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TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00049-00-(14-07-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00049-00-(14-07-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 33 33 004 2017 00049 00 Demandante Wilson Arias Murillo Demandado Municipio de Manizales Providencia Sentencia No. 121

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión a l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 21 de junio de 2019.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

El accionante solicita que por el juzgado de primera instancia se hagan las siguientes declaraciones:

“Declaraciones: Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que se enuncian a continuación mediante las cuales el municipio de Manizales modificó de manera unilateral y sin previo consentimiento del afectado los actos administrativos contentivos de sendas órdenes de pago: Demandante: Arias Murillo Wilson Resolución modifica pago 633-15 Resolución resuelve reposición 116-16 Resolución resuelve apelación 441-16

Condenas: Solicito que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a:2

Resolución resuelve reposición 116-16 Resolución resuelve apelación 441-16

Condenas: Solicito que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a:2

A. Solicitar el consentimiento escrito y expreso de cada uno de los demandantes (SIC) para proceder a modificar los respecti vos actos administrativos de carácter particular mediante los cuales el Municipio de Manizales pagó el crédito contenido en las sentencias emitidas en su contra por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y contenidas en las columnas 1 y 2 del cuadro superior señalado en el acápite de los hechos.

B. Decretar la terminación de los procesos ejecutivos que en vía administrativa adelanta el Municipio de Manizales en contra de los demandantes (SIC) basándose para ello en el artículo 91 CPACA que establece la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo por desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho.

C. Que junto con la terminación de los procesos ejecutivos solicitados en el numeral anterior y de manera coetánea se cancelen las med idas cautelares ordenadas dentro de dichos procesos y se proceda a la devolución de los dineros retenidos en forma indexada.

D. Realizar los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor según lo dispuesto en el artículo 187 CPACA

E. Pagar intereses de mora de conformidad con el artículo 195 CPACA.

F. Pagar costas y agencias en derecho que se generen en la presente acción.”

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

F. Pagar costas y agencias en derecho que se generen en la presente acción.”

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • Que el demandante presentó demanda contra el Municipio de Manizales ante la jurisdicción contenciosa administrativa reclamando el pago de trabajo suplementario ordenado en el Decreto 1042 de 1978, proceso en el que resultó condenado el ente territorial.
  • Que mediante las resoluciones 661 -14 y 687 -14 el municipio de Manizales procedió a liquidar y pagar el crédito contenido en la sentencia, acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado confirmando la decisión inicial.
  • Que con la resolución 633-14 el Municipio de Manizales de forma unilateral, y sin consentimiento de l demandante, modificó la s resoluciones de pago enunciadas, y contra ésta se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resueltos con las resoluciones 116-16 y 441-16 respectivamente.3
  • Que una vez en firme los anteriores actos administrativos, se inició el proceso de cobro coactivo, ordenando además el embargo de salarios, prestaciones sociales y demás bienes del empleado accionante.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 6 y 29. - Ley 1437 de 2011: artículo 97.

Sostuvo que se presenta una vulneración al debido proceso, el c ual se centra en el hecho que la resolución mediante la cual se ordenó el pago de una

  • Constitución Política: artículos 6 y 29. - Ley 1437 de 2011: artículo 97.

Sostuvo que se presenta una vulneración al debido proceso, el c ual se centra en el hecho que la resolución mediante la cual se ordenó el pago de una sentencia es un acto administrativo de carácter particular, y por consiguiente no podía ser modificado de manera unilateral por el ente territorial, pues para hacerlo, debía contar con el consentimiento expreso del titular.

Precisó que la administración, en la Resolución No. 633 de 2016, consideró que había incurrido en errores en la liquidación del crédito, olvidando que en esos eventos debía en ceñirse a los parámetros establecidos en el CPACA para la revocatoria de los actos administrativos.

Expone que, una vez presentados los recursos de reposición y apelación , observó su yerro, y en lugar de corregirlo se dio a la tarea de buscar otro argumento que le permitiese sostener la modificación unilateral del acto administrativo en cuestión, invocando un error aritmético, el cual no es cierto que se haya presentado; pa ra el efecto procedió a enlistar 12 razones por las que consideró que la administración incurrió en errores de fondo al momento de liquidar la sentencia judicial.

