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TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00373-02-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00373-02-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-004-2017-00373-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia. 034 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO NO. 17001-33-33-004-2017-00373-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE MARÍA DOLLY SERNA

ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuit o de Manizales el 08/11/2021, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte nulidiscente que se hagan los siguientes pronunciamientos:

  • Declarar la nulidad del acto ficto originado por la no respuesta a la petición del 14 de marzo de 2017, que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la

demandante, María Dolly Serna Salazar.

  • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pen sional y Contribución

marzo de 2017, que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante, María Dolly Serna Salazar.

  • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pen sional y Contribución Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P., que a título de restablecimiento del derecho, reconozca la pensión gracia a la que tiene derecho la demandante, María Dolly Serna Salazar, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
  • Ordenar a la UGPP que indexe las sumas debidas. • Ordenar a la UGPP que cancele los intereses moratorios. • Condenar a la demandada al pago de costas.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:17001-33-33-004-2017-00373-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia. 034 Segunda Instancia

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El 14 de marzo de 2017, la señora María Dolly Serna de Salazar , solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P-, el reconocimiento de la pensión gracia a la que tiene derecho, por reunir los requisitos de ley, es decir, tener más de 50 años de edad, más de 20 años de servicio en el magisterio y haber sido nombrada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 por el Departamento de Caldas como profesora vocacional, sin obtener respuesta al momento de interponer la presente demanda.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Señala como normas transgredidas: Artículo 4 de la Ley 4 de 1966; Artículo 4º y ss de la Ley

momento de interponer la presente demanda.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Señala como normas transgredidas: Artículo 4 de la Ley 4 de 1966; Artículo 4º y ss de la Ley 114 de 1913; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Artículo 10 de la Ley 43 de 1975 ; Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003.

Afirmó que de la información laboral se puede determinar con claridad sobre las funciones de profesora vocacional en una entidad territorial; que de conformidad con las normas citadas, la demandada desconoce flagrantemente su contenido al negar a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la cual tiene derecho por reunir los requisitos exigidos en la norma, convirtiéndose en una dilación injustificada, ya que la ley 114 de 1913 creó la pensión gracia para los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años , y los requisitos es que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo tanto, no obsta que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. Trae antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, por medio del cual se revocó fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde se planteó un caso igual.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde se planteó un caso igual.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: manifestó que, de acuerdo a la documentación contenida en el expediente administrativo, la accionante prestó sus servicios como promotora e instructora no como doce nte, por lo que dichos tiempos no se le pueden contabilizar para el reconocimiento de la pensión gracia. Por otro lado, se opone la entidad demandada a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, ya que, según la entidad, a l negar el reconocimiento de la pensión gracia al accionante, se obró de acuerdo a la ley.17001-33-33-004-2017-00373-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia. 034 Segunda Instancia

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La demandada propone como excepciones “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” argumentando que, el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia ya que, no se encuentra registro alguno que los tiempos de servicios prestados hubieren sido prestados como docente.

Propone la excepción de “buena fe” expresando que, se evidencia un buen actuar por parte de la entidad al expedir las resoluciones respectivas frente a las solicitudes que la demandante hizo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión gracia.

Propone también la demandada como excepción “la genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 08 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo

Propone también la demandada como excepción “la genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 08 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, accediendo a las pretensiones de la parte actora.

En la parte resolutiva del fallo se ordenó:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO y probada parcialmente la de PRESCRIPCIÓN propuestas por la UGPP.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado con la petición presentada el 14 de marzo de 2017 por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a la s eñora MARÍA DOLLY SERNA DE

SALAZAR o MARÍA DOLLY SERNA AGUDELO.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a la señora MARÍA DOL LY SERNA DE SALAZAR o MARÍA DOLLY SERNA AGUDELO, la Pensión Gracia a la que tiene derecho, a partir del 1 de agosto de 1993, con efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción; en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año en que adquirió el status.

por haber operado el fenómeno de la prescripción; en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año en que adquirió el status.

CUARTO: ORDENAR a la UGGPP que actualice las sumas que resulten de la condena anterior, en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia y devengarán inter eses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en la normatividad precitada.17001-33-33-004-2017-00373-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho

Sentencia. 034 Segunda Instancia

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QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, y a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría conforme al C.G.P.

