TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00153-02-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00153-02-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17-001-33-33-004-2017-00153-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES ALBA LUCÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
DEMANDADO LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de febrero de 2023.
PRETENSIONES
1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los daños y perjuicios ocasionados a la señora González González por la pérdida de la inversión hecha en la adquisición de dos inmuebles:
- Un predio urbano determinado como apart amento seiscientos cuatro (604) que forma
parte integral del edificio Torreladera PH, ubicado en la carrera 44 número 17 sur 70 de nomenclatura urbana de Medellín, con un área particular o exclusiva de 142.61 metros, y
parte integral del edificio Torreladera PH, ubicado en la carrera 44 número 17 sur 70 de nomenclatura urbana de Medellín, con un área particular o exclusiva de 142.61 metros, y una altura de 2.40.
- Un predio urbano determinado como local garaje número treinta y tres (33) que forma
parte integral del Edificio Torreladera PH, ubicado en la carrera 44 número 17 sur 70 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Medellín, con un área particular o exclusiva de 24.09 metros cuadrados, y una altura de 2.50 metros cuadrados.
2. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca que las entidades demandadas deben pagar, por concepto de indemnización, las sumas de dinero canceladas en la compraventa17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa
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de los bienes descritos , actualizadas conforme la fórmula establecida por el Consejo de Estado, lo que arroja un valor de $337.721.519.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
⮚ La demandante, mediante documento privado, prometió comprar al señor Gustavo Correa Ru ba, y este prometió vender, mediante título idóneo, un predio urbano determinado como apartamento 604 que forma parte integral del Edificio Torreladera PH, ubicado en la carrera 44 número 17 sur 70 de la nomenclatura urbana de Medellín, con un área particular o exclusiva de 142.61 metros cuadrados, y una altura libre de 2.40 metros cuadrados.
Un predio urbano determinado como local garaje número 33 que forma parte integral del
área particular o exclusiva de 142.61 metros cuadrados, y una altura libre de 2.40 metros cuadrados.
Un predio urbano determinado como local garaje número 33 que forma parte integral del Edificio Torreladera PH, ubicado en la carrera 44 núm ero 17 sur 70 de la nomenclatura urbana de Medellín, con un área particular y exclusiva de 24.09 metros cuadrados, y una altura libre de 2.50 metros cuadrados.
⮚ El precio de compra era de $260.000.000 pagaderos así: la suma de $200.000.000 representados en un vehículo camioneta cabinada marca AUDI -Q7 color beige – bahía, servicio particular, placas CZR 659, modelo 2009. La suma de $30.000.000 a la firma de la promesa de compraventa; y el dinero restante, $30.000.000, al momento de perfeccionarse la escritura pública correspondiente.
⮚ Mediante Escritura Pública nro. 166 del 12 de marzo de 2010 se perfeccionó lo prometido en venta , y se realizó la tradición del dere cho real de dominio sobre los inmuebles indicados mediante la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Medellín el 30 de marzo de 2010.
⮚ Desde el momento en que se perfeccionó el contrato de promesa, la demandante entró en posesión material de los inmuebles, ejerciendo actos de señor y dueño.
⮚ En los antecedentes de los títulos adquisitivos de dominio se observa que mediante Escritura Pública nro. 2775 del 18 de diciembre de 2005 de la Notaría 25 de Medellín, el
⮚ En los antecedentes de los títulos adquisitivos de dominio se observa que mediante Escritura Pública nro. 2775 del 18 de diciembre de 2005 de la Notaría 25 de Medellín, el señor Daniel Maur icio Rojas Salazar vend ió los inmuebles al señor Diomedes Beltrán17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia
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Malagón, y este a su vez, mediante Escritura Pública nro. 192 del 4 de febrero de 2010, de la Notaría Única de La Dorada, los vendió al señor Gustavo Correa Ruba.