Finalmente procedió a citar fallos de tutela y de constitucionalidad, en los cuales se hace alusión al trámite de la revocatoria de los actos administrativos.

4. Contestación de la demanda.

  • Municipio de Manizales (Fls. 75 a 91 C. 1)4

El demandado municipio de Manizales contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y adujo que la sentencia fue liquidada conforme a

  • Municipio de Manizales (Fls. 75 a 91 C. 1)4

El demandado municipio de Manizales contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y adujo que la sentencia fue liquidada conforme a derecho, encontrándose la actuación administrativa ajustada a la ley.

Sobre los hechos sostuvo que son ciertos los alusivos a la sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa; la expedición de los actos administrativos que dieron cumplimiento a los fallos judiciales; las resoluciones que resolvieron los recursos, y las que ordenaron un reintegro de unas sumas de dinero; más aseveró que no son ciertos los atinentes a la modificación unilateral de las resoluc iones sin el consentimiento del particular, ni los que indican que la liquidación de la sentencia que se encuentra en firme, se hizo de manera errónea.

Manifestó que la condena proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa fue en abstracto, pues no señaló de manera concreta las cantidades líquidas de dinero que debían pagarse por el ente territorial, aduciendo que era carga de la parte demandante adelantar en su momento el incidente de liquidación, el cual indicó debió presentarse dentro del tér mino de 2 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, de conformidad con el artículo 172 del CCA, y 137 del CPC, normas vigentes para la época de los hechos.

Sostuvo que el municipio expidió la resolución No. 661 de 31 octubre de 2014, por med io de la cual ordenó el pago de unas prestaciones salariales por concepto de horas extras, indexación, más reliquidación de cesantías a favor

Sostuvo que el municipio expidió la resolución No. 661 de 31 octubre de 2014, por med io de la cual ordenó el pago de unas prestaciones salariales por concepto de horas extras, indexación, más reliquidación de cesantías a favor del señor Wilson Arias Murillo, para un total de $11.107.643, aduciendo que éste se realizó por error de la administración, por lo que tuvo que modificar dicho acto administrativo; pues por la Secretaría de Servicios Administrativos se advirtió un pago en exceso de $4.099.830.

Enfatizó en que al haberse advertido que se había presentado un pago en exceso, y de acuerdo a las facultades otorgadas por el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 127 del Decreto Ley 1333 de 1985, y el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, se procedió a corregir el error, actuación que claramente se encontraba ajustada a derecho.

Finalmente propuso las excepciones que denominó “Caducidad de la acción y prescripción del derecho”, “Legalidad de la actuación administrativa ”, “Falta de5

prueba para soportar las pretensiones de la parte actora ”, “Sobre la aplicación de los principios generales del derecho en nuestra legislación, y más especialmente sobre los principios prohibitivos del abuso del derecho y del principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa” y la “genérica”.

  • Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros (Fls. 185 a 194 C. 1) La llamada en garantía la Previsora S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía, y sostuvo que no le constan los hechos de la demanda; y sobre las

185 a 194 C. 1) La llamada en garantía la Previsora S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía, y sostuvo que no le constan los hechos de la demanda; y sobre las pretensiones, adujo que se opone a todas y cada una de ellas, atendiendo a los eximentes de responsabilidad propuestas por el ente territorial.

Propuso como excepciones las que denominó: “Caducidad del término para promover incidente luego de condena en abstracto”, “ Presunción de legalidad. Acto administrativo de acuerdo a la ley”, “Coadyuvancia” e “Innominada”.

En relación con el llamamiento en garantía, sostuvo que es cierto que existe la póliza de responsabilidad civil para servidores públicos No. 1003531; pero aludió a que la misma goza de una serie de condiciones en cuanto a amparos, coberturas, valores asegurados, deducibles y exclusiones, las cuales deben ser aplicadas irrestrictamente y propuso las siguientes excepciones frente al llamamiento en garantía: “Ausencia de cobertura del contrato de seguro soporte del llamamiento en garantía”, “Límite del valor asegurado”, “reducción del valor asegurado” e “Innominada”.

