TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00379-01-(23-07-2024)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00379-01-(23-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 128
Manizales, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 17001-33-33-004-2017-00379-01
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Super de Alimentos S.A.
Demandado: Corpocaldas
Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.
I. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
La demandante solicitó, se declare la nulidad de la l iquidación oficial Resolución 1193 del 25 de noviembre de 2015 -confirmada vía recurso de reposición mediante Resolución 809 del 2 de noviembre de 2016 -; por medio de l as cuales Corpocaldas declaró responsable a C.I. Super de Alimentos S.A. de la comisión de infracciones ambientales y la condenó al pago de una sanción pecuniaria.
Que a modo de restablecimiento del derecho se restituya el valor de la multa de $101.607.880 y $1.459.604, se indexen y se condene en costas a la demandada.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se indicó que, Corpocaldas mediante Resolución 172 del 3 de marzo de 2009, le concedió permiso de vertimientos. Que Corpocaldas expidió Informe Técnico 5001.2. Sustento fáctico relevante
Se indicó que, Corpocaldas mediante Resolución 172 del 3 de marzo de 2009, le concedió permiso de vertimientos. Que Corpocaldas expidió Informe Técnico 50013-341 del 2 de julio de 2010, en el que señaló el incumplimiento de las obligaciones consignadas en el permiso de vertimientos. Por lo anterior, Corpocaldas profirió el auto 261 del 23 de julio de 2010 y el auto 354 del 19 de octubre de 2010, mediante los cuales dio inicio al proceso sancionatorio y a su vez formuló cargos por la presunta infracción del artículo 3 numerales 1 y 2 de la Resolución 172 de 2009 y el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984.17-001-33-33-004-2017-00379-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Corpocaldas expidió la Resolución 1193 del 25 de noviembre de 2015 , mediante la cual la declaró responsable de la infracción del artículo 3, numerales 1 y 2 de la Resolución 172 de 2009 y el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, imponiendo una sanción de $213.416.343. Que en virtud al recurso de reposición interpuesto, Corpocaldas expidió la Resolución 809 del 2 de noviembre de 50016, por medio de la cual disminuyó el valor de la sanción a $101.607.880, confirmando en todo lo demás el acto inicial.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
Señaló que los actos demandados desconocen las normas procesales y sustanciales en
demás el acto inicial.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
Señaló que los actos demandados desconocen las normas procesales y sustanciales en las cuales debían fundarse, presentándose:
-. Violación al debido proceso y derecho de defensa: por cuanto los actos demandados se encuentran fundamentados en los autos 261 del 23 de julio de 2010 y 354 del 19 de octubre de 2010, a través de los cuales Corpocaldas inició una investigación disciplinaria y formuló cargos en un mismo acto, pretermitiendo dos etapas, el acto de apertura y el pliego de cargos, sin hacer referencia a la confesión o flagrancia, los cuales habilitan para realizar ambas actuaciones en un solo acto. Que además, Corpocaldas al expedir la Resolución 809 del 2 de noviembre de 2016 incorporó al proceso sancionatorio una prueba de la cual la empresa no tuvo conoc imiento durante el proceso, y que además, fue tenida en cuenta para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1193 de 2015.
-. Indebida formulación de cargos: por cuanto los cargos carecen de sustento técnico, se contradicen, no se encuentran probados en debida forma y no guardan congruencia con la sanción impuesta.
-. Errónea ponderación de la multa: por cuanto Corpocaldas usó una metodología equivocada, pues aplicó la tasación correspondiente a infracciones ambientales en las que se generó un daño al medio ambiente, lo cual no concuerda con los cargos formulados; que los informes técnicos no dan cuenta de haberse presentado daño y dentro del proceso no se determinó que se hubiera provocado una afectación al medio ambiente.
2. Pronunciamiento frente a la demanda
formulados; que los informes técnicos no dan cuenta de haberse presentado daño y dentro del proceso no se determinó que se hubiera provocado una afectación al medio ambiente.
2. Pronunciamiento frente a la demanda
Corpocaldas señaló como ciertos los hechos relativos a la expedición de los actos demandados y de aquellas actuaciones que le sirvieron de base para su expedición, frente los demás señaló que no son ciertos; por tal motivo se opuso a las pretensiones de la demandante señalando que, en la actuación administrativa se garantizó el17-001-33-33-004-2017-00379-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa del demandante.