⮚ Mediante sentencia nro. 030 del 4 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, se condenó penalmente al señor Gustavo Correa Ruba a pena privativa de la libertad por la conducta punible de obtención de documento falso, en las victimas señora Luzmila y Diomedes Beltrán Malagón.
⮚ En la mencionada providencia se ordenó anular o cancelar los registros de las matrículas inmobiliarias nro. 001 -715328 y 001 -715300, correspondientes a los inmuebles de la demandante, pero la orden judicial determinó cancelar el registro de la Escritura Pública nro. 166 del 11 de marzo de 2010 y Escritura Pública nro. 205 del 29 de marzo de 2010, ambos actos de la Notaría 30 de la ciudad de Medellín, contentivos de la transferencia del derecho real de dominio hacia la actora.
⮚ Aseveró que la justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal
ambos actos de la Notaría 30 de la ciudad de Medellín, contentivos de la transferencia del derecho real de dominio hacia la actora.
⮚ Aseveró que la justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada inobservaron los lineamientos de los artículos 95 y 97 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta que la demandante podía constituirse en parte civil, toda vez que sufrió un daño real, concreto y específico.
⮚ La cancelación de las anotaciones correspondientes a los actos jurídicos contenidos en la Escritura Pública nro. 166 del 11 de marzo de 2010 y Escritura Pública nro. 205 del 29 de marzo de 2010 se perfeccionaron el día 5 de febrero de 2015, fecha en la cual dejó de ostentar la calidad de propietari o pleno y de buena fe de los inmuebles objeto de las medidas cautelares que no fueron notificadas a la parte accionante, y que solo se publicitó con la anotación registrada en día 5 de febrero de 2015.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
RAMA JUDICIAL: respecto a los hechos adujo que se referían a circunstancias relacionadas con el proceso adelantado ante la jurisdicción penal, y otras instancias, incluid o derecho de petición y una acción de tutela que la demandante omitió informar en los hechos expuestos, y que son relevantes para el desarrollo del presente proceso, partiendo de antemano que en Colombia, cuando existen bienes ilícitos, la adquisición de ellos, aún por un tercero de buena fe, no puede considerarse lícita en razón del hecho punible que afecta
expuestos, y que son relevantes para el desarrollo del presente proceso, partiendo de antemano que en Colombia, cuando existen bienes ilícitos, la adquisición de ellos, aún por un tercero de buena fe, no puede considerarse lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho.17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia
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En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, al resaltar que los presupuestos fácticos que fundamentan la s mismas no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la Rama Judicial.
Como razones de defensa citó los artículos 101 y 430 de la Ley 906 de 2004, para afirmar que el caso en estudio obedece a la venta aparentemente legal de un bien donde recae una ilicitud respecto de un delito cometido por el señor Gustavo Correa, por lo cual el despacho judicial solo debía remitirse a la teoría del caso, o al pacto de allanamiento acaecido en virtud de la investigación, por lo tanto la Rama Judicial no puede responder por lo solicitado por la demandante como quiera que esta actuó en cumplimiento de un deber legal, de acuerdo a lo aportado por la Fiscalía.
Propuso como excepciones:
- Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado: es decir, el daño antijurídico, un delito, o culpa generad a por la conducta de un agente judicial, lo cual se traduce en una falla de la administración ; y el nexo causal, que implica la comprobación de que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia del actuar de la autoridad jurisdiccional.
- Inepta demanda: la demandante quiere hacer valer sus derechos patrimoniales
nexo causal, que implica la comprobación de que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia del actuar de la autoridad jurisdiccional.