5. Sentencia de primera instancia. (Fls. 226 a 233 C.1)

Mediante sentencia de 21 de junio de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del

Circuito de Manizales resolvió:

“PRIMERO: SE DECLARA la NULIDAD del acto administrativo contenido en la resolución No. 633 del 4 de diciembre de 2015 por medio de la cual se modificó la resolución No. 661 de octubre 31 de 2014, mediante la

“PRIMERO: SE DECLARA la NULIDAD del acto administrativo contenido en la resolución No. 633 del 4 de diciembre de 2015 por medio de la cual se modificó la resolución No. 661 de octubre 31 de 2014, mediante la cual se ordenó liquidar una sentencia judicial a favor del señor WILLIAM ARIAS MURILLO: así también se declara la nulidad de la Resolución No. 116 del 26 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de reposición y la Resolución No. 0441 del 18 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial.6

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al MUNICIPIO DE MANIZALES que inicie el trámite administrativo fijado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 de revocatoria directa del acto siguiendo los parámetros señalados en el CAPITULO IX de la misma obra.

SEGUNDO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Se condena en costas de manera parcial a cargo del MUNICIPIO D MANIZALES y a favor de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se har á en la forma dispuesta en el Código

General del Proceso.

CUARTO: En firme la senten cia, archívese el expediente previa anotación en aplicativo "Justicia Siglo XXI". Desde ahora se ordena la expedición de las copias a soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso, si quedaren remanentes efectúese su devolución.”

Hace l a Juez un pronunciamiento sobre el acto administrativo, su firmeza y

el artículo 114 del Código General Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso, si quedaren remanentes efectúese su devolución.”

Hace l a Juez un pronunciamiento sobre el acto administrativo, su firmeza y ejecutoriedad; así como de la procedencia y requisitos para la revocatoria directa de los actos particulares, af irmando que, la administración no puede revocar unilateralmente un acto sin iniciar una actuación administrativa que respete los postulados del derecho de defensa y debido proceso; ello, excepto en los casos que el acto se haya expedido por medios ilegales o fraudulentos.

Luego estudia el tema de la corrección de los errores de carácter formal en los actos administrativos, haciendo referencia a un apartado jurisprudencial del Consejo de Estado y, sostiene que “la liquidación de corrección aritmética tiene como única finalidad corregir los errores resultantes de operaciones aritméticas y, en general confusiones de orden numérico que no alteran el fondo de los datos básicos de la declaración”, y resalta que, el mero hecho que la administración tenga que pro nunciarse sobre el origen y la naturaleza de los valores declarados, implica que no corresponde ello a un error aritmético.

Desciende al caso concreto y dice que, una vez analizado el proceder de la administración municipal advierte que la resolución No. 633 de 2015 no surgió de un simple error aritmético, pues ésta alteró el sentido material de la decisión, porque al analizar si era procedente tener en cuenta el pago doble de los dominicales y festivos, el reconocimiento de los compensatorios, el descuent o de los dominicales de las horas laboradas al mes, la base de las horas laboradas y la indexación de los dominicales para ser calculadas en la nueva liquidación y

dominicales y festivos, el reconocimiento de los compensatorios, el descuent o de los dominicales de las horas laboradas al mes, la base de las horas laboradas y la indexación de los dominicales para ser calculadas en la nueva liquidación y ser introducida en la resolución modificatoria, debió remitirse a la fundamentación jurídica y material probatorio para tomar la nueva decisión.7

Luego analizar la sentencia proferida el 17 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, en la que quedaron plasmados en la parte considerativa y resolutiva los parámetros para liquidar las prestaciones reconocidas al actor: esto es, con base en el Decreto 1042 de 1978 y los cuadros de turnos ; de lo cual evidencia que, la corrección que hizo el municipio no era evidente, pues se vio obligada a hacer valoraciones normativas para así llegar a la nueva decisión a través de la resolución 633 modificatoria de la 661, esto e es, la liquidación final que acató del fallo judicial.

Considera la Juez que, si la administración que la resolución 661 de 2014 debidamente ejecutoriada, contenía errores en su formación al dar una indebida interpretación al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión; es decir, si se trataba de un error que afectaba el contenido sustancial del acto corregido, no podía rectificarlo con fundamento en el artículo 45 del CPACA; y, contrario a ello, si lo que quería era presentar una nueva liquidación de las prestaciones reconocidas al demandante con la diferencia encontrada, debió revocar la resolución 509 de 2014 y en su luga r, expedir correctamente un nuevo acto, dentro del término legal, para lo cual requería el

liquidación de las prestaciones reconocidas al demandante con la diferencia encontrada, debió revocar la resolución 509 de 2014 y en su luga r, expedir correctamente un nuevo acto, dentro del término legal, para lo cual requería el consentimiento expreso y escrito del actor, como lo exige el artículo 97 del CPACA.