Sostuvo que, Super de Alimentos en la autodeclaración de 2009, declaró 81.894,76 de carga contaminante y que al ser 24.401,30 la carga máxima autorizada, resultó evidente que incumplió con la norma ambiental y con el permiso de vertimientos otorgado, por lo que se hizo acreedora a la sanción ambiental.
Que de acuerdo con la autodeclaración que fue consignada en el informe técnico 50013-427 del 6 de octubre de 2010, Corpocaldas verificó que la conducta era constitutiva de infracción ambiental, razón por la que correspondía al infractor probar que había actuado l ibre de culpa o dolo o que se habían presentado eximentes de responsabilidad, lo cual no ocurrió.
Que el vertimiento a la quebrada Cristales, sin cumplir con el porcentaje de remoción establecido en el permiso, es la fuente directa de la violación a la normativa ambiental
responsabilidad, lo cual no ocurrió.
Que el vertimiento a la quebrada Cristales, sin cumplir con el porcentaje de remoción establecido en el permiso, es la fuente directa de la violación a la normativa ambiental y por ende el daño ambiental, puesto que generar contaminación a una fuente de agua por encima del porcentaje establecido por la Ley, genera per se un daño ambiental.
En cuanto a la tasación de la multa señaló que fue recalculada por los profesionales de la Corporación, realizando una modificación favorable para el actor en cuanto a las variables beneficio ilícito, intensidad, extensión e importancia de la afectación y atenuantes, dando como resultado una aplicación objetiva de la fórmula para obtener la multa de carácter pecuniario, en estricto acatamiento de los parámetros que exige la ley. Que además, valoró y tasó las dos atenuantes referidas por el actor, tanto es así que la multa establecida en la Resolución 1193 del 15 de noviembre de 2015, tasada en $2l3.416.343, bajó a $l0l.607.880, siendo evidente la aplicación de los factores atenuantes.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró la nulidad de las Resoluciones 1193 del 25 de noviembre de 2013 y 809 del 2 de noviembre de 2016, en consecuencia, ordenó:
“TERCERO: Que como restablecimiento del derecho se le ordena a CORPOCALDAS que reinicie el procedimiento administrativo sancionatorio con las garantías del debido proceso, bien sea:
✓ Iniciando el procedimiento sancionatorio según el primer inciso del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, para verificar los hechos u omisiones constitutivas de la infracción.
proceso, bien sea:
✓ Iniciando el procedimiento sancionatorio según el primer inciso del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, para verificar los hechos u omisiones constitutivas de la infracción. ✓ Dando cumplimiento al artículo 24 de la Ley 1333 de 2009; es decir, que se encuentren verificados los hechos u omisiones que dieron lugar a esa actuación administrativa y que ellos queden plasmados debidamente en el respectivo acto, lo cual se traduce, nuevamente, en el deber de motivar la decisión si encuentra méritos para17-001-33-33-004-2017-00379-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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ello y dar inicio al procedimiento administrativo ambiental y en el mismo acto formular cargos. ✓ O aplicar el inciso final del artículo 18 de la misma obra, en caso de confesión; siempre y cuando cuente con los elementos de juicio desde el punto de vista fáctico y jurídico para dar inicio al procedimiento administrativo ambiental y en el mismo acto formular cargos.
CUARTO: ORDENAR a CORPOCALDAS la restitución del valor pagado como consecuencia de la multa impuesta, sumas que deberán indexarse en el evento en que SUPER DE ALIMENTOS haya efectuado su pago”.
Señaló que los actos administrativos fueron expedidos de manera irregular al mezclar las dos etapas de iniciación del procedimiento sancionatorio y el de formulación de cargos en los Autos 261 del 23 de julio de 2010 y 354 del 19 de octubre de 2010, pues desconocieron el derecho al debido proceso administrativo, al impedir que Super de Alimentos pudiera ejercer el derecho de defensa desde la apertura del procedimiento
desconocieron el derecho al debido proceso administrativo, al impedir que Super de Alimentos pudiera ejercer el derecho de defensa desde la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, bajo el argumento desatado en el recurso de reposición que fue la confesión, sin que la misma se evidenciara en todo el procedimiento sancionatorio.
Sostuvo además que, al declararse la nulidad de la actuación demandada, se imponía rehacer el procedimiento administrativo sancionatorio.
