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TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00419-02-(07-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00419-02-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17 001 33 33 004 2017 00419 02

Demandante: Lina Carmenza Castro López

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

Sentencia No. 183

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

La demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

“[…]

PRIMERA: DECLARAR la Nulidad de los oficios S -04173 de abril 24 de 2017 y oficio S05079 de mayo 15 de 2017 emanados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CALDAS, por medio de los cuales se niega a mi poderdante el reconocimiento de la RELACIÓN LABORAL que sostuvo con ese ente, por cuanto presto servicios para el área de protección en los grupos de asistencia técnica o grupos de protección según corresponda, desde el 23 DE SEPTIEMBRE DE 2012 HASTA EL 28 DE DICIEMBRE DE 2016, bajo la continua

con ese ente, por cuanto presto servicios para el área de protección en los grupos de asistencia técnica o grupos de protección según corresponda, desde el 23 DE SEPTIEMBRE DE 2012 HASTA EL 28 DE DICIEMBRE DE 2016, bajo la continua subordinación de sus superiores y recibiendo por este hecho una remuneración.

SEGUNDA: DECLARAR que entre la INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CALDAS - y LINA CARMENZA CASTRO LOPEZ, se sostuvo una relación laboral, por cuanto presto servicios para el área de protección en los grupos de asistencia técnica o grupos d e protección según corresponda, relacionados con el registro de información en aplicativos, gestión documental y elaboración de reportes, con el fin de contribuir al logro de los objetivos y propósitos institucionales, desde el 23 DE SEPTIEMBRE DE 2012 HASTA EL 28

DE DICIEMBRE DE 2016. Su vinculación se efectúo mediante la figura de2

"CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS"

TERCERA: DECLARAR que la señora LINA CARMENZA CASTRO LOPEZ, efectuaba sus labores en iguales condiciones de horario, labores asignadas, subordinación y remuneración que los funcionarios que se encontraban vinculados en provisionalidad o propiedad en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR REGIONAL CALDAS.

CUARTA: DECLARAR que mi mandante durante el tiempo que laboró para el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CALDAS mantuvo una relación de carácter laboral pues se dieron los requisitos para lo que denominamos el CONTRATO REALIDAD, como lo so n el SALARIO, LA

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CALDAS mantuvo una relación de carácter laboral pues se dieron los requisitos para lo que denominamos el CONTRATO REALIDAD, como lo so n el SALARIO, LA SUBORDINACION Y LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO, al igual que quienes se encuentran nombrados en provisionalidad o propiedad, además que siempre durante el tiempo laborado existió solución de continuidad.

QUINTA: DECLARAR que la señora LINA CARMENZA CASTRO LOPEZ, tiene derecho a que se le reconozcan los valores correspondientes a primas legales, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantías, subsidio familiar, aportes a seguridad social (devolución aporte s a salud y pensión), parafiscales (subsidio familiar) y demás garantías laborales que si reciben los demás empleados del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CALDAS, en sus mismas condiciones, derivadas de la relación laboral sostenida, sin que se alegue por parte del ente estatal la prescripción extintiva de derechos laborales.

SEXTA: RECONOCER y ODENAR el reintegro de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y pensión (ordenar su devolución en el porcentaje correspondiente al empleador) de igual manera devolver el porcentaje correspondiente al empleador re specto a los parafiscales, debido a que mi mandante realizo dichos pagos mientras sostuvo la relación laboral con el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CALDAS.

[…]”

2. Hechos.

Pueden resumirse en los siguientes:

1. Señala que la demandante prestó sus servicios al Instituto Colombiano de

[…]”

2. Hechos.

Pueden resumirse en los siguientes:

1. Señala que la demandante prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caldas -ICBFdesde el 23 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, mediante contratos de prestación de servicios.

2. Manifiesta que, d urante este tiempo, desarrolló funciones propias del área de protección, incluyendo registro de información en aplicativos, gestión documental y elaboración de reportes, bajo la dirección de la entidad, en condiciones similares a las de los funcionarios vi nculados legalmente (en propiedad o provisionalidad).

3. Refiere que la demandante cumplía horarios, jornadas laborales y órdenes de superiores y utilizaba los medios suministrados por el ICBF para el3 cumplimiento de sus funciones, lo que configura una relación de subordinación y dependencia, elementos característicos del contrato realidad ; no obstante, indica que no se le reconocieron ni pagaron los derechos laborales correspondientes, tales como aportes a seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales), cesantías, intereses a las cesantías y subsidio familiar, en igualdad de condiciones que los demás empleados públicos.

4. Argumenta que la entidad vulneró el principio de igualdad al omitir la afiliación obligatoria al Sistema General de Seguridad Social, y se solicita la devolución de los aportes realizados por la demandante, en proporción al deber del empleador.

5. Expone que la vinculación contractual se dio mediante los siguientes contratos:

“Contrato No. 17-2012-0272 (27/09/2012)

de los aportes realizados por la demandante, en proporción al deber del empleador.