Sostiene que no le asiste razón al municipio de Manizales cuando justifica su actuación en que, debía recuperar dineros públicos pagados en exceso; porque dicha actuación debía ajustarse a los mecanismos de orden legal pudiendo revocar las decisiones administrativas, bajo el respeto de los derechos de defensa y de contradicción de qui en resulta perjudicado con la revocatoria del acto administrativo; por lo que considera que hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados mediante los cuales se modificó la decisión administrativa que dio cumplimiento a un fallo judicial proferid o por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo la figura de la corrección de errores aritméticos, cuando se debió seguir el procedimiento de la revocatoria de actos administrativos de contenido particular.

Sobre el restablecimiento del derecho cons idera que no se puede disponer de la terminación del proceso de cobro coactivo como lo solicita el demandante, con fundamento en la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución de la cual solicita sea anulada; por cuanto las normas indican que la solicitud debió8

realizarse dentro del procedimiento de ejecución en la forma y oportunidades reguladas para ello en los artículos 98, 99, 92 y 101 del CPACA, de manera que no resulta posible ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros retenidos en forma indexada; consistiendo en este

reguladas para ello en los artículos 98, 99, 92 y 101 del CPACA, de manera que no resulta posible ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros retenidos en forma indexada; consistiendo en este caso el restablecimiento en la orden a la demandada para que inicie el proceso de revocatoria directa de la resolución número 661 de 4 de octubre de 201 ; además porque aduce no existir prue ba en el presente asunto del estado del proceso de cobro coactivo, si el mismo continúa o ya culminó.

6. Recurso de apelación. - Parte demandada (Fls. 238 a 345 C. 1).

El apoderado judicial del demandado municipio de Manizales interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y argumenta que en este caso hay falta de pruebas para concluir que el municipio de Manizales modificó el acto sin el consentimiento del titular del derecho, pues no señala la Juez los argumentos y pruebas para dicha conclusión; toda vez que, en este caso no se dio una revocatoria de un acto administrativo, sino, el ejercicio de la competencia legal conferida para enmendar sus errores.

Advierte la ausencia de argumentos relacionados con las exce pciones propuestas por el municipio en la contestación de la demanda, específicamente sobre la aplicación de principios generales del derecho y que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, al ser este un asunto de moralidad administrativa.

Refuta la condena en costas impuesta en primera instancia, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, diciendo que no debió imponerse condena en costas para el municipio, por cuanto el asunto sobre devolución de dineros pagados de

administrativa.

Refuta la condena en costas impuesta en primera instancia, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, diciendo que no debió imponerse condena en costas para el municipio, por cuanto el asunto sobre devolución de dineros pagados de más es un tema de moralidad admin istrativa y de defensa de los derechos colectivos al patrimonio público.

También sostiene que el acto administrativo que nace a la vida jurídica con vicios en el consentimiento, en este caso, por error de la administración, no puede obligarla legítimamente, máxime cuando se encuentran en juego derechos de mayor entidad, como la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público; y reitera no requerir el consentimiento del titular para proceder a la modificación del acto administrativo.9

Se pronuncia frente a la póliza de responsabilidad civil de servidores, y dice estar inconforme con la tesis del Despacho de instancia en tal sentido, afirmando que, es dicha póliza la llamada a amparar el presente asunto, al verse el municipio obligado a devolver las sumas de dinero en virtud del proceso de cobro coactivo que se tramita contra la demandante, constituyendo el asunto un detrimento patrimonial; y que, los funcionarios que expidieron los actos que son declarados nulos se encuentran amparados en la póliza en mención.

Finalmente, expone que, la decisión judicial de solicitar el consentimiento previo no resuelve el fondo del asunto; por cuanto la naturaleza jurídica del acto no requería el consentimiento expreso y escrito del titular para su revocatoria, aduciendo que la acción de lesividad se encontraba caduca al momento en que la administración se percató del error cometido.

requería el consentimiento expreso y escrito del titular para su revocatoria, aduciendo que la acción de lesividad se encontraba caduca al momento en que la administración se percató del error cometido.

