TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00443-02-(22-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2017-00443-02-(22-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Dual de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
A.I. 403 Manizales, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17001-33-33-004-2017-00443-02
Clase: Súplica
Accionante: Ofelia Orozco Henao
Accionado: Municipio de Manizales
Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de súplica contra el auto proferido el 29 de mayo de 2024 por el Despacho 01 de este Tribunal, mediante el cual se negó el decreto de pruebas en sede de segunda instancia.
I. Antecedentes
Encontrándose el proceso de la referencia a despacho para dictar sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito de Manizales el día 11 de septiembre de 2023 mediante el cual se accede parcialmente a las pretensiones de la actora, el Despacho 01 de este Tr ibunal debió pronunciarse sobre una petición de pruebas realizada por el apoderado de la demandante dentro del término de ejecutoria del auto que admitió los recursos interpuestos.
El apoderado de la parte actora solicitó que en segunda instancia se decre taran las siguientes pruebas:
- Testimoniales, a fin de hacer comparecer a las señoras Gladys Patiño Montoya y Dora Barco Tabares, con el objeto de verificar y establecer las verdaderas razones de tiempo,
siguientes pruebas:
- Testimoniales, a fin de hacer comparecer a las señoras Gladys Patiño Montoya y Dora Barco Tabares, con el objeto de verificar y establecer las verdaderas razones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la decisión de renuncia por parte de la demandante, es decir, si acaeció como despido indirecto por acoso y persecución laboral, generando perjuicios inmateriales.
- Pericial, “con ocasión al despido indirecto, por acoso laboral sufrido por parte de la demandante, frente a la accionada, con fundamento en el grado de afectación moral, entendido éste como “dolor, la aflicción, los sentimientos de desesperación, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo” desde una perspectiva psiquiátrica y psíquica, con relación al daño antijurídico causado como consecuencia al despido indirecto, del hecho sobreviniente de 2019, cuando se anuncia que se acepta una “supuesta renuncia”. Solicitamos ento nces, una vez sea concedida la prueba solicitada, un término no menor de 10 días para su aportación, así como la anunciación del perito idóneo que será sufragado por la demandante para las valoraciones de rigor.”
- Documentales:
“- Queja disciplinaria por acoso laboral sufrido presentado por la demandante a la accionada, y su respectivo registro de radicación. - Resolución donde se acepta la supuesta renuncia de la demandante, sin registro de radicación de la renuncia.2 - Petición de información acerca d e los despidos masivos, que versan sobre los hechos
accionada, y su respectivo registro de radicación. - Resolución donde se acepta la supuesta renuncia de la demandante, sin registro de radicación de la renuncia.2 - Petición de información acerca d e los despidos masivos, que versan sobre los hechos sobrevinientes realizado por la demandante. - Respuesta a la petición de información, por parte de la accionada.
Se pretende, con las presentes, soportar el hecho sobreviniente que da lugar al restablecimiento del derecho predicado, así como la demostración de los perjuicios sufridos por la actora por el despido indirecto padecido.”
Mediante auto del 29 de mayo de 2024, el Despacho 01 negó la prueba ya referida al considerar que la misma no se ajusta a las hipótesis en que procede su decreto en segunda instancia según lo consagrado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Recalcando además la impertinencia de aquella en tanto alude a aspectos que no formaron parte de las pretensiones ni de las excepciones planteadas por la parte demandada.
Contra el mencionado proveído, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, pues considera que en este caso se dan las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, es decir, las pruebas versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y además “éstas pruebas se hacen necesarias y son totalmente trascendentales al fallo de fondo, pues se trat an de un hecho sobreviniente que da aspectos conclusivos tratándose del restablecimiento del derecho que se predica, puesto que, independientemente de que
y además “éstas pruebas se hacen necesarias y son totalmente trascendentales al fallo de fondo, pues se trat an de un hecho sobreviniente que da aspectos conclusivos tratándose del restablecimiento del derecho que se predica, puesto que, independientemente de que se haya vinculado nuevamente a la demandante, lo cierto del caso es que nuevamente fue despedida, pero en razón a un despido indirecto, proveniente de la confusión y estado de conmoción en que se encontraba la demandante fruto del acoso laboral que percibía, y sin mediar jamás renuncia –sino una queja por acoso laboral formalmente instaurada-” /rft/
A través de auto del 20 de junio del año avante, se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y concediendo el recurso de súplica.
Al recurso de súplica se le dio el trámite de traslado conforme a lo establecido en los artículos 201A y 246 del CPACA.