5. Expone que la vinculación contractual se dio mediante los siguientes contratos:

“Contrato No. 17-2012-0272 (27/09/2012) Contrato No. 17 -2013-0014 (14/01/2013) y su prórroga (24/09/2013) Contrato No. 17-2014-0013 (08/01/2014) Contrato No. 17-0045-2015 (19/01/2015) Contrato No. 17-0057-2016 (18/01/2016) Contrato No. 17-0360-2016 (18/08/2016)”

6. Afirma que la actora agotó la vía administrativa mediante solicitud presentada el 24 de marzo de 2017, la cual fue negada por el ICBF mediante Oficio No. S04173 del 24 de abril de 2017 ; por lo cual, interpuso recurso el 9 de mayo de 2017, y por medio del oficio S -05079 del 15 de mayo de 2017 , se confirmó la decisión primigenia.

7. Finalmente, señala que el 2 de agosto de 2017 presentó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada, sin que se lograra acuerdo entre las partes.

8. Contestación de la demanda

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF1, se opone a todas las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Lina Carmenza Castro López, argumentando que no existe vulneración de derechos, ya que su vínculo con la entidad fue exclusivamente contractual, mediante contratos de prestación de servicios personales conforme a la Ley 80 de 1993.

López, argumentando que no existe vulneración de derechos, ya que su vínculo con la entidad fue exclusivamente contractual, mediante contratos de prestación de servicios personales conforme a la Ley 80 de 1993.

El ICBF sostiene que no hay lugar a reconocer una relación laboral ni a conceder prestaciones sociales como primas, vacaciones, cesantías, aportes a seguridad social o indemnizaciones, pues la demandante actuó como contratista y no como empleada pública.

Refiere que actora no estuvo sometida al reglamento interno de trabajo ni a controles propios de los empleados de planta.

1 Documento 003 del cuaderno de primera instancia – SAMAI.4

Indica que l a entidad respalda su posición con jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, concluyendo que la coordinación de actividades, cumplimiento de horarios o entrega de informes no configuran subordinación laboral.

Aclara que los contratos suscritos respondieron a necesidades específicas de apoyo a la gestión del “Centro Zonal Manizales Dos”.

Finalmente, reitera que la vinculación fue contractual y que los contratistas no adquieren la calidad de empleados públicos, conforme al Estatuto de Contratación Estatal y los Códigos Civil y Comercial.

9. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2021 resolvió lo siguiente:

“[…]

PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL VÍNCULO LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIO ENTRE LAS PARTES. – COBRO DE LO NO DEBIDO. –

PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL VÍNCULO LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIO ENTRE LAS PARTES. – COBRO DE LO NO DEBIDO. – BUENA FE DEL DEMANDADO. – MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE. -

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. – FALTA DE CAUSA PARA PEDIR LA

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y PRESCRIPCIÓN DE ACREENCIAS LABORALES, invocadas por el ICBF, conforme a lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los Oficios S -04173 del 24/04/2017 y No. 05079 del 15/05/2017, expedidos por la Directora Regional Encargada del ICBF en cuanto negaron a la demandante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

TERCERO: DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, que entre la señora LINA CARMENZA CASTRO LÓPEZ y el ICBF existió una relación laboral desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2016.

CUARTO: CONDENAR al ICBF a reconocer, liquidar y pagar a la demandante, LINA CARMENZA CASTRO LÓPEZ todas las prestaciones legales, ordinarias o comunes devengadas por un servidor de la misma categoría tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el periodo de tiempo que duraron los mismos, entre el 27 de septiembre de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2016.

Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la

de tiempo que duraron los mismos, entre el 27 de septiembre de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2016.

Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia.

Además, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, que corresponde a los honorarios pactados, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes re alizados por el demandante como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.5 Por su parte, la demandante deberá cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajadora, en la eventualidad de que no se hubiera hecho o existiere diferencia en su contra.

QUINTO: DECLARAR que los ajustes realizados en los aportes para pensión en el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2016, se le deberán computar para efectos pensionales al demandante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

[…]”

Como sustento de la referida decisión, la a quo halló que, para demostrar la prestación personal del servicio, la parte demandante allegó al proceso diferentes contratos en la modalidad de prestación de servicios con el ICBF, desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2016.

En cuanto a la continuada subordinación o dependencia se indicó que, las pruebas obrantes en el proceso evidencian que las funciones desempeñadas por la

hasta el 27 de diciembre de 2016.

En cuanto a la continuada subordinación o dependencia se indicó que, las pruebas obrantes en el proceso evidencian que las funciones desempeñadas por la demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran todos los contratos celebrados por las partes entre el 27 de septiembre de 2012 y el 27 de diciembre de 2016.