  • Parte demandante (Fls. 246 y 247 C. 1).

El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelació n contra la sentencia proferida en primera instancia, por estar en desacuerdo con la negativa de reconocer el restablecimiento del derecho solicitado, aduciendo la pérdida de ejecutoria del acto por desaparecer los fundamentos de hecho o de derecho; de manera que, una vez declarada la nulidad del acto demandado, el cual dio lugar al proceso en jurisdicción coactiva en contra del demandante, se debió entender la pérdida de su fuerza ejecutoria, de manera que, no puede producir los efectos derivados de su contenido.

Igualmente sostiene que, hubo en este caso un decaimiento del acto, y que no puede haber una declaratoria de nulidad en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin el consecuente restablecimiento del mismo , siendo un error d el Juez, no declarar la terminación del proceso de cobro coactivo.

7. Alegatos de conclusión. - Parte demandada (Fls. 10 a 12 C. 2) El demandado municipio de Manizales presenta escrito de alegatos exponiendo que la naturaleza jurídica del acto administrativo no es aquella que requiera el consentimiento expreso y escrito del titular para su revocatoria y, hace extensas citas jurisprudenciales concluyendo que, es la acción ejecutiva la correcta para10

perseguir la efectiva liquidación del crédito judicial, y no el medio de control de

consentimiento expreso y escrito del titular para su revocatoria y, hace extensas citas jurisprudenciales concluyendo que, es la acción ejecutiva la correcta para10

perseguir la efectiva liquidación del crédito judicial, y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  • Llamada en garantía (Fls. 14 a 17 C. 2) La llamada en garantía La Previsora S .A. Compañía de Seguros presenta escrito de alegatos en segunda instancia, aduciendo que la resolución número 661 de 2014 no creó un derecho en favor del demandante, pues su derecho surgió en orden judicial; no siendo procedente que el ente territorial requiera del consentimiento del demandante para revocar el acto expedido.

Sobre el contrato de seguro reitera lo expuesto en la contestación del llamamiento en garantía, en cuanto a que en este caso no hay cobertura porque la reclamación del siniestro se so licitó por fuera del periodo de vigencia de la póliza; porque los hechos controvertidos no se encuentran en el objeto de cobertura del contrato de seguro, y porque no se encuentran vinculados al proceso los funcionarios asegurados , y no han sido declarados administrativamente responsables por los hechos que se discuten en este asunto.

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 23 de septiembre de 2020, que se encuentra a folio 18 del cuaderno 2.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico a resolver: Los problemas jurídicos a resolver en este asunto se centran en las discusiones planteadas en los recursos de apelación.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico a resolver: Los problemas jurídicos a resolver en este asunto se centran en las discusiones planteadas en los recursos de apelación.

1. ¿La Resolución No. 633 de 2015 por medio de la cual el municipio de Manizales que modificó la Resolución No. 661 de 2014 – con la cual se ordenó liquidar al aquí demandante una suma de dinero por concepto de “créditos laborales reconocidos en sentencia judicial” – podía ser expedida de m anera unilateral por el ente territorial o, por el contrario, debió contar con el consentimiento del

señor Wilson Arias Murillo?

2. En caso afirmativo: ¿Procede o no en este caso el restablecimiento del derecho solicitado por el demandante?11

3. ¿Había lugar a la c ondena en costas impuesta en primera instancia?

2. Análisis normativo.

Los artículos 93, 94, 95 y 97 del CPACA regulan la figura de la revocatoria directa así:

“Artículo 93. Causales de revocación . Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos

ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación direct a deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.

Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá

o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.

Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminad o mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.

Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto12

administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”

Por su parte, el artículo 45 ibidem precisa lo siguiente respecto de la corrección de los errores formales:

“Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente

Por su parte, el artículo 45 ibidem precisa lo siguiente respecto de la corrección de los errores formales:

“Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá lo s términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”

3. Análisis Jurisprudencial.

Sobre el sentido y alcance de la figura de la revocatoria directa el Consej o de Estado1 ha precisado:

“(…) Así las cosas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la administración sólo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constituciona lidad o legalidad a través d

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