de anualidad del presupuesto, los rubros previstos dentro del mismo deben ejecutarse en su totalidad dentro de la vigencia determinada para la cual fueron apropiados y las excepciones a ello estarían dadas en aquellos eventos en que no ha sido posib le cumplir los compromisos adquiridos legalmente durante la vigencia respectiva, caso en el cual deben constituirse las respectivas reservas presupuestales o cuentas por pagar.

Explicó que la vigencia expirada corresponde a un traslado presupuestal que se hace para responder a los compromisos u obligaciones adquiridos por la entidad en una vigencia anterior, constituyéndose en otra excepción del principio de anualidad.

Manifestó que sólo sería posible cancelar aquellos compromisos originados en vigencias fiscales anteriores con cargo al presupuesto vigente, que en su oportunidad se adquirieron con el lleno de los requisitos legales, para la cual no se hubiere constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, o cuando a pesar de haberse constituido, su pago no se

oportunidad se adquirieron con el lleno de los requisitos legales, para la cual no se hubiere constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, o cuando a pesar de haberse constituido, su pago no se hubiese realizado.Exp.: 17001-33-33-004-2016-00380-02 10 Expuso que de conformidad con el acta de entrega y recibo definitivo final, y el resumen financiero del contrato, el interventor contratista aceptó las observaciones realizadas por el INVIAS respecto de los ajustes de las actas de costos 6 y 7 sobre los descuentos del 8.5% correspondientes a los aportes en salud.

Sin embargo, acotó que el contratista no acudió a suscribir la liquidación del contrato de común acuerdo, y que la entidad tampoco realizó la liquidación unilateral, perdiendo competencia para hacerlo a raíz de la presentación de esta demanda.

Manifestó que conforme al proyecto del acta de liquidación del contrato de interventoría, existía registro presupuestal sobre las sumas dejadas de pagar por las actas de costos 6 y 7, lo que significa que hubo un compromiso legal adquirido entre el INVIAS y el consorcio demandante, y sobre esos saldos del registro presupuestal fue que el INVIAS debió realizar debida y oportunamente la reserva presupuestal para la vigencia siguiente 2015.

Indicó que cuando una entidad estatal celebra un contrato está obligada a efectuar el registro presupuestal correspondiente, con la finalidad de asegurar los recursos destinados al pago de las obligaciones surgidas de los contratos que celebra, y si surge la necesidad de efectuar pagos en la siguiente vigencia fiscal, debe acudir a las reservas presupuestales, para asegurar tales pagos.

los recursos destinados al pago de las obligaciones surgidas de los contratos que celebra, y si surge la necesidad de efectuar pagos en la siguiente vigencia fiscal, debe acudir a las reservas presupuestales, para asegurar tales pagos.

Sin embargo, precisó que a pesar de la obligación que tenía la demandada de solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público constituir las reservas presupuestales de apropiación, pues desarrolló el contrato en la vigencia 10 de junio de 2014 a 31 de enero de 2015, el INVIAS no realizó la respectiva reserva presupuestal para el año siguiente 2015 para atender el pago de obligaciones que ya estaban comprometidas en el contrato de interventoría en la vigencia 2014, sin perjuicio de que contaba con el res pectivo registro presupuestal, pues sólo estaban pendientes por pagar las actas de costos 6 y 7, ocasionando con su actuar que las vigencias expiraran; situación que la Juez a quo estimó como incumplimiento contractual.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme co n la decisión adoptada en primera instancia, el INVIAS interpuso recurso de apelación10, alegando lo siguiente.

Manifestó que, tal como quedó reseñado en la audiencia inicial, al problema jurídico provisional planteado en dicha oportunidad se adicionó el relativo a

10 Archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2016-00380-02 11 determinar si hubo incumplimiento del consorcio demandante por no presentar oportunamente (dentro de l a vigencia fiscal de 2014) las actas de costos reclamadas; tema que no fue abordado por la Juez al momento de

determinar si hubo incumplimiento del consorcio demandante por no presentar oportunamente (dentro de l a vigencia fiscal de 2014) las actas de costos reclamadas; tema que no fue abordado por la Juez al momento de desatar la litis.

Expuso que aunque son ciertas las afirmaciones en relación con la reserva de apropiación y reserva de caja, lo cierto es que al no presentar el contratista de interventoría debidamente tramitadas las actas de costos 6 y 7 antes del 31 de diciembre de 2014, no se podía realizar la reserva de caja, pues se requería que el contratista presentara el Acta de Costos debidamente corregid a, con los respectivos soportes y , además, debía allegar la factura correspondiente . Explicó que fue por lo anterior que los recursos se fueron a vigencias expiradas.

De otra parte, cuestionó que se hubiesen liquidado intereses moratorios acudiendo a lo previsto por el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 (tasa del 12% anual) , pese a que en el contrato se pactó la tasa por este concepto (6% anual) . En todo caso, precisó que la entidad no debió ser condenada a pagar intereses moratorios, pues no fue ella sino el consorcio el que incumplió el contrato.

Sostuvo entonces que el INVIAS sólo adeuda a la parte actora la suma total de $72’920.430 por el valor básico más IVA de las actas de costos 6 y 7.

Solicitó revocar la providencia y, en su lugar : se declare que no hubo incumplimiento por parte del INVIAS; se niegue el reconocimiento de pago de intereses de mora, de actualizaciones y/o indexaciones, qu e sin ningún

Solicitó revocar la providencia y, en su lugar : se declare que no hubo incumplimiento por parte del INVIAS; se niegue el reconocimiento de pago de intereses de mora, de actualizaciones y/o indexaciones, qu e sin ningún fundamento legal y/o contractual reclama la actora; se declare que el INVIAS no alteró el equilibrio contractual ; no se condene en costas a la entidad; se declare que el accionante incumplió el contrato al no presentar las facturación de las actas de costos 6 y 7 , dentro de los respectivos plazos legales y contractuales, no obstante, los continuos requerimientos hechos por la contratante; se condene en costas a la parte actora por no presentar la facturación en la forma establecida en el pliego de condiciones y en el contrato; se liquide el acuerdo de voluntades ; y se declaren probadas las excepciones propuestas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOExp.: 17001-33-33-004-2016-00380-02 12

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de marzo de 202211, y allegado el 7 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de es

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