TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00189-03-(23-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00189-03-(23-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 71
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-004-2017-00189-03
Demandante: Gladys Eugenia Villareal Carreño
Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 50 del veintitrés (23) de mayo de 2025
Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el rec urso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales a través de Conjuez, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gladys Eugenia Villareal Carreño contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control de la referencia2, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
Eugenia Villareal Carreño contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control de la referencia2, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
"PRIMERA: Inaplicar el Decreto 0383 del 2013, por medio del cual se creó la
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2017-00189-03 2 Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, y los Decretos 022 de 2014; 1270 de 2015 y 247 de 2016, por medio de los cuales, se ha venido fijando de manera anual el valor dé la Bonificación Judicial para los servidores judiciales.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución Nro. DESAJMZR 16-1224 del 12 de julio de 2016, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial de servicios.
TERCERA: Declarar la nulidad del acto ficto o pre sunto originado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nro.
DESAJMZR 16-1224 del 12 de julio de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se acceda a las siguientes peticiones:
DESAJMZR 16-1224 del 12 de julio de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se acceda a las siguientes peticiones:
CUARTA: Se reconozca a la señora GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.719.491, la Bonificación Judicial establecida a través del Decreto 0383 de 2013, que se percibe desde el 01 de enero d e 2014, la cual constituye factor salarial y por ende debe tenerse en cuenta para liquidar la prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías, y demás emolumentos prestacionales, conforme los cargos que haya desarr ollado en la
Rama Judicial.
QUINTA: Se reintegre y pague la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías, y demás emolumentos prestacionales, desde que se reconoció la Bonificación Judicial y hasta que permanezca vinculado a la Rama Judicial. Por lo tanto, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la asignación básica mensual y todos los factores salariales, incluyendo, además, la Bonificación Judicial.
SEXTA: Seguir cancelando a la señora GLADYS EUGENIA VIEEAREAL CARREÑO el 100% de la asignación básica mensual y los demás factores salariales, incluyendo, la Bonificación Judicial percibida desde el 1° de enero de
2013.
SÉPTIMA: Que se indexen las sumas resultantes del reconocimiento y pago
salariales, incluyendo, la Bonificación Judicial percibida desde el 1° de enero de 2013.
SÉPTIMA: Que se indexen las sumas resultantes del reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC)Exp.: 17001-33-33-004-2017-00189-03 3 y se paguen intereses legales.
NOVENA: Pagar los intereses moratorios por las sumas dej adas de cancelar hasta cuando se haga efectivo el pago, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3® del artículo 192 del C.P.A.C.A.
DÉCIMA: Condenar a la entidad demandada, en costas y agencias en derecho.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
Relató que la señora Gladys Eugenia Villareal Carreño , se ha desempeñado como Juez Civil Municipal desde: El 01 de agosto de 2012 hasta la fecha.
Indicó que mediante el Decreto 0383 del 2013, se creó la Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992.
Afirma que en el artículo 1° del precitado Decreto, se establec e que la Bonificación Judicial se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Normas violadas y concepto de la violación5
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución
factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Normas violadas y concepto de la violación5
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 4, 9, 13, 25, 53, 93, 150, 228 y 230; Ley 4 de 1992.
Como concepto de la violación, la parte actora explicó que el Presidente de la República en acatamiento y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 (mandato legal), expidió el Decreto en mención, creando de esta manera una Bonificación Judicial que tenía como propósito nivelar los salarios de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial.
Manifestó que es un hecho que los efectos de la "bonifica ción judicial" introdujo variaciones en la base prestacional de mi poderdante, reconociendo un derecho adquirido a partir de la promulgación de la Ley 4 de 1992, Ley Marco, la cual Dispuso que el Gobierno Nacional anualmente
4 Página 2 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 6 del archivo n° 011 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2017-00189-03 4 fijará el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, estableciendo en el literal a) del Artículo 2, que: "En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales" respetando en todo caso, l os derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
Consideró que el Decreto 383 vulnera a todas luces los derechos laborales y
salarios y prestaciones sociales" respetando en todo caso, l os derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
Consideró que el Decreto 383 vulnera a todas luces los derechos laborales y prestaciones de la parte demandante ; en primer lugar, porque la Bonificación Judicial solo está siendo tenida en cuenta para hacer los descuentos a salud y pensión del empleado; y en segundo lugar, porque la misma no se está incluyendo para liquidar la prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, cesantías , auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales devengados, sin que exista justificación legal alguna para hacer la indicada discriminación.