- Inepta demanda: la demandante quiere hacer valer sus derechos patrimoniales encausándolos en una acción de reparación directa, cuando su apoderado debió realizar la denuncia penal y constituirse como víctima, o a su vez adelantar el correspondiente proceso civil, no acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
- Culpa exclusiva de la víctima, hoy demandante: en atención a que la negociación se produjo en el 2010, y la sentencia se dio en el año 2013, al punto que para el momento actual de la condena que cobijó a Nancy Jaramillo se encuentra extinguida y el proceso archivado respecto a ella; y en cuento a Ricardo Vasco y Gustavo Correa se perfila la extinción.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: en este caso la judicatura no tiene responsabilidad alguna, agregando que el fallo en mención obedece a un allanamiento de cargo, y por esto la Rama Judicial no puede hacer las labores de investigación de la Fiscalía, y más cuando se trata de víctimas porque el CPP se refiere en sus artículos 133, 134, 135,17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa
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136 y 137, al papel preponderante que tiene el órgano investigador para proteger a las víctimas.
- Culpa exclusiva de un tercero: como la venta se deriva de un bien fraudulento, es el vendedor Gustavo Correa quien tiene responsabilidad.
víctimas.
- Culpa exclusiva de un tercero: como la venta se deriva de un bien fraudulento, es el vendedor Gustavo Correa quien tiene responsabilidad.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: comenzó por pronunciarse sobre los hechos indicando de unos que eran ciertos, de otros que no le constaban, y de otros que no eran hechos; y seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Como argumentos de defensa indicó que no se configuraban los supuestos esenciales que permiten estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, resaltando que la parte demandante no indicó cuál era el título de imputación sobre el cual pretendía se declarara la responsabilidad; pero teniendo en cuenta que se atribuy ó omitir el cumplimiento del artículo 97 de la Ley 906 de 2004, y que a raíz de ello se cancelaron los títulos de adquisición del apartamento 604 y el garaje 33 del edificio Torreladera, citó el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 para afirmar que la Fiscalía no incurrió en un error judicial, ya que este tiene que estar contenido en una providencia proferida por autoridad jurisdiccional.
Aclaró que se emitió sentencia condenatoria contra el señor Gustavo Correa Ruba como responsable del delito de obtención de documento falso, disponiéndose anular los registros inmobiliarios correspondientes al inmueble adquirido por la demandante; proceso penal que se surtió bajo la Ley 906 de 2004, en el cual la Fiscalía solo tiene funciones de investigar y acusar ante los jueces a las personas sindicadas; por lo que es claro que fue el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada la autoridad que dispuso la cancelación
funciones de investigar y acusar ante los jueces a las personas sindicadas; por lo que es claro que fue el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada la autoridad que dispuso la cancelación del registro de Escritura Pública nro. 166 del 12 de marzo de 2010.
Añadió que la Fiscalía tampoco incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque fue el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía quien, en aplicación del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, dispuso la prohibición de ena jenar y la suspensión del poder dispositivo por falsedad material en documento público, medida que fue registrada el 10 de noviembre de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 001-715300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círcul o de Medellín , por lo que es claro que en ambos casos la Fiscalía no t uvo la facultad de decretar las medidas cautelares y cancelar los registros obtenidos fraudulentamente.17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia
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Propuso las excepciones de “Culpa excluyente de terceros”; e “Inexistencia de nexo causal”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 16 de febrero de 2023 negó pretensiones, después de plantearse como problema jurídico determinar si eran responsable s las entidades demandadas por los supuestos perjuicios ocasionados a la actora al omitir convocarla al proceso penal adelantado contra el señor Gustavo Correa Ruba, del cual se derivó la cancelación de las actuaciones de las
determinar si eran responsable s las entidades demandadas por los supuestos perjuicios ocasionados a la actora al omitir convocarla al proceso penal adelantado contra el señor Gustavo Correa Ruba, del cual se derivó la cancelación de las actuaciones de las compraventas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los predios adquiridos de buena fe.
Comenzó por estudiar el régimen de responsabilidad aplicable para indicar que , aunque podría analizarse la falla del servicio, tratándose del servicio de administración de justicia, el juzgado revisar ía el asunto bajo las reglas del defectuoso funcionamiento de esta, conforme lo determinado por el Consejo de Estado en sus sentencias.