II. Consideraciones de la Sala
Del contenido del artículo 2461 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se desprende que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: “[…] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […]”
En este caso se trata del recurso de súplica contra el auto que negó el decreto de unas pruebas solicitadas en segunda instancia, lo cual encuadra en la premisa normativa antes citada.
1. Problema Jurídico
En este caso se trata del recurso de súplica contra el auto que negó el decreto de unas pruebas solicitadas en segunda instancia, lo cual encuadra en la premisa normativa antes citada.
1. Problema Jurídico
El problema jurídico se puede resumir en la siguiente pregunta:
¿Existe fundamento jurídico que permita reconsiderar la decisión ya adoptada por el Magistrado Ponente el 29 de mayo de 2024, mediante la cual se negó el decreto de unas pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante?
1 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.3
2. Estudio del caso concreto.
Ciertamente, al tenor del artículo 212 del CPACA, el decreto de pruebas solicitadas en segunda instancia procede solamente en los siguientes casos:
Artículo 212. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
[...]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de prue bas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
En sede de segunda instancia es excepcion al el decreto de pruebas y una decisión en tal sentido debe ser el resultado de la estricta aplicación de las causales antedichas y de los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba, todo lo cual, como bien lo hizo ver el a quo, no concurre en este caso por las razones que acoge y hace suyas esta Sala
Dual de Decisión:
1. Cuando las partes la pidan de común acuerdo: respecto de este primer punto, encuentra el Despacho que este supuesto fáctico no se cumple, por cuanto las pruebas solo fueron solicitadas por la parte demandante.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar
punto, encuentra el Despacho que este supuesto fáctico no se cumple, por cuanto las pruebas solo fueron solicitadas por la parte demandante.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la par te que las pidió : en el presente caso, las pruebas solicitadas en esta instancia, no fueron pedidas dentro de la oportunidad legal en primera instancia, por lo que no se cumple con este segundo supuesto fáctico.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia : sobre este punto debe el Despacho hacer énfasis en que, contrario a lo considerado por el4 apoderado de la parte actora, en el caso bajo estudio no se observa que se cumple con esta hipótesis, por cuanto si bien las pruebas documentales y testimoniales versan sobre un retiro ocasionado después de la incorporación de la actora por una orden de tutela, lo que podría entenderse como un nuevo hecho sobreviniente, este no tiene relac ión con la demanda inicialmente presentada, por las siguientes razones: Los hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones incoadas en el medio de control de la referencia, tuvieron origen (sic) el hecho de que la entidad territorial por medio de las Resoluciones nro. 639 de 2016, 489 de 2017 y 685 de 2017, desvinculó a la señora Orozco Henao, dando por terminada, de manera unilateral, por "justa causa" la relación laboral con la accionante por reconocimiento de la pensión , resolución que fue comunicada a Colpensiones solicitando la inclusión en nómina de pensionados de la señora Ofelia Orozco, trámites de los cuales no tuvo
accionante por reconocimiento de la pensión , resolución que fue comunicada a Colpensiones solicitando la inclusión en nómina de pensionados de la señora Ofelia Orozco, trámites de los cuales no tuvo conocimiento la accionante.
El juzgado de conocimiento mediante sentencia del 11 de septiembre de 2023, si bien declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, negó las demás pretensiones incoadas teniendo en cuenta que la actora había sido reintegrada al cargo en virtud de una orden de tutela, al igual que se le habían cancelado los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada del servicio.
A su turno, en sede de segunda instancia, el apoderado de la parte actora eleva una solicitud de pruebas arguyendo como causa sobreviniente una nueva desvinculación de la actora del servicio, la cual tuvo origen en un supuesto acoso laboral del cual fue víctima.