4. Recurso de apelación
4.1. La parte actora
Señaló que la sentencia emitió una decisión ultra y extra petita, ya que el reinicio del procedimiento administrativo sancionatorio no fue pedido en la demanda. Que el proceso inició en 2010, por tanto, las circunstancias han variado, imposibilitando la obtención del material probatorio necesario para el reinicio del proceso.
4.2. Corpocaldas
Solicitó que se revoque la sentencia, para lo cual sostuvo que, la autodeclaración presentada por la demandante para 2009 y que obra en el informe técnico 500-13-427 del 6 de octubre de 2010, corresponde a una confesión voluntaria, donde la empresa reconoce que efectuó vertimientos que superan los porcentajes de remoci ón establecidos por la normativa ambiental, lo cual habilitó a Corpocaldas a formular cargos en el mismo auto de apertura del proceso sancionatorio.
Señaló que el fallo incurrió en una contradicción al señalar que la confesión no había17-001-33-33-004-2017-00379-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Señaló que el fallo incurrió en una contradicción al señalar que la confesión no había17-001-33-33-004-2017-00379-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sido analizada, ni sustentada por Corpocaldas, porque de haber sido así, la hubiera tenido en cuenta como atenuante del artículo 6 de la Ley 1333 de 2009, lo anterior, puesto que efectivamente fue aplicado el atenuante disminuyendo la multa.
Adujo que Corpocaldas estructu ró una responsabilidad objetiva por violación a normas ambientales con los elementos probatorios y técnicos con que contaba y correspondía a la empresa demostrar que obró diligentemente, que el incumplimiento obedeció a una fuerza mayor o un caso fortuito o que fue responsabilidad de terceros, lo cual no se probó.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
De acuerdo con los planteamientos realizados en los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, se centran en dilucidar : ¿En el trámite que culminó con la expedición de la Resolución 1193 del 25 de noviembre de 2015confirmada vía recurso de reposición mediante Resolución 809 del 2 de noviembre de 2016expedidos por Corpocaldas, se violó el debido proceso al consignarse en un solo acto administrativo la decisión de iniciar el proceso sancionatorio ambiental y formular los respectivos cargos contra Super de Alimentos?
En caso afirmativo ¿La orden de reiniciar el procedimiento administrativo sancionatorio resulta extra o ultra petita?
2. Primer problema jurídico
Para dar respuesta el interrogante planteado, se analizará: i) el marco jurídico sobre
En caso afirmativo ¿La orden de reiniciar el procedimiento administrativo sancionatorio resulta extra o ultra petita?
2. Primer problema jurídico
Para dar respuesta el interrogante planteado, se analizará: i) el marco jurídico sobre las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio; y ii) el caso concreto.
2.1. Marco jurídico - etapas del procedimiento administrativo sancionatorio
De conformidad con l a Ley 1333 de 2009 1, hacen parte del procedimiento sancionatorio ambiental las siguientes etapas: i) la indagación preliminar (Art. 17 ibídem), ii) iniciación del procedimiento sancionatorio (Art. 18 ibídem), iii) formulación de cargos (Art. 24 ibídem), iv) descargos (Art. 25 ibídem), v) práctica de pruebas (Art. 26 ibídem) y vi) la determinación de responsabilidad ambiental y sanción (Art. 27 Ibídem).
1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.17-001-33-33-004-2017-00379-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La indagación preliminar tiene como objeto la verificación de la ocurrencia de la conducta con el fin de determinar si es constitutiva de infracción ambiental, y resulta optativa.2
La iniciación del procedimiento sancionatorio busca la verificación de los hechos u omisiones constitutivas de la infracción a las normas ambientales. Sobre el particular, la Ley 1333 de 2009, señala:
“Artículo 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento
omisiones constitutivas de la infracción a las normas ambientales. Sobre el particular, la Ley 1333 de 2009, señala:
“Artículo 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.
En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.” (Se destaca)
De lo expuesto se colige que el diseño del procedimiento sancionatorio en sus primeras etapas responde a la necesidad de que la autoridad ambiental cuente con suficientes elementos de juicio desde el punto de vista fáctico y jurídico para dar comienzo a una investigación por posibles infracciones ambientales. Así, el agotamiento de esas dos fases depende necesariamente de la información que tenga la autoridad ambiental. Estando en esta etapa, la autoridad ambiental debe resolver si da paso a la cesación de procedimiento o a la formulación de cargos.