Colige la Juez de Primera Instancia que, la relación contractual existente entre la señora Lina Carmenza Castro López y el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, no fue un vínculo meramente coordinado y con plena autonomía del contratista; por el contrario, se logró comprobar que la actora cumplía un horario de trabajo, siendo subordinada por la señora Gloria Patricia Ramírez, en su calidad de Coordinadora, ya que era quien supervisaba y controlaba permanentemente el correcto cumplimiento del objeto y las obligaciones incluidas en el contrato; al igual que de las instrucciones en cuanto al modo, tiempo de ejecución, obligaciones, cumplimiento de las funciones, entrega de informes, presentar las cuentas de cobro para el pago, atender requerimientos, instrucciones y/o recomendaciones dadas, cumplir la política de buen trato, utilizar la imagen del ICBF de acuerdo a los lineamientos establecidos.

Además, el Juzgado Administrativo señaló que la demandante tenía que solicitar permiso para ausentarse de su puesto de trabajo, lo que lleva a deducir que se trató de una relación dependiente o subordinada entre las partes.

Advierte el Juzgado que, el reconocimiento de honorarios como remuneración se

permiso para ausentarse de su puesto de trabajo, lo que lleva a deducir que se trató de una relación dependiente o subordinada entre las partes.

Advierte el Juzgado que, el reconocimiento de honorarios como remuneración se realizaba de manera mensual, una vez e l demandante presentara las correspondientes cuentas de cobro y la constancia de pago de la seguridad social.

En suma, adujo que en este caso se reúnen los presupuestos necesarios para estimar que entre la parte actora y la entidad demandada existió un vínculo laboral.

En este orden de ideas , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la existencia de la relación laboral desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2016.

10. Recurso de apelación.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF2

2 Ver documento 015 del cuaderno de primera instancia – SAMAI.6

La parte apelante le solicita a esta Corporación reconsiderar la decisión de la a quo, argumentando que los contratos suscritos entre el ICBF y la señora Lina Carmenza Castro López corresponden a contratos de prestación de servicios (artículo 32 de la Ley 80 de 1993) , sin ser ello de carácter laboral, pues fueron celebrados para suplir necesidades específicas de apoyo a la gestión institucional ante la ausencia de personal en planta.

Enfatiza que los contratos de prestación de servicio fueron celebrados bajo el principio de autonomía contractual, excluyendo expresamente cualquier vínculo laboral , pues la ejecución contractual se desarrolló en un marco de coordinación de actividades, necesaria para garantizar la correcta prestación del servicio público, sin que ello implique subordinación.

de autonomía contractual, excluyendo expresamente cualquier vínculo laboral , pues la ejecución contractual se desarrolló en un marco de coordinación de actividades, necesaria para garantizar la correcta prestación del servicio público, sin que ello implique subordinación.

Cuestiona la entidad recurrente que la juez de primera instancia haya considerado el cumplimiento de horarios como prueba de subordinación, señalando que el Consejo de Estado ha reiterado que este elemento, por sí solo, no configura relación laboral , toda vez que l a jurisprudencia aclara que la coordinación, entrega de informes y uso de instalaciones o materiales institucionales son inherentes a la supervisión de contratos estatales y no constituyen subordinación.

Asimismo, sostiene que la supervisión ejercida por el ICBF se enmarca en la legalidad y en el deber de vigilancia sobre el uso de recursos públicos, sin que se haya demostrado que la contratista realizara funciones ajenas al objeto contractual.

Por lo anterior, se solicita revocar la decisión apelada, al no haberse acreditado los elementos constitutivos de una relación laboral ni la existencia de un contrato realidad.

6. Actuación de segunda instancia.

Según constancia secretarial obrante en el archivo 0 24 del cuaderno de segunda instancia, las partes guardaron silencio.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico por resolver

Teniendo en cuenta aquello que fue materia de apelación de la sentencia proferida en primera instancia, estima la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia es el siguiente:

¿Se encuentran acreditados en el expediente los elementos para declarar una relación laboral encubierta entre la demandante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

- ICBF?

es el siguiente:

¿Se encuentran acreditados en el expediente los elementos para declarar una relación laboral encubierta entre la demandante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

- ICBF?

2. Marco normativo y jurisprudencial.

Requisitos para declarar la relación laboral encubierta.7

2.1. Referente Legal.

El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)

El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa:

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.

Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:

“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:8

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo

del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y Jurisprudencia Vigencia c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).

“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.9

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subraya la Sala).

De la norma antes mencionada queda claro que, el contrato de prestación de servicios

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subraya la Sala).

De la norma antes mencionada queda claro que, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado esencialmente por la Ley 80 de 1993, y en ella se caracteriza como temporal, mientras se supera una situación transitoria; podría decirse que coyuntural o de emergencia, especializada, para actividades ocasionales o de momento que, por ello mismo, no pudieron programarse e incluirse en los planes de carácter permanente de la entidad oficial. Como tal servicio, así sea temporal, es remunerado, de todos modos, se paga con el presupuesto de la entidad.

2.2. Referente jurisprudencial.

El Consejo de Estado3, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución,

demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario . No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).10 consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas

importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).10 consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos

objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento d

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