Así las cosas, encuentra este Despacho que, para decretar una prueba en segunda instancia, además de que se puedan dar los supuestos f ácticos establecidos en la ley, no por eso el Juez queda eximido de revisar si las mismas son conducentes, pertinente y/o eficaces, en el caso presente la prueba es impertinente, pues la nueva desvinculación de la cual fue objeto la señora Orozco Henao tiene origen en una situación completament e distinta a la que suscitó la demanda primigenia, por lo que es claro que esta nueva situación no tiene injerencia en el asunto decidido en primera instancia, puesto que, los argumentos sobre los cuales se fundamentaron las pretensiones de la demanda y sobre los cuales se fundamentó la defensa de
nueva situación no tiene injerencia en el asunto decidido en primera instancia, puesto que, los argumentos sobre los cuales se fundamentaron las pretensiones de la demanda y sobre los cuales se fundamentó la defensa de la entidad accionada, difieren mucho de los ahora expuestos en segunda instancia como sustento de la petición de pruebas, toda vez que, se insiste, la demanda inicialmente presentada sustenta la vulneración de los derechos en el retiro de la actora por haberse adquirido el derecho a la pensión sin que la actora se encontrara en la edad de retiro forzoso, siendo que el argumento principal para la petición de pruebas en segunda instancia, es el supuesto acoso laboral que sufrió la actora cuando se reincorporó al ente territorial en virtud de la orden de tutela, por lo que no es posible en esta instancia abrir un nuevo debate jurídico respecto del cual no se le ha dado la oportunidad a la parte accionada de ejercer su derecho de defensa. /rft/
[…]”
Si bien es cierto que la desvinculación laboral de la demandante en el año 2019 es un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia , también lo es que, en relación con este proceso, resulta impertinente la prueba en torno a las circunstancias que rodearon ese hecho, pues con la misma se busca acreditar que la terminación del vínculo fue el resultado de un acoso laboral contra la aquí demandante por parte de la entidad demandada; luego, ello plantea un nuevo escenario , con otros actos administrativos u otros hechos de la administración, un presunto acoso laboral como móvil y unos perjuicios cuyo resarcimiento depende necesariamente de la demostración de la
parte de la entidad demandada; luego, ello plantea un nuevo escenario , con otros actos administrativos u otros hechos de la administración, un presunto acoso laboral como móvil y unos perjuicios cuyo resarcimiento depende necesariamente de la demostración de la ilegalidad del acto o de la antijuridicidad de la conducta, según corresponda; vale decir, se5 trata de una nueva controversia que no debe confundirse con el objeto de la presente litis, cual es la nulidad de los actos administrativos con los cuales se dio por terminada , de manera unilateral, la relación laboral con la accionante por reconocimiento de la pensión e inclusión en nómina de pensionados.
Conviene recordar que el Juez, como director del proceso, debe resolver sobre el decreto de las pruebas atendiendo a ciertos criterios legales como que la prueba se ciña al asunto materia del proceso o guarde relación con lo debatido (pertinencia); que responda a los presupuestos básicos de todo medio probatorio y tenga aptitud legal para probar un hecho (conducencia) y que sirva para demostrar un hecho que no se encuentre acreditado en el proceso (utilidad).
No puede ser de otra manera teniendo en cuenta que la prueba es la herramienta legal que le permite a las partes que acuden a un proceso, proporcionarle al Juez la certeza sobre el fundamento de sus pretensiones o de su oposición a ellas, según el caso. De ese modo, la prueba adquiere una doble connotación, pues de un lado implica una carga para las partes y de otro, corresponde al Juez dentro de la etapa probatoria, su decreto o rechazo atendiendo a su pertinencia, conducencia y utilidad respecto del asunto objeto de controversia, lo cual supone una valoración objetiva y acorde con la finalidad del proceso,
y de otro, corresponde al Juez dentro de la etapa probatoria, su decreto o rechazo atendiendo a su pertinencia, conducencia y utilidad respecto del asunto objeto de controversia, lo cual supone una valoración objetiva y acorde con la finalidad del proceso, a efectos de salvaguardar las garantías procesales de las partes.
Es por lo discurrido que se estima acertada la decisión vertida en el auto del 29 de mayo de 2024, en relación con la prueba deprecada por la parte demandante.
Así las cosas, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el auto materia del recurso de súplica.2
Por las razones expuestas, el Sala de Decisión,
III. Resuelve
Primero: Se confirma el auto proferido el 29 de mayo de 2024 por el Despacho 01 de este Tribunal, mediante el cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante en sede de segunda instancia.
Segundo: Se ordena la remisión del expediente al Despacho 01 de este Tribunal para que se continúe con el trámite del proceso según corresponda.
Tercero: Notifíquese a las partes y hágase el respectivo registro en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Dual de Decisión de la fecha.
2 En sentido similar, se han proferido con ponencia de este Despacho, proveídos tales como: Auto No. 57 del 10 de marzo de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado b ajo el número
2 En sentido similar, se han proferido con ponencia de este Despacho, proveídos tales como: Auto No. 57 del 10 de marzo de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado b ajo el número 2017-00095; Auto No. 234 del 31 de agosto de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 2018-00195.6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Magistrado