Afirmó que la Bonificación Judicial que percibe el demandante debe entenderse como un factor salarial sin importar la denominación que le dio el Gobierno Nacional, toda vez que no hay lugar a dudas que dicha bonificación es percibida mensualmente por el servidor público, como contraprestación a su trabajo habitual y ordinario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.
Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y
de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.
Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del Legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.
Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al rea lizarlo se modificaría el régimen
6 Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2017-00189-03 5 salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.
Propuso como excepciones las que denominó: "ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido": Las cuales fundamenta en que la bonificación judicial no tiene carácter salarial, en consecuencia, no es procedente liquidar las prestaciones sociales conforme lo solicita la parte demandante, lo que igualmente está determinado por expresa prohibición legal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 24 de julio de 2019 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales a través de Conjuez dictó sentencia en primera instancia 7, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
El 24 de julio de 2019 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales a través de Conjuez dictó sentencia en primera instancia 7, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
La Conjuez de primera se refirió al artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 y al Decfeto 383 de 2013, para concluir que la bonificación se reconocerá mensualmente, y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se ajustará a partir del año 2014 y hasta el 2018 en un porcentaje del 2% y para el año 2019 en adelante el valor mens ual equivale al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del IPC.
Hizo referencia a la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia , expresando que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonific aciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones.
Concluyó que si la bonificación es reconocida por el empleador como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo, deberá entenderse que hace parte integrante del salario en los términos señalados en el artículo 127
Concluyó que si la bonificación es reconocida por el empleador como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo, deberá entenderse que hace parte integrante del salario en los términos señalados en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así sea reconocida de forma habitual u ocasional, siempre y cuando no se haya convenido excluirla como factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
Agregó que de conformidad con la Ley y la jurisprudencia referenciadas, la bonificación creada, al ser un reconocimiento mensual, implica su
7 Página 92 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2017-00189-03 6 habitualidad, lo que precisa que no es un reconocimiento monetario otorgado por m era liberalidad, sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio lo que convierte en la referida bonificación en un elemento constitutivo de salario. En suma, si hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, esto es al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario.
Expuso que la restricción del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, además de trasgredir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, está basada en que la bonificación judicial, como lo interpreta la entidad demandada no constituye salario en su integralidad, violando también lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley 50 de 1990, pues la referida bonificación cumple con todas sus características, como lo es el hecho de ser una remuneración fija, en
constituye salario en su integralidad, violando también lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley 50 de 1990, pues la referida bonificación cumple con todas sus características, como lo es el hecho de ser una remuneración fija, en dinero, como contraprestación directa del servicio, que ingresa real y efectivamente a su patrimonio, sin perjuicio de que se le llame bonificación judicial, además porque dicha disposición no dice que un ingreso recibido por el trabajador que constituye salario (para efectos de descuentos de salud y pensión), no se pu ede al mismo tiempo despojarlo de su naturaleza para convertirlo en no salario, porque se estaría modificando por vía de interpretación esta norma.
Anotó que al considerarse la bonificación judicial como factor salarial, la misma influye en la liquidaci ón de la bonificación por servicios prestados, dado que esta se liquida sobre el salario devengado por los empleados de la rama Judicial, en proporción al cargo que desempeñen.
Frente al caso concreto expuso la demandante GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, con la incidencia en la liquidación de las demás prestaciones sociales percibidas, a partir del 20 DE JUNIO DE 2013, mientras la cause, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas con ocasión de los cargos desempeñados, en cuanto se trata de una remuneración habitual y periódica, percibida como contraprestación a los servicios prestados que forma parte del salario, descontando los aportes del sistema de seguridad social, si n o se
desempeñados, en cuanto se trata de una remuneración habitual y periódica, percibida como contraprestación a los servicios prestados que forma parte del salario, descontando los aportes del sistema de seguridad social, si n o se hubieren hecho, en la proporción que corresponda al demandante. Explicó que se configura la prescripción trienal de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, como quiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible su pago, el 06 de marzo de 2013 fecha en que fue expedido el Decreto 383, y la fecha de radicación de la petición de reconocimiento, el 20 de junio de 2016 (fls. 7 y 8, C.l), transcurrieron más de tres años conforme a lo establecido en la norma transcrita.Exp.: 17001-33-33-004-2017-00189-03 7
En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No DESAJMZR16-1224 del 12 de julio de 2016 y el acto ficto o presunto derivado del recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2016, por medio d el cual se negó la inclusión de la bonificación judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salaria l de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Así mismo condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer a la demandante GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑÓ la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones Sociales prima de navidad, prima de servicios, prima de vacacio nes, cesantías y dem ás,
GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑÓ la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones Sociales prima de navidad, prima de servicios, prima de vacacio nes, cesantías y dem ás, igualmente procederá a reliquidar y pagar el mayor valor o el producto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prestados pagados, a partir del 20 de JUNIO de 2013 (por prescripción trienal), y mientras se causen.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.
Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de c otización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la modificación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.
Argumentó que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 20089 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad j udicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.
8 Página 116 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.
3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.
8 Página 116 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.Exp.: 17001-33-33-004-2017-00189-03 8 Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no con stituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.
Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin carácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.
Finalmente insistió en los argumentos de las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación y agregó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente.
PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
APELACIÓN
a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente.
PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
APELACIÓN
Parte demandante
Guardó silencio.
Parte demandada
Sin pronunciamiento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho 04 de este Tribunal el 19 de septiembre de 201910, Despacho que admitió el recurso de apelación el 22 de octubre de 2019. El 1 de noviembre
10 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2017-00189-03 9 de noviembre de 2019 el proceso ingresó a Despacho para sentencia. El 16 de julio de 2021 t odos los Magistrado de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto. En providencia del 26 de septiembre de 2024 el Consejo de Estado declaró infundado el impedimento , indicando:
De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada e n los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta
de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada e n los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas por las siguientes razones:
De los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actua lidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede gene rarles como funcionarios judiciales -juezo indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes. Pues como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés en los resultados del proceso, comoquiera que el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 del 2013 como factor salarial y resultarían indirectamente beneficiados por los reajustes en materia salarial y prestacional.
El 21 de enero de 202 5 (archivo 0 14, C.2 ), los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño, Jorge Humberto Calle López y Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestaron impedimento para conocer del presente asunto.
En providencia del 2 8 de febrero de 2025 s e aceptó el impedimento
Hernández Castaño, Jorge Humberto Calle López y Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestaron impedimento para conocer del presente asunto.
En providencia del 2 8 de febrero de 2025 s e aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados mencionados y posteriormente en auto del 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación por el Magistrado ponente. Dentro del término otorgado, la s partes no emitieron pronunciamiento alguno . El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.Exp.: 17001-33-33-004-2017-00189-03 10 Paso a Despacho para sentencia. El 22 de abril de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 11, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilida d para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la L ey 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales a través de Conjuez, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídico
demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales a través de Conjuez, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:
▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?
En caso contrario,
▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el ente ndimiento según el cual la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?
11 Archivo nº 022 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-004-2017-00189-03 11 Tesis de la Sala
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual , la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial , ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos:
devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial , ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; y iv) examen del caso concreto.
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
a) Según constancia laboral se tiene la Dra. Gladys Eugenia Villareal Carreño, se encuentra vinculada a la Rama Judicial, desde el 17 de agosto de 1993, desempeñando varios cargos y como último el de JUEZ 003 CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, devengando corno factores salariales mensuales los siguientes: Sueldo básico , Prima especial servicios y Bonificación judicial. Y como factores periódicos anuales y semestrales : Bonificación por servicios prestados, Prima de servicios, Prima de navidad, Prima de vacaciones, Cesantías.
b) El demandante presentó reclamación administrativa solicitando se incluyera la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prestados.
c) Frente a la misma, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales - Caldas, dio respuesta negando el pedimento mediante la Resolución No. DESAJMZRl6-1224 del 12 de julio de 2016.
d) Contra el acto administrativo DESAJMZR16 -1224 se radicó recurso de
Judicial Manizales - Caldas, dio respuesta negando el pedimento mediante la Resolución No. DESAJMZRl6-1224 del 12 de julio de 2016.
d) Contra el acto administrativo DESAJMZR16 -1224 se radicó recurso de apelación, mismo que fue con cedido mediante la resolución No. DESAJMZRl6-1411 del 1 de septiembre de 2016.
2. De la excepción de inconstitucionalidad
El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso deExp.: 17001-33-33-004-2017-00189-03 12 incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”
En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”12.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al part icular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.
de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
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