SEPTIMO: EXPEDIR copias de la sentencia una vez en firme (Art. 114 del C.G del Proceso).

OCTAVO: LIQUIDAR los gastos del proceso; DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI, una vez en firme esta decisión.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la UGPP luego de transcribir apartes jurisprudenciales referente al reconocimiento de la pensión gracia, y de las normas que regulan dicha prestación, arguye que la señora Dolly Serna prestó sus servicios como promotora vocacional, por lo que el

reconocimiento de la pensión gracia, y de las normas que regulan dicha prestación, arguye que la señora Dolly Serna prestó sus servicios como promotora vocacional, por lo que el tiempo de servicio no puede computarse para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, no corresponden al cargo de docente.

En consideración de lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones incoadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 04 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

No observando esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a dilucidar el siguiente interrogante:17001-33-33-004-2017-00373-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia. 034 Segunda Instancia

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¿Demostró la señora María Dolly Serna cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales para que se le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación?

LO PROBADO:

  • Conforme a la fotocopia de la cedula la señora María Dolly Serna de Salazar nació el 26 de enero de 1936, por lo que cumplió los 50 años el 26 de enero de 1986.
  • Conforme a la certificación expedida por la Profesional Especializada del grupo de

de enero de 1936, por lo que cumplió los 50 años el 26 de enero de 1986.

  • Conforme a la certificación expedida por la Profesional Especializada del grupo de Gestión de la Secretaria de Educación del Departamento , la accionante fue vinculada en la Secretaría de Educación Departamental como Profesora Catedrática, el 1 de marzo de 1973; La aludida docente fue trasladada de Profesora Catedrática a Profesora de Nivel B en Enseñanza Vocacional mediante Decreto No. 355 del 30 de abril de 1975.
  • Conforme a los certificados de Información Laboral formato 1 del 18/10/2016 y el Certificado nro. 0661, expedidos por el Departamento de Caldas, la accionante laboró en el sector público Departamental o Distrital en el cargo de Profesora Catedrática desde el 1/03/1973 hasta el 28/05/1975 y el de Profesora Nivel B de Enseñanza Vocacional del 26/05/1975 al 31/12/1993.

I. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA

La pensión gracia tuvo su origen en la expedición de la Ley 114 de 1913, que dispuso reconocer a los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, el derecho a una pensión de jubilació n vitalicia (pensión gracia), previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en el artículo 4º de la citada ley.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y

(pensión gracia), previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en el artículo 4º de la citada ley.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, en tanto que su artículo 6° autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando a los servicios prestados en diversas épocas en la enseñanza prim aria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.17001-33-33-004-2017-00373-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia. 034 Segunda Instancia

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La Ley 37 de 1933, con el artículo 3°, hizo extensivo ese beneficio de los maestros de escuela, a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, estableció ad pedem litterae el citado aparte normativo:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de

por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Na cional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.

Es preciso indicar aquí, que la declaratoria de exequibilidad que sobre la vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980 dispuso el precepto, en sentencia C -489 de 2000, la H. Corte Constitucional refirió que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes del 29 de diciembre de 1989 (fe cha de vigencia de esa regulación), quedaban a salvo de la nueva normativa al constituir los derechos adquiridos que el Legislador no podía desconocer.

En cuanto al alcance del aludido precepto, el H. Consejo de Estado 1 de manera uniforme ha expuesto que:

“…La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114

repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el adita mento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún

1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de agosto de 1997. Exp. S -699. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Criterio reiterado por el Alto Tribunal, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2009, Rad. 25000-23-25-000-2006-03436-01(0019-09), Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.17001-33-33-004-2017-00373-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia. 034 Segunda Instancia

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en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pen sión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados ha sta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales…”.

colmar las expectativas de los docentes vinculados ha sta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales…”.

También es importante señalar respecto al proceso de nacionalización de la educación, que con la entrada en vi gencia de la Ley 43 de 1975, la primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, municipios y distritos, pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación, desarrollándose paulatinamente entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de d iciembre de 1980; este proceso de nacionalización de la educación oficial implicó que las remuneraciones salariales y prestacionales de la planta docente territorial fueran asumidas directamente por la Nación.

Posteriormente con la expedición de la Ley 60 de 1993, la cual determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, entre otras regulaciones, estableció que el sector educativo estaría a cargo de las entidades territoriales para que asumiera la prestación del servicio público de educación.

De acuerdo a los postulados de la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia se deben cumplir una serie de requisito s, los cuales se centran en que el docente tenga 50 años de edad; que esté vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; que sea una vinculación municipal, departamental, distrital o nacionalizada; que acredite 20 años continuos o discontinuos de servicio do cente; y que el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

II. CASO CONCRETO

continuos o discontinuos de servicio do cente; y que el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

II. CASO CONCRETO

Según las pruebas relacionadas, la demandante nació el 26 de enero de 1936 , por lo que el día 26 de enero de 1986 cumplió sus 50 años, encontrando que la petición de solicitud de pensión gracia se radicó el 21 de julio de 2017, es decir, cuando ya había alcanzado la edad requerida en la ley para obtener la prestación periódica.17001-33-33-004-2017-00373-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia. 034 Segunda Instancia

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En cuanto a que la vinculación se haya realizado antes del 31 de diciembre de 1980, efectivamente se encuentra que la señora Dolly Serna ingresó a laborar en propiedad en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas como Profesora Catedrática desde el 1/03/1973 hasta el 28/05/1975 y el de Profesora Nivel B de Enseñanza Vocacional del 26/05/1975 al 31/12/1993, siendo que dichos nombramientos fueron realizados por parte de la Gobernación de Caldas.

Lo anterior significa, al tenor del artículo 1 º de la Ley 91 de 1989, que los nombramientos realizados tuvieron el carácter d e territoriales, ya que la disposición en cita consagró lo siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de c onformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad (Subrayado Sala de Decisión).

Ahora, en este punto se debe verificar si el tiempo de servicio que tiene la accionante, efectivamente puede servir para el reconocimiento de la pensión gracia.

Retomando el tema de los nombramientos de la demandante, se tiene que la misma fue designada como profesora catedrática y luego como profesora de Enseñanza Vocacional nivel “B”.

De acuerdo a lo anterior, las funciones desarrolladas lo fueron en educación para adultos, en este caso, en la Sección de Educación no formal e informal, y sobre dicho tema la Ley 115 de 1994 determinó lo siguiente:17001-33-33-004-2017-00373-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia. 034 Segunda Instancia

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“ARTÍCULO 36. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN NO FORMAL. La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de

Sentencia. 034 Segunda Instancia

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“ARTÍCULO 36. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN NO FORMAL. La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley.

[…]

ARTÍCULO 43. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN INFORMAL. Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.

[…]

ARTÍCULO 50. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN PARA ADULTOS.

La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y c ompletar su formación, o validar sus estudios. El Estado facilitará las condiciones y promoverá especialmente la educación a distancia y semipresencial para los adultos.

ARTÍCULO 51. OBJETIVOS ESPECIFICOS. Son objetivos específicos de la educación de adultos: a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos; b) Erradicar el analfabetismo; c) Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y d) Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria.

ARTÍCULO 52. VALIDACIÓN. El Estado ofrecerá a los adultos la

c) Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y d) Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria.

ARTÍCULO 52. VALIDACIÓN. El Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la edu cación superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley. Las instituciones educativas autorizadas podrán reconocer y validar los conocimientos, experiencias y prácticas de los adultos, sin la exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, o los programas de educación no formal del arte u oficio de que se trate, cumpliendo los requisitos que17001-33-33-004-2017-00373-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia. 034 Segunda Instancia

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para tal fin establezca el Gobierno Nacional, y con sujeción a la Ley 30 de 1992, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”. Debe destacarse que , de conformidad con el artículo 2 de la misma ley en comento, la educación no formal, y también la informal, hacen parte del servicio educativo, y por dicha razón los educadores que presten allí sus servicios, están cobijados por el estatuto docente, lo que hace que sus tiempos de servicios puedan computarse para la pensión gracia.

Sobre este tema, el Máximo Tribunal Administrativo en sentencia de la Sección Segunda – Subsección “B” del 7 de marzo de 2013, radicación 05001-23-31-000-2008-0079401(1255-12), Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve explicó:

Subsección “B” del 7 de marzo de 2013, radicación 05001-23-31-000-2008-0079401(1255-12), Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve explicó:

“Sobre el ejercicio de la profesión docente se refirió el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 en los siguientes términos:

“ARTICULO 2o. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.

Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educa ción especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”

A su vez el Decreto 3011 de 1997, por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos, señala:

“Artículo 1º. La educación de adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial los Decretos 1860 de 1994, 114 de 1996 y las normas que los modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera especial, en el presente decreto.

reglamentarios, en especial los Decretos 1860 de 1994, 114 de 1996 y las normas que los modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera especial, en el presente decreto.

Se regirá igualmente por las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales según sus competencias. ……………….. Artículo 5º. La educación de adultos ofrecerá programas de:

1. Alfabetización.

2. Educación básica.17001-33-33-004-2017-00373-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho

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3. Educación media.

4. Educación no formal.

5. Educación informal.

Artículo 6º……….

El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y la consecución de los fines de la educación cons agrados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994”

De lo anterior se deduce que la educación para adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan allí sus servicios en s us diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, educación media. etc, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, según voces del inciso segundo del artículo 2º del comentado Decreto 2277 de 1 979) están cobijados enteramente por el Estatuto Docente2.

Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de Personal del Instituto

artículo 2º del comentado Decreto 2277 de 1 979) están cobijados enteramente por el Estatuto Docente2.

Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de Personal del Instituto Tecnológico Metropolitano, en dicho ente educativo se imparte educación formal, lo que desvirtúa el argumento expuesto en la resolución que negó el reconocimiento pensional del actor, al sustentar su decisión en que el docente laboró en una institución educativa de educación no formal.

De otra parte debe señalarse que así el Instituto f uera de educación no formal, los tiempos servidos por los docentes allí debe contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión graciosa en los términos del Decreto 3011 de 1997, el cual ya fue transcrito”.

Lo expuesto permite determinar, que pu ede tenerse en cuenta el tiempo laborado por la señora María Dolly Serna como Profesora Catedrátic a de Escuela Vocacional y como Profesora de Enseñanza Vocacional nivel “B”, para verificar si cumple los 20 años necesarios para reconocer el derecho.

De acuerdo a ello, encontrando que laboró en el sector público Departamental o Distrital en el cargo de Profesora Catedrática desde el 1/03/1973 hasta el 28/05/1975 y el de Profesora Nivel B de Enseñanza Vocacional del 26/05/1975 al 31/12/1993 , es claro qu e

2 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, C.P. Dr. Jaime Moreno García, Radicación número: 76001-23-31-0002001-03755-01(8533-05).Actor: Eduardo Gutiérrez Nuñez. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social17001-33-33-004-2017-00373-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia. 034 Segunda Instancia

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acreditó el tiempo de servicio para efectos de la pensión gracia, pues tenía más de 20 años de servicios.

Por último, se encuentra además que probó que prestó su labor con idoneidad, toda vez que, en la actuación administrativa aportada por la entidad demandada, obra declaración juramentada de la accionante en la que así lo manifestó, circunstancia que no fue desvirtuada dentro del trámite procesal.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, pues es claro que el acto ficto negativo originado con la petición presentada el 14 de marzo de 2017, ya que la accionante acreditó los supuestos de ley para tener derecho a la pensión gracia, a partir del 01 de marzo de 1993.

Finalmente, frente a la prescripción, debe confirmarse también la decisión de primera instancia, pues de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto 1848 de 1969, al haberse consolidado el derecho el 01 de marz o de 1993 , y radicar la reclamación solicitando el reconocimient o de la pensión gracia el día 14 de marzo de 2017 , se configura dicho fenómeno , por lo que la pensión debe ser reconocida con efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2014.

Costas

pensión gracia el día 14 de marzo de 2017 , se configura dicho fenómeno , por lo que la pensión debe ser reconocida con efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2014.

Costas

En el presente asunto, pese a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2

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