Seguidamente, referenció el material probatorio, para adentrarse a estu diar la configuración del daño, explicando que en este caso se concretaba en la terminación del derecho real de dominio que la señora Alba Lucía González González ejercía sobre el apartamento 604 y su correspondiente garaje nro. 33 ubicados en la carrera 44 nro. 17 sur – 70 del Edificio Torreladera de Medellín ; bienes identificados con los folios de matrícula 001-715328 y 001-715300, respectivamente.
En cuanto a la imputación, estudió las funciones de la Fiscalía General de la Nación y del Juez de Control de Garantías y de Conocimiento en la actuación penal, y , seguidamente, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para inferir que en este caso no se había presentado el mismo al acreditarse que la compraventa que sirvió de base para despojar del bien inmueble a Diomedes Beltrán Malagón fue producto del actuar delictivo
no se había presentado el mismo al acreditarse que la compraventa que sirvió de base para despojar del bien inmueble a Diomedes Beltrán Malagón fue producto del actuar delictivo del señor Gustavo Correa Ruba, y por eso era obligación de los funcionarios judiciales proceder al restablecimiento del derecho cancelando los títulos espurios.
Concluyó igualmente que, en dicho proceso, se les dio el alcance pertinente a los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004 en favor de los derechos de la víctima, conforme los criterios que ha establecido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, pudiendo , como quedó establecido, que la señora Alba Lucía González González acudiera a la jurisdicción civil.17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia
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Agregó que si bien se debía tener en cuenta que en materia procesal resultaba perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aqu ellos que pudieran verse perjudicados o fueran destinatarios directos de las órdenes que lleg aran a impartirse, lo cierto era que el resultado de la comparecencia de la señora Alba Lucía González González no enervaba el derecho que le asistía a la víctima a restablecer su derecho económico derivado de la comisión del delito, de manera preferencial al de la tercera adquirente de buena fe.
Que quedaba establecido dentro del análisis que se hac ía en el marco del proceso de reparación directa bajo el título de imputación de la falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que debía acreditarse el funcionamiento anormal de la administración de justicia frente a lo que debería considerarse como
reparación directa bajo el título de imputación de la falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que debía acreditarse el funcionamiento anormal de la administración de justicia frente a lo que debería considerarse como adecuado, pero resultaba que en este asunto el proceso penal fue adelantado y decidido al abrigo del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, formulada por la
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL y
PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL
de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que dentro del medio de control de REPARACION DIRECTA interpuso la señora ALBA LUCIA GONZALEZ GONZALEZ en contra de la
NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA
JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÒN
JUDICIAL
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Consideró que el juez desconoció el precedente constitucional frente al reconocimiento de víctimas en el proceso penal, para lo cual procedió a citar los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución, así como la sentencia C-228 de 2002, en la cual se estableció
de víctimas en el proceso penal, para lo cual procedió a citar los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución, así como la sentencia C-228 de 2002, en la cual se estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible.17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia
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Resaltó que para el reconocimiento de víctima es menester la probanza de un daño real, concreto y específico cualquiera que sea la naturaleza de este, lo que necesariamente legitima la participación de esta o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia; por lo que demostrada la calidad de víctima, o que la persona ha sufrido un daño real, concreto y esp ecífico, cualquiera sea la naturaleza de este, existe legitimación para constituirse en parte civil, pudiendo orientar su pretensión de obtener la realización de la justicia.
Que en este caso la administración de justicia y la Fiscalía inobservaron los lineamientos del artículo 97 del CPP, ya que la actora no fue convocada al proceso penal cercenando con ello su acceso a la administración de justicia.
Añadió que l a cancelaci ón de las anotaciones correspondientes a los actos jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas nro. 166 del 11 de marzo de 2010 y nro. 205 del 29 de marzo de 2010, se perfeccionó el día 5 de febrero de 2015, fecha en la cual dejó de ostentar la calidad de propietari a plena y de buena fe de los inmuebles objeto de las medidas
marzo de 2010, se perfeccionó el día 5 de febrero de 2015, fecha en la cual dejó de ostentar la calidad de propietari a plena y de buena fe de los inmuebles objeto de las medidas cautelares que no fueron notificadas a la parte demandante, y solo se publicitó el acto con la anotación registrada el día 5 de febrero de 2015.
Consideró que no se le puede imponer la carga a la demandante de iniciar acciones civiles cuando la norma procesal no establece dicha situación; y a ella no se le podía cercenar su participación en el proceso penal en su calidad de víctima, por ello debió vincularse a este para hacer valer sus derechos de reparación por el punible cometido sobre su patrimonio.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia, y acceder a pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numera l 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia
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Problemas jurídicos
De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los problemas jurídicos a resolver serán los siguientes:
1. ¿Se probaron los elementos materiales que permitan determinar que se presentó un
De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los problemas jurídicos a resolver serán los siguientes:
1. ¿Se probaron los elementos materiales que permitan determinar que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron las demandadas en curso de un proceso penal adelantado contra el señor Gustavo Correa Ruba, por no haberse vinculado a la señora González González como víctima?
En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de alguna de las entidades demandadas se deberá analizar:
2. ¿Tiene derecho la demandante a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados?
Lo probado
- La señora Alba Lucía González celebró compraventa del apartamento 604 y su
correspondiente garaje nro. 33 ubicados en la carrera 44 nro. 17 sur – 70 del Edificio Torreladera de Medellín , figurando como vendedor el señor Gustavo Correa Ruba . Lo anterior, se desprende la Escritura Pública nro. 166 del 12 de marzo de 2010, otorgada en la Notaría 30 de Medellín, aclarada mediante la nro. 205 del 29 de marzo de esa misma anualidad. Bienes identificados con los folios de matrícula 001 -715328 y 001 -715300, respectivamente.
- Mediante formato denominado “Solicitud de audiencia preliminar” que data del 12 de enero de 2012, l a Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia de formulación de imputación por los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado contra los señores Ricardo Andrés Vasco Guerrero, Gustavo Correa Ruba y Nancy
enero de 2012, l a Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia de formulación de imputación por los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado contra los señores Ricardo Andrés Vasco Guerrero, Gustavo Correa Ruba y Nancy Jaramillo, todos con detención domiciliaria.
- El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada el día 24 de enero de 2012 realizó la audiencia de reformulación e imputación de cargos, diligencia en la cual los indiciados aceptaron cargos; el señor Gustavo Correa Ruba por el delito de obtención de documento público falso, y el señor Ricardo Andrés Vasco Guerrero por uso de documento falso.17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa
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- Reposa el escrito de imputación con allanamiento o cargos de la Fiscalía que data del 25 de enero de 2012, que en relación con los hechos que dieron origen a la investigación penal consignó lo siguiente:17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa
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En tal sentido, se formuló imputación contra el señor Gustavo Correa Ruba y Otros por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y uso de documento falso; en este caso hubo allanamiento de cargos.
- El conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada; despacho que inició su actuación el 9 de marzo de 2012 con audiencia de individualización de la pena .
En esta diligencia aparece como representant e de las víctimas la doctora Jenifer Paola
- El conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada; despacho que inició su actuación el 9 de marzo de 2012 con audiencia de individualización de la pena .
En esta diligencia aparece como representant e de las víctimas la doctora Jenifer Paola Ariza, a quien le fue otorgado poder por parte de Robinson Beltrán Malagón y María Isabel Vanegas.
- El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada profirió la sentencia nro. 030 el 4 de mayo 2012, mediante la cual condenó al señor Gustavo Correa Ruba a 31 meses y 15 días de prisión por el delito de obtención de documento público falso, en el cual figuraban como víctimas los hermanos Beltrán Malagón y la Fe Pública . Como consecuencia de esto, en la providencia se ordenó:17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa
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- La anterior sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 7 de marzo de 2013.
- El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada profirió el 10 de abril de 2013 auto mediante el cual ordenó estarse a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales; y dispuso, entre otras órdenes, que encontrándose ejecutoriada la sentencia condenatoria se debía enterar a la apoderada judicia l de las víctimas del derecho que les asistía de promover el incidente de reparación integral de perjuicios dentro del término legal.
- Mediante oficio nro. 1618 del 10 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de La
derecho que les asistía de promover el incidente de reparación integral de perjuicios dentro del término legal.
- Mediante oficio nro. 1618 del 10 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada ofició al Notario Único del Círculo de La Dorada , comunicándole la orden de anular o cancelar las Escrituras Públicas nro. 0172 del 02-02-2010 y 0192 del 04-02-2010.
- Mediante oficio nro. 1619 del 10 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada ofició al Reg istrador de Instrumentos Públicos – zona sur - de Medellín comunicándole la sentencia, en lo que corresponde a la orden de anular o cancelar la anotación nro. 11 del 9 -02-2020 efectuada en el Registro de Matrícula Inmobiliaria No. 001-71-5328 según Escritu ra Pública 0192 del 04 -02-2020 de la Notaría Única de La Dorada, al igual que la anotación no. 10 del 09 -02-2010 efectuada en el Registro de Matrícula Inmobiliaria nro. 001-71-5300, según Escritura Pública nro. 0192 de la Notaría
Única de La Dorada.
- Se observa que mediante oficio DRP-263 del 28 de mayo de 2013, el Registrador Principal de II.PP Zona Sur de la Superintendencia de Notariado y Registro de Medellín,17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa
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devolvió el oficio 1619 con nota devolutiva del registro solicitado por el siguiente motivo:
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devolvió el oficio 1619 con nota devolutiva del registro solicitado por el siguiente motivo: “(…) Con posterioridad al registro de la escritura pública que se ordena cancelar, se encuentra registrada la escritura 166 del 12 -03-2010 Notaría 30 Medellín que contiene acto de compraventa de Gustavo Correa Ruba a Alba Lucía González, en ambos folios y respecto a esta no se da ninguna orden en la sentencia. 2Además debe aportar tres copias debidamente autenticadas por la oficina de origen (…)”.
- El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada mediante auto del 18 de diciembre de 2013, ordenó la cancelación de las anotaciones realizadas con posterioridad a las que hubieran sido efectuadas en virtud de la acción que fuera objeto de condena de la siguiente manera:
- El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada remitió oficio nro. 5887 del 18 de diciembre de 2013 al Notario 30 del Círculo de Medellín, comunicándole el auto que ordenó anular o cancelar la Escritura Pública no. 166 del 12 -03-2020 la cual contenía la compraventa entre el señor Gustavo Correa Ruba y la señora Alba Lucía González y de los demás actos que de ella se derivaran.
- Para el 21 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada le remit ió nuevamente oficio 4954 al Registrador Principal de II.PP zona sur de Medellín, dándole respuesta a la nota devolutiva, indicándole que había ordenado a la Notaría 30 del Círculo
nuevamente oficio 4954 al Registrador Principal de II.PP zona sur de Medellín, dándole respuesta a la nota devolutiva, indicándole que había ordenado a la Notaría 30 del Círculo de Medellín la anulación o cancelación de la Escritura Pública nro. 166 del 12 -03-2020 que contenía el acto de compraventa entre la aquí demandante y el señor Cor rea Ruba, por lo que lo instó a acatar lo dispuesto en la sentencia penal.17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia
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- La oficina de Instrumentos Públicos de Medellín a través de oficio ORIPMZ-GJ-1250 del 11 de noviembre de 2014 suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico , devolvió al juzgado nuevamente la solicitud reiterando la nota devolutiva 2013 -25885 en cuanto a que se deb ían aportar 3 copias debidamente autenticadas de la sentencia de primera y segunda instancia.
- Para el 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada ofició nuevamente a la Registraduría de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, instándolo bajo el amparo del artículo 22 del Código de Procedimiento P
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