La cesación de procedimiento ocurre cuando se acredite la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 9 ib idem; estas son: i ) muerte del investigado cuando aquel es una persona natural, ii) inexistencia del hecho investigado, iii) que la conducta objeto de la investigación no sea imputable al presunto infractor, iv) que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada. Así lo expresa el artículo 23:
aquel es una persona natural, ii) inexistencia del hecho investigado, iii) que la conducta objeto de la investigación no sea imputable al presunto infractor, iv) que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada. Así lo expresa el artículo 23:
“Artículo 23. Cesación de procedimiento. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesa ción de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos , excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993
2 Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.//La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación.// La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.17-001-33-33-004-2017-00379-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los
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y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo”. (Se destaca)
Sobre el derecho a solicitar la cesación el procedimiento sancionatorio, el Consejo de Estado3 ha sido enfático en señalar:
“Lo anterior es relevante, en la medida que, la posibilidad de solicitar la cesación del procedimiento, constituye en efecto, la primera oportunidad que tiene el presunto infractor para ejercer su derecho a la defensa frente a la autoridad ambiental, dado que, entre otras, le está permitido alegar que la conducta objeto de la investigación es inexistente, se encuentra legalmente amparada o fue cometida por un tercero a efectos de controvertir la decisión de apertura que la precede”.
Ahora bien, cuando la autoridad ambiental determine que existe mérito para continuar con la investigación, esto es, luego de verificar los hechos u omisiones que dieron lugar a la apertura de la misma y a la determinación de la conducta objeto de reproche, a través de acto administrativo motivado procederá a formular cargos ; el artículo 24 Ibídem, consagra:
“Artículo 24. Formulación de cargos . Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental . En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. (…)”. (Se destaca).
estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. (…)”. (Se destaca).
Finalmente, luego de agotarse la etapa de formulación de cargos, le sigue la presentación de descargos (Art. 25 de la Ley 1 333 de 2009), la práctica de pruebas (Art. 26 ibídem), la determinación de la responsabilidad y la sanción (Art. 27 ibídem).
2.2. Hechos probados
Se encuentra acreditado lo siguiente:
-. Corpocaldas mediante Resolución 172 del 9 de marzo de 200 8, otorgó a Super de Alimentos permiso para verter en la Quebrada Cristales , las aguas domésticas y residuales provenientes de la planta localizada en el kilómetro 10 vía al Magdalena,
3 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2019. Radicación núme ro: 08001-23-31-0002011-01455-0117-001-33-33-004-2017-00379-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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zona industrial del municipio de Manizales.4
-. Corpocaldas mediante Auto 261 del 23 de julio de 2010 5 (Expediente contravencional No. 4322), con fundamento en el Informe Técnico 500 -13-341 del 2 de julio de 2010 6, cuyo objeto era realizar seguimiento al referido permiso de vertimientos, dio inicio a un proceso s ancionatorio y formuló cargos contra Super de Alimentos, así:
“PRIMERO: Iniciar proceso sancionatorio en contra de la sociedad SÚPER DE
vertimientos, dio inicio a un proceso s ancionatorio y formuló cargos contra Super de Alimentos, así:
“PRIMERO: Iniciar proceso sancionatorio en contra de la sociedad SÚPER DE ALIMENTOS S.A. nit.890.805.267 -4, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto.
SEGUNDO: Formular cargos a la sociedad SÚPER DE ALIMENTOS S.A. nit.890.805.267-4, por la presunta infracción del artículo 3º, numerales 1º y 2º de la Resolución no. 172 del 13 de marzo de 2009, expedida por la Corporación "por medio de la cual se otorga un permiso de vertimientos" y 72 del Decreto 1594 de 1984.”
-. Super de Alimentos mediante oficio del 6 de septiembre de 20107, prestó descargos, señalando:
“Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me he permitido exponer, respetuosamente solicito de forma principal que se archive la presente investigación. Subsidiariamente y de considerar la Corporación que con sus actos la empresa C.I. SUPER DE ALIMENTOS S.A. ha cometido una infracción ambiental, solicito que la multa a imponer sea tasada en consideración a la gravedad de los hechos, y a las causales de atenuación de la responsabilidad en materia ambiental que establece la Ley 1333 de 2009.”
-. Corpocaldas mediante Auto 354 del 19 de octubre de 2010 8 (expediente contravencional No. 4396), dio inicio a un proceso sancionatorio y formuló cargos contra Super de Alimentos, señalando:
“Que mediante informe técnico no. 500 -13-427 del 6 de octubre de 2010 9, se indica
contravencional No. 4396), dio inicio a un proceso sancionatorio y formuló cargos contra Super de Alimentos, señalando:
“Que mediante informe técnico no. 500 -13-427 del 6 de octubre de 2010 9, se indica que según autodeclaración presentada para el año 2009, la empresa Super de Alimentos efectuó vertimientos que superan los porcentajes de remoción establecidos por la normatividad ambiental. (…)
4 Índice Samai “031”, pág. 10-13 5 Índice Samai “031”, pág. 14-16 6 Ibidem, pág. 3-9 7 Ibidem, pág. 20-24 8 Ibidem, pág. 121-122 9 Ibidem, pág. 119-12017-001-33-33-004-2017-00379-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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RESUELVE: PRIMERO: Iniciar un proceso sancionatorio a nombre de la soci edad SUPER DE ALIMENTOS S.A., nit. 890805267-4.
SEGUNDO: Formular cargos a la sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A., nit. 890805267-4, por la presunta infracción del artículo 72 del Decreto 1594 de 1984”.
-. Super de Alimentos mediante oficio del 2 de noviembre de 2010 10, prestó descargos, señalando que: “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me he permitido exponer, respetuosamente solicito que se archive la presente investiga ción por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de C.I. SUPER DE ALIMENTOS S.A”. (sic).
-. Corpocaldas mediante Resolución 847 del 19 de julio de 2013 11, decretó
vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de C.I. SUPER DE ALIMENTOS S.A”. (sic).
-. Corpocaldas mediante Resolución 847 del 19 de julio de 2013 11, decretó “oficiosamente a partir de la fecha, la Acumulación en un solo expediente 4322, del expediente No. 4396, que a la fecha se adelantan en contra de la SOCIEDAD SUPER DE ALIMENTOS SA. identificada con el nit No 890805267-4”. (sic).
-. Corpocaldas mediante Resolución 1193 del 25 de noviembre de 2015 12, declaró responsable a Super de Alimentos por la infracción del artículo 3º, numerales 1º y 2º de la Resolución 172 de 2009, por medio de la cual se otorgó un permiso de vertimientos y artículo 72 del Decreto 1594 de 1984 e impuso la sanción consistente en multa por $213.416.343, bajo las siguientes consideraciones:
“Como punto de partida del análisis de la presente controversia es necesario precisar que desde el mes de diciembre de 2009 esta Corporación, a través del personal especializado adscrito a la Su bdirección de Recursos Naturales realizó seguimiento al cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.
Que para la fecha en la cual se efectuó el seguimiento al permiso de vertimientos otorgado a la Sociedad Súper de Alimentos S.A, se evidenció:
-Que en las caracterizaciones del vertimiento de aguas residuales industriales y domésticas, no se había reportado el caudal del efluente del sistema de tratamiento de aguas industriales, ni los parámetros establecidos tales como; sólidos sedimentables con fre cuencia trimestral, oxígeno disuelto, DQO filtrada, DBO
domésticas, no se había reportado el caudal del efluente del sistema de tratamiento de aguas industriales, ni los parámetros establecidos tales como; sólidos sedimentables con fre cuencia trimestral, oxígeno disuelto, DQO filtrada, DBO filtrada, nitrógeno, fósforo y alcalinidad con frecuencia semestral.
10 Ibidem, pág. 125-129 11 Ibidem, pág. 138-139 12 Ibidem, pág. 176-20617-001-33-33-004-2017-00379-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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-Que para el mes de septiembre del año 2009, se incumplieron los porcentajes de remoción de carga contaminante en parámetros como DBO, SST y grasas y aceites. Así como, se incumplió con el reporte de la caracterización de aguas residuales domésticas para dicho periodo.
-Que la sociedad en comento, no había presentado con frecuencia semestral los informes de actividades de mantenimiento de cada unidad, que componía los sistemas de tratamiento existentes en la empresa.
-Que frente a las situaciones desfavorables en el funcionamiento de sistema de tratamiento durante la vigencia del 2009, la sociedad Súper de Alimentos S.A. n o reportó tales hechos a esta Corporación, a pesar de haber implementado un plan de acción tendiente a mitigar los problemas por generación excesiva de espumas y olores ofensivos.
-Que de igual forma, mediante el informe técnico Nro. 500-13-427 del 06 de octubre de 2010, se dio a conocer a esta Secretaría, la información contenida en la autodeclaración presentada para el año 2009 por la empresa referida, evidenciándose
-Que de igual forma, mediante el informe técnico Nro. 500-13-427 del 06 de octubre de 2010, se dio a conocer a esta Secretaría, la información contenida en la autodeclaración presentada para el año 2009 por la empresa referida, evidenciándose que para el vertimiento generado se superaban los porcentajes de remoción establecidos por la normatividad ambiental.
Que en vista de lo anteriormente expuesto, esta Corporación procedió a expedir los Autos Nros. 261 del 23 de julio de 2010 y 354 del 19 de octubre de 2010, por medio de los cuales se iniciaron en expedientes separados, los respectivos procesos sancionatorios ambientales, formulándose en los mismos unes cargos, por la presunta infracción del artículo 3º, numerales 1º y 2º de la Resolución Nro. 172 de 2009 y artículo 72 del Decreto 1594 de 1984 y de lo cual, se procedió a efectuar la acumulación pertinente a través del Auto Nro. 847 del 19 de julio de 2013”. (sic).
-. Super de Alimentos, el 22 de enero de 201613 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que -entre otros-, argumentó:
“En el caso de la Resolución 1193 de 2015, se tiene que esta se encuentra soportada en actuaciones que atentan directamente contra el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, favorabilidad y el derecho a la defensa, situación derivada del hecho de haberse iniciado el proceso y formulado cargos en un mismo acto administrativo sin haberse sustentado alguno de los presupuestos fundamentales para que tal cosa resulte procedente; es decir flagrancia o confesión”. (sic).
de haberse iniciado el proceso y formulado cargos en un mismo acto administrativo sin haberse sustentado alguno de los presupuestos fundamentales para que tal cosa resulte procedente; es decir flagrancia o confesión”. (sic).
13 Ibidem, pág. 223-24217-001-33-33-004-2017-00379-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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-. Corpocaldas mediante Resolución 809 del 2 de noviembre de 2016 14, resolvió el recurso de reposición, señalando:
“En primer lugar, para el año 2010 surgió el informe técnico 500 -13-427 del 06 de octubre de 2010, conforme el cual se analizó una información allegada como AUTODECLARACIÓN por parte de la empresa Súper de Alimentos, análisis que arrojó que los valores facturados en la tasa retributiva del año 2009, superaban el 20% establecido en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, de lo anterior tenemos para anotar que la Ley 1333 de 2009 nos establece como CONFESIÓN, aquella manifestación que se haga a la autoridad ambiental antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio, que en este caso, se configura de manera inequívoca con lo ya explicado. En segunda medida se tiene el escrito allegado para el 22 de enero de 2010, como consta con sello de recibido de Corpocaldas, y el cual constituye el interés de la empresa referida por resarcir o mitigar el perjuicio causado antes de haberse iniciado el proceso sancionatorio ambiental, allí establecen la remoción que hacían las plantas de tratamiento de aguas residuales industriales y domésticas, la implementación de un
por resarcir o mitigar el perjuicio causado antes de haberse iniciado el proceso sancionatorio ambiental, allí establecen la remoción que hacían las plantas de tratamiento de aguas residuales industriales y domésticas, la implementación de un programa de producción más limpia, entre otras metodologías. (…)” (sic).
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artíc ulo segundo de la Resolución Nro. 1193 del 25 de noviembre de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer a la SOCIEDAD SÚPER DE ALIMENTOS S.A, identificada con el Nit. Número 890805267-4, la sanción consistente en multa por el valor de ($101.607.880) CIENTO UN MILLÓN SEISCIENTOS SIETE MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDACORRIENTE".
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR en el resto de sus partes la decisión adoptada en la Resolución Nro. 1193 del 25 de noviembre de 2015, por medio de la cual se declaró responsable y se impuso una sanción a la SOCIEDAD SÚPER DE ALIMENTOS S.A, identificada con e l Nit. Número 890805267 -4, de conformidad